Sentencia nº 00081 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 1992

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Junio de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000081-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del diez de juniode mil novecientos noventa y dos.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por la "Asociación Solidarista de los Empleados y Trabajadores de la Central Azucarera del Tempisque S.A. (Asecatsa)" contra G.C.G., la Alcaldía Civil y de Trabajo de Cartago, en consideración al domicilio del demandado y con base en el artículo 25 del Código Procesal Civil, se declaró incompetente por razón del territorio y remitió el asunto a la Alcaldía de C., Guanacaste, la que discrepó de lo resuelto y elevó el asunto en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca ogarantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad:real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil establece que el juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita.En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.

II.-

Este proceso ejecutivo hipotecario se presentó en la Alcaldía Civil y de Trabajo de Cartago. El inmueble dado en garantía está ubicado en San Nicolás de Cartago, y la actora y el demandado tienen su domicilio en Palmira de C.,Filadelfia, Guanacaste. Ante las dos alternativas que confiere el artículo 25, inciso 3, del Código Procesal Civil, la actora eligió presentar la demanda la Alcaldía Civil de Cartago, lugar donde está ubicada la finca.En consecuencia, procede declarar que el conocimiento de este proceso corresponde a dicha Alcaldía.

PORTANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde a la Alcaldía Civil y de Trabajo de Cartago.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

FranciscoBolaños Montero

Secretario.

cfrb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR