Sentencia nº 00294 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1992

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000294-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las nueve horas del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José por O.C.V., pensionado, contra EL ESTADO representado por la licenciada G.S.H.. Actúa como apoderado del actor el licenciado R.A.G.A.. Todos mayores, vecinos de San José, casados, excepto el actor que es soltero.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor promovió demanda, en escrito fechado diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa, para que se condene al Estado al cumplimiento de los siguientes extremos: "1.- Modificar el monto del beneficio de mi pensión de Hacienda, a partirdel 16 de diciembre de 1988, elevándolo a la suma equivalente al último salario devengado, sin perjuicio de los aumentos habidos en la remuneración del cargo con posterioridad a esa fecha, aplicados a la base en los términos del artículo 1 inciso ch)de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. 2. A pagarme las diferencias que resulten en deberme desde el indicado 16 de diciembre de 1988 hasta la efectiva ejecución de sentencia, monto que se determinará en liquidación de sentencia en cede judicial. 3. Pagar ambas costas de esta acción."-

  2. -

    El señor J., en resolución de las diez horas con treinta minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y fundamentos de derecho citados, se declara con lugar la presente acción de O.C.V., contra EL ESTADO, representado por G.S.H. a quien se le condena a lo siguiente: a) Que debe reajustar el monto de la pensión del actor con los incrementos que le ha dejado de incluir por la aplicación de las normas presupuestarias 19 y 29 de Leyes 7055 de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y la 7111 de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho -correspondientemente- hoy inaplicables sin excepción a los pensionados; a partir del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, sea elevando el monto al último salario devengado sin perjuicio de los aumentos aplicados al último cargo desempeñado en los términos del inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres; b) Que debe pagar las diferencias que resulten por los reajustes desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. En consecuencia se declara sin lugar las excepciones de falta de derecho por improcedente y prescripción por inoperante. Se declara sin lugar también la excepción de falta de interés por improcedente, pues los reajustes no se han hecho en vía administrativa, conforme aquí se concede. Son ambas costas a cargo de la parte accionada y se fijan los honorarios de abogado en veinticinco mil colones."

    - Estimó para ello el señor Juez: "I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Como tales los siguientes: a. mediante resolución N 893 del ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Ministerio de Hacienda le otorgó al actor, el beneficio de pensión de Hacienda a partir de la separación del cargo por la suma de siete mil colones mensuales (contestación a folio 7). b. Por resolución N 204-90 de seis de abril de mil novecientos noventa se resolvió una solicitud de revisión de pensión del actor. Se dispuso reconocerle un total de treinta años, cuatro meses y dieciocho días del servicio, hasta el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Para el cálculo de la pensión se tomó en cuenta el promedio de los doce últimos meses de servicio, resultando en noventa y ocho mil setecientos seis colones doce céntimos y de acuerdo a la Ley 7055 de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis se fijó el tope de la pensión en setenta mil colones (Res N 204-90 de las 8:30 del 6-4-90 del Ministerio de Hacienda en expediente Administrativo, en archivo del Despacho). c. El veintisiete de julio de mil novecientos noventa el actor presentó su reclamo de que el monto de su pensión fuera acorde con el último salario devengado con sus posteriores vacaciones del último cargo y en su defecto solicitó dar por agotada la vía administrativa (documento a folio 4). ch. El actor ha recibido un monto por pensión de setenta mil colones mensuales y a partir del primero de enero de mil novecientos noventa se incrementó a la suma de noventa mil mensuales (documento a folio 11). d. El último salario devengado por el demandante fue de noventa y cinco mil seiscientos diecinueve colones con treinta céntimos, en el puesto de Director del Departamento de Investigaciones Económicas de la División Económica, mensualmente. (Documentos a folios 38 a 45). II. SOBRE EL FONDO: Al actor se le reconoció el beneficio a la pensión del régimen de Hacienda. Con la revisión solicitada se concluyó que tenía derecho a una pensión de mayor monto pero se le dejaba en setenta mil colones, estableciéndose ese monto como tope, derivado de la Ley 7055 de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. Esta resolución de fijarle tope a su pensión data de abril de mil novecientos noventa, fecha para la cual ya se había declarado inaplicable esa norma -la 7055- sostiene el Estado que esta norma se mantiene para todo aquel caso que se resolvió al amparo de esa ley, sea que no le otorga efecto retroactivo a esa ley. En realidad el efecto del pronunciamiento de la Sala Constitucional es de nulidad absoluta, la norma no sólo se vuelve inaplicable sino que es como si nunca hubiere existido. Por simple lógica, si este es el efecto de una declaratoria de nulidad absoluta por ser contraria a nuestra Carta Magna entonces nunca dejó de tener vigencia el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda que era la norma aplicable antes de que la hoy declara inconstitucional la volviera inaplicable. Dicho en otros términos de este incisoestablecía que el monto de la pensión sufriría las variaciones que sufriera el salario del cargo último que desempeñara el servidor. Esta Ley 7055 -norma 19- y la 7111 -norma 29- establecían que las variaciones dependían del costo de la vida y fijaba como tope el salario de un Diputado. Entonces si estas normas ya no existen, ni nunca existieron -presunción legal- entonces debe seguirse aplicando desde siempre el inciso ch) ya mencionado. De conformidad con lo expuesto le asiste derecho al actor para solicita el reajuste de su pensión al tenor del inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda; declarándose con lugar su demanda en este punto y rechazándose la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada. Este derecho es imprescriptible. Respecto a las diferencias desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho se rechaza la excepción de prescripción por las siguientes razones. El plazo de prescripción es el que establece el artículo 870 del Código Civil, sea de un año. Este plazo empieza a correr desde el momento en que se publicó en el diario oficial la resolución que declara inaplicables las normas 19 y 29 ya dichas, sea a partir del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve porque es a partir de este momento hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa en que agotó la vía administrativa no ha transcurrido ese plazo. Respecto al plazo de un año debe aplicarse por cuanto el artículo 607 establece que salvo disposición en contrario (lo subrayado no es del original), todos los derechos y acciones provenientes de este Código de sus Reglamentos y Leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Y existe esa disposición especial en contrario que es el artículo 870 ya citado a cual el mismo Código de Trabajo en su artículo 601 remite: el cómputo, la suspensión, la interrupción y además extremos, extremos, relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. Cuando el Código de Trabajo entró en vigencia, estableció cuales normas derogaba del Código Civil y el de Comercio, así por ejemplo derogó expresamente el inciso 2 de ese artículo 870 relativo al término de prescripción para el cobro de salarios, dejando vigente el inciso 1) que establece que para las pensiones cuyo período de pago se haya estipulado por tiempo menor que un semestre -como en el caso sub-examine- prescribirán en un año. Como corolario de lo expuesto tenemos que el plazo de prescripción entratándose de diferencias por pensiones es de un año, ya que el derecho al beneficio es imprescriptible. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar al actor las diferencias que resulten entre lo que ya se le ha pagado y el reajuste aquí concedido desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y hasta que la diferencia sea aplicada al monto de su pensión. Este monto se determinará en ejecución de sentencia. Se rechaza la excepción de falta de interés por improcedente, existe prueba de que la parte demandada le ha puesto tope al monto de la pensión del actor (documento a folio 11). III. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en veinticinco mil colones."-

  3. -

    El representante del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, en resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de julio de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se confirma el fallo recurrido."

    - Consideró para ello el Tribunal: "I. Se acogen los considerandos primero y segundo del fallo en examen por tener buen fundamento en las probanzas que obran en autos. II. La sentencia que se conoce declara con lugar la demanda condenando al demandado a reajustar el monto de la pensión del actor en la medida en que ello se dejó de hacer de conformidad con lo dispuesto por el inciso ch) del artículo 1 de la Ley N 148 de 23 de agosto de 1943, así como las diferencias resultantes desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en aplicación del artículo 870, inciso 1) del Código Civil. La parte demandada presenta recurso de apelación y fundamenta su inconformidad, no sólo en relación con el derecho declarado, sino en cuanto a la retroactividad que se le fijó, pues estima que deben respetarse el principio del Derecho no abolido y el principio de legalidad, al no haberse incrementado las pensiones debido a la existencia de normas que en forma expresa lo impedían; de modo que las pensiones otorgadas al amparo de la normativa existente, no podían variarse luego. Considera que, a lo sumo, lo posible era conceder los incrementos a partir de la fecha en que se hizo la publicación en la Gaceta. III. Las mencionadas normas 19 y 29 de las Leyes N 7055 y 7111, respectivamente, fueron declaradas inconstitucionales. Los incrementos en la pensión del accionante se dejaron de hacer en virtud de lo dispuesto por dichas normas; una vez declaradas inconstitucionales, las mismas se tienen por inexistentes y por consiguiente, incapaces de afectar el derecho del actor, siendo procedente el reajuste en los montos que proceda, de conformidad con lo dispuesto por el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda, N 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. El principio de legalidad invocado por la parte demandada, implica la sumisión de todos los actos a lo prescrito por la ley; sea que no es posible hacer aquello que la ley no autorice expresamente. Este principio no riñe con lo resuelto en el caso concreto porque el fallo está fundamentado en lo dispuesto por una ley con plena vigencia. Vigencia que fue interrumpida, temporalmente, por las leyes ya mencionadas N 7055 y N 7111. En relación con el principio del derecho no abolido, indicado por la parte demandada, sería más apropiado hablar de inderogabilidad de la ley, o de la abrogación, en la medida en que se relaciona con la anulación de la norma. Aplicada esa idea al caso que nos ocupa, se puede decir que la declaratoria de inconstitucionalidad es una forma de derogación, no expresamente por otra ley, como lo prevé la legislación civil, artículo 12, sino por la pérdida de aplicación en vista de la misma declaratoria (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). De esta forma, en lo que interesa, lo dicho por la juzgadora a quo en nada se altera, pues las normas 19 y 29 comentadas, quedaron fuera de aplicación por la declaratoria de inconstitucionalidad, siendo aplicable a la parte actora, la norma que las procedió, en la forma en que se pronunció la prescripción."-

