Sentencia nº 00130 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 1993

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución16 de Junio de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100130-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascuarenta minutos del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José, por C.F.R.B., divorciado, bachiller en Administración Pública, contra COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado, licenciado R.A.A.M., casado.Figuran además como apoderados:del actor, el licenciado R.V.H., casado, y de la demandada el licenciado L.R.Q.A., divorciado; abogados.Todos mayores yvecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, planteó la demanda para que en sentencia se declare:"1) Que el despido de que fui objeto mediante la nota sin número del 16 de enero de 1991, es improcedente e injustificado, por lo que se debe dejar sin valor ni efecto el contenido de la nota precitada del 16 de enero de 1991. 2) Que se condene a la Compañía a reinstalarme al puesto que tenía, o bien, a mi opción, cobrar los salarios caídos y las prestaciones legales (preaviso y auxilio de cesantía), así como los intereses legales según la estipulación del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada. 3) Que la Compañía no podrá ejecutar la sanción laboral de despido comunicada por la nota del 16 de enero de 1991, y que sí lo hace o mantiene su decisión del despido se le condene al pago de los daños y perjuicios causados al suscrito, al procederse con violación o contrariando los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, Convenios Internacionales, legislación nacional ya citada anteriormente. 4) Que se condene a la Compañía a pagarme desde el 6 de abril de 1990, hasta la fecha de la sentencia que se dicte en estas diligencias el salario correspondiente al cargo con la pertinente reasignación del mismo a PROFESIONAL. 4) Con grado de JEFE DE SECCION, pues esta función tiene ventajas salariales adicionales.La Compañía hasta el 16 de enero sólo pagó al suscrito el salario de TECNICO PROFESIONAL 3, aunque la modificación presupuestaria sí fue aprobada, por lo que procede este reajuste. 5) Que debe retirarse de mi expediente personal la copia del oficio del 16 de enero de 1991 (carta de despido), así como de los respectivos archivos a donde se envió copia.6) Que se condene a la Compañía al pago de ambas costas de este juicio ordinario de trabajo; así como al pago de los intereses de la correspondiente liquidación.".

  2. -

    El licenciado L.R.Q.A., en su condición de apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en escrito fechado veinte de junio de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado J.S.H., mediante sentencia de las ocho horas del dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, resolvió:"Lo expuesto, artículos 28, 29, 30, 445, 483, 601, 602, 604 del Código de Trabajo, 222 y 217 inciso 1 del Código Procesal Civil, 63, 80 de la Convención Colectiva entre la demandada y el SITET de fecha octubre de mil novecientos ochenta y nueve, Ley de A. de la empresa privada, la presente demanda de C.F. R.B. contra la COMPAÑIA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor L.R.Q.A. se declara con lugar solo en cuanto persigue el pago de prestaciones legales consistentes en los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía, cuyos montos se fijan en cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete colones con setenta y cinco céntimos y doscientos treinta y tres mil trescientos noventa y un colones para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, que deberácancelar la accionada al demandante. Se rechaza la demanda en cuanto persique se declare improcedente e injustificado el despido se deje sin efecto el contenido de nota de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, que contempla dicha disposición, reinstalación en el puesto o bien opción al cobro de salarios caídos, e intereses, impedir a la compañía ejecutar la sanción laboral de despido, y si lo hiciere condena al pago de daños y perjuicios causados al actor, condena a la compañía a pagar desde el seis de abril de mil novecientos noventa a la fecha de la sentencia el salario correspondiente al cargo con la pertinente reasignación del mismo a profesional cuatro con grado de jefe de sección y retiro del expediente personal la copia del oficio de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, así como de los respectivos archivos a donde se envió copia. Para todo lo denegado se acoge la excepción de falta de derecho y sine actioneagit en cuanto contiene a la primera, misma que se rechaza para lo concedido (preaviso y auxilio de cesantía). Par una eventualidad se rechaza la prescripción opuesta a todos los extremos de la acción, excepto, el cobro de diferencia de salarios entre el puesto de técnico profesional tres a profesional cuatro que se hubieren gestado antes del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Si no fuere apelada la presente resolución, remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo."

