Sentencia nº 04022 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1992

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-004482-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

VOTO No. 4022-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas nueve minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de hábeas corpus establecido por R.B.A., mayor, casado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL, SECCION PRIMERA.-

RESULTANDO :

  1. - Alega el recurrente que el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, de una manera ilegítima y arbitraria le trata de imponer el nombramiento de un defensor público con el que él no está de acuerdo. Manifiesta que nombró como su defensor particular al licenciado H.M.G., sin embargo, el Tribunal le trata de imponer un defensor público, lo que le causa un gran perjuicio.

  2. - Los integrantes del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, licenciados J.M.A., F.L.Z. y G.C., informan que en la causa que se le sigue al recurrente por el delito de Estafa Mediante Cheque, en ningún momento se le ha impuesto el nombramiento de un defensor público. Señalan que debido a la ausencia del defensor en el debate, se le indicó al recurrente que lo conveniente, y para efectos de no atrasar más los procedimientos, era el nombramiento de un defensor público, obviamente sin perjuicio de que nombrara uno particular de su preferencia, de lo cual estuvo de acuerdo y se dejó constancia en el expediente. Que en la actualidad el recurrente nombró un defensor particular, sujeto a que subsista la defensa pública, mientras el defensor particular no se apersone o falte al debate, todo con el fin de no dejar en indefensión al acusado.-

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.M.Q., y

CONSIDERANDO:

UNICO: No lleva razón el recurrente al manifestar que la autoridad recurrida de una manera arbitraria e ilegítima, menoscabando su derecho a ser asistido por un defensor de su elección, le haya impuesto un defensor público para que lo asista. En efecto, del expediente judicial número 166-C-91, que se ha tenido a la vista, y del informe rendido por los integrantes del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Primera, se puede constatar que en varias oportunidades se ha suspendido la celebración del debate por la no comparecencia del acusado y su defensor. En la última ocasión, el propio acusado manifiesta al Tribunal desconocer las razones por las cuales no asistió su defensor, por lo que de su voluntad y no la de los recurridos se le nombra un defensor público (ver folio 166). Si bien es cierto, el derecho fundamental del recurrente debe preferirse a las necesidades del proceso penal, en el presente caso, no se está vulnerando aquel, ya que con posterioridad el acusado nombró como su defensor particular al licenciado H.M., y si subsiste la defensa pública, es con el fin de no causar una posible indefensión por la eventual ausencia del particular, como ha ocurrido en el pasado. Por todo lo anterior, el recurso se declara sin lugar

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Luis Paulino Mora

Presidente

Jorge Baudrit G. Jorge Edo. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho González

José L. Molina Quesada Mario Granados Moreno

Vernor Perera León

Secretario

jrr

HABEAS CORPUS 4482-A-92

R.B. ALVARADO

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL

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