  4. -

    La apoderada del demandado, formuló recurso para ante esta S. en escrito presentado el diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "... El Juez A quo en sentencia del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno acogió la demanda y condenó al Estado a pagarle al señor C. el monto de su pensión pero, reajustada con los incrementos dejados de incluir con motivo de las normas 19 y 29 correspondientes a las leyes N 7055 de 18 de diciembre de 1986 y 7111 de 12 de diciembre de 1988, hoy declaradas inconstitucionales. Asimismo condenó al reconocimiento de las diferencias ocasionadas desde el 16 de diciembre de 1988, así como ambas costas de ley. Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, en sentencia N 544 del 11 de julio del año en curso confirmó el fallo mencionado incluso en lo referente a la prescripción. Ambos fallos en mi criterio están errados y para explicar a los señores Magistrados el fundamento de esta apreciación transcribiré, en lo más importante, la resolución del Juzgado Tercero de Trabajo: "En realidad el efecto del pronunciamiento de la Sala Constitucional es de nulidad absoluta, la norma no solo se vuelve inaplicable sino que es como si nunca hubiera existido. Por simple lógica, si este es el efecto de una declaratoria de nulidad absoluta por se contraria a nuestra Carta Magna entonces nunca dejó de tener vigencia el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda que era la norma aplicable antes de que la hoy declarada inconstitucional la volviera inaplicable. ...Entonces si estas normas ya no existen, ni nunca existieron -presunción legal- entonces debe seguirse aplicando desde siempre el inciso ch) ya mencionado." "...Este derecho es imprescriptible. Respecto a las diferencias desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho se rechaza la excepción de prescripción por las siguientes razones. El plazo de prescripción es el que establece el artículo 870 del Código Civil, sea de un año. Este plazo empieza a correr desde el momento en que se publicó en el diario oficial la resolución que declara inaplicables las normas 19 y 29 ya dichas, sea a partir del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve porque es a partir de ese momento en que el actor pudo haber solicitado la aplicación del inciso ch) del artículo 1 ya mencionado. Desde ese momento hasta el veintisiete de julio de mil novecientos noventa en que agotó la vía administrativa no ha transcurrido ese plazo ...". "...Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en veinticinco mil colones."- Como puede deducirse del texto transcrito son tres los puntos importantes y controversiales que contiene la sentencia del a quo, a saber: 1) La inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 tiene como efecto una nulidad absoluta que les hace inexistentes. 2) La prescripción en tratándose de diferencias de pensión es de un año según el artículo 870 del Código Civil. 3) Las costas las debe cancelar el Estado en la suma de ¢25.000.00. El Tribunal Superior de Trabajo avala el criterio del Juez Tercero de Trabajo anotado supra y dice: "... una vez declaradas inconstitucionales, las mismas se tienen por inexistentes y por consiguiente, incapaces de afectar el derecho del actor, siendo procedente el reajuste que proceda, de conformidad con lo dispuesto por el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda ..."- "El principio de legalidad invocado por la parte demandada, implica la sumisión de todos los actos a lo prescrito por la ley; sea que no es posible hacer aquello que la ley no autoriza expresamente. Este principio no riñe con lo resuelto en el caso concreto porque el fallo está fundamentado en lo dispuesto por una ley vigente...". "...En relación con el principio del derecho no abolido, indicado por la parte demandada, sería más apropiado hablar de inderogabilidad de la ley, o de la abrogación, en la medida en que se relaciona con la anulación de la norma. Aplicada esa idea al caso que nos ocupa, se puede decir que la declaratoria de inconstitucionalidad es una forma de derogatoria, no expresamente por otra ley, como lo prevé la legislación civil, artículo 12, sino por la pérdida de aplicación en vista de la misma declaratoria (artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional) ...". De este fallo puede decirse que retoma el criterio del a quo en cuanto a los efectos de la declaratoria de una inconstitucionalidad, o sea, la inexistencia de la norma, dándole el carácter de una especie de derogatoria producida por la pérdida de aplicación de la misma, con lo cual, el principio de legalidad se estaría respetando por estar dicha sentencia basada en una norma vigente. Según la tesis de ambos despachos judiciales, las normas declaradas inconstitucionales no tendrían efectos hacia el futuro puesto que serían inexistentes, de manera que el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones N 148 de 23 de agosto de 1943 surtiríade nuevo sus efectos desde la fecha de promulgación de las normas anuladas. En síntesis, el beneficio de la aplicación de la norma primera inciso ch) de la Ley de Pensiones antes mencionada rige desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete. Sin embargo, en cuanto a la prescripción de las diferencias de pensión provocadas por la anterior situación estiman no les puede perjudicar declarándola a partir del mismo primero de enero de ese año y, toman como punto de partida la fecha de publicación de la declaratoria de la inconstitucionalidad de las normas 19 y 29, que ocurre precisamente hasta agosto de 1989. Derivado de ello viene a mi mente la primera interrogante: Porqué las normas 19 y 29 dejan de perjudicar al trabajador afectado desde el primero de enero de 1987 y en cambio la prescripción de su derecho a percibir las diferencias de pensión no puede perjudicarle a partir de la misma fecha, teniendo que esperarse hasta agosto de 1989 cuando se publica la declaratoria de inconstitucionalidad? Será que lo bueno para el servidor, lo favorable para sus intereses es lo único que cuenta en el Derecho Laboral, hasta el punto de llegar a incongruencias como la mencionada? Porque si puede beneficiarse con diferencias de pensión desde el primero de enero de 1987 y en cambio la prescripción de su derecho a percibir las diferencias de pensión no puede perjudicarle a partir de la misma fecha, teniendo que esperarse hasta agosto de 1989 cuando se publica la declaratoria de inconstitucionalidad? Será que lo bueno para el servidor, lo favorable para sus intereses es lo único que cuenta en el Derecho laboral, hasta el punto de llegar a incongruencias como la mencionada? Porque si puede beneficiarse con diferencias de pensión desde el primero de enero de 1987 es lo lógico que también la prescripción comience a partir de esa misma fecha, de tal modo que se guarde un equilibrio entre las partes de la relación laboral y, especialmente, se produzca una aplicación razonable de las normas legales. No debe, so pretexto del Principio In Dubio Pro Operario, distorsionarse el sentido de las normas promulgadas en el campo laboral hasta ese punto, porque en lugar de ser instrumentos al servicio de los trabajadores y de la conveniencia social, serían una plataforma perfecta para el abuso, la inestabilidad y eventualmente la quiebra de los diferentes regímenes de pensiones. En contraposición, la tesis que hasta ahora ha mantenido el Estado, en cuanto al primer punto (la inconstitucionalidad de las normas 19 y 29) es la siguiente: Al contrario de lo sostenido por ese juzgador, esta Representación del Estado considera que no existe fundamento alguno para retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad a la fecha en que se emitieron las normas 19 y 29, en casos resueltos antes de la nueva Ley de Jurisdicción Constitucional, ya que, aún cuando el legislador y el constituyente, en las disposiciones de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimientos entonces vigente no regularon en forma suficientemente clara los efectos de tal declaratoria, la jurisprudencia y la doctrina sí definieron la fecha punto de partida. Se ha estipulado que es a partir de la fecha de declaratoria de la inconstitucionalidad que la ley respectiva deja de aplicarse; en otras palabras, la declaratoria solo tiene "efectos inter-partes y eficacia erga homnes hacia el futuro". (Dr. R.H. V., "El control de la Constitucionalidad", Editorial Juricentro S.A., S.J., 1978). Ese conocido jurista nacional hace un profundo y consistente estudio sobre este punto, en el que incluye aspectos de derecho positivo, comparado, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, que le sirven de fundamento para la afirmación transcrita. Asimismo, esta Procuraduría ha sostenido en diversos pronunciamientos que: "...en nuestro ordenamiento jurídico, de las disposiciones legales y constitucionales aplicables entonces al llamado Recurso de Inconstitucionalidad se pueden establecervarias conclusiones. El artículo 967 del C.P.C. decía que las resoluciones de la Corte Plena en esta materia no admiten recurso alguno, es decir, resuelven definitivamente, en cuanto a la constitucionalidad o no de una norma... Por otra parte, nuestro sistema acoge el principio de que la sentencia tiene eficacia "erga homnes" y que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley tiene eficacia hacia el futuro. Asimismo en cuanto a sus efectos procesales, una vez que la norma ha sido declarada inconstitucional deja de surtir efectos jurídicos generales a partir de la publicación de la resolución en el Boletín Judicial. Autores nacionales han manifestado su conformidad al respecto cuando expresan: "El C.P.C. en el Capítulo relativo al procedimiento del recurso de inconstitucionalidad, no indica a partir de qué momento produce plenos efectos la resolución dictada en esta materia por la Corte Plena, pero ésta ha dicho que la misma opera erga homnes a partir del día siguiente de la última publicación a que se refiere el artículo 969, mientras que en el caso específico en el cual surgió la solicitud, surte efectos desde el momento en que la autoridad judicial recibe la comunicación de él y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 969 del C.P.C". (C.A., J.A. y otros, la Corte Constitucional en Costa Rica; su necesidad, Seminario de Graduación, U.C.R., 1983, página 69) y (Dictamen C-029-90 de 28 de febrero de 1990). A manera de complemento de la anterior información cabe mencionar que desde 1954 la Corte Plena definió el punto, cuando la antigua Sala Segunda Penal en su resolución del 29 de setiembre de 1954 confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de San José, de las 16 horas del 23 de setiembre del mismo año, en la cual expresó: "...debe entenderse lógica y naturalmente que la nulidad de las disposiciones del Legislativo y del Ejecutivo contrarias a la Constitución, nace desde el momento mismo en que la disposición haya sido declarada inconstitucional, pronunciamiento que solo puede hacer la Corte Plena."- (Ver páginas 105 y 106 de la obra citada del Dr. H.. Dicho en otros términos, a partir del momento en que se publica la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, ésta deja de surtir sus efectos erga homnes y hacia el futuro, porque entre las partes lo será, como dijo la Corte Plena, nula desde su declaratoria. Por supuesto que en la actualidad tal situación cambió cuando la Ley de Jurisdicción Constitucional permitió a la Sala Cuarta definir la eficacia temporal de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, pero ello se aplica a los casos que se resuelven con esa nueva normativa. El problema que se ha presentado con los Juzgados de Trabajo es que han interpretado, erróneamente, que el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional tiene aplicación a la sentencia que resolvió la inconstitucionalidad de las normas 19 Y 29. Ello no es posible porque precisamente esa sentencia se dictó al amparo de la normativa existente antes de la promulgación de la Ley de Jurisdicción Constitucional, con lo cual, es obvio que los efectos de esa sentencia son como bien lo había definido la Corte Plena, a partir de su declaratoria, inter partes y, a partir de su publicación, erga homnes hacia el futuro. En consecuencia, es a partir de agosto de 1989 cuando se publicó la inconstitucionalidad de las normas 19 y 29, que deja de surtir sus efectos, no pudiendo el juzgador conceder beneficios a los pensionados desde enero de 1987 (fecha de promulgación de la norma 19) por la razón citada y por respeto al principio de Legalidad, que no puede ignorarse so pretexto de no ocasionar perjuicios al trabajador. Así, la excepción de FALTA DE DERECHO está debidamente fundamentada y comprobada, por lo que la sentencia debió rechazar la demanda, lo cual solicito a los señores Magistrados. En cuanto al segundo punto, o sea, la prescripción del derecho a las diferencias de pensión, la Procuraduría ha considerado, en concordancia con el punto anterior, que la misma opera hasta los tres meses precedentes a la presentación de la demanda, ya que conforme al artículo 607 del Código de Trabajo el servidor tenía tres meses para formular su reclamo a partir de la fecha en que salió publicada la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29. Por eso, no comparte la tesis del a quo, confirmada por el Tribunal Superior, de la aplicación a estos casos del artículo 870 del Código Civil, puesto que el Código de Trabajo tiene la norma precisa que es el artículo 607. Incluso, ya el mismo Tribunal Superior ha resuelto en otros asuntos similares que el artículo aplicable es el 607 (Ver sentencia N 649 de las 8 horas 10 minutos del 31 de julio de 1991, dictada por la Sección Segunda del Tribunal, en juicio de C.V. contra el Estado, por idéntica causa). Ahora bien, si los señores Magistrados asumen la posición de los otros despachos judiciales en cuanto al momento en que surte efectos la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 -primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, solicito entonces tomar esa fecha como momento inicial del cómputo de la prescripción. Caso contrario, a partir de la fecha de publicación el Diario Oficial como hemos sostenido reiteradamente y, con fundamento en el artículo 607 y no el 870 del Código Civil. Por último, el tercer punto relativo a las costas, también debe ser objeto de análisis: En varias ocasiones tanto el a quo como el superior jerárquico ha resuelto el punto de las costas fijando una suma prudencial de ¢25.000 o bien estipulando de una vez el monto de las mismas, sin fundamentar en razonamiento o en norma alguna tal fijación. El procedimiento empleado, en criterio personal, es incorrecto, ya que según lo dispone el artículo 488 del Código de Trabajo, el cálculo de ésta debe hacerse entre el 15% y el 25% del "importe líquido de la condenatoria", lo que ha tenido eco en la jurisprudencia al manifestar: "Como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, respecto a los honorarios de abogado en un juicio laboral, la imposición se hace únicamente sobre la mejora alcanzada en la vía judicial o sea sobre la diferencia existente entre lo concedido administrativamente y lo que otorga el fallo no sobre el total de éste."

