Sentencia nº 00142 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 1992

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000142-0005-CI
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoCompetencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las nueve horas del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P. por R.M.Z., contra EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por sus apoderados los licenciados E.N.T., A. L.G.G. y el contabilista señor L.A.C.B.. Todos mayores, casados; vecinos de P. el actor y la licenciada G. G., de San José el licenciado N.T. y de H. el señor C.B..-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor promovió demanda, en escrito fechado cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, para que en sentencia se condene a la demandada a cancelar los siguientes extremos: "Diferencia en el pago de vacaciones hasta el momento de que quede firme la sentencia; D. en el pago de aguinaldo hasta el momento de que quede firme la sentencia; auxilio de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el Código de Trabajo. Preaviso, Salarios dejados de percibir desde el 12 de mayo de 1989 hasta el momento en que quede firme la sentencia; 10% del salario que corresponde al aporte que hace el Banco de cada empleado, al fondo de pensiones durante el tiempo laborado. La suma proporcional de incentivo anual por años de servicio que el brinda a cada empleado hasta el momento en que quede firme la sentencia. Aporte a asignación a caja de $106.00 por mes mas el 25% hasta dictar sentencia. O en su defecto acogerme a lo dispuesto en la cláusula 68 inciso e) de la Convención Colectiva del Banco, de que me reintegren al puesto y se me paguen los salarios caídos hasta el momento en que quede firme la sentencia. Indemnización por el despido para cubrir los daños y perjuicios ocasionados. Y ambas costas de esta acción."-

  2. -

    El apoderado del demandado licenciado N.T., contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito fechado diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y prescripción o caducidad."-

  3. -

    El señor J., en resolución de las siete horas del treinta de julio de mil novecientos noventa, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados y artículos 1, 19, 81 inciso L), 485, 486, 487, 488 y 494 inciso e) del Código de Trabajo, fallo: Se rechaza la excepción de prescripción y caducidad y se acoge parcialmente la de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa, ambas comprendidas en la genérica de sine actione agit, únicamente en cuanto a los extremos pretendidos por diferencia en el pago de vacaciones y aguinaldo, auxilio de cesantía, preaviso, salarios dejados de percibir o salarios caídos, incentivos anuales por años de servicio, o en su defecto reinstalación al puesto de cajero, aportes a asignación a cajas y daños y perjuicios, declarando sin lugar la demanda en esos aspectos; acogiéndose únicamente la acción establecida por R.M.Z. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, y disponiendo que este último debe devolver al actor las sumas de dinero o aportes cotizados para el fondo de pensiones. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, debiendo correr cada parte con los gastos del proceso. De no ser apelada esta sentencia, se elevará en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo de esta Ciudad. N.."

    - Estimó para ello el Juzgado: "I.- HECHOS PROBADOS. De esta naturaleza el Juzgado enlista los siguientes: 1) El actor comenzó a laborar para el Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Puntarenas, el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y nueve, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de ocho mil setecientos noventa colones con dos céntimos, por semana. (Hecho primero de la demanda y contestación, en folios 26 y 61). 2) La última de la demanda y contestación, en folios 26 y 61). 2) La última función que desempeñó el actor en el Banco Nacional de Costa Rica, sucursal de P., fue como cajero, la que realizó durante cuatro años y cuatro meses, con un horario laboral de lunes a viernes de ocho y cuarenta y cinco de la mañana a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde. (Hecho segundo de la demanda y su contestación en folios 26 y 61 respectivamente). 3) Que en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve el Gerente del Banco Nacional de Costa Rica, S. en esta Ciudad, estableció denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial de P. por anomalías en cuentas corrientes. (Documento de folio 36 en legajo de documentos separado). 4) Que el Banco Nacional de Costa Rica, a través de sus encargados, inició la investigación administrativa de las supuestas anomalías hasta ese entonces, rindiéndose un primer informe al señor J.M.U., Sub- Auditor General- en fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve. (Documentos de folios 45 a 35 del legajo de documentos separados que mantiene el Despacho). 5) A raíz de la investigación, el ente demandado en fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, suspendió a partir del día siguiente al accionante, por tres meses prorrogables, sin goce de salario, mientras culminaba la investigación. (Documentos de folios 4 y 23 del principal). 6) Que en sesión celebrada por los miembros de la Junta de Relaciones de Trabajo el día veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve, se acordó prorrogar por tres meses más, la suspensión de los señores B.J.M., M.A.C.R., J.L.C., L.G.M.S., G.E.V.B. y R.M.Z. (aquí actor. (Documentos de folios 294 a 291 del legajo de documentos). 7) Que en sesión N 283 de la Junta de Relaciones de :Trabajo, celebrada el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se acordó en forma unánime acoger la propuesta del área de Recursos Humanos conocida en sesión ordinaria N 276 celebrada el 14 de junio de 1989, para destituir al aquí actor sin responsabilidad patronal, dándosele firmeza al acuerdo y rigiendo a partir del siete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve el despido. (Documento de folio 1 del principal y documento de folio 292 a 291 del legajo de documentos). 8) que con motivo de la investigación administrativa realizada por el Banco Nacional de Costa Rica, se descubrió que el señor R.M.Z., aquí actor, giro cinco cheques de su cuenta corriente número 300003435-2, por un monto total de dieciocho mil doscientos colones, en fechas ocho de abril, veintiséis de julio, veintiocho de julio, dieciséis de agosto y primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que en su cuenta corriente tuviera fondos suficientes que cubriera el importe de cada cheque, cargándose el monto de éstos a la cuenta corriente de otro empleado bancario de ese momento de nombre M.C.R., sin que existiera previa autorización escrita o se efectuara la nota de débito respectiva, en cada caso. (documentos de folios 14 del principal, de folio 20 del mismo expediente, nota suscrita por el actor, agregada su fotocopia a folio 6 del principal). 9) Que las notas de débito las hace el encargado de cuentas corrientes y las revisa un contador para luego ser pasadas a la caja, y la firma del cuenta correntista se recoge cuando la autorización es verbal, para que se aplique ese débito a alguna operación bancaria. (Testimonio de O.C.M. en folios 87 y 88).- II) HECHOS NO PROBADOS: Ninguno existe de esta naturaleza. III) EXCEPCIONES Y FONDO DEL ASUNTO: La parte demandada opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit y prescripción o caducidad. Analizada la de prescripción al tenor de lo que establece el artículo 604 del Código de Trabajo, nos encontramos con que el despido del accionante ocurrió el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y regía a partir del siete de ese mismo mes, lo que significa que el accionante laboró hasta ese día inclusive según consta en documento de folio veinticuatro del principal, y habiéndose presentado la demanda el seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, no había transcurrido a esta fecha el término prescriptivo que señala la citada norma legal, lo que conlleva al rechazo de esa defensa, ya que el término debe computarse a partir de la cesación del contrato, lo que ocurrió el siete de agosto citado. La caducidad que se invoca tampoco es de recibo por las mismas consideraciones antes hechas, y aunque se trata de confundir esta excepción con la de prescripción, cabe advertir que se trata de dos institutos jurídicos diferentes, pues mientras la caducidad opera de pleno derecho al no ejercitarse la acción dentro del término que la misma ley prevé, la prescripción debe ser invocada por la parte interesada dentro del plazo respectivo y bien podría no alegarse aunque la acción se haya promovido fuera del plazo previsto legalmente, sin que pueda el juzgador analizarla de oficio al dictar sentencia, situación que difiere con respecto a la caducidad, en donde el J. sí puede declararla de oficio. En lo que atañe al pronunciamiento del Banco Nacional de Costa Rica, relacionado con el despido sin responsabilidad patronal del accionante con fundamento en el artículo 81 del Código de Trabajo, por considerar que existe falta grave en las obligaciones que le impone el contrato de trabajo- al constatar que giró cinco cheques de su cuenta corriente número 300003435-2, sin que en su cuenta corriente existieran fondos suficientes que cubriera el importe de cada uno de esos cheques, por lo que optó por cargarlos a la cuenta corriente de otro empleado de nombre Marco Conrado, sin que al menos demostrara que existía autorización escrita o que se llenara la nota de débito en cada caso, ha de indicarse en primer término que no lleva razón el actor al afirmar que la sanción de despido se hizo fuera del plazo de un mes que prescribe el artículo 603 del Código de Trabajo, ya que del mérito de los autos y de la documentación que se hizo llegar a los mismos consta que al notar ciertas irregularidades en cuentas corrientes se inició la investigación correspondiente, en fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve; posteriormente el once de mayo del mismo año se suspende al actor por tres meses en espera del resultado de la investigación que abarcaba no sólo al accionante sino a cinco empleados bancarios más; luego en fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Junta de Relaciones Laborales conoce los resultados de la investigación administrativa y acuerda el despido sin responsabilidad patronal del actor y los otros funcionarios involucrados en la investigación, y finalmente el cuatro de agosto del mismo año, en sesión de esa misma Junta, declara la firmeza del acuerdo tomado el catorce de junio pasado, es decir, confirmando la destitución sin responsabilidad patronal. De todo lo anterior se colige que la investigación duró aproximadamente tres meses y la decisión del ente demandado de sancionar con el despido sin responsabilidad patronal, se produjo en su oportunidad, sin que exista indicio alguno que demuestre la inercia del patrono de sancionar la falta atribuida a su trabajador y sin que transcurriera por lo tanto el plazo prescriptivo que señala el artículo 603 del Código de Trabajo al imponerse la sanción de despido, pues debe tomarse en cuenta además que, tratándose de entes públicos, el plazo prescriptivo debe computarse a partir del momento en que se cometió la falta. Resta entonces por determinar si la sanción impuesta por el Banco demandado encuentra sustento legal en lo que dispone el ordinal 81 del Código de Trabajo, y si analizamos cuidadosamente la conducta del actor, quien desempeñaba un cargo público como cajero de un Banco estatal, ha de concluirse que al girar cinco cheques en diferentes fechas y diversos montos, por un total de dieciocho mil colones, de su cuenta corriente, sin que ésta tuviera fondos suficientes que cubriera el importe de aquéllos, y cargándolos a otra cuenta corriente de un compañero suyo, sin que constara autorización previa por escrito o firmada nota de débito por el cuenta correntista dando su consentimiento para que se hiciera esa operación, incurrió en falta grave y por ende actuó correctamente la parte patronal al imponer la máxima sanción disciplinaria como lo fue el despido, sin responsabilidad patronal. No debe perderse de vista que, cuando se desempeña un cargo público, debe actuarse con la mayor seriedad, lo que implica suma responsabilidad del servidor, debiendo el aquí actor en el caso que nos ocupa haber obtenido autorización previa, escrita del cuenta correntista Marco Conrado para que los cheques girados de la cuenta corriente del actor se debitaran de la de su compañero de trabajo, por no tener fondos suficientes la de aquél, o bien que, verbalmente el señor C. diera su autorización y firmara la nota de débito respectiva para que se llevara a cabo esa operación. Aunque el señor C. al declarar en este asunto admite que existía autorización verbal de su parte para que cheques girados de la cuenta corriente del actor se debitaran de la suya, es lo cierto que simples acuerdos verbales no pueden dejara sin efecto disposiciones reglamentarias de la Institución Bancaria, y aunque por los graves efectos que en el trabajador produce el despido, y tomando en cuenta que el derecho de trabajo procura la estabilidad de las relaciones obrero patronales, la causa del rompimiento de éstas por parte del empleador debe tener la suficiente gravedad como para que haga imposible la continuación de tales relaciones, o que exista un riesgo cierto o potencial en algún sentido para la empresa con la permanencia del trabajador, o el acaecimiento de algún quebranto serio a los deberes que le imponen a éste el contrato de trabajo y las leyes laborales. Es obvio que la forma en que actuó el accionante al girar cinco cheques de su cuenta corriente, sin que esta tuviera fondos suficientes disponibles que cubriera el importe de cada uno de ellos, no una conducta irregular que encuentra tipificación en la falta grave que señala como causal de despido el artículo 81 inciso L) del Código de Trabajo, ya que se produce la pérdida de confianza en ese empleado público, máximo que se desempeñaba como cajero y en su función diaria manejaba grandes cantidades de dinero del Banco Nacional de Costa Rica, y aunque no se demostró que causara con su actuar un perjuicio económico a esa Institución, no es permisible esperar que la conducta desplegada por el trabajador tenga como consecuencia directa un perjuicio económico, ya que de entenderlo así sería distinguir donde la ley no lo hace, bastando por consiguiente la certeza de que la falta se cometió y que la misma conlleva a la pérdida de confianza del empleador, sin que la explicación rendida por el actor en nota de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, cuya fotocopia corre agregada a folios seis y siete de este expediente, constituya justificación a esa conducta al admitir que se encontraba en una situación económica difícil por problemas familiares y que no tenía dinero. Con fundamento en lo expuesto, procede acoger la excepción de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa- comprendidas en la genérica de sine actione agit y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, excepto en relación al reclamo por devolución de los aportes que el actor hizo al fondo de pensiones durante el tiempo laborado para la parte demandada, ya que tratándose de aportes para obtener beneficios futuros y habiendo cesado en sus funciones con el ente demandado, no podría beneficiarse de ellos en el futuro, debiendo el Banco Nacional devolver las sumas cotizadas, y es únicamente en relación a este rubro que se rechazan las defensas opuestas. IV) COSTAS. Habiéndose acogido uno de los extremos reclamados en la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 487 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, se resuelve sin especial condenatoria en costas, debiendo correr cada parte con los gastos del proceso."-

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal Superior de Puntarenas, en resolución de las nueve horas veinticinco minutos del veinte de setiembre de mil novecientos noventa, resolvió: "Se confirma la sentencia apelada. Se advierte que no se notaron defectos u omisiones causantes de indefensión. N.."

    - Consideró para ello el Tribunal: "I. Son de aceptación de este Tribunal los hechos que el señor Juez Primero de Trabajo de P. tiene por probados en su sentencia, por provenir todos ellos de la prueba aportada al proceso, avalando por ello el cuestionado por el actor marcado con el número 3) del Considerando I, que se refiere a un hecho puro y simple de la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial de Puntarenas de anomalías en el manejo de cuentas corrientes del Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Puntarenas. II. La acción de despido no se encuentra prescrita, como lo aduce el apelante. Como bien lo detalla el fallo impugnado, la investigación administrativa realizada por el Banco Nacional de Costa Rica, Sucursal de Puntarenas. II. La acción de despido no se encuentra prescrita, como lo aduce el apelante. Como bien lo detalla el fallo impugnado, la investigación administrativa realizada por el Banco Nacional de Costa Rica para determinar las irregularidades en el manejo de cuentas corrientes dio inicio el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve; a raíz de esa investigación, el día once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante, señor R.M.Z., fue suspendido de su trabajo como cajero, por tres meses prorrogables y mientras se esperaba el resultado de lo investigado; dentro de ese término, el catorce de junio siguiente, la Junta de Relaciones de Trabajo, al conocer los resultados de la investigación administrativa propuso despedir al actor sin responsabilidad patronal, así como a otros funcionarios bancarios involucrados en malos manejos de cuentas corrientes. Según Acta de Sesión Extraordinaria N 283, celebrada por los miembros de la Junta de Relaciones de Trabajo el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, a las nueve horas y con la participación de los tres representantes de la Administración y los tres del Sebana, (Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica) se dispuso: "ARTICULO PRIMERO En el artículo cuarto de la sesión Extraordinaria N 276 celebrada por los miembros de la Junta de Relaciones de Trabajo el 14 de junio pasado, se conoció el caso de los señores ...R.M.Z....; todos funcionarios de la sucursal de Puntarenas; en la cual se acordó en forma unánime acoger la propuesta del Arca de Recursos Humanos de "Despido sin responsabilidad patronal de acuerdo con el artículo 81 del Código de Trabajo". Los representantes de la Administración solicitan se le dé firmeza al artículo cuarto de la Sesión Extraordinaria N 276. Los miembros de la Junta de Relaciones de Trabajo acogen en forma unánime la propuesta formulada por la representación de la Administración." (ver folios 107, 183, 272 a 281 del Legajo de Documentos). Este Despacho es del criterio de que no se observa por parte del Banco Nacional de Costa Rica, aquí accionado, inercia o negligencia en la investigación y sanción de la falta determinada en la investigación y de que lo actuado se enmarcó dentro de los procedimientos y términos que establece el artículo 68 de la Sexta Reforma a la Quinta Convención Colectiva que rige las condiciones de trabajo en el Banco Nacional de Costa Rica, que en punto a la prescripción dice: "Tanto la suspensión como la separación del puesto, serán hasta por un período de tres meses, prorrogable, a solicitud de cualquiera de las partes, hasta por otro período igual, previa justificación de la prórroga ante la Junta de Relaciones de Trabajo; en tal caso toda prescripción queda interrumpida. Transcurrido ese plazo se resolverá el asunto." Además, hacemos nuestro el criterio emanado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia: "III. En cuanto a la prescripción alegada debe decirse, como lo ha afirmado la jurisprudencia en forma reiterada, que el plazo para despedir no comienza a correr, entratándose de Instituciones del Estado, sino hasta que llegue a conocimiento del superior jerárquico autorizado legalmente para destituir, la información que se levante contra el trabajador. En el caso concreto no transcurrió el plazo de un mes que prevé el artículo 603 del Código de Trabajo." (Sentencia número 67 de las nueve horas del tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Ordinario de J.A.C.C. contra la Caja Costarricense de Seguro Social). III. Se comprobó de manera plena que actor don R.M.Z., giró cinco cheques de su cuenta corriente número 300003435-2, por un monto total de dieciocho mil doscientos colones, en fechas ocho de abril, veintiséis de julio, veintiocho de julio, dieciséis de agosto y primero de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, sin que su cuenta corriente tuviera fondos suficientes que cubriera el importe de cada cheque, cargándose el monto de éstos a la cuenta corriente de otro empleado bancario de ese momento, sin que existiera autorización escrita por parte de la Gerencia del Banco, ni se hiciera la nota de débito que correspondía en cada caso, lo que se descubrió a raíz de la investigación administrativa iniciada el veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve en relación a las anomalías en el manejo de cuentas corrientes, por parte de empleados bancarios del ente demandado, incluyendo al actor. don R.M.Z., según copia de escrito que presentó el J. de conflictos Laborales el 15 de mayo de 1989 (ver folios 6 a 8 del expediente principal y 111 a 114 del legajo de prueba) acepto haber girado esos cinco cheques indicando: "Siguiendo con declaración rendida por mi persona, el día 10-mayo-1989 en la Oficina de Puntarenas, expongo lo siguiente, en referencia a los cheques girados por mi persona, espero que me entiendan ya que en esos momentos me encontraba en una difícil situación económica, por problemas familiares, no tenía dinero, hablé con M.C. y le solicité un préstamo le entregué un cheque de mi cuenta y él aceptó debitarlo de la suya. Esto lo hice únicamente en las oportunidades que están detalladas en el informe de Auditoría. el error mío fue darle un cheque de mi cuenta, y no haber pedido un cheque de la cuenta de él. Esto fue por un acuerdo mutuo. Estoy de acuerdo en que cometí el error, prometo nunca mas volverlo a efectuar...". IV. Estableció la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N 79 de las nueve horas diez minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en juicio ordinario de J.H.A.M. contra Banco Nacional de Costa Rica: "...reiteradamente ha resuelto este Tribunal que tratándose de servidores bancarios, los cuales tienen bajo su cuidado fondos públicos, su conducta debe ser intachable y se debe actuar con cuidado extremo y es lo cierto que, por el contrario, el demandante procedió de manera realmente incomprensible, haciendo que su patrono le llegara a perder por completo la confianza, pues siendo el encargado de las Cuentas corrientes, no tomó providencia alguna en resguardo de los dineros depositados por los cuenta correntistas sino que, más bien su comportamiento se apartó totalmente del correcto proceder. Es verdad que no parece haber existido dolo o malicia de su parte, pero no toda falta que faculta al patrono para destituir a un empleado debe necesariamente ser dolosa y en el caso que nos ocupa, se demostró, pues el mismo señor ... lo aceptó, que él fue negligente e imprudente en el desempeño de su cargo, al haber debitado cheques girados contra una cuenta corriente de otras que nada tenían que ver con aquélla, aduciendo haber sido autorizado verbalmente para ello por una de las cuenta correntistas, lo cual revela descuido extremo, impropio de un funcionario de importancia y experimentado, ocasionando grave perjuicio al Banco demandado, pues su actuación produjo que la suma al descubierto llegar a una cantidad muy respetable, ... Por otra parte, no debe dejarse de lado, que aún cuando un cuenta correntista autorice un mecanismo como el mencionado, debe ser por escrito y aún más, solicitarse la anuencia respectiva del Jefe de la Sucursal para ponerlo en operación. Sin embargo, don ... no se proveyó del permiso por escrito según él le otorgó la señora ... ni tampoco pidió el respectivo visto bueno de su Jefe; ...carece de importancia para determinar si las faltas cometidas son o no de gravedad, pues lo importante es determinar si el comportamiento del servidor, por la causa que sea, puede poner en peligro los intereses del Banco y en este asunto es indubitable que sí, ya que una suma de dinero muy alta quedó en descubierto dándose una situación muy comprometida para la Institución bancaria a la cual debió hacerle frente. Esto hizo que objetivamente se llegara a perder la confianza en el trabajador lo cual justifica de manera plena su separación del cargo."- V.- La conducta del accionante descrita en el considerando III de esta sentencia, denota descuido y abuso, en razón de ser funcionario bancario, lo que le facilitó el tomar dineros del Banco irrespetando los mecanismos de control que operan en esa Institución, y constituye falta grave a sus obligaciones laborales, sin que importe si devolvió o no esos dineros con posterioridad, pues retomando los conceptos emanados de nuestro más alto Tribunal, la autorización para actuar en la forma en que lo hizo, debía ser por escrito con la anuencia del Jefe de la Sucursal, y carece de importancia si el funcionario bancario obtiene beneficio económico o actúa en forma maliciosa o desleal para determinar si las faltas son o no de gravedad; lo que importa es determinar si su comportamiento puede poner en peligro los intereses del Banco, de tal forma que objetivamente se le pierda la confianza. Esto sucedió en el caso al girar el actor de su cuenta corriente cinco cheques sin tener fondos suficientes para cubrir su importe, pagándolos con el dinero de otro cuentacorrentista, sin la autorización del Banco. De ahí que deba confirmándose la sentencia de primera instancia en todos sus extremos."-

