Sentencia nº 00105 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 1992

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000105-0004-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Resolución 105-C-92.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas quince minutos del cinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por J.L.R.R. contra M.C.R., el Juzgado Segundo Civil de Alajuela, considerando la ubicación de la finca dada en garantía, se declaró incompetente por razón del territorio y remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil de San José, el que discrepó y estimó que resulta competente aquel Tribunal, pues el demandado tiene su domicilio en Alajuela, y planteó el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior Primero Civil. Éste se inhibió de conocerlo, pues no es el superior común de ambos Juzgados. En virtud de lo anterior el asunto fue enviado en consulta a esta Sala.

CONSIDERANDO:

  1. En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3°, del Código Procesal Civil establece que el juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asunto, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.

  2. Conforme al artículo 43 del Código Procesal Civil, resulta competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado en autos. Este proceso ejecutivo hipotecario se presentó en el Juzgado Segundo Civil de Alajuela y fue remitido por incompetencia al Juzgado Segundo Civil de San José. El inmueble dado en garantía está ubicado en San Juan de Mata, Turrubares, S.J., y el actor y el demandado tienen sus domicilios en Alajuela. Ante las dos alternativas que menciona el artículo 25, inciso 3°, del Código Procesal Civil, el actor eligió presentar la demanda en los Tribunales de Alajuela, lugar donde tiene su domicilio el demandado. En consecuencia, procede declarar que el conocimiento de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil de Alajuela.

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Segundo Civil de Alajuela.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

Francisco Bolaños Montero

Secretario.

cfrb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR