Sentencia nº 03171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Octubre de 1992

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-003058-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

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Voto 3171-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de A. planteado por la Asociación Bancaria Costarricense, el Banco de Fomento Agrícola S.A., el Banco Interfin S.A., y el Banco Continental S.A., contra la Procuraduría General de la República y la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.

RESULTANDO

  1. - Alegan las recurrentes que la Procuraduría General de la República a petición del Banco Central emitió un criterio "indebido" en el cual se estableció la identidad de los contratos de depósito y de préstamo, determinándose que las inversiones del público son un acto monopolizado de los bancos del Estado. Recurren además, contra el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Banco Central que como consecuencia de aquel criterio se dictó, y mediante el cual en sesión del 2 de octubre pasado se dejó sin efecto las autorizaciones dadas a los bancos privados para captar dinero del público en plazo menor de 180 días.

    1. Por su parte el señor Procurador General y el General Adjunto en su informe expresaron que el 26 de agosto pasado el Banco Central les solicitó pronunciamiento acerca de la posibilidad de los bancos privados de captar recurso y la potestad del Central de fijar plazos y otras condiciones respecto de esas captaciones. La Procuraduría emitió su criterio pero como "opinión jurídica" (asesoría) no vinculante, lo que se aclaró debidamente el documento recurrido.

    2. El Presidente Ejecutivo del banco demandado manifestó que la institución que representa había autorizado a los bancos privados para captar recursos a menos de 180 días, basados en dictámenes de su asesoría legal. Pero ante cuestionamientos que se formularon respecto de los fundamentos jurídicos de las autorizaciones dadas, se procedió a solicitar a la Procuraduría General de la República su criterio, y al ser este vinculante se procedió a tomar el acto que ahora se impugna.

    3. A folio 89 del expediente, el Dr. W.C.M. en su calidad de S. General del Partido Liberación Nacional, se apersonó en autos para ejercer una coadyuvancia pasiva, expresando que el asunto planteado es de mera legalidad, y que para evitar que los bancos privados sigan captando "ilícitamente" recursos, solicitó a esta Sala la no suspensión de los efectos del acto que se impugna.

    R. elM.S.C.; y,

    CONSIDERANDO

  2. Sin entrar a analizar el fondo de lo debatido, que pareciera en principio propio de otra jurisdicción es lo cierto que debe la Sala analizar lo actuado por la Procuraduría General de la República y el Banco Central de Costa Rica, desde el punto de vista formal, toda vez que existe un acto tomado por éste último, el que a su vez aduce, estar determinado por otro precedente de la primera. En efecto, la Sala parte del hecho evidente de que la Procuraduría, a solicitud del Banco Central, emitió una opinión jurídica según la que, lo que precedentemente había venido concediendo ése a los bancos privados, no tenía fundamento legal, o más específicamente, era ilegal. Se cuidó la Procuraduría, eso sí, de hacer mención al carácter no vinculante de esa opinión, distinguiéndola de un dictamen propiamente dicho. El Banco Central, no obstante ello, "deja sin efecto", valga decir, revoca sus acuerdos o actos precedentes (que se retrotraen a 1987), dis que en acatamiento de la opinión de la Procuraduría.

    1. La Sala encuentra que en el caso planteado no puede atribuirse responsabilidad a la Procuraduría, que de siempre ha tratado de obviar opiniones cuando ya ha actuado la administración activa, a fin de no sustituirla en sus competencias propias con dictámenes que la vinculan y que aún haciéndolo en el caso bajo examen, dejó expresamente sentado que su criterio no era vinculante para el Banco. Por supuesto que, en tratándose de actos declarativos de derechos -desde que habían venido permitiendo a los bancos privados ejercer una gama de actos jurídicos-bancarios, la Procuraduría pudo y el Banco debió advertir que no era posible simplemente "dejarlos sin efecto", como sucedió, por virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, que recoge el principio de intangibilidad de los actos propios (prohibición del "venire contra factum proprium"). Sobre este tema, la Sala ha producido copiosa jurisprudencia, que es vinculante erga omnes de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la jurisdicción Constitucional y que ahora no hace sino reiterar por lo evidente de los hechos. Al hacer caso omiso el Banco, quien fue el que tomó la decisión, mediante acto el administrativo del caso, de la prohibición que tenía para dejar sin efecto por mano propia los actos que daban determinadas ventajas o beneficios a los bancos privados, violó el principio constitucional de comentario. De ahí que su actuación se convierta en ilegítima. Si, como indica la opinión de la Procuraduría General de la República, las autorizaciones que venía otorgando el Banco Central son contrarias al ordenamiento, lo que procede es que aquél tome la medidas apropiadas para anularlas, mediante el proceso de lesividad o en sede administrativa, según, corresponda. La Ley General de la Administración Pública y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contienen la normativa que puede determinar una actuación del Banco, pero al saltarse lo estatuido en ellas y proceder como lo hizo, también se violó el debido proceso consagrado por virtud de los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, el recurso debe declararse con lugar en lo que respecta al Banco Central de Costa Rica, no así respecto de la Procuraduría General de la República, con las accesorias que señala la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    2. En lo que se refiere a la gestión del señor C.M., quien lo hace como S. General del Partido Liberación Nacional, no es posible tener a ese Partido como parte en este asunto. La coadyuvancia en contra de las sociedades actoras no puede fundarse en el mantenimiento de tesis jurídicas, ideológicas o políticas contrarias a las de aquéllas, sino en que quien así desea que se le considere, lo haga en virtud de un derecho que derive de la posible estimatoria o denegatoria del recurso. En otras palabras, la coadyuvancia no puede afincarse, únicamente y exclusivamente, en que se cree y opine lo contrario a aquéllo por lo que el actor acuerde en amparo. Además de sostener tesis contrarias -de ahí la coadyuvancia pasiva en este caso-, se requiere que quien lo haga, pretenda mantener una situación jurídica directamente vinculada a la tesis que se esgrime en la interposición del amparo, o pretenda recuperar una situación de la que se la privó a raíz de lo que se debate en el recurso. Obviamente o al menos en apariencia el Partido Liberación Nacional sostiene tesis opuestas a las de las sociedades actoras, pero no obtendría o perdería derechos o beneficios, según se resuelva el amparo que aquí se analiza. Eso es así, ya que su existencia jurídica obedece a otro tipo de fines u objetivos, y si bien pretende que su ideología se traduzca en normas o instituciones jurídicas, lo cierto es que el plano en el cual plantea su lucha es distinto y mediante la utilización de otros canales. Por todo ello, parece manifiestamente improcedente la gestión de comentario y así debe declararse.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso en cuanto al Banco Central de Costa Rica. Se restituye a los actores en el goce de sus derechos, sin perjuicio de que se produjera la nulidad de los actos declaratorios de derechos, si procediere conforme con lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Se condena al Banco demandado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en ejecución de sentencia, ante la jurisdicción contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se rechaza la gestión de coadyuvancia que formula el señor W.C.M..

    FIRMAS: R.E.P.E., P.; J.E.C.B.; L.F.S.C.; L.P.M.M.; E.S.G.; J.L.M.Q.; F. delC.R.; V.P.L., S..-

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