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, que en lo que interesa dice: "PRIMERA: No llevan razón los Juzgadores a-quo en relación al análisis que hacen sobre la excepción de prescripción interpuesta por el suscrito. Ello por cuanto la sanción disciplinaria aplicada por el Banco demandado (despido) se acordó en la sesión 276 del 14 de junio de 1989. En dicha sesión se acordó despedirme sin responsabilidad patronal junto con otros compañeros, ese acuerdo se tomó en virtud de que ya había finalizado la investigación administrativa. El Juzgador Primero Civil y de Trabajo de P. en la Resolución dictada en Primera Instancia en este asunto dice: "El tiempo transcurre y luego al darse cuenta de que aún el despido no se había hecho firme, entonces a sugerencia del L.. O.F. (Asesor Legal del Banco) hacen una nueva sesión, la N 282 del 31 de julio de 1989 para prorrogar la suspensión." Pero ésta no es válida por cuanto ya no había nada que investigar, ya ésta había concluido desde el 14 de junio que se acordó el despido unánime. A pesar de ello entre la Sesión 276 y la 282 transcurre más de un mes, luego en la sesión 283 del 4 de agosto se acuerda dejar firme dichos despido y no es sino hasta el 7 de agosto que se hace la acción de personal donde se me comunica el despido, el cual se hace efectivo a partir de ese día y no del 14 de junio fecha en que dice la sesión 276 que se acuerda el mismo. Si observamos las fechas de cada sesión, así como lo discutido o acordado en cada una de ellas, nos damos cuenta con meridiana claridad que hubo negligencia por parte del ente Patronal para aplicarme la sanción disciplinaria (despido). El despido se hizo efectivo 54 días después de que fue acordado el mismo, por lo tanto había transcurrido sobradamente más del mes que señala el numeral 603 del Código de Trabajo para que mi expatrono me aplicara la sanción disciplinaria, de ahí que su derecho se encontraba prescrito. SEGUNDO: Recurro la referida resolución, por cuanto no llevar razón los Juzgadores del Tribunal Superior de Puntarenas al decir que mi ex-patrono había perdido confianza en mí para seguir empleándome. La Jurisprudencia Nacional ha sido congruente al indicar: "Que la falta de confianza entre el patrono y su empleado, debe de derivarse de hechos objetivos, que comprueben tal hecho."

    En este caso concreto no es así, ya que si La Honorable Sala analiza el puesto que el suscrito desempeñaba (cajero), el mismo se presta para muchas cosas, ya que se menejan grandes sumas de dinero, además el Banco le proporciona a uno, una asignación de cajas para cubrir diferencias que se tengan en el transcurso de las labores, si no las hay, la asignación siempre le pertenecen, si bien es cierto como lo dije en mi declaración ante el Banco, me encontraba en situación económica un poco apretada, pero en ningún momento le cause perjuicio a dicho Banco, ya que yo acudí a un compañero para que me prestara el dinero, en ningún momento tomé dineros que eran del Banco, por haberse cubierto los cheques girados por mi persona. Tampoco giré cheques sin provisión de fondos, ya que esos cheques con la debida autorización previa fueron debitados a otra cuenta corriente. De ahí que no es cierto que giré cheques sin provisión de fondos como consigna el Tribunal Superior en la Resolución recurrida. Del Expediente de estilo y la prueba constante en autos se puede ver la política de cargar cheques de una cuenta corriente a otra, ello con autorización escrita o verbal. El informe de Auditoría señala que los señores O.C.M. y A.I.N. también permitieron que en sus cuentas corrientes se cargaran otros cheques y éstos no fueron sancionados por el ente patronal. De ahí que el procedimiento no era violatorio a ninguna disposición legal ni por tampoco había cometido ninguna falta a las obligaciones que me imponían mi contrato de trabajo. Los Juzgadores a-quo indican en la resolución recurrida que el suscrito no tenía autorización para debitar en otra cuenta corriente los cheques que giré. No obstante, si se analiza este punto, nos damos cuenta que el señor M. C. en ese momento en que sucedieron los hechos, era el encargado de cuentas corrientes, por lo tanto él era el que tenía que ver si se podía hacer la transacción o no, además de ello, reitero, era el encargado de cuentas corrientes, por lo tanto él era el que tenía que ver si se podía hacer la transacción o no, además de ello, reitero, era el encargado de cuentas corrientes quién tenía que enviar la nota de debito por el rebajo a la cuenta y no el suscrito como afirman los señores Jueces Superiores en la Resolución recurrida, ya que mi función era de cajero y jamás podría intervenir en las funciones del encargado de las cuentas corrientes. Reitero, solamente el encargado de las cuentas corrientes podía decir si se podía o no hacer, ya que su puesto era ese. El procedimiento empleado por el suscrito en el sentido de que se debitará de otra cuenta corriente, debidamente autorizado por el dueño de ella, unos cheques girados por el suscrito, es bueno. No obstante en mí caso no se quiso aceptar tal procedimiento. El señor C. es claro al manifestar que "el había autorizado el rebajo" y si no exigió la nota de autorización, fue porque era su cuenta corriente de donde se tenían que debitar los cheques girados por el suscrito y si no hizo la nota de débito que le correspondía hacer como encargado de cuentas corrientes como era su deber, era porque se trataba de su misma cuenta corriente, tan es así que en ningún momento él puso la queja ante la Gerencia por cargo de cheques en su cuenta. Del análisis de lo anterior se desprende que el suscrito no intervino en el cargo de los cheques, el suscrito solamente fue autorizado para girar los cheques de su propia cuenta corriente y que se le debitaran de otra, sea solamente le pedí la autorización a mi compañero, el procedió a realizar el resto de la gestión ya que ese era su trabajo y no el mío. La sanción aplicada por el ente patronal (despido) además de estar prescrita como lo expuso en líneas precedentes es muy drástica, no va acorde con ninguna falta cometida, ello por cuanto no cometí ninguna falta a las obligaciones que me imponían mi contrato o relación laboral. Loa Juzgadores del Tribunal Superior de Puntarenas en la resolución recurrida no tomaron en consideración aspectos tan importantes como los ya indicados, ni tampoco tomaron en cuenta que a pesar de que el suscrito manejaba sumas considerables de dinero y de tener a mi favor la asignación de caja, jamás tomé la atribución de coger dineros del banco, en consecuencia no es dable indicar que hubo de mi parte abuso de confianza...".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Estima el recurrente que los juzgadores de instancia denegaron, en forma errada, la prescripción de la potestad disciplinaria, alegada en autos, porque desde la fecha en que se acordó su despido, el 14 de junio de 1989, hasta cuando se hizo efectivo, el 4 de agosto de ese año, transcurrió más del mes establecido para que el patrono pudiera ejercer citar el derecho correspondiente.Asimismo, considera que la conducta que se le imputada es insuficiente para tener por configurada la pérdida de confianza. Señala que, del expediente administrativo y de la demás prueba que consta en autos, se desprende claramente la existencia de una "política de cargar cheques de una cuenta corriente a otra, ello con autorización escrita o verbal" (sic).Sostiene que, en todo caso, contaba con la autorización verbal del señor M.C., encargado de cuentas corrientes, para acreditar a su cuenta los respectivos cheques, por lo que su conducta no merecía la sanción disciplinaria de que fue objeto.