    (1974. Tribunal Superior de Trabajo, N 2374 de 14:45 horas del 14 de junio. Riesgo Profesional de C.U.T.M. contra el I.N.S.). Como resultado de esa determinación de las costas sin fundamento alguno, el Estado ha sido obligado a pagar sumas cuantiosas, sin posibilidad de resarcirse en aquellos casos en que sal victorioso, puesto que allí resuelven sin condenatoria en costas por estimar que el trabajador litigó de buena fe. En otras palabras, el Estado resulta perjudicado en un caso y en el otro también, como si el patrono no tuviera derecho a ser el que lleva la razón alguna vez; el desequilibrio en la relación es palpable. Esta Procuraduría estima que el cálculo de las costas debe hacerse en forma más equitativa, que realmente compense al trabajador aquellos gastos ocasionados por el obligado servicio de un profesional en derecho, pero que no constituya fuente de enriquecimiento sin justificación y que, en las oportunidades en que el Estado resulta victorioso porque la demanda era improcedente y hasta impertinente, le sean restituidos asimismo dichos gastos. Pido a los señores Magistrados tomar en consideración estos argumentos y estipular directrices que conduzcan a una más justa estipulación de estas erogaciones. Para terminar pido a los señores Magistrados revocar el fallo del a quo y el confirmatorio del Tribunal Superior, para resolver en sustitución como sigue: 1) Que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 por haberse efectuado al amparo de la normativa existente antes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, debe surtir efectos erga homnes hacia futuro, a partir de la fecha en que salió publicada en el Boletín Judicial, debiendo efectuarse los reajustes de pensión a partir de esa fecha. 2) En caso de resolver que la declaratoria surte efectos desde la fecha de promulgación de las indicadas normas, todas las diferencias ocasionadas están afectadas por la prescripción desde ese momento y hasta los tres meses anteriores a la presentación de la demanda en vía judicial (artículo 607 C. de Trabajo). 3) De acogerse lo señalado en el punto 1) las diferencias de pensión estarían prescritas desde la publicación en el Boletín Judicial y hasta los tres meses anteriores a la demanda, con fundamento en el artículo 607 del Código de Trabajo y no del artículo 870 del Código Civil. 4) Las costas del juicio deben estimarse de conformidad con el artículo 488 del Código de Trabajo y sobre la diferencia de lo obtenido en vía judicial respecto a lo concedido en vía administrativa, NO SOBRE EL TOTAL DE LA CONDENATORIA. 5) Dar lineamientos para futuras condenatorias en costas."-

