Sentencia nº 03490 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Noviembre de 1992

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-003344-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de A.N.°3344-91

M.G.V.

INA

VOTO N°3490-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las quince horas con cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de amparo interpuesto por M.G.V., mayor, casada, trabajadora especializada del Instituto Nacional de Aprendizaje, vecina de San José, cédula de identidad 0-000-000; en contra de L.O.H.M. y J.A.H. como J. del Departamento de Salección y Nombramientos de la Dirección General del Servicio Civil respectivamente.

RESULTANDO

  1. Manifiesta la recurrente que mediante la acción de personal N° 3700-88 fue ascendida interinamente de su puesto de Trabajador Especializado Jefe 3 al puesto de Trabajador Especializado Jefe 1, ascenso que regía desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989. Estos nombramientos se siguen prorrogando en forma interina, hasta que el 26 de setiembre de 1990 la Dirección General de Servicio Civil resuelve aceptar su ascenso en propiedad a partir del 1 de octubre de 1990; ascenso que es aprobado definitivamente por el Servicio Civil el día 23 de abril de 1991, mediante la acción de personal N°1027-91. Posteriormente el día 15 de noviembre de 1991 recibe una copia de la acción de personal N°3196-91, confeccionada el 7 de noviembre de 1991 según la cual debía regresar a su puesto anterior a partir de esa fecha. Debido a la sorpresa que le causó se dirigió al Departamento de Personal y ahí encontró en su expediente personal que habían dos acciones de personal de fecha 9 de mayo de 1991 según las cuales se dejaba sin efecto su ascenso en propiedad. De este modo señala la recurrente que pese a haber sido ascendida de su puesto de Trabajador Especializado 3 al de Trabajador Especializado 1, cumpliéndose para ello con todos los requisitos legales para tal ascenso en propiedad; posteriormente se le notifica que se anula dicho nombramiento y se le ordena volver a su puesto anterior. Por tal motivo solicita que se acoja el presente recurso puesto que con tal resolución se han violentado los artículos 11, 56, 191 y 192 de la Constitución Política.

  2. Por su parte, en el informe emitido bajo juramento, manifiesta el recurrido que si bien es cierto la servidora fue nombrada en ascenso interino al puesto de Trabajador Especializado Jefe 1, este interinazgo se dio durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1988 y el mes de febrero de 1990, prorrogándose posteriormente dicho ascenso no ya en forma interina, sino en propiedad hasta el día 1 de junio de 1991; ascenso en propiedad que nunca llegó a ser tal porque fue dejado sin efecto antes de que éste rigiera en vista de que las acciones de personal N°1368-91 y 1369-91 dejaron sin efecto la acción de personal N°1027-91 que estableció ese ascenso en propiedad. Estas acciones que anularon dicho ascenso fueron entregadas a la servidora y por tal razón ella tenía conocimiento de que su ascenso en propiedad regía hasta el 1 de junio de 1991, misma fecha en que se emitió la acción de personal que anula dicho ascenso. De este modo, los nombramientos que se dieron durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1991, fueron nombramientos en calidad de interino. De tal forma, la aquí recurrente tenía pleno conocimiento de que el ascenso en propiedad había sido anulado para que ya no rigiera a partir del mes de junio de 1991, y a pesar de ello consintió en dicho acto al no ejercer en tiempo ninguno de los derechos administrativos disponibles. Por tales motivos, manifiesta el recurrido que dicho acto no es arbitrario ni antojadizo, por lo tanto no hay violación de los derechos constitucionales planteados por la gestionante, sino más bien un conflicto de mera legalidad. Aparte de ello, la servidora no ejerció los recursos administrativos disponibles en su oportunidad, por lo cual el acto cuestionado debe tenerse como consentido por la recurrente. De ahí resulta que el presente recurso de amparo ha de declararse sin lugar puesto que la acción fue consentida por la propia agraviada y además fue presentado extemporáneamente. Además la parte recurrida interpone las excepciones de falta de derecho y prescripción y solicita que se declare sin lugar el recurso.

    R. elM.P.E. y;

    CONSIDERANDO

  3. En el presente caso la Gerencia del Instituto Nacional de aprendizaje actuó en forma arbitraria, violando a la recurrida su derecho al debido proceso garantizado por los artículos 41 y 39 de la Constitución Política. Considera la Sala que si bien es una institución autónoma, el nombramiento interino no puede cesar sino con virtud de concurso, donde en igualdad de condiciones puedan optar por el puesto en propiedad.

  4. Para garantizar el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 33 de la Constitución, se debió dar a la recurrente la oportunidad de concursar en igualdad de condiciones con las personas que, a juicio de la institución reunieran los requisitos para desempeñar el puesto en propiedad. Por todo lo anterior, el recurso debe declararse con lugar. POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso y se restablece a la recurrente en su situación jurídica violada. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los M.C., M. y M. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso y prescrito el amparo.

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Jorge E. Castro B. Luis Paulino Mora M.

    Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Fernando del Castillo R. Raúl Marín Zamora.

    F.M.B..

    Secretario

    REPE/

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