    II.-

    La jurisprudencia nacional ha sostenido, en forma reiterada, que tratándosede Instituciones del Estado que tengan que realizar un proceso de investigación, de previo al despido del trabajador, el plazo de prescripciónde la potestad disciplinaria se interrumpe por esos actos procesales y que el cómputo respectivo se inicia de nuevo una vez que concluye esa etapa.Esta tesis se encuentra avalada por el artículo 68, inciso e), párrafo cuarto, in fine, de laSexta Reforma a la Quinta Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado y sus empleados, disposición que por tener fuerza de ley, según lo establecido por el artículo 62 de la Constitución Política, debe, forzosamente, para resolver el caso.La norma indicada establece la posibilidad de suspender al trabajador, sin goce de salario, o trasladarlo de su puesto,cuando haya indicios que hagan presumir la existencia de dolo o faltamuy grave y, en lo que interesa, dice:

    "Tanto la suspensióncomo la separación del puesto, serán hasta por un período de tres meses, prorrogable, a solicitud de cualquiera de las partes, hasta por otro período igual, previa justificación de la prórroga ante la Junta de Relaciones de Trabajo; en tal caso toda prescripción queda interrumpida. Transcurrido eseplazo se resolverá el asunto" (lo evidenciado es nuestro).

    Por ende, en los casos que se presenten en la institución demandada no puede correr el término de prescripción mientras se encuentre vigente una suspensión del trabajador, conforme a lo establecido por el citado numeral 68. Este criterio ha sido sostenido por la Sala en un caso análogo al presente, originado en el mismo procedimiento administrativo, concretamente, en el juicio seguido por G.V.B. contra la entidad demandada, y resuelto en la sentencia N 103, delas nueve horas del tres de julio del año pasado, que en lo que interesa dice:

    "Según se desprende de losautos, en la institución demandada existeuna Junta de Relaciones Laborales, a cuyo conocimiento deben someterse las acciones de despido de los trabajadores.Es cierto que, según se ha establecido jurisprudencialmente, el término de prescripción de un mes para despedir, señalado en el artículo 603 del Código de Trabajo en las dependencias del Estado y sus instituciones donde se requiere un procedimientoprevio, se computaa partir del momento en que el mismo finaliza, pues es hasta entonces en quese puede ejercitar el derecho.Donde funcionan las mencionadas Juntas, no puede decirse que tal procedimiento termine, una vez que el Organo administrativo propio de la institución concluye sus averiguaciones, porque el pronunciamiento de la Junta también es parte de aquel.En principio, mientras el asunto esté pendiente en esa instancia, por la razón apuntada, no puedecorrer la prescripción en contra del patrono.El contenido del artículo 68 de la Convención Colectiva existente en el Banco, que se incluye en la contestación de la demanda, y que la parteactora no ha desvirtuado, así lo prevé.De acuerdo con su naturaleza, las Juntas de Relaciones Laborales no son órganos exclusivos o de la administración propiade las instituciones o centros de trabajo donde funcionan, sino más bien una instancia de interés y participación comunes a la parte patronal y sus trabajadores; y la intervención de éstos, precisamente, determina que sus acciones u omisiones no se le puedan atribuir exclusivamente a dicha administración.Por tal razón, según lo ha establecido la jurisprudencia (véase la sentencia N 1 de 1990, de esta misma Sala), el tiempo que tarde la Junta en dar su pronunciamiento no es útil para la prescripción, aunque pase del mes, salvo que se demuestre una conducta indebida, atribuible al patrono, que haya motivado la tardanza de ese Organo".

    En el caso del actor, el veintiséis de abril se inició la investigación administrativa (ver folio 46 del expediente anexo de documentos); el señor M. rindió su declaración en esa sede el diez de mayo (folio 103, ídem); el doce de mayo se le suspendió por tres meses, para realizar el procedimiento respectivo, suspensión que vencía el doce de agosto; el catorce de junio, la Junta de Relaciones Laborales conoció de la proposición de despido del servidor, hecha por el Area de Recursos Humanos, y la acogió por unanimidad, pero sin declararla firme (folio 274, ídem);el veintisiete de julio se acordó prorrogar la suspensión por otros tres meses, pero no se confirmó el acuerdo tomado el catorce de junio (folio 274, ídem); y, por último, el cuatro de agosto, la Junta de Relaciones Laborales acordó declarar firme el despido del actor, tomado en la sesión del catorce de junio; todo ello del año mil novecientos ochenta y nueve. Por ende, el procedimiento administrativo concluyó antes de los tres meses de suspensión del señor M., o sea,dentro del plazo previsto por el artículo 68, inciso e), de la Convención citada, por lo que no es procedente la prescripción invocada por el ex-servidor.Además, no resulta de recibo la tesis esgrimida por el actor, de que, al cuatro de agosto, en que se declaró firme el acta y se ratificó el mismo, ya había transcurrido el plazo de prescripción de un mes, establecido por el artículo603 del Código de Trabajo. No se puede estimar que el procedimiento de despido concluyera el catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve porque, tratándose de órganos colegiados, como son las Juntas de Relaciones Laborales, se estila como principio que para que los acuerdos tomados en una sesión puedan alcanzar firmeza, en razón de que han de ser consignados en un acta, cuya preparación se hace posteriormente, deban aprobarse o confirmarse en otra posterior, salvo que en el mismo acuerdo se declare otra cosa; y en la sesión del catorce de junio no se indicó nada al respecto.Por ende, para que concluyera el procedimiento, era necesario que el mismo órgano declarara firme el acogimiento de la propuesta de despido, lo cual se hizo hasta el cuatro de agosto, dentro de los términos previsto por la Convención Colectiva.