    . Estimó para ello el señor Juez:"CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: de importancia en el dictado de esta resolución, se enlistan los siguientes: 1- Que el actor ingresó a laborar para la demandada el veintiuno de agosto de mil novecientosochenta y seis en donde se inició como técnico de personal, con equivalencia salarial en el servicio civil de técnico profesional I (hecho 1 de la demanda aceptado por la demandada folios 19 fte, folio 64 del file I que se encuentra en el archivo del Despacho). 2- Que el salario base para dicho puesto lo era al cinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete la suma de quince mil novecientos cincuenta colones (hecho 2 de la demanda parcialmente, fotocopia certificada contrato de trabajo folio 96 y 97 fte, además folio 63 fte, file I, archivo del Despacho. 3- Que a partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, es nombrado técnico profesional 3 y el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, se le designa en el puesto de Jefe de Sección de Clasificación y Valoración (acciones de personal folios 25, 26 y 39 fte, file I que se encuentra en archivo del Despacho). 4- Que el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, se le comunica al actor la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad patronal, a hacerse efectivo al día siguiente (hecho sexto de la demanda, aceptado en lo que se indicapor la demandada folio 3 y 23 fte, 8 y 9 fte file I archivo del Despacho). 5- Que con anterioridad, la demandada había solicitado a la Contraloría Generalde la República, la reasignación de los puestos de profesionales ocupados por bachilleres universitarios a diferentes niveles, entre las que se incluía la plaza ocupada por el actor, gestión quefuera denegada por la Contraloría y la autoridad presupuestaria, por no reunir los ocupantes de las mismas los requisitos para optar a esa reasignación (contestación demanda, folios 18 a 19 fte. file 2 que se guardaen archivo de Despacho, folios 46 a 52 fte, del principal). 6- Que en la sesión 1170 de la Junta de Relaciones Laborales de la entidad demandada, fue expuesta la disposición de la patronal de finalizar el contrato de trabajo del actor con responsabilidad patronal de acuerdo con el artículo 63 de la convención colectiva, por motivos de conveniencia parala institución, dándosepor enterada la representación sindical (folio 8 fte. file 3 archivo del Despacho). 7) Que el actor interpuso con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, recurso de amparo ante la Sala Constitucional, en que solicita sea declarado nulo eldespido de que fue objeto, se ordene la reinstalación o el pago de salarios caídos, pero del salario técnico profesional IV, a partir del seis de abril de mil novecientos noventa daños y perjuicios por dicho despido y ambas costas, recurso que fue rechazado de plano por dicha Sala en resolución de las trece horas con cincuenta y dos minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno (folios 78 a 129 fte.). 8- Esta demanda fue presentada en estrados el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno (mismos autos). 