  5. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Alega la representación estatal, que no existe fundamento alguno para retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, a la fecha en que se emitieron las normas 19 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, F. y por Programas, N 7055 de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis -Presupuesto año 87 y 29de la Ley 7111 de 12 de diciembre de 1988, en casos resueltos antes de la nueva Ley de Jurisdicción Constitucional; sostiene que, dichos efectos, corren a partir de esa declaratoria; esto es, a partir del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuando se publicó la misma.Sobre el particular, es necesario indicar que, el artículo 1, inciso ch), de la Ley de Pensiones de Hacienda Número 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en lo que interesa, dispone:

    "Este beneficio se reajustará de oficio, en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo ...".

    P. parte, la indicada norma general diecinueve, en lo atinente, disponía:

    Se establece un límite máximo equivalente al salario base de un diputado, para el monto de las pensiones que se paguen con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional. Las pensiones cuyo monto sea inferior al límite establecido sólo podrán reajustarse según el monto de las revaloraciones generales de salarios acordados para el sector público, que correspondan a incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo con base en costo de vida, o dispuestos mediante ley ... En todo caso, el monto de las pensiones no podrá ser superior al límite máximo aquí establecido ... Las pensiones superiores al monto máximo establecido, otorgadas antes de la vigencia de esta ley, no podrán incrementarse mientras superen ese monto máximo, salvo en el caso del personal del Servicio Exterior. Se exceptúa del límite máximo establecido en el párrafo primero de este artículo, únicamente a aquellas personas que, al entrar en vigencia esta ley, hubieren cumplido ya los treinta años de servicio y los cincuenta años de edad. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se le opongan a la presente

    De la misma forma, la aludida normaveintinueve establecía:

    "Para una ordenada ejecución del Presupuesto de la República, se establece un límite máximo equivalente al salario base de un diputado, para el monto de las pensiones y jubilaciones que se pagan con cargo a las partidas del Presupuesto Nacional. Las jubilaciones cuyo monto sea inferior al límite establecido, únicamente podrán reajustarse según el monto de las revaloraciones generales de salarios acordadas para todo el sector público, que correspondan a incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo con base en el costo de la vida. Sin embargo, se mantiene la vigencia de las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del artículo 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda, N 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas. En todo caso, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser superior al límite máximo aquí establecido. El monto de cualquier jubilación otorgada sobre la base de salarios, será el que resulte del promedio de los salarios percibidos durante los últimos doce meses. Como excepción, podrán jubilarse con su monto igual al mejor salario devengado en los últimos cinco años, tal y como lo establece en lo pertinente la Ley N 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, sin que ese monto pueda ser superior al límite máximo establecido en el párrafo primero de este artículo, los servidores docentes que coticen para el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, siempre que hayan realizado la carrera profesional en el Magisterio Nacional y que en los últimos cinco años hayan laborado para el sistema educativo costarricense. En todo caso, las acciones de personal correspondientes a cada beneficiario deberán ajustarse a los trámites normales, legales y reglamentarios. Las jubilaciones superiores al monto máximo establecido, otorgadas antes de la vigencia de esta ley, no podrán incrementarse mientras superen ese monto máximo".