    III.-

    Con respecto a la conducta endilgada al actor, considera la Sala que sí existe motivo suficiente para dar por bueno el despido de que fuera objeto, de conformidad con lo que dispone el artículo 81, inciso l) del Código de Trabajo.Este Tribunal ha sostenido, en múltiples ocasiones,que, tratándose de funcionarios bancarios, su comportamiento en la relación laboral debe de enmarcarse, estrictamente, en los márgenes del orden, la prudencia, la buena fe y la rectitud, por tratarse de puestos en los cuales se manejan valores del empleador y de los usuarios del Banco. Se requiere que el empleado, sobre todo si se trata de un cajero, sea cuidadoso con los dineros y operaciones que están bajo su cuidado.Además, es de esperar que si el servidor es, a su vez, cuentacorrientista en el mismo Banco, se comporte también, en esta relación, dentro de los canones de diligencia y rectitud que incumben a su función, sin tratar de obtener beneficios o prerrogativas que no le son propios, amparándose en su condición de empleado, o de burlar mecanismos internos establecidos para el buen funcionamiento del sistema de cuentas corrientes.En el sub-lite, ha quedado debidamente demostrado que el actor giró cinco cheques de su cuenta corriente, sin que tuvieran los fondos necesarios para cubrir sus montos, los que se debitaron en la cuenta corriente de otro empleado bancario, señor Marco Conrado Rojas. Arguye el actor que su proceder no fue incorrecto, pues contaba con la autorización verbal de su compañero para que se debitaran los cheques en esa cuenta, por lo que no es cierto que los giró sin fondos; que no se le ocasionó perjuicio al Banco, al no sustraérsele fondos;y que su proceder obedece a una práctica reiterada en ese Ente, como quedó demostrado en el expediente administrativo y en la prueba que consta en autos.Al respecto, conviene indicar, en primer lugar, quedel expediente, no puede concluirse que el proceder del actor fuese una práctica considerada normal en la dependencia bancaria donde laboraba. Tampoco, de la prueba aportada en sede judicial, se puede obtener justificación alguna al proceder del señor M.. Es más, del testimonio del señor O.C.M. (folio 87), se desprende que éste fue anómalo, ya que en esos casos, para poder debitar cheques en una cuenta corriente diferente, se requiere la autorización escrita por parte de la persona que acepta cubrirlosy, además, el Banco cobra una comisiónpor ese servicio.Así las cosas, tratándose de cuentacorrentistas diferentes, resulta improcedente acreditar cheques de una cuenta a otra, sin que medie una autorización por escrito, pues además de que el procedimiento sin ese requisito en sí es muestra de desorden contable, esa es la única forma en que el dueño de la cuenta que en definitiva se afecta, quede vinculado frente al Banco, de modo que la falta que se cometió fue doblemente censurable, pues aunque no se haya producido un perjuicio económico para el Banco, se puso en peligro el patrimonio que sus servidores, más bien, debían custodiar con celo, con lo cual se incumplieron deberes esenciales (artículo 71, inciso b), del Código citado).Por lo anterior, la autorización escrita se convierte en un requisito necesario, para la salvaguarda de los intereses del Banco, lo que se incumplió en el caso concreto al amparo de la condición de cajero del Banco que ostentaba el demandante.El mismo actor, en el documento visible a folio 6, admite que actuó irregularmente, al manifestar que "... en esos momentos me encontraba en una difícil situación económica, por problemas familiares, no tenía dinero, hablé con M.C. y le solicité un préstamo le entregué un cheque de mi cuenta y él aceptó debitarlo de la suya.Esto lo hice únicamente en las oportunidades que están detalladas en el informe de Auditoría.El error mío fue darle un cheque de mi cuenta, y no haber pedido un cheque de la cuenta de él.Esto fue por un acuerdo mutuo. Estoy de acuerdo en que cometí el errory prometo nunca más volverlo a efectuar" (lo evidenciado es nuestro).En consecuencia, resulta irrelevante que posteriormente, en este juicio, se acreditara la existencia de la autorización verbal, y más bien ello pone en evidencia prácticas incorrectas y peligrosas en perjuicio del empleador.De esta suerte, es posible afirmar que se dieron hechos objetivos, suficientemente graves paraproducir una pérdida de confianza del patrono hacia su empleado, con vista de lo delicado de la función puesta en sus manos, que requiere, siempre, una conducta sin mácula.Por último, el que el señor C., quien permitió se debitaran los cheques del actor en su cuenta corriente, fuese también el encargado de tramitar este tipo de asuntos, lejos de justificar lo actuado, demuestra aún más que se dio una irregularidad grave, quejustifica el despido, pues funcionarios encargados del manejo de las cuentas corrientes o relacionados con su manejo, como lo eran el actor y el señor C.R., están en la obligación de conocer los procedimientos descritos y cumplirlos también.-

    IV.-

    Por las razonesexpuestas, debe confirmarse lo resuelto por los juzgadores de instancia.

    PORTANTO:

    S. la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de Puntarenas.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    MarioRodolfo Ramírez Gamboa

    Prosecretario.

    LaMagistrada V.M., salvó su voto y lo emite de la siguiente manera:

    I.-

    Estima el recurrente que los juzgadores de instancia han denegado, en forma errada, la excepción de prescripción de la acción disciplinaria, porque desde la fecha en que se acordó su despido, el14 de junio de 1989,hasta cuando se hizo efectivo, el 4 de agosto de ese año, transcurrió más del mes establecido para que el patrono pueda ejercer la acción correspondiente.Asimismo, considera que las conductas que le son imputadas son insuficientes para tener por configurada la pérdida de confianza. Señala que, del expediente administrativo y el resto de la prueba que consta en autos,se desprende claramente la existencia de una "política de cargar cheques de una cuenta corriente a otra, ello con autorización escrita o verbal" (sic).Sostiene que, en todo caso, contaba con la autorización verbal del señor M.C., encargado de cuentas corrientes, para acreditar a su cuenta los respectivos cheques, por lo que su conducta no merecía la sanción disciplinaria de que fue objeto.

    II.-

    Por la forma en que han sido formulados los agravios, resulta oportuno resolver, en primer lugar, lo relativo a la prescripción de la acción de despido. Si bien es cierto que la jurisprudencia nacional ha sostenido, en forma reiterada, que tratándose de Instituciones del Estado donde deba realizarse un proceso de investigación, previo al despido del trabajador, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria se suspende hasta tanto no concluya esa etapa, este criterio no debe considerarse como absoluto, ya que no se puede desligar de la situación fáctica y normativa que rodea el caso concreto. En este proceso se debe tomar en cuenta que el artículo 68, inciso e), párrafo cuarto, in fine, de la Sexta Reforma a la Quinta Convención Colectiva suscrita entre el ente demandado y sus empleados, establece la posibilidad de suspender al trabajador, sin goce de salario, o trasladarlo de su puesto, cuando existan indicios que hagan presumir la existencia de dolo o falta muy grave, al decir:

    "Tanto la suspensióncomo la separación del puesto, serán hasta por un período de tres meses, prorrogable, a solicitud de cualquiera de las partes, hasta por otro período igual, previa justificación de la prórroga ante la Junta de Relaciones de Trabajo; en tal caso toda prescripción queda interrumpida. Transcurrido ese plazo se resolverá el asunto. En toda investigación participarán el o los representantes de los trabajadores que designe el Sindicato. Concluida la investigación, el asunto se pondrá en conocimiento de la Junta de Relaciones de Trabajo" (lo evidenciado es nuestro).

    En el caso del señor M.Z., el veintiséis de abril se inició la respectiva investigación administrativa (ver folio 46 del expediente anexo de documentos);rindió su declaración en esa sede el diez de mayo (folio 103, ídem); el doce de mayo se le suspendió por tres meses, para realizar el procedimiento respectivo, suspensión que vencía el doce de agosto; el catorce de junio, una vez concluida la investigación correspondiente, conoce la Junta de Relaciones Laborales la proposición de despido del servidor, hecha por el Area de Recursos Humanos, acogiéndola por unanimidad, pero sin declararla firme (folio 274, ídem). El veintisiete de julio se acordó prorrogar la suspensión por otros tres meses, pero no se declara firme el acuerdo tomado el catorce de junio (folio 274, ídem); y, por último, el cuatro de agosto, la Junta de Relaciones Laborales acuerda declarar firme el despido del actor, tomado en la sesión del catorce de junio; todo ello del año mil novecientos ochenta y nueve. Resulta claro que la investigación administrativa fue puesta en conocimiento de la Junta el catorce de junio, fecha en la que se acordó el despido del actor. Sin embargo, a partir de ese momento, este órgano se desinteresó de la situación, que había quedado pendiente por cuanto el acuerdo de despido no se había adoptado en firme y era necesario aprobar el acta de esa sesión, dejando transcurrir más de un mes sin gestionar el respectivo procedimiento; inclusive, el veintisiete de julio entró a conocer nuevamente del asunto, pero no para declarar firme el despido, sino para decretar una nueva prórroga de las suspensiones del actor y de los compañeros involucrados en el proceso administrativo. Esa ampliación resultaba innecesaria por cuanto ya se había concluido la investigación, discutido el asunto y tomada la resolución respectiva, que vino a ser reafirmada hasta la sesión del cuatro de agosto, o sea, cincuenta y tres días después de haber tomado el acuerdo de remoción, cuando ya había transcurrido, de sobra, el plazo de un mes para ejercer la acción sancionatoria respectiva, de conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo. Es cierto que la convención colectiva citada prevé la posibilidad de suspender el plazo de prescripción mientras se realiza el procedimiento establecido en el artículo 68 de ésta, pero su aplicación no puede entenderse irrestricta en aquellos casos en los que, por causas no imputables al trabajador, el órgano competente no ejecuta la sanción dentro del mes respectivo, luego de que se le hayan comunicado las conclusiones de la investigación correspondiente. La dilación del término de prescripción, prevista por la norma citada, encuentra su fundamento en la necesidad de realizar las pesquizas previas para poder llegar a la verdad real de los hechos, con participación del trabajador y respetando los principios del debido proceso, pero una vez concluida la fase instructiva del procedimiento, y que se ponga en conocimiento del órgano respectivo el resultado de la investigación, comienza a correr nuevamente el plazo previsto por el artículo 603 del Código de Trabajo para ejercer las sanciones disciplinarias aplicables. En el sub júdice, por inercia del órgano encargado de resolver el asunto, transcurrió más del mes requerido para que se diera la prescripción en favor del trabajador, a quien se le ejecutó el despido hasta el mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. El artículo 68 citado no puede interpretarse en el sentido de que la decisión de la Junta podía darse dentro de los tres meses de suspensión, porque ello implicaría derogar, por vía de una convención colectiva, lo previsto por el 603 del Código de Trabajo, lo que no es posible, dado que esta última norma no puede ser modificada por vía contractual, al ser de orden público. Bien podría pensarse que lo establecido por el artículo 68 de la Convención que no es una ampliación del término de prescripción previsto por el 603, sino una causa de suspensión del mismo, pero esa causa de suspensión operaría solo en el tanto la Administración no pueda entrar a conocer del asunto por estar pendiente la fase de investigación. Una vez concluida ésta fase, como se ha dicho, comienza a correr nuevamente la prescripción, al no existir obstáculo alguno para tomar la decisión que fuera oportuna. En materia laboral, dada la naturaleza de la relación y la relevancia que reviste para el trabajador, no puede permitirse que cualquier resolución que afecte su situación laboral se postergue por períodos excesivos, sobre todo si el mismo se encuentra suspendido sin goce de salario, lo que equivale, en la mayoría de los casos, a no tener los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades y no poder ligarse a otra relación laboral dada la situación de pendencia con su actual empleador. Por ende, si no es necesario realizar nuevos actos para completar la fase investigativa, y es por la inactividad del órgano respectivo que no se adoptan las medidas del caso, la situación no puede perjudicar al trabajador, y la excepción de prescripción que oportunamente interpuso debe declararse con lugar.La disposición contenida en el artículo 62 de la Constitución Política, mediante la cual se le otorga fuerza de ley a las normas convencionales, no es una carta abierta otorgada por el ordenamiento para permitir la evasión de las obligaciones que el Estado impone a unos habitantes en beneficio de otros, todo en busca de un equilibrio.El mismo precepto constitucional obliga a que las disposiciones de las convenciones colectivas sean acordes con la legislación reguladora de las relaciones laborales.Por eso la interpretación de la convención colectiva, debe ligarse como aquí se hace, con los artículos del Código de Trabajo relativos a la prescripción.Además, el artículo 62, se complementa con el 56 de la misma Carta Magna, donde se establece que "...El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía..."

    .Cabe señalar que, el análisis realizado sobre la aplicación de la prescripción es independiente de las causales para realizar el despido.Además, entre más grave, la actuación del Estado debió ser más rápida yoportuna.-

    III.-

    Al resultar de recibo la excepción de prescripción opuesta por el señor M. Z., es innecesario entrar a analizar si existió falta o no por parte del trabajador. Por ende, se debe revocar la sentencia impugnada y acoger la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo del accionado.-

    Revoco el fallo del Tribunal Superior y acojo la demanda, con ambas costas a cargo del perdidoso.-

    ZarelaMª Villanueva Monge

    Prosecretario

    jjm

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