Sentencia nº 00162 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 1992

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-100162-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas diez minutos deldiecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.-

Juicio ordinario seguido en el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por W.S.U., vecino de Alajuela, Técnico Profesional 1; contra el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, representado por su Apoderada, Licenciada M.R. Granados.Figuró además como apoderado especial del actor el Licenciado Mario Blanco Vado.Todos mayores y casados, los dos últimosAbogados y vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito presentado el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, solicita que en sentencia se condene al Instituto demandado al pago de las sumas de dinero correspondientes al costo de los pasajes diarios de ida y retorno por trasladarse de la residencia a las oficinas del demandado, el pago del costo de los pasajes desde tres meses anteriores al reclamo administrativo y hacia el futuro sin más trámite, al pago de intereses sobre las sumas adeudadas y el pago de ambas costas del juicio.-

  2. -

    La accionada contestó en los términos consignados en escrito de folios 33 frente, y vuelto y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y prescripción.-

  3. -

    El Juzgado, en sentencia dictada a las ocho horas del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"Razonamiento expuesto, fundamento jurídico, artículo 485 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve:Se acoge con lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ordinaria laboral establecida por W. S.U. contra INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, representada por la Licenciada M.R.G., debiendo éste último pagar al actor las sumas de dinero correspondientes al costo de los pasajes de ida y retorno no que incurren (sic) al trasladarse desde su residencia en San Pedro de Poás de Alajuela hasta las oficinas centrales del Instituto demandado ubicadas en San José y viceversa, a partir de los tres meses anteriores al reclamo administrativo del actor y hacia el futuro sin necesidad de nuevo reclamo, para ser liquidado en etapa de ejecución del fallo hasta su efectivo pago.Se rechazan las excepciones de falta de derecho por haber sido estimatoria la acción, la de falta de legitimación ad causam activa por cuanto el actor si obstenta caracter (sic) personal para ser sujeto activo en el presente proceso y la de prescripción por improcedente.Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios profesionales de abogado en la suma prudencial de treinta mil colones.Si esta sentencia no fuere apelada, procédase en consulta para ante el Superior."