    De lo anterior se colige que, el inciso ch), del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda, autoriza el incremento de la pensión, en el tanto en que la remuneración del cargo respectivo, que ocupó el servidor, tenga algún incremento, mientras que, las citadas normas diecinueve y veintinueve, limitaban el reajuste respecto de aquellas pensiones cuyo monto fuera inferior al tope que las mismas establecían y, únicamente, cuando se tratara de revaloraciones generales de salarios, acordadas para el Sector Público, que correspondiesen a los incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo, con base en el costo de vida o dispuestos por ley.Lo anterior, aunado a que dichas disposiciones presupuestarias, establecieron un límite al monto de los beneficios, equivalente al salario base de un Diputado, por lo que no podían otorgarse pensiones, ni reajustes, cuyo monto sobrepasara ese límite.-

    II.-

    Ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la N. General Número 19 citada, que establecía aumentossólo por costo de vida y no por el puesto, resulta de aplicación el artículo 1, inciso ch), ya mencionado, debido a que, tal declaratoria, produjoefectos hacia el pasado, por tratarse de una nulidad absoluta (artículo 8, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial); quedando a salvo, de esos efectos retroactivos, únicamenteaquellas situaciones en que se haya adquirido derechos, de buena fe, al amparo de la norma anulada. De manera reiterada la Sala ha indicado que, los efectos de ladeclaratoria de inconstitucionalidad, se retrotraen a la fecha en que cobró vigencia la aludida norma 19 -primero de enero de mil novecientos ochenta y siete- y, desde ese preciso momento, el inciso ch) indicado, siguió teniendo plena eficacia y debe ser aplicado a quienes, como aquí se hizo, lo demanden; con la finalidad de que se les haga el reajuste de la pensión correspondiente, al amparo de la normativa atinente a su caso concreto. Como corolario de lo expuesto, el motivo de inconformidad, formulado por la recurrente, resulta inatendible. (Sobre el particular se puede consultar el Voto de la Sala, número 179, de las 8:30 horas del 31 de julio de 1992).-

    III.-

    Con respecto a la prescripción, en materia laboral, ya este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, por ejemplo en el Voto número 96, de las 10:30 horas del 11 de julio de 1990, se dejó establecido que:

    "I.-

    ...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace...".

    Seguidamente, en la resolución Número 167, de las 9 horas del 1 de noviembre de 1989, se explicó por qué razón los plazos de prescripción, en materia laboral, son más cortos:

    "III.-

    ...Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene en materia laboral, términos mas cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales.Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés especial en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor.Por otra parte la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G. Cabanellas.Contrato de Trabajo, Parte General Vol. III, pág. 676)....Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta...".

    En el sub-júdice, el derecho que ejercita el actor, proviene de la ley (artículo 1, inciso ch], de la Ley de Pensiones de Hacienda), por lo que el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo; a saber: tres meses, máxime que lo que pretende, es el reconocimiento de diferencias económicas, por reajustes experimentados en el salario del puesto que ocupó, al momento de pensionarse; y no el plazo establecido en el artículo 870 del Código Civil (el cual, erróneamente, fue aplicado en la sentencia de que se conoce), toda vez que aquel es especial para la materia laboral.-

    IV.-

    En tratándose de este tipo de procesos, debe hacerse una distinción, entre la gestión tendiente a obtener una revisión del monto de la pensión, la cual, por aplicación del artículo 7 de la Ley, debe tramitarse ante el Departamento Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, órgano que debe rendir obligatoriamente su dictamen, de previo al dictado de la resolución final, por parte del Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Hacienda-, a tenor del numeral 8 ídem, y la gestión de agotamiento de la vía administrativa, que debe dirigirse al titular de la Cartera de Hacienda, como funcionario con competencia exclusiva para agotarla, según los artículos 28.2., inciso d), en relación con el 126 inciso d), de la Ley General de la Administración Pública.En ese orden de ideas, para que al titular del derecho, no le prescriba, por el transcurso del tiempo, su ejercicio, debe no sólo presentar la gestión de revisión, ante el citado Departamento Nacional de Pensiones; solicitud esa que, por aplicación del artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el 879 del Código Civil, se tiene como un acto cobratorio de lo adeudado y produce, consecuentemente, eficacia interruptora de la prescripción; sino que, también, aquélla debe ser oportuna y con la continuidad debida, para ir dejando a salvo la integridad del derecho (al respecto, puede también consultarse sentencia de esta Sala, número 120, de las 9:30 horas del 16 de agosto de 1989).Es así como, el petente, debe actuar en salvaguarda de su derecho, gestionando al menos cada tres meses, mientras espera el dictado del acto final. También puede acudir a estrados judiciales, previo agotamiento de la vía administrativa, a tenor del artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo.-

