Sentencia nº 00297 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1992

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000297-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José por CLIVE ALARIC VACTORY VACTORY contra EL ESTADO representado por su apoderada licenciada G.S.H.. Ambos, mayores, vecinos de San José, divorciado y casada respectivamente.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor en escrito presentado el catorce de setiembre de mil novecientos noventa, promovió demanda para que en sentencia se declare: "a) Que el departamento nacional de pensiones está obligado a incluir en planillas todos los incrementos decretados por el Poder Ejecutivo, a la base, motivados por el alto costo de la vida, y en un 100%, en mi giro. b) El Departamento Nacional de Pensiones está obligado a incluir en planillas, en mi giro de pensión, los aumentos por revaloración a partir de la fecha en que me pensioné. c) Lo solicitado en el punto a) debe incluir todo lo atrasado desde que me pensioné. d) Que el Estado está obligado a pagarme todas las sumas que he dejado de percibir por negligencia del Departamento Nacional de Pensiones desde que me pensioné, así como los respectivos intereses. e) Que el Estado está obligado a pagarme ambas costas de este juicio."-

  2. -

    La representante del Estado, contestó la demanda en los términos que se indican en su escrito fechado ocho de octubre de mil novecientos noventa y opuso las excepciones de prescripción, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    El Juzgado, en resolución de las diez horas del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "De conformidad con lo expuesto fundamentos de derecho citados se declara parcialmente con lugar la presente acción de CLIVE ALARIC VACTORY VACTORY, contra EL ESTADO a quien se le condena: a. Que debe pagar al actor una pensión con los incrementos que le ha dejado de incluir por la aplicación de las normas presupuestarias 19 y 29 de Leyes 7055 de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y la 7111 de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho -correspondientemente-, hoy inaplicables. Incluyendo las revaloraciones del puesto que desempeñaba el demandante cuando se pensionó, declarándose sin lugar la excepción de falta de derecho; b) Debe pagar a la contraparte las diferencias, entre el monto de pensión que disfrutó y la que ahorra se concede, desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que no se le volvió a aumentar; declarándose sin lugar la excepción de prescripción por inoperante; c) Sobre estas diferencias se conceden intereses al tipo legal, según lo establece la Ley 7201 de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa. Se rechaza el punto a) de la petitoria por fundamentarse en normas que hoy resultan inaplicables; se rechaza la excepción de falta de interés por improcedente y sobre la sine actione agit comprensiva la falta de legitimación activa y pasiva se rechaza por improcedente. Son ambas costas a cargo de la parte accionada y se fijan los honorarios de abogado en veinticinco mil colones."- Estimó para ello el Juzgado: CONSIDERANDO PRIMERO. SOBRE HECHOS PROBADOS: Como tales los siguientes: A. Mediante resolución N 812 del once de setiembre de mil novecientos ochenta y seis del Ministerio de Hacienda, se le concedió al actor el beneficio de una pensión bajo ese régimen (contestación a folios 11 y 12). B) Por resolución 614 del Ministerio de Hacienda del veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y siete se le revisó el monto de pensión del actor y se le resolvió aumentándosele a diecinueve mil ciento noventa y seis colones con cincuenta y cinco céntimos menos el cinco por ciento de Ley documento a folio 7). C. Al actor se le congelaron los aumentos en la pensión por motivo de las normas 19 y 29. Se le efectuaron aumentos por costo de vida del primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve al quince de agosto de mil novecientos noventa, se reestructuró el puesto de Técnico 4, a Técnico Jefe 3, de conformidad con la resolución c-216 de agosto de mil novecientos ochenta y siete (documentos a folios 29 y 35). D. La declaratoria de inaplicabilidad de las normas 19 y 29 de las Leyes 7055 del dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y 7111 de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, correspondientemente, se publicó en el Boletín Judicial el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (contestación a folios 11 y 12 y memorial del actor a folio 19). E. el actor agotó la vía administrativa el nueve de agosto de mil novecientos noventa (escrito de agotamiento a folio 8 y 9). CONSIDERANDO SEGUNDO. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: Esta litis se deriva de la aplicación de las normas 19 de la Ley 7055 de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y la norma 29 de la Ley 7111 de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (normas de presupuesto) que venían a establecer restricciones a tope del monto de las pensiones. El estado al aplicarlas dispuso no incrementar al petente el monto de su pensión la variación que sufra el salario del cargo que desempeñaba, dejando sin vigencia el inciso ch) del artículo 1) de la Ley de Pensiones de Hacienda. Habiendo sido declaradas inconstitucionales estas normas, por la Sala Constitucional resulta procedente declarar con lugar esta demanda en los siguientes términos: Debe el Estado reajustar la pensión del actor cada vez que se eleve el salario del puesto que desempeñaba con las modificaciones o revaloraciones que este sufra -Técnico 4, ahora Técnico 3- al amparo de la resolución 812 de las ocho horas del once de setiembre de mil novecientos ochenta y seis del Ministerio de Hacienda que le otorga el derecho. Las diferencias deben ser pagadas a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete -cuando se le dejó de reajustar- ya que al ser declaradas inconstitucionales las normas 19 y 29 dichas, son absolutamente nulas, eso quiere decir que no producen efecto alguno. Siendo ello así, la declaratoria de inaplicabilidad tiene efecto retroactivo a la fecha de vigencia de esas normas, cobrando vigencia el inciso ch) del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda; declarándose así sin lugar la excepción de falta de derecho comprendida en la sine actione agit no obstante declarar que al actor le asiste el derecho a cobrar las diferencias, con efecto retroactivo debe resolverse la excepción de prescripción opuesta por la representante del Estado. Para resolver cabe hacer las siguientes consideraciones: Mientras la administración estuvo aplicando las normas 19 y 29 no tenía sentido que los pensionados recurrieran pues los aumentos sólo según el costo de la vida y el tope en el monto de la pensión eran directrices de orden legal que debían aplicarse, pues al tener rango legal si estaba en vigencia debía aplicarse independientemente de que fueran inconstitucionales pues esta declaratoria sólo puede declarar la nuestra Sala Constitucional y sólo es a raíz de ella con su consiguiente publicación en el diario oficial que dejan de existir. Entonces, mientras el recurso estaba siendo conocido por los señores Magistrados, cualquier plazo de prescripción debe tenerse por suspendido. Pero a partir de que se declara la inaplicabilidad de las normas y se publica en el boletín judicial, dándole con ello publicidad, empiezan a correr los plazos de prescripción; por que es a partir de ese momento en que cualquier pensionado puede exigir esta prestación. El punto fundamental se refiere al plazo de prescripción. El artículo 607 del Código de Trabajo establece que salvo disposición en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código de sus Reglamentos y Leyes conexas, que no originen, en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Existe esa disposición especial en contrario que es el artículo 870 del Código Civil a quien el mismo Código de Trabajo en su artículo 601 le da cabida: el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos ulativos a la prescripción se regirán, en cuanto, no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. Cuando el Código de Trabajo entró en vigencia, estableció cuales normas derogaba del Código Civil y el de Comercio, así por ejemplo derogó expresamente el inciso 2) del artículo 870, relativo al término de prescripción para el cobro de salarios; dejando vigente el inciso 1) que establece que para las pensiones cuyo período de pago se haya estipulado por tiempo menor que un semestre -como en el caso que se estudia- prescribirán en un año. Como corolario de le expuesto tenemos que el plazo de prescripción entratándose de diferencias por pensiones es de un año ya que el derecho al beneficio es imprescriptible. Este año empezará a correr desde el momento en que el actor pudo recurrir es decir a partir de la publicación el diario oficial de la declaratoria de inaplicabilidad, sea del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Si el accionante recurrió en vía administrativa el nueve de agosto de mil novecientos noventa, lo hizo en tiempo pues aún no expiraba el plazo de un año y por ende debe rechazarse la excepción de prescripción. Sobre la falta de interés se rechaza esta defensa pues no existe prueba de que se haya reconocido a la actora el derecho que solicita en su acción tal y como ella lo pretende. Sobre la legitimación activa y pasiva comprensiva de la sine actione agit, se rechaza por improcedente. Se rechaza el punto a) de la petitoria pues el incremento en las pensiones derivado del alto costo de la vida provenía de las normas 19 y 29 dichas y que hoy son inexistentes. Se conceden intereses sobre las diferencias concedidas, al tipo legal según Ley 7201 de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa. CONSIDERANDO TERCERO. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte demandada y se fijan los honorarios de abogado en veinticinco mil colones."-

  4. -

    La representante del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, por resolución de las ocho horas diez minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones de procedimiento capases de producir nulidad. Se REVOCA la sentencia apelada en cuanto declara sin lugar la defensa de prescripción, la cual se acoge parcialmente para otorgar los extremos concedidos a partir de los tres meses anteriores a la presentación del reclamo administrativo. En todo lo demás, se CONFIRMA el fallo recurrido."

    - Consideró para ello el Tribunal: "I) Que en virtud de los elementos de convicción que obran en el expediente, la relación de hechos probados que contiene el fallo de estudio debe aprobarse. II) Que el punto medular en el recurso formulado, consiste en determinar el plazo de prescripción a los derechos que reclama el jubilado en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 correspondientes a las Leyes de Presupuesto de los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho. La juzgadora de instancia sostiene la tesis de que no resulta de aplicación el artículo 607 del Código de Trabajo que establece el plazo de los tres meses, considerando que esta norma en virtud de lo dispuesto por el artículo 601 del Código de la materia, da cabida a la aplicación supletoria del artículo 870 del Código Civil que contempla un plazo de prescripción de un año para los casos del inciso primero del artículo 869 del mismo Código entre los que figura el de las acciones para pedir pensiones. Por otra parte, la representación del Estado sustancia su recurso bajo el argumento de que la declaratoria de inconstitucionalidad rige erga homnes (sic) y hacia el futuro, con lo cual los derechos que reclama el actor, a juicio de la Procuraduría, deben ser otorgados a partir de la respectiva publicación en el Boletín Judicial en virtud de que en esa época no se encontraba promulgada la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III) Que en relación con los reparos que formula la señora Procuradora, debe señalarse que el Tribunal no comparte la tesis que se sustenta en el recurso. Al ser declarada inaplicable una disposición normativa deja de surtir efectos hacia futuro porque la misma desaparece del ordenamiento jurídico positivo; pero no podrá desconocerse, que si durante la vigencia de dichas disposiciones se causó perjuicio a un derecho subjetivo reconocido por el Estado y disfrutando por el trabajador que gozaba de su jubilación, será necesario retrotraer los efectos de la inaplicabilidad no a la fecha de la jubilación, sino al momento en que afecte el derecho de la parte afectada. Este punto ha sido ampliamente tratado y resuelto por la jurisprudencia de Casación y la de este Tribunal tomando en su oportunidad como fundamento legal las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles ya derogadas. IV) Que en relación con el plazo de prescripción, el punto ha sido decidido recientemente por la Sala Segunda de la Corte mediante sentencia N 88 dictada a las nueve horas del doce de junio de mil novecientos noventa y uno. En dicho pronunciamiento se expresa claramente que en esta clase de asuntos, resulta de aplicación el plazo prescriptivo contemplado en el artículo 607 del C. T. El Tribunal comparte esa tesis puesto que considera que el artículo 869 al que hace referencia el artículo 870, ambos del Código Civil, cuando menciona las acciones para pedir pensiones, no se estaba refiriendo a las derivadas en materia de Seguridad Social sino a las que en la época de la promulgación del Código fueren una consecuencia de la legislación civil. Las reglas de prescripción que fueren aplicables a la resolución de asuntos propios de la materia laboral, deberán encontrarse en las disposiciones específicas contenidas en el Código de Trabajo. V) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, debe revocarse la sentencia venida en apelación en cuanto rechaza la excepción de prescripción, la cual debe acogerse parcialmente y otorgar los extremos concedidos a partir de los tres meses anteriores a la fecha del reclamo administrativo. En todo lo demás, debe confirmarse el pronunciamiento de alzada."-

  5. -

    La representante del Estado, formuló recurso para ante esta S. en escrito presentado el doce de setiembre de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "Los dos Despachos Judiciales acogen la demanda y condenan al Estado a pagarle al señor V. el monto de su pensión, pero reajustada con los incrementos dejados de incluir con motivo de las normas 19 y 29 correspondientes a las leyes Ns 7055 de 18 de diciembre de 1986 y 7111 de 12 de diciembre de 1988, hoy declaradas inconstitucionales. Además el Tribunal Superior modifica el fallo del A quo con respecto a la prescripción indicando que la misma debe correr de acuerdo al 607 del Código de Trabajo, o sea, hasta tres meses antes de la presentación del reclamo, criterio que avalamos. No obstante lo anterior, esta Representación no comparte el criterio con respecto a lo señalado por el Tribunal en lo siguiente: "..., será necesario retrotraer los efectos de la inaplicabilidad no a la fecha de la publicación, sino al momento en que afecte el derecho de la parte afectada."- No lo compartimos porque consideramos que no existe fundamento alguno para retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad a la fecha en que se emitieron las normas 19 y 29, en casos resueltos antes de la nueva Ley de Jurisdicción Constitucional, ya que, aún cuando el legislador y el constituyente, en las disposiciones de nuestra Carta Magna y del Código de Procedimientos entonces vigente no regularon en forma suficientemente clara los efectos de tal declaratoria, la jurisprudencia y la doctrina sí definieron la fecha punto de partida. Se ha estipulado que es a partir de la fecha de declaratoria de la inconstitucionalidad que la ley respectiva deja de aplicarse; en otras palabras, la declaratoria solo tiene "efectos inter-partes y eficacia erga homnes hacia el futuro" (Dr. R.H.V., "El Control de la Constitucionalidad", Editorial Juricentro S.A., S.J., 1978). Ese conocido jurista nacional hace un profundo y consistente estudio sobre este punto, en el que incluye aspectos de derecho positivo, comparado, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, que le sirven de fundamento para la afirmación transcrita. Asimismo, esta Procuraduría ha sostenido en diversos pronunciamientos que: "...en nuestro ordenamiento jurídico, de las disposiciones legales y constitucionales aplicables entonces al llamado Recurso de Inconstitucionalidad se pueden establecer varias conclusiones. El artículo 967 del C.P.C. decía que las resoluciones de la Corte Plena en esta materia no admiten recurso alguno, es decir, resuelven definitivamente, en cuanto a la constitucionalidad o no de una norma... Por otra parte, nuestro sistema acoge el principio de que la sentencia tiene eficacia "erga homnes" (sic) y que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley tiene eficacia hacia el futuro. Asimismo en cuanto a sus efectos procesales, una vez que la norma ha sido declarada inconstitucional deja de surtir efectos jurídicos generales a partir de la publicación de la resolución el Boletín Judicial. Autores nacionales han manifestado su conformidad al respecto cuando expresan: "El C.P.C. en el Capítulo relativo al procedimiento del recurso de inconstitucionalidad, no indica a partir de qué momento produce plenos efectos la resolución dictada en esta materia por la Corte Plena, pero ésta ha dicho que la misma opera erga homnes (sic) a partir del día siguiente de la última publicación a que se refiere el artículo 969, mientras que en el caso específico en el cual surgió la solicitud, surte efectos desde el momento en que la autoridad judicial recibe la comunicación de él y a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 969 del C.P.C.". (C.A., J.A. y otros, la Corte Constitucional en Costa Rica; su necesidad, Seminario de Graduación, U.C.R., 1983, página 69) y (Dictamen C-029-90 de 28 de febrero de 1990). A manera de complemento de la anterior información cabe mencionar que desde 1954 la Corte Plena definió el punto, cuando la antigua Sala Segunda Penal en su resolución del 29 de setiembre de 1954 confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal de San José, de las 16 horas del 23 de setiembre del mismo año, en la cual expresó: "...debe entenderse lógica y naturalmente que la nulidad de las disposiciones del Legislativo y del Ejecutivo contrarias a la Constitución, nace desde el momento mismo en que la disposición haya sido declarada inconstitucional, pronunciamiento que solo puede hacer la Corte Plena." (Ver páginas 105 y 106 de la obra citada del Dr. H.. Dicho en otros términos, a partir del momento en que se publica la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, ésta deja de surtir sus efectos erga homnes (sic) y hacia el futuro, porque entre las partes lo será, como dijo la Corte Plena, nula desde su declaratoria. Por supuesto que en la actualidad tal situación cambió cuando la Ley de Jurisdicción Constitucional permitió a la Sala :Cuarta definir la eficacia temporal de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, pero ello se aplica a los casos que se resuelven con esa nueva normativa. El problema que se ha presentado con los Juzgados de Trabajo es que han interpretado, erróneamente, que el artículo 91 de la Ley de Jurisdicción Constitucional tiene aplicación a la sentencia que resolvió la inconstitucionalidad de las normas 19 y 29. Ello no es posible porque precisamente esa sentencia se dictó al amparo de la normativa existente antes de la promulgación de la Ley de Jurisdicción Constitucional, con lo cual, es obvio que los efectos de esa sentencia son como bien lo había definido la Corte Plena, a partir de su declaratoria, inter partes y, a partir de su publicación, erga homnes (sic) hacia el futuro. En consecuencia, es a partir de agosto de 1989 cuando se publicó la inconstitucionalidad de las normas 19 y 29, que deja de surtir sus efectos, no pudiendo el juzgador conceder beneficios a los pensionados desde enero de 1987 (fecha de promulgación de la norma 19) por la razón citada y por respeto al principio de legalidad, que no puede ignorarse so pretexto de no ocasionar perjuicios al trabajador. Por otra parte, en cuanto al punto relativo a las costas es importante señalar lo siguiente: En varias ocasiones tanto el a quo como el superior jerárquico han resuelto el punto de las costas fijando una suma prudencial de ¢25.000.00 bien estipulado de una vez el monto de las mismas, sin fundamentar en razonamiento o en norma alguna tal fijación. El procedimiento empleado, en criterio personal, es incorrecto, ya que según lo dispone el artículo 488 del Código de Trabajo, el cálculo de éstas debe hacerse entre el 15% y el 25% del "importe líquido de la condenatoria", lo que ha tenido eco en la jurisprudencia al manifestar: "como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, respecto a los honorarios de abogado en un juicio laboral, la imposición se hace únicamente sobre la mejora alcanzada en la vía judicial o sea sobre la diferencia existente entre lo concedido administrativamente y lo que otorga el fallo no sobre el total de éste." (1974. Tribunal Superior de Trabajo, N 2374 de 14:45 horas del 14 de junio. Riesgo Profesional de C.U.T.M. contra el I.N.S.). Como resultado de esa determinación de las costas sin fundamento alguno, el Estado ha sido obligado a pagar sumas cuantiosas, sin posibilidad de resarcirse en aquellos casos en que sale victorioso, puesto que allí resuelven sin condenatoria en costas por estimar que el trabajador litigó de buena fe. En otras palabras, el Estado resulta perjudicado en un caso y el otro también, como si el patrono no tuviera derecho a ser el que lleva la razón alguna vez; el desequilibrio en la relación es palpable. Esta Procuraduría estima que el artículo de las costas debe hacerse en forma más equitativa, que realmente compense al trabajador aquellos gastos. Pido a los señores Magistrados tomar en consideración estos argumentos y estipular directrices que conduzcan a una más justa estipulación de estas erogaciones. Por último, se debe señalar que el Tribunal Superior debió modificar el rubro con respecto a los honorarios del abogado ya que, en el caso concreto al señor V. se le aplicó el numeral 607 del Código de Trabajo con lo cual el monto de la condenatoria se redujo sustancialmente, por ello lo objetamos y pedimos deben ser modificados también. Por las anteriores razones, pido revocar el fallo apelado y en su lugar se establezca que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 -por haberse efectuado al amparo de la normativa existente antes de la Ley de Jurisdicción Constitucional- debe surtir efectos erga homnes (sic) hacia el futuro, a partir de la fecha en que salió publicada en el Boletín Judicial. Asimismo se debe modificar con respecto a las costas y honorarios del abogado, toda vez que en segunda instancia el Tribunal modificó la prescripción..."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    R.M.A.S., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La finalidad del recurso de casación es reparar las lesiones que se ocasionen a las partes con la infracción de leyes, por lo que no consiste en un debate puramente teórico tendiente exclusivamente al restablecimiento de la norma jurídica quebrantada.El artículo 553 del Código de Trabajo expresamente dispone que, el recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. La representación estatal, como primer motivo de disconformidadseñala que no existe fundamento alguno para retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad a la fecha en que se emitieron las normas 19 y 29 correspondientes a las leyes Números 7055 de 18 de diciembre de 1986 y 7111 de 12 de diciembre de 1988, en casos resueltos antes de la Ley de Jurisdicción Constitucional, agrega que tal declaratoria surte efectos a partir de su publicación oficial (agosto de 1989), por ende tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos.En el caso concreto este motivo del recurso se traduce en un debate meramente teórico; toda vez que, la sentencia recurrida otorga los extremos concedidos a partir de los tres meses anteriores a la presentación del reclamo administrativo; dicho reclamo se dio en fecha 08 de agosto de 1990, por lo que lo otorgado rige desde el 08 de mayo de ese mismo año, sea posterior a la publicación de la declaratoria de inconstitucionalidad aludida, dado ello lo establecido en torno a otorgar efectos retroactivos a la misma en nada afecta al recurrente.Como corolario de lo anterior el motivo esgrimido resulta inatendible, pues no persigue repararuna supuesta lesión sufrida por el Estado.

