Sentencia nº 02533 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Junio de 1992

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-003614-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Referencia a otra jurisprudencia

Recurso de Amparo N° 3614-E-92

Ignacio Navarrete Gutiérrez

Fiduciaria de Inversiones Transitorias, S. A.

Exp. 3614-E-92 VOTO No. 2533-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de Amparo de I.N.G., mayor, casado, administrador, vecino de Goicoechea, cédula 8-055-910 contra FIDUCIARIA DE INVERSIONES TRANSITORIAS, SOCIEDAD ANONIMA.

RESULTANDO

Primero

Alega el recurrente que se le han violado sus derechos al ámbito de privacidad, por la publicación de su imagen y la de su hija, sin consentimiento de su parte, mediante publicaciones que se hacen en la prensa escrita. Solicita que se declare que se han violado el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 23 y 24 de la Constitución Política y se declare con lugar el recurso.

Segundo

La recurrida contestó negativamente el recurso afirmando que las publicaciones se hicieron con el consentimiento verbal del recurrente. Afirma que el recurso es improcedente de todas formas, porque no actuó en el ejercicio de potestades públicas, ni se encuentra de hecho o de derecho, en una situación de poder, y, además, existen otros medios jurisdiccionales para tutelar el derecho vulnerado, si así fuera. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

Tercero

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el Magistrado S.G.; y,

CONSIDERANDO

Para la Sala lleva razón la recurrida, al afirmar que no actuó en el ejercicio de potestades públicas, ni está en una posición de poder frente al amparado, de tal forma que los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos. El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento. De la información llegada al expediente se deduce, que no es en esta jurisdicción en la que se deben dilucidar las diferencias entre las partes, que hacen suponer, como mínimo, que el recurrente conocía, de antemano, que se le tomaban las fotografías que luego se publicaron. Razón por la cual, comprobar si existió o no consentimiento para tales tomas y su posterior difusión, es un asunto de legalidad que no compete a esta Jurisdicción.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. Oscar Bejarano C.

José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R.

Gerardo Madríz Piedra

Secretario

fabrizio.93.d3

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