Sentencia nº 01909 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000793-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. No.793-M-93. No. 1909-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y dos minutos del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo interpuesto por el Licenciado G.A.S.Q., mayor, casado, abogado, vecino de San José y con cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de Apoderado Especial Judicial de E.S.C., mayor, casado una vez, microbiologo clínico, vecino de San José y con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. - Que el Licenciado G.A.S.Q. interpuso en su calidad de Apoderado Especial Judicial de E.S.C. amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social, por estimar que su poderdante fue ilegítimamente despedido del puesto que desempeñaba en dicha Institución, toda vez que pese a que en el procedimiento administrativo seguido en su contra no culminó con la determinación apuntada, siempre se procedió con él, pues se tuvo como cierto que su representado se había ausentado en forma injustificada dos días seguidos y que el dictamen médico que presentó no surtía efectos, a raíz de que este exhibía una corrección y de que fue puesto en conocimiento de sus superiores en forma extemporánea. Señala que por el proceder apuntado, su poderdante se vio obligado a elevar su diferendo a estrados judiciales, con el fin de reclamar sus derechos. Que ya en esa instancia, la Juez Tercera de Trabajo de San José declaró con lugar, en su totalidad, la demanda laboral que se le presentó, demanda que se basó en la autenticidad del dictamen citado. Que no obstante lo anterior y para sorpresa de ambos, tanto el Tribunal Superior de Trabajo y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, modificaron la sentencia indicada, rechazando las pretensiones de su representado. Que para fundamentar sus fallos, tanto el Tribunal como la Sala tomaron en cuenta aspectos que no se discutieron en el juicio, echando mano a juicios de valor, meramente subjetivos, que no estuvieron en discusión, lo cual lesiona ostensiblemente los derechos de su poderdante.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: Como el objeto del amparo ya fue discutido en sede laboral, según se desprende del propio libelo de interposición del recurso, esta S. no puede entrar a revisar lo actuado por la administración recurrida, ya que ello implica, necesariamente, la revisión de lo resuelto en sede jurisdiccional, lo que está expresamente vedado de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en consecuencia el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Manuel E. Rodríguez E.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario a.i.

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