    .Consideró para ello el Juzgado:"I.- HECHOS PROBADOS:De importancia para la resolución del presente proceso se tienen por demostrados los siguientes Hechos: 1) Que el actor inició labores para el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y uno, prestando sus servicios durante toda la relación laboral en las oficinas centrales de la Institución, ubicada en la ciudad de San José, cien metros al norte de Pollos Kentucky, B.F. P., ocupando en la actualidad el cargo de técnico profesional uno, en la Dirección de Empresas económicas, Departamento de Contabilidad, con un salario mensual de treinta y siete mil ciento cincuenta y seis colones (hecho no controvertido), 2) Que al momento de ser contratado para laborar a la accionada y durante toda la relación laboral, su residencia y domicilio ha sido en San Pedro de Poás de Alajuela, lugar que se encuentra aproximadamente a cuarenta kilómetros del lugar del trabajo, lo que ha sido de conocimiento de la parte accionada, pues así consta en la oferta de servicios en el expediente personal del actor (hecho no controvertido).-3) Que el actor, solicitó al Instituto Mixto de Ayuda Social se le paguen los pasajes de ida y retorno en que incurre diariamente del domicilio al lugar de trabajo, lo que ha sido de conocimiento de la parte accionada, pues así consta en la oferta de servicios en el expediente personal del actor (hecho no controvertido), 4) Que la parte accionada, rechazó la gestión tendiente al pago de pasajes formulada por el actor, y dio por agotada la vía administrativa, según resolución de las diez horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, notificada al actor el dos de mayo de mil novecientos noventa y uno (hechos no controvertidos y documentos presentado (sic) a folio veintiuno frente).-II.- HECHOS NO PROBADOS:No los hay de esta naturaleza de importancia para tener por indemostrados.-III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES:La parte actora, pretende en esta sede judicial que se le pague las sumas de dinero correspondientes al costo de los pasajes diarios de ida y retorno en que incurre por trasladarse de su residencia de San Pedro de Poás-Alajuela, a las oficinas Centrales de la Institución accionada, ubicadas en Barrio Francisco Peralta, a partir de tres meses anteriores a su reclamo administrativo y hacia el futuro sin necesidad de nuevo reclamo, así como intereses sobre las sumas adeudadas y costas.Por su parte, la accionada al contestar la demanda, en la persona de su representante legal, acepta la totalidad de la relación de hechos expuesto (sic) por el actor, pero difiere en cuanto al criterio de fondo como fundamento legal para su reclamo, alegando que es inaplicable la disposición del artículo 38 del Código de Trabajo en virtud de la naturaleza del contrato que existe entre el actor y el Instituto Mixto de Ayuda Social.Sobre este particular, es necesario transcribir el artículo 38 del Código de Trabajo, que es el principal fundamento jurídico sobre el extremo aquí pretendido por el actor y que a la letra dice:"Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios".De dicho artículo se desprende que para ser aplicado ha de concurrir varios elementos para hacerse acreedor al beneficio de que el patrono cubrirá los gastos de ida y retorno, que a continuación se detallan: a) que sea trabajador contratado para servicio o ejecución de obra.b) que al celebrarse el contrato, la prestación del servicio o ejecución de obra sea en lugar distinto al de su residencia habitual. c) que entre la residencia del trabajador y el lugar de prestación de servicios, exista una distancia de diez o más kilómetros.En el presente caso, no cabe la menor duda de que se cumplen los requisitos marcados con las letras b y c), entrando un poco en problema la accionada al alegar --- de que el trabajador por ser contratado bajo la figura del contrato individual de trabajo, no se encuentra amparado en la situación regulada en este artículo, tesis de la cual difiere esta autoridad, pues se considera que dicha disposición en cuanto a la clase de contrato si es de servicio o ejecución de obra, no limita el derecho en él consagrado a algún tipo específico de contrato, por el contrario bajo esas dos expresiones viene a abarcar la totalidad de los contratos de trabajo estableciendo como requisitos, que al momento del contrato el trabajador resida en lugar distinto a donde debe prestarlo y que la distancia entre ambos sitios, ha de ser de diez o más kilómetros, a parte (sic) de lo anterior, cabe analizar el hecho de que el artículo 38 del Código de Trabajo, se encuentra ubicado dentro del Capítulo I disposiciones generales del contrato individual de trabajo del título II de dicho código, es decir, se encuentra regulando situaciones propias del contrato individual de trabajo, de ahí que también es procedente la aplicación integrada de los artículos 16, 17, 21 y 24 del Código de Trabajo, pues si bien es cierto que el contrato de servicios civil, no contiene los elementos de tipo indefinido y subordinación, el contrato de servicios laboral si los contiene en forma tácita y semi-expresa al señalarse en el artículo 18 del Código de Trabajo: "Contrato Individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios, o ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección INMEDIATA o delegada de esta y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe"; así mismo, (sic) el artículo 2 del Código de Trabajo dice: "P., es toda persona física o jurídica, particular o en derecho público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo" y el artículo 4 de dicho cuerpo legal expresa: "TRAbajador, es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo" (lo subrayado no corresponde al texto original).De lo expuesto, permite concluir que el contrato de servicios, es un contrato netamente laboral, derivado del contrato individual de trabajo, y en tal virtud le es aplicable el artículo 38 del Código de Trabajo, por lo que la parte accionada deberá pagar al actor las sumas de dinero correspondientes al costo de los pasajes diarios de ida y retorno en que incurre al trasladarse desde su residencia en San Pedro de Poás de Alajuela hasta las oficinas centrales del demandado, sea S.J. y viceversa; así mismo, (sic) dicho pago del costo de pasajes procede desde tres meses anteriores al reclamo administrativo del actor y hacia el futuro sin necesidad de nuevo reclamo y al pago de intereses sobre las sumas adeudadas, fijándose al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a seis meses plazo a partir de la firmeza del fallo hasta su efectivo pago, según se liquide en etapa de ejecución del fallo.EXCEPCIONES:Se rechaza la excepción de falta de derecho, por haber resultado estimatoria la acción, de igual forma se rechaza la de falta de legitimación ad causam activa por haberse evidenciado que el actor si contaba con condición personal para ser sujeto activo en el presente proceso y la excepción de prescripción se rechaza por improcedente, pues el reclamo del actor es a partir de los tres meses anteriores a su reclamo administrativo, conforme al artículo 607 del Código de Trabajo.-IV.- COSTAS:Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones (artículo 487 y 488 del Código de Trabajo).-".-

  4. -

    La representante de la parte demanda apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, en sentencia dictada a las trece horas cincuenta minutos del treinta de enero del corriente año, resolvió:"Se declara que en los presentes procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.Se confirma el fallo en todas sus partes."

