Sentencia nº 00060 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000060-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas veintidós minutos del veintiocho demayo de mil novecientos noventa y tres.-

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por la Cooperativa Nacional de Productores de Arroz R.L. contra G.A.Q.R., en consideración a la ubicación del inmueble dado en garantía, con base en el artículo 25 del Código Procesal Civil, el Juzgado Civil de Liberia se declaró incompetente por razón del territorio y lo remitió al Juzgado Civil de Desamparados, el que discrepó de lo resuelto y elevó el asunto en consulta a esta Sala.-

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del Juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al Juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asunto, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al Juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

Este proceso ejecutivo hipotecario se presentó en el Juzgado Civil de Liberia. El inmueble dado en garantía está ubicado en Desamparados y el demandado tiene su domicilio en Liberia. Ante las dos alternativas que confiere el artículo 25, inciso 3º, del Código Procesal Civil, la actora eligió presentar la demanda en el Juzgado de Liberia, lugar donde tiene el domicilio el demandado. En consecuencia, este proceso debe seguirse tramitando en dicho Juzgado.-

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento de este proceso ejecutivo hipotecario corresponde al Juzgado Civil de Liberia.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

Francisco Bolaños Montero

Secretariosuc.

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