9- Que el actor suscribió con la accionada un contrato de estudios, mediante el cual obtuvo su bachillerato en administración pública en la Universidad de Costa Rica (hecho 4 de la demanda aceptado por la demandada). II. HECHOS NO PROBADOS: en el hecho quinto de la demanda afirma el actor que el veinte de agosto de mil novecientos noventa, el Consejo de Administración aprobó su nombramiento como jefe de sección profesional, sin embargo no obra en autos, documento alguno que acredite dicha afirmación, por lo cual ello queda indemostrado, al igual que la aseveración de que la jefatura de personal y la auditoría interna y la misma gerente habían aprobado el paso de técnico profesional III a profesional IV (artículo 317 inciso1 del Código Procesal Civil, en relación con 445 del Código de Trabajo. III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: preámbulo: analizados los fundamentos de derecho que invoca el actor, para sustentarsus peticiones, tanto en su demanda, como en posterioresescritos presentados por éste, estima esta autoridad hacer las siguientes acotaciones: a- El simple despido de un trabajador ya sea con o sin responsabilidad patronal, no es suficiente para tener por acreditado un trato discriminatorio, respecto al mismo, sino que esmenester que se establezcan por parte de quien expone dicho agravio, las circunstancias bajo las cualeséste se operó, en relación con otros trabajadores que se ubiquen en idénticas condiciones, de manera tal que se pueda determinar si en efecto se configuró o no la discriminación alega, y siendo que el actor, en modo alguno acrediten, no puede concluirse un trato discriminativo en su despido, que se inobserve las disposiciones respectivas contenidas en los tratados internacionales y en nuestra carta magna, ni leyes que informen el mismo. b- El despido con responsabilidad patronal, como es el presente, no implica la aplicación de una sanción al trabajador por falta alguna que hubiere éste cometido, sino más bien el ejercicio de la potestad patronal de concluir el contrato laboral con su trabajador, previo reconocimiento de los extremos de preaviso de despido y el auxilio de cesantía, facultad que solo es restringida por las convenciones colectivas que hubieren sido suscritas con los trabajadores y leyes especiales que la enervaren, y como es el presente caso, el único requisito para proceder al mismo, lo era informar a la Junta de Relaciones Laborales de dicha determinación (artículo 63 inciso b de la misma) trámite con el cual cumplió la demandada, tal y como quedó debidamente acreditada, no existe en modo alguno violación del debido proceso, entendido éste como la observancia de las normas respectivas para el rompimiento en este caso de la relación. c- Cuestiones de fondo: hecho el preámbulo anterior, resulta necesario determinar si existe disposición que impida a la demandada al despido, con responsabilidad patronal, si en la tramitación del mismo se inobservan las normas establecidas, y si ello obliga a la reinstalación del trabajador en tal forma cesado, o el pago de los extremos que pretende subsidiariamente y si el además deben serle reconocidos a éste la diferencia salarial a partir del seis de abril de mil novecientos noventay hasta la fecha de la sentencia, entre el puestode técnico profesional 3 a profesional 4. En cuanto al primerode estos aspectos y aún cuando resulte redundante se concluye que si el mismo artículo 63 inciso b de la Convención Colectiva establece que: "los despidos con responsabilidad patronal serán puestos en conocimiento de la Junta de Relaciones Laboralespara losefectos correspondientes..."

    , de hecho está facultando a la Institución a ejercer dicha potestad conforme lo establecido en artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, y solo establece como requisitosla comunicación respectiva a la junta de relaciones laborales, sin obligarle a un proceso de recepción de pruebas, intervención delafectado, etc, etc, etc, tal como se obliga para los despidos sin responsabilidad patronal. La reinstalación que pretende el señorRamírez B., al tenor de lo dispuesto en la citada convención colectiva, sería procedente en el caso de que el actor hubiere sidodespedido sin responsabilidad patronal, y en el juicio respectivo no fuere demostrada la causa en que se sustentó el mismo; pero no cuando la ruptura del contrato lo es con responsabilidad patronal y por ello resulta improcedente la reinstalación solicitada.El despido acordado por la demandada, en el ejercicio de sus potestades, le obliga al reconocimiento al trabajador de los extremos depreaviso de despido, auxilio de cesantía que le correspondieren,no lo comprometen al reconocimiento de salarios caídos, que solo procede en el evento de que se hubiere invocado causal para el despido y la misma, en caso de contención no fuere demostrada en juicio (artículo 82 del Código de Trabajo), por consiguiente este extremo ya sea que se sujete a la reinstalación (lapso no laborado) o como compensación por daños y perjuicios, debe rechazarse. Tampoco es procedente el extremo primero de la petitoria, que se constriñe a emitir pronunciamiento judicial declarado sin efecto ni valor el despido de que fue objeto el actor, mediante nota de fechadieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, por cuanto laadministración está facultada para proceder al despido, que por carecer de causal, implica responsabilidad patronal, y el pago de las prestaciones respectivas, se ha de rechazar también la petición para que declare que la compañía no podrá ejecutar la sanción laboral (el subrayado es del Despacho), de despido y que si lo hace se condene al pago de daños y perjuicios causados al actor por contrariarlos derechos en su favor consagrados por la Constitución, por cuanto en primer lugar no se puede conceptuar como una sanción laboral el despido del trabajador con responsabilidad patronal, por cuanto que en la misma no se presenta la falta real o ficticia correlativa, y en segundo lugar por cuanto se explicó con anterioridadno existe violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. No ha lugar tampoco a condenas a la accionada a pagar la diferencia de salario, entre el puesto técnico profesional 3 a profesional 4 con grade de jefe de sección, desdeel seis de abril de mil novecientos noventa y hasta la fecha de la sentencia, en primer lugar por cuanto el actor no demostró en absoluto, y así quedó consignado en la relación de hechos no probadosque hubiere sido nombrado en el puesto cuatro y mucho menos a partir de esa fecha, más bien en la relación laboral del hecho sexto de la demanda afirma en hecho tampoco demostrado, que el veinte de agostode mil novecientos noventa el Consejo de Administración aprobó su nombramiento como Jefe de Sección Profesional; también lo expuestoobliga al rechazo del punto quinto de la petitoria, que se orientea obligar a la demandada a retirar de su expediente personal la copiadel oficio de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno (carta de despido). Siendo que de lo analizado, lo único que resulta procedente es el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía pero sin intereses, ya que dichos emolumentosel actor se negó a recibirlos cuando le fueron a ser cancelados por la demandada. Se fijan los montos de preaviso de despido, y auxilio de cesantía así: cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete colones setenta y cinco céntimos, y doscientos treinta y tres miltrescientos noventa y un colones respectivamente para un total de doscientos noventa y un mil setecientos treinta y ocho colones setenta y cinco céntimos. d) EXCEPCIONES:El demandado opuso lasexcepciones de falta de derecho y sine actione agit, que se acogenpara todos los extremos de la demanda conforme lo expuesto, excepto el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía. La excepción de prescripción para un evento de que en segunda instancia se desestimara las antes acogidas, se resuelve así: la diferencia salarial por ascenso de categoría, significa parte del pago que se entiende incorporado al contrato del trabajo, y por ende su régimen de prescripción es de seis meses (artículo 602 del Código de Trabajo), por ello debe declararse la prescripción de las diferencias salariales reclamadas hasta seis meses antes de la presentación del recurso de amparo sea hasta antes del veintiocho de agostode mil novecientos noventa, los períodos posteriores no estánafectos a dicha figura. Los demás extremos reclamados por el actorson producto directo del despido que cuestiona y habiéndose dadoel mismo el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, no le afecta la institución de la prescripción, que fue interrumpida sin que ésta se operarapor la presentación del recurso de amparo indicado y la demanda posteriormente incoada (artículos 604 en relación con 601 del Código de Trabajo) por ellola prescripción opuesta debe acogerse solo para el efecto señalado, respectoa los períodos de diferencia de salarios reclamados antes del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa, en lo demás debe rechazarse. IV. COSTAS: Por la forma en que se resuelve el asunto, y siendo además que lo concedido se había negado la parte actora a recibirlo, procede eximirdel pago de ambas costas a la demandada, no ha lugar por consiguiente a la condenatoria en costas. (artículo 487 Código de Trabajo 222 Código Procesal Civil).".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E. B.M., J.V.A. y E.S.C., por sentencia de las trece horas veinte minutos del veinte de julio del año próximo pasado, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, con excepción de lo resuelto en cuanto diferencia salarial que el plazo prescriptivo aplicable al caso del previsto por el numeral 607 del Código de Trabajo, por lo que las diferencias salariales anterioresal veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa están prescritas. La suma que le adeuda al petente es la diferencia existente de doscientos veinticuatro mil setecientosnoventa y cinco colones con cuarenta céntimos, pudiendo ser rebajada en la etapa de ejecución del fallo si el petente retira el cheque elaborado a su favor por tal monto con fecha catorce de febrero, número 0421 contra el Banco Nacional de Costa Rica.".Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciada Salas Chavarría):"CONSIDERANDO I. Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido por tener los mismos buen respaldo en las pruebas aportadas a los autos, agregando tres hechos probados que se identificarán con los números 9, 10 y 11 y dirán: 9) Que el actor recibió de la Asociación Solidarista existenteen la accionada la suma de ochenta mil setecientos cuarenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos por concepto de cesantía (ver constancia al folio 153), 10) Que el actor por concepto de servicio eléctrico, el cual se le deducía de la planilla, le adeuda a la accionada doscientos nueve colones cincuenta céntimos y por ajuste de depósito de garantía porservicio eléctrico siete mil ochocientos sesenta y cinco colones sesenta céntimos (ver folio 151 vuelto) y 11) Que el petente no concretó en cuáles puntos de la liquidación visible al folio 155, no estáde acuerdo (ver escrito de folio 157). II. El apoderado especial judicial del actor se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Trabajo, por cuanto considera: 1. Que el hecho no probado que indica que el nombramiento del actor como jefe de sección no es cierto, por constar en fotocopias de acciones de personal. Al respecto, considera este Tribunal que no lleva razón por cuantono consta en autos acciones de personal que demuestren su dicho. 2. Que en el mismo subtítulo se afirma que no consta documento alguno que acredite la afirmación en cuanto a la aprobación del presupuesto por el Consejo de Administración, e indicaque en el documento de Modificación 5-90 del presupuesto, quedonde se incluye al demandante con ascenso de Técnico Profesional 3 a Profesional 4, como J. de Sección Profesional. Revisado por el Tribunal el referido documento se determina que no se incluye al petente como Profesional 4. Las demás argumentaciones se analizarán en los siguientes considerandos. III. Que analizado este asunto, se encuentra que el fallo tiene buen fundamento en las probanzasaportadas, toda vez que la accionada procedió a despedir al trabajador con base en los numerales28, 29 y 85 inciso d) del Código de la Materia, asumiendo las responsabilidades que tal determinación le acarrea por ello no ha actuado al margen de la ley en ningún momento. El argumento del representante del actor, de que seincumplió con lo estipulado en el numeral 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la accionada, no es valedero, porque la situación que así se regula es la del trabajador que se despidesin responsabilidad patronal, muy diferente al caso en análisis.En todo caso la accionada se acogió al libre despido que opera en nuestro país, cumpliendo con lo regulado en el Código de Trabajo al respecto. En ninguna parte de la Convención Colectiva de referencia, se hace mención a que existe estabilidad laboral en la accionada, todo lo contrario, no existe en esa Compañía. IV. Bien resuelve el a quo cuando indica que no se trata de un despido improcedente e injustificado, por cuanto la accionada actuó conforme la legislación laboral vigente, tal y como se indicó en el considerando anterior. V. Prescripción: Lo resuelto por el Juzgador deinstancia en cuanto a diferencia salarial, no es compartido por este Tribunal, por cuantoel plazo prescriptivo aplicablees el de tres meses, previsto por el numeral 607 del Código de Trabajo, no el que prevee el numeral 602 del Código de Trabajo, en consecuenciaestán prescritas las diferencias salariales anteriores al veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa. VI. Conforme a lo expuesto, no le queda otra alternativaa este Tribunal que confirmar la sentencia recurrida, con las modificaciones indicadas y manifestar que la liquidación presentada por la accionada es correcta, por lo que la suma que le adeuda al petente es la diferencia existentede doscientos veinticuatro mil setecientos noventa y cinco colonescon cuarenta céntimos, pudiendo ser rebajada en la etapa de ejecución del fallo si el petente retira el cheque elaborado a su favor por tal monto con fecha catorce de febrero, número 04121 contra el Banco Nacional de Costa Rica.".

  5. -

    El licenciado R.V.H., como apoderado del actor, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data diecisiete de setiembre del año próximo pasado, en lo conducente dice:"...RAZONES CLARAS Y PRECISAS DEL RECURSO.EL CONSIDERANDO I, se agregan tres hechos probados más, con losque no estamos de acuerdo, por cuanto, esos puntos no forman partede la litis, no fueron incluidos en la petitoria y para los efectos del juicio en examen, no estamos estudiando una contrademanda de la COMPAÑIA ACCIONADA, y el demandado no es mi cliente, sino la Compañía Nacional de Fuerza y L.S.A. EN EL CONSIDERANDO II, aunque no hemos tenido tiempo de verificarlo que asegura aquí el TRIBUNAL, es lo cierto que el testigo estrella en el sub júdice, fue el señor A.P., quien reconoce la certeza de la afirmación que se hizo de haber fungido el actorcomo JEFE DE SECCION Y HABERLO MEJORADO EN SU CATEGORIA, pasándolo de TECNICO PROFESIONAL 3 a PROFESIONAL 4. En el considerando III, se llega a la afirmación de fondo del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, Sección Primera, con la que no estamosde acuerdo. En primer orden se afirma que el despido se hizo con fundamento en los artículos 28, 29 y 85, inciso d) del CODIGO DE TRABAJO, lo cual es cierto en parte; sin embargo, nuestro argumento central es que en la COMPAÑIA DEMANDADA ADEMAS DE ESTABILIDAD R. protección para sus servidores, en cuando al despido, tanto cuando se arguye la existencia de una causal como para el caso, ocon mucho más razón para la situación de inexistencia de CAUSAL DEREMOCION. Afirmamos, que en la COMPAÑIA NO HAY LIBRE DESPIDO AL TENORDE LAS ESTIPULACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, en particular estudiando el artículo 63 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO QUE RIGE EN LA ACCIONADA, el que en lo conducente estipula: "Artículo 63. Inciso a): Si un trabajador es destituido sin responsabilidad patronal y sin seguir los procedimientos establecidos en elcapítulo 4 de la presente convención colectiva y si en el juicio queplantee, los Tribunales fallaren a su favor, la Compañía reintegrará de inmediato al trabajador reconociéndole el pago de todos los derechos que por antigüedad en el puesto le hubiere correspondido así como el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reintegro. El trabajador podrá optar por el pago de sus prestaciones legales y el reconocimiento de intereses correspondientes sobre las sumasdejadas de percibir los cuales serán fijados por el Juez. Inciso b): Los despidos con responsabilidad patronal serán puestos en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales para los efectos correspondientes". Nosotros interpretamos, este último párrafo en el sentido que, efectos correspondientes, es para su trámite, lo que implica seguir los procedimientos del artículo 14 de la CONVENCION.TAN ES ASI, QUE EL INCISO e) de ese artículo, señala: "Artículo 16, inciso e). Conocer y resolver todos los asuntos relacionados con la disciplina de los trabajadoresantes de la aplicación de cualquier sanción". Consideramos nosotros que la máxima sanción es el despido, con o sin responsabilidad patronal. De otra manera, la estabilidad quedaría sin ningún efecto, ya que, basta que la accionada alegue el pago de prestacionespara evitarse la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y sus garantías laborales, en cuenta el PROCEDIMIENTO DE JUNTA DE RELACIONES LABORALES, la estabilidad y la reinstalación. Distinto hubiera sido que el artículo 63, inciso b) dijera: Los despidos con responsabilidad patronal serán puestos en conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales para su conocimiento, pero no es así dice: "para los efectos correspondientes" y éstos son seguir el procedimiento en la Junta de Relaciones Laborales, los que en el presente caso, no se siguieron ypor eso en la petitoria de la demanda, entre otros extremos se reclamó: la improcedencia del despido por injustificado, su nulidad, la REINSTALACION, los daños y perjuicios, el reconocimiento de la categoría y susconsecuencias económicas de la promoción a PROFESIONAL 4 y JEFE DE SECCION, etcétera, nada de lo cual tuvo éxito. Se insistió en que la convención no sólo tiene los artículos 14 y siguientes, así como 63, que tocan el punto del despido, sino que asimismo, lohacen las normas convencionales números 17, 58 y 60, que pueden examinarseen el texto de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA DEMANDADA. LO QUE SE PIDE: A) VENGO ENTONCES A SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA NUMERO 691 de las trece horas y veinte minutos del 20 de julio de 1992, dictada por LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO. B) CASAR ASIMISMO, por su relación directa e inmediata con aquella sentencia, la resolución número 129 de las 8 horas del 2 de marzo de 1992, emitida por el JUZGADO PRIMERO DE TRABAJO DE SAN JOSE. C) ACOGER LA DEMANDA DE MI REPRESENTADO EN TODAS SUS PARTES. CH) CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDA, lo cual está solicitado en la petitoria de la demanda.D) CONDENAR AL PAGO DE LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A LOS CERTIFICADOS A 6 (seis) meses plazo (certificados de depósito a plazo del sistema bancario nacional).

