Sentencia nº 01310 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 1993

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000753-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de A.N.°753-93

Matilde González García

Dirección Gral de Tributación Directa

VOTO N°1310-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.J., a las trece horas cuarenta y cinco del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo promovido por D.A.J., a favor de M.G.G., contra la Dirección General de la Tributación Directa.

RESULTANDO:

  1. Se impugnó que la Dirección General de la Tributación Directa expidió recibos del impuesto territorial a la amparada, en los que se incluyen cobros por los periódos de 1991 y 1992 sobre un inmueble del cual no es propietaria desde 1989, por venta que se realizó el 11 de enero de ese año, la cual fue inscrita el 16 de marzo de 1992.

  2. Se alegó violación al principio de legalidad, y a lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 45 de la Constitución Política.

    Redacta el Magistrado P.E.

    CONSIDERANDO:

  3. Las violaciones al principio de legalidad no son amparables en esta vía, salvo los casos en que de manera concomitante existan violaciones a los otros derechos fundamentales de los amparados, porque lo contrario implicaría invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria, para resolver sobre las infracciones a la ley.

  4. En el caso de examen, independientemente de la legalidad o ilegalidad del cobro discutido, el hecho de que la Dirección General de la Tributación Directa disponga el pago del impuesto territorial sobre un inmueble que no pertenece a la amparada, no implica siquiera una amenaza a otros derechos distintos del de legalidad, como los aludidos por la recurrente, en particular, los que recogen los artículos 39, 40 ni 45 de la Constitución Política, pues, aparte de que no se trata de materia sancionatoria, la discusión sobre la procedencia del cobro no involucra al derecho constitucional a la propiedad, ni siquiera entendida ésta, en sentido amplio, como patrimonio, -el cual sí es, efectivamente, inviolable-, por lo que la Jurisdicción Constitucional no es la vía para dirimir cualquier clase de conflictos sobre cobro de impuestos, aunque puedan tener como consecuencia una disminución patrimonial, por lo que es improcedente su impugnación en esta sede.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Gerardo Madriz P.

    Secretario REPE/ACG/plv

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