Sentencia nº 00011 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000011-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

Resolución 011-E-93.SUCSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas del quince de abril de mil novecientos noventa y tres.- Diligencias de exequátur establecidas por la Licda. I.R.M., mayor, casada una vez, abogada y vecina de San José, en su carácter de apoderada especial judicial de L.J.S., conocida como L.S.N., mayor, viuda de primeras nupcias, ama de casa y vecina de Prince Edward Island, Canadá, ésta a su vez en su condición de albacea testamentaria de la sucesión testamentaria de P.Q.N..-

RESULTANDO:

La Licda. R.M., en su expresada condición, en escrito de fecha 18 de febrero de 1993, solicita que se ponga el exequátur de ley a los documentos que acompaña, por medio de los cuales la Corte Suprema de la Provincia de P.E., Canadá, declaró como albacea o representante personal de los bienes de la sucesión de P.Q.N., a la señora L.J.S., conocida como L.S.N.; y asimismo, se le legó a ella, para que sea absolutamente suyo, "todo lo restante, bienes residuales y remanentes" propiedad del causante.- Agrega la Licda. R. que fundamenta la petición en el artículo 882 del Código Procesal Civil, a efecto de dar eficacia en Costa Rica a los mencionados documentos, y,

CONSIDERANDO:

  1. Los documentos que acompaña la gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1.- Que la licenciada I.R.M., es apoderada especial judicial de la señora L.J.S., conocida como L.S.N. (acta de poder de folio 1).- 2.- Que la Corte Suprema de la Provincia de P.E., Canadá, mediante resolución de fecha l6 de setiembre de l992, "aprobó, comprobó y registró la última voluntad y testamento del Sr. P.Q.N.", lo cual se efectuó en el Registro de dicha Corte, Departamento de Bienes Raíces.- Asimismo, dispuso que "dado que la validez de dicha voluntad y la administración de todos y de cada uno de los bienes del difunto, los cuales conciernen de cualquier modo a tal voluntad, le fueron conferidas a la Sra. L.S.D.N., de M.R., Condado de Queens, Provincia de la I.P.E., única mujer albacea que ha sido nombrada en tal voluntad, ella, una vez que hubo sido debida y fielmente juramentada para administrar dichos bienes, al pagar las deudas justas de la persona decedida y los derechos de herencia inherentes en tal voluntad, al distribuir los bienes residuales, si los hubiere, de conformidad con la ley y al efectuar un inventario completo y verídico de todo lo concerniente a los bienes, tanto inmuebles como personales, pertenecientes a dicho difunto, y para presentar e inscribir dichos bienes en el Registro del Departamento de Bienes de la susonombrada Corte, bajo juramento además para rendir una cuenta justa y verídica de su procedimiento, de acuerdo con lo estipulado por ley, con la finalidad de hacer y efectuar tales actos, asuntos y cosas en pro de una administración fiel de los mencionados bienes, a fin de que a dicha persona le puedan pertenecer en forma legal cuando así sea requerido por ley" (documentos de folios 2 a 7 y su traducción de folios 8 a 11).- 3°.- Que la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, bajo el sistema de folio real matrícula número cuarenta y cinco mil ocho-cero cero cero, es propiedad del causante señor P.Q.N. (certificación de la Notaria Pública, L.. I.R.M., de folio 20).-

  2. El presente caso se rige por la regla especial del artículo 882 del Código Procesal Civil, pues se trata de un juicio sucesorio testamentario; y este texto dispone que "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión...".

  3. Los documentos se encuentran debidamente autenticados y no son contrarios al orden público; de manera que, por no existir tampoco ninguna de las otras prohibiciones que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente y debe concederse, a fin de que en el Juzgado Civil de P. que por turno corresponda, se sigan los trámites que señala el artículo 882 ibídem y, en su oportunidad, se resuelva sobre la declaratoria hecha y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.-

POR TANTO:

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Primero Civil de Puntarenas, para los fines del artículo 882 del Código Procesal Civil.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T. José Luis Quesada F.

Francisco Bolaños Montero,

S..

O.S./

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