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La estabilidad absoluta consiste en el derecho que tiene el trabajador para conservar su puesto, mientras así lo desee y el patrono carezca de causa justa para poderlo despedir.De manera que, el despido, entendido éste como la manifestación unilateral de voluntad por parte del patrono de denunciar el contrato de trabajo, estaría supeditado a la existencia de una causa suficiente prevista por ley.Nuestro Código de Trabajo, no reconoce este tipo de estabilidad en el empleo.El artículo 85, inciso d), del citado cuerpo legal, regula la existencia de una estabilidad relativa y admite la rescisión del contrato sin causa justificada, pero con las correspondientes indemnizaciones compensatorias, en favor del trabajador, al quedar cesante en su empleo.La inamovilidad plena, ha sido introducida en nuestro ordenamiento jurídico, sobre todo a través de convenciones colectivas de trabajo y, en alguna medida, a los funcionarios cobijados por el Régimen del Servicio Civil, que corresponde a una normativa especial y excepcional.En el caso bajo examen, el numeral 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima y el Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones -SITEC-, es el que regula lo concerniente al régimen de despido:"Inciso a):Si un trabajador es destituido sin responsabilidad patronal y sin seguir los procedimientos establecidos en el capítulo 4 de la presente Convención Colectiva y si en el juicio que plantee, los Tribunales fallaren a su favor, la Compañía reintegrará de inmediato al trabajador reconociéndole el pago de todos los derechos que por antigüedaden el puesto le hubiere correspondido así como el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reintegro. El trabajador podrá optar por el pago de sus prestaciones legales y el reconocimiento de los intereses correspondientes sobre las sumas dejadas de percibir los cuales serán fijados por el Juez.Inciso b):Los despidos con responsabilidad patronal serán puestos en conocimiento de la Junta de Relaciones laborales para los efectos correspondientes".El contenido de la disposición citada, permite llegar, indefectiblemente, a la conclusión de que al igual que el Código de Trabajo, la cláusula convencional no reconoce el derecho a la estabilidad absoluta, con sus correspondientes consecuencias.En tal sentido los agravios invocados por el apoderado especial judicial del actor, no resultan de recibo, por cuanto el mismo, precisamente reconoce en su recurso que el tipo de estabilidad existente en el vínculo laboral entre las partes es relativo y no absoluto.La estabilidad relativa, presupone la exclusión de la regulación contemplada en el inciso a) de la cláusula convencional citada, entratándose de un despido con responsabilidad patronal, que se refiere esencialmente al reintegro de las labores con el pago de los salarios caídos cuando de acuerdo con los Tribunales no existiere justa causa.Asimismo interesa dejar claramente establecido que, la separación del trabajador, con el pago de sus prestaciones legales, acordado por el patrono, tal y como lo contempla el Código de la materia en su artículo 85, inciso d), y la cláusula 63, en su inciso b), no puede estar supeditada a régimen disciplinario alguno, pues setrata de una facultad patronal para despedir, independientemente de la conducta disciplinaria del trabajador.El reconocimiento del beneficio de una estabilidad absoluta presupone, como tal, que la concesión se otorgue en forma expresa y determinada, precisamente por su naturaleza excepcional y, por ende, no puede estar sujeta a criterios de interpretación, tal y como lo pretende el gestionante.De manera que, el reintegro al trabajo de R.B., solicitado por el recurrente, es incompatible con la estabilidad relativa que regía la relación de empleo, y la actuación patronal, al cancelar las indemnizaciones, no violó la ley.El conocimiento de los despidos con responsabilidad patronal, previsto en el inciso b), del artículo 63 de la citada convención colectiva, en relación con el párrafo 2 del numeral 14, del mismo cuerpo normativo, donde se establece que corresponde a la Junta conocer de los conflictos suscitados entre la Compañía y el Sindicato, tiene como finalidad que, los derechos derivados de tal medida patronal, sean efectivamente reconocidos y percibidos en favor del trabajador, por lo que la norma únicamente se limita a una situación de fiscalización por parte de la Junta de Relaciones Laborales, de las indemnizaciones que debe recibir el empleado; de ahí que no proceda la aplicación del inciso a), del citado artículo.Como lógica consecuencia de lo expuesto, deben desestimarse los reparos del recurrente, en cuanto a la interpretación de las cláusulas convencionales referidas.Si hay dos incisos es porque se dan dos supuestos y no es de aplicación el régimen disciplinario "despedir con responsabilidad patronal", por lo que no estamos en el supuesto del inciso a) del artículo 63 de la convención relacionada, sino el b) donde como se ha dicho la Junta de Relaciones Laborales, no tiene otra partición que enterarse de la decisión patronal.

    II.-

    En lo que respecta al puesto ocupado por el accionante,elúnicoantecedenteprobatorioaportadoal sub júdice lo es, precisamente, el testimonio del señor A.P.C., ofrecido por la accionada, quien como J. de Personal de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, señaló en forma clara y precisa que, el actor, no se desempeñó en el puesto de profesional cuatro, durante su permanencia como funcionario de la institución accionada.A folio 41 vuelto del expediente, se aprecia dicha afirmación:"El actor nunca ocupó el puesto ni de profesional 4 ni de profesional 1, siquiera".Ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen lo indicado por el citado testigo, concluye la Sala que, lo resuelto por los juzgadores de instancia, merece plena aprobación.Resulta evidente que, la prueba testifical mencionada, carece de los alcances pretendidos por el recurrente, de ahí que proceda la desestimación del agravio invocado.En lo concerniente a los tres hechos probados, que fueron incorporados en la sentencia de segunda instancia en su considerando primero y respecto de los que el representante del actor también se muestra inconforme, se trata de aspectos que no presentan incidencia alguna en el resultado del litigio, por lo que su conocimiento carece de cualquier utilidad.

    III.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, deben desestimarse los reparos del apoderado especial judicial de la parte actora, para mantener el fallo impugnado en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria.

    car.-

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