    .Consideró para ello:"I.- Que por responder al mérito de los autos, se prohija el elenco de hechos probados que contiene el fallo apelado.II.- Que analizado este asunto, se encuentra que el fallo tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en el artículo 38 del Código de Trabajo, no con base en los razonamientos dados por la juez a quo, por cuanto el citado numeral, según criterio reiterado de este Tribunal, se refiere a todo tipo de contrato dentro de una relación laboral, no hace relación como lo explicó la Licenciada R.B. a contrato especial laboral.De acuerdo con lo expuesto, la sentencia venida en alzada debe confirmarse, todas sus partes, por no existir motivo alguno para modificarla.".-

  5. -

    La Apoderada Especial Judicial de la parte accionada, en escrito presentado el treinta de marzo próximo pasado, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "El Tribunal de alzada, sin fundamentar su fallo, como es su obligación, y violando con ello lo dispuesto en el Artículo 155 último párrafo del Código Procesal Civil, simplemente acoge la relación de hechos probados en primera instancia, sin entrar a un análisis profundo de las razones y fundamentos de Derecho aquí debatidas, lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida. En efecto, la causa que sustenta esta litis, se circunscribe a una determinación de los alcances que tiene la aplicación del Artículo 38 laboral.Ante la omisión apuntada, cometida por el Tribunal de alzada, es necesario referirse a los fundamentos esgrimidos por el Juzgado A Quo, en su sentencia de primera instancia.En esta se señala: De dicho artículo (haciendo referencia al Artículo 38 del Código de Trabajo), se desprende que para ser aplicado ha de concurrir varios elementos para hacerse acreedor al beneficio de que el patrono cubrirá los gastos de ida y retorno, que a continuación se detallan:a) Que sea un trabajador contratado para servicio de o ejecución de obra b) Que al celebrase el contrato, la prestación del servicio o ejecución de obra sea en lugar distinto al de su residencia habitual c) Que entre la residencia del trabajador y el lugar de prestación de servicios exista una distancia de diez o más kilómetros.Con tan simplezca interpretación, fácilmente se cae en el error de concluir que todo trabajador tiene derecho a la indicada prestación, cuando el Centro de labores se ubique a diez kilómetros o más de su residencia habitual.Tal interpretación es del todo errónea, ella implicaría que al momento de contratar, en cualquier clase de contrato individual de trabajo, patrono y trabajador deban acordar además del monto del salario, el monto de la remuneración debida por concepto de traslado.Como se ha indicado reiteradamente, a través del proceso, la norma del artículo 38 refiere a dos especiales tipos de contrato:El contrato de servicios y el contrato de ejecución de obra, no a la figura general del Contrato Individual de Trabajo.Si el artículo 38 refiriera a toda clase de contrato individual de Trabajo, no habría tenido el legislador la necesidad de especificar las dos formas especiales de Contrato a los cuales tal disposición les sería aplicable.La sentencia recurrida, viola por aplicación indebida la norma del Artículo 38 del Código de Trabajo, ya que el mismo está siendo aplicado, a una situación que no es la prevista por el legislador, unificando en una sola, las figuras jurídicas de los distintos contratos laborales que ampara el Código de Trabajo.En primer lugar el Artículo 38, se ubica dentro del Capítulo titulado Disposiciones Generales y del Contrato Individual de Trabajo.Por lo cual, no todas las normas contenidas en ese capítulo, son de aplicación exclusiva para los contratos individuales de trabajo.En segundo lugar, porque a través de la normativa que consta en ese capítulo es notorio (sic) la diferencia que hizo el legislador entre los contratos individuales de trabajo y los mencionados en el Artículo 38 Laboral:Contratos de Servicio o Ejecución de obra.Entre el actor y mi representado, lo que existe es un contrato individual de trabajo, que escapa a la regulación del artículo 38, el cual como se ha dicho, refiere contratos específicos de servicios u obra determinada.La sentencia del Tribunal de alzada viola por aplicación indebida la norma del Artículo 38 del Código de Trabajo, además, se violan las normas del artículo 155 último párrafo del Código Procesal Civil, por omisión ya que el Tribunal no hizo exposición de las razones en que fundamentó su fallo, refiriendo únicamente a lo expuesto en la sentencia del Juez A Quo, violándose con ello también la norma del artículo 455 del Código Procesal Civil.Con base en las anteriores razones y fundamentos legales, solicito a esta Honorable Sala, se case la Sentencia recurrida, declarándose sin lugar la demanda interpuesta por el señor W.S.U., con el pago de las costas a cargo del actor.