Sentencia nº 02092 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. 1689-M-93 No.2092-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas tres minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Acción de inconstitucionalidad incoada por L.C.C.V., cédula de identidad número 0-000-000, M.G.C., cédula número 1-742-660 y V.H.M.J., cédula 1-857-709, para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 del Reglamento Autónomo de Organización del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José.

Resultando:

  1. - Alegan los accionantes que el artículo 55 del Reglamento Autónomo de Organización del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José es inconstitucional por ser contrario a lo que en cuanto al quorum determina el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, lo que violenta el principio de legalidad y el principio de jerarquía de las fuentes dentro del Derecho Administrativo.

  2. - El artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción constitucional permite a la Sala rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

Unico: El problema que plantean los accionantes es, básicamente, que la interpretación que hace el Comité Cantonal de Deportes de San José del artículo 55 de su Reglamento Autónomo es contrario a lo que establece el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al quorum mínimo legal para celebrar las sesiones y tomar acuerdos. Fundamentan la inconstitucionalidad en que existe violación a los principios de legalidad y jerarquía de las leyes administrativas. En realidad, lo planteado más que un asunto de constitucionalidad se trata de una cuestión de legalidad, pues lo que importa es determinar si el contenido del artículo 55 impugnado es o no ilegal en relación con lo que sobre el tema dispone la Ley General de la Administración Pública, lo que no corresponde hacer en esta vía, sino ante la contencioso-administrativa, por ello lo procedente es rechazar de plano esta acción.

Por tanto:

Se rechaza de plano esta acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario a.i.

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