    V.-

    En el caso sub examen, luego de la solicitud de revisión de pensión (01 de marzo de 1989), el actor no continuó gestionando cada tres meses, en sede administrativa, para mantener vigente su derecho.Tampoco, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la resolución que declaraba inconstitucionales las normas presupuestarias citadas (14 de agosto de 1989), reclamó su derecho, en aquella sede, con fundamento en esa declaratoria. Y no fue sino, hasta el 27 de julio de 1990 que presentó un escrito dirigido al Ministro de Hacienda, en donde solicitó que se modificase el monto de su pensión, con base en el artículo 1, inciso ch), de la Ley de Pensiones ya citada, en vista de la declaratoria de inconstitucionalidad aludida o, de lo contrario, que se diera por agotada la vía administrativa. Al no recibir respuesta en tiempo, presentó su demanda judicial el 21 de setiembre de 1990; sea, dentro de los tres meses siguientes a esa última gestión.De lo expuesto se colige que, si bien el actor, conforme al artículo indicado, tenía derecho a que se le modificara el monto de la Pensión de Hacienda, desde el 16 de diciembre de 1988, a la suma equivalente al último salario devengado, sin perjuicio de los aumentos operados en la remuneración del cargo, posterior es a esa fecha y, por ende, a que se le cancelaran las diferencias en el monto de la misma, desde aquel momento, en razón de dicha modificación; por no gestionar en tiempo, en la sede administrativa, tan solo tiene derecho a que el demandado le cancele dichas diferencias, desde los tres meses anteriores al 27 de julio de 1990.-

    VI.-

    Como último motivo de disconformidad, aduce la representación estatal que, las costas, deben estimarse de conformidad con el numeral 488 del Código de Trabajo y sobre la diferencia de lo obtenido en la vía judicial, respecto de lo concedido en la vía administrativa, y no sobre el total de la condenatoria.Agrega que, el cálculo respectivo debe hacerse entre el 15% y el 25% del "importe líquido de la condenatoria".En casos similares, la Sala, ha reiterado que, tratándose de un asunto de cuantía inestimable, donde las prestaciones dinerarias que se reconocen son periódicas, algunas hacia el futuro; las que, como en este fallo, se reconocen y no de una cantidad líquida o determinable, no resulta procedente aplicar los porcentajes que, para la condenatoria en costas personales, prevé el ordinal 488 del Código de Trabajo; de ahí que se deban fijar los honorarios de abogado, de manera prudencial y de una sola vez, para que los honorarios representen, realmente, una retribución justa y equitativa. Por lo expuesto, de conformidad con ese artículo, en su relación con los numerales 223 del Código Procesal Civil y 34, inciso ch), del Decreto Ejecutivo No.20207-J de marzo de 1991, publicado en La Gaceta, N 64, del 4 de abril del mismo año, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida en dicho extremo, por considerarse acertada la fijación hecha. (Al respecto, se pueden consultar las siguientes resoluciones de la Sala, números: 124, de las 9 horas del 24 de junio; 179, de las 8:30 horas del 31 de julio y190, de las 9 horas del 14 de agosto; todas de este año (1992).-

    VII.-

    Como corolario de las anteriores consideraciones, es criterio de la Sala que se debe modificar la sentencia recurrida en lo que se dirá y confirmarla en lo demás.Procede modificar dicha resolución, en cuanto declara sin lugar la defensa de prescripción; y disponer acogerla, por lo que es necesario variar la fecha a partir de la cual comienza a regir el incremento en la pensión del señor C.V., en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas tantas veces mencionadas, y establecer que el mismo rige desde los tres meses anteriores al 27 de julio de 1990, sea a partir del 27 de abril de ese mismo año, por lo que es sólo a partir de esa data que deberá el Estado, por el motivo dicho, cancelar al actor las diferencias que resultaren por los reajustes en su pensión.-

    POR TANTO

    Se modifica la sentencia recurrida en cuanto declara sin lugar la excepción de prescripción y, en su lugar se acoge la misma, por lo que el reajuste ordenado en la pensión del actor, rige a partir del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y se obliga, al Estado, a cancelar al señor O.C. V. las diferencias que resulten, en el monto de su pensión, desde la fecha indicada. En lo demás, se confirma el fallo impugnado.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    MarioRodolfo Ramírez Gamboa

    Secretarioa.i.

    jjm

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