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, se dicta esta Sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    Que, en el recurso, se invoca que el fallo impugnado quebranta el artículo 155, in fine, del Código Procesal Civil, al omitir los Juzgadores de Alzada, un análisis profundo de las razones y de los fundamentos de Derecho aquí debatidos, limitándose a acoger la relación de hechos probados de la primera instancia y a confirmar -diciéndose que por otras razones, pero sin mayores argumentos- dicho pronunciamiento.Sobre el particular, resulta conveniente reafirmar el criterio de esta Sala, en el sentido de que nulidades como la solicitada se tienen que declarar, cuando el Tribunal Superior, obviando su deber de órgano jurisdiccional de segunda instancia, desatiende los reparos aducidos por el recurrente y, en pocas líneas, se limita a confirmar el fallo del A-quo.En el subjúdice, son tres los aspectos que se detectan en la sentencia de segunda instancia y que obligan a la Sala a tener que declarar su nulidad, dada la especial envergadura de la misma e inclusive al margen de la solicitud formulada por el recurrente: a) El artículo 155, inciso 3), aparte e), del Código Procesal Civil, establece que la sentencia tiene que hacer un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, una vez trabada la litis con la demanda y su contestación.Al respecto, el debate gira en torno a la naturaleza de los contratos de trabajo, a los que les ha de resultar aplicable el artículo 38 del Código de la Materia.Sobre el particular, el fallo de primera instancia realizó un amplio análisis, llegando a determinar que versa sobre los contratos de servicio y de ejecución de obra, y siendo el primero una derivación del contrato individual de trabajo, los alcances del numeral 38 ídem, se extienden sobre el mismo.Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, al conocer del asunto, en virtud de recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en las pocas líneas en que retomó el punto, estimó que el criterio vertido por el Juzgado no era acertado, ya que, de acuerdo con la posición reiterada de ese Tribunal, el ordinal 38, resulta aplicable a todo tipo de contrato de trabajo, mas no realizó ningún análisis para fundamentar su posición, a pesar de lo cual, confirmó el fallo recurrido.b) Que, debidamente verificado por la Sala, no existen en el Tribunal Superior de Trabajo, antecedentes que formen una opinión jurisprudencial sobre punto tan trascendental, objeto del debate, sobre la cual sustentar la variación de lo dicho por el Juzgado, remitiéndose simplemente, como se hizo, al criterio reiterado de ese Tribunal; amén de que, en el sistema jurídico costarricense, la jurisprudencia no tiene el carácter de vinculante, salvo la de la Sala Constitucional.c) Que el artículo 155, in fine, prohíbe en las sentencias de segunda instancia, resolver tan solo con remisión a las consideraciones del Juzgado, pues el Superior debe dar también las razones correspondientes.En ese sentido, se retoma la posición de esta S. en torno al papel de la segunda instancia, y para tales efectos, si el Tribunal Superior tuvo para su estudio dos memoriales de la parte demandada (véase los folios 29, 30 y 32), en los que se fundamentaba su recurso de apelación, contra el fallo del Juzgado, acorde con su autoridad para resolver en Alzada, lo menos que debió hacer fue decir por qué los argumentos del recurrente no eran de recibo, y no limitarse a confirmar, inclusive por otras razones, sin siquiera darlas a conocer, afirmando resultar de un criterio reiterado, que no lo era.Y, de ello, lo que se deriva es otro grave quebranto: la indefensión a la que queda sometida la parte perdidosa, de manera ilegítima, pues debe recurrir de la sentencia del Ad-quem "a ciegas", sin poder saber, porque no existen, cuáles son esos reiterados criterios jurisprudenciales y en qué consisten; para, si fuese del caso, también combatirlos con ciencia y con doctrina.Recuérdese que producir indefensión viola las garantías constitucionales de los artículos 33, 39 y 41 de la Carta Magna.Así las cosas, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, a las trece horas con cincuenta minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, por ser contraría al artículo 155, inciso 3), aparte e), en relación con el párrafo final de esa norma y devolver el expediente para que la dicte con respeto pleno de esa norma procesal y de la Constitución Política.-

    POR TANTO:

    Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, a las trece horas con cincuenta minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.Devuélvaseel expediente para que se proceda a dictarla conforme a Derecho.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria a.í.

    echo

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