    II.-

    Aduce la recurrente que, el cálculo sobre costas debe hacerse entre el quince por ciento y el veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria de conformidad con el numeral 488 del Código de Trabajo; agrega además que, el tribunal debió modificar el rubro respecto de los honorarios de abogado, debido a que aplicó el artículo 607 del Código de Trabajo, con lo cual se redujo sustancialmente el monto de la condenatoria.Sobre el particular, en reiteradas ocasiones la Sala ha establecido que, tratándose de un asunto de cuantía inestimable, en donde las prestaciones dinerarias que se reconocen son periódicas, algunas hacia el futuro, las que como en este fallo se declaran, y no de una cantidad líquida o determinable, no resulta procedente aplicar los porcentajes que, para la condenatoria en costas personales, prevé el ordinal 488 del Código de Trabajo; de ahí que, se deben fijar los honorarios de abogado, de manera prudencial y de una sola vez, para que los honorarios representen, realmente, una retribución justa y equitativa. (Pueden consultarse las siguientes resoluciones de la Sala, Números: 124, de las nueve horas del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos; 179, de las ocho horas, treinta minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos; 190, de las nueve horas, del catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos).Considera la Sala tomando en cuenta la labor realizada, que el asunto es de cuantía inestimable, lo concedido, así como la posición económica de las partes, que resulta procedente modificar la sentencia recurrida en cuanto a la fijación del monto de las costas personales, y, en su lugar, de conformidad con el artículo arriba indicado en relación con los numerales 223 del Código Procesal Civil y el 34, inciso ch), del Decreto Ejecutivo No.20207-J de marzo de 1991, publicado en La Gaceta, No. 64, del 4 de abril del mismo año, fijar el mismo en la suma prudencial de veinte mil colones.

    III.-

    Como corolario de lo anterior procede confirmar la sentencia recurrida con excepción del monto que se fija por concepto de costas personales.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto de la condenatoria en costas personales, el cual se fija en la suma prudencial de veinte mil colones.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    MarioRodolfo Ramírez Gamboa

    Secretarioa.i.

    jjm

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