Sentencia nº 03063 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1993

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001464-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N°1464-C-93

O.C.M.

Banco de Costa Rica

VOTO 3063-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta y tres minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de Amparo N° 1464-C-93 interpuesto por O.C.M., quien es mayor de edad, casado una vez, funcionario del Banco de Costa Rica, con cédula de identidad 2-259-599, vecino de S.J.; en contra del Banco de Costa Rica en la persona de su Gerente General señor R.M.B..

RESULTANDO

  1. - Alega el recurrente que inició su relación laboral con el aquí recurrido hace veintidós años, desempeñando últimamente el cargo de Jefe de Agencia en el Paseo de los Estudiantes. Indica que a partir del 13 de abril del año 92, se iniciaron una serie de irregularidades dentro de la Agencia referida, entre las cuales el extravío de unos giros, endilgándosele la culpabilidad total al aquí recurrente, afectándose con ello sus derechos constitucionales. Señala que se le acusó, juzgó y sentenció sin la existencia de prueba que demostraren su culpabilidad, violándose con ello el principio de Inocencia y el Debido Proceso; y se le destituye de su cargo sin responsabilidad patronal. Manifiesta que la Junta de Relaciones Laborales acordó no destituirlo y recomendó la implantación de una medida disciplinaria inferior, pero a pesar de ello el Gerente General del Banco de Costa Rica decide unilateralmente revocar su nombramiento en propiedad. Considera que se le han violado los derechos consagrados en los numerales 11, 28, 33, 39, 41, 50, 56, 68, 191 y 192 de la Constitución Política; por ello solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - En el informe rendido por el Gerente General del Banco de Costa Rica, señor R.M.B., se indica que el recurrente laboró para el Banco de Costa Rica desde 1971 y últimamente se desempeñaba como J.V. de Agencia. Rechaza enfáticamente que el Banco le haya afectado al recurrente el principio de inocencia, indicando que en ningún momento el Banco le ha endilgado la culpabilidad total al señor C.. Manifiesta que se le dio plena oportunidad de defensa, el debido proceso se siguió ante la Junta de Relaciones Laborales ante la cual estuvo representado por su abogado. Manifiesta que al recurrente se le despidió no solamente por la pérdida de los giros, sino por ese y cuatro cargos más que quedaron satisfactoriamente probados, incluso por el reconocimiento explícito del señor C.; despido que se dio por la falta grave que cometió a sus obligaciones laborales y la pérdida de confianza que sobre él ha recaído. A pesar de la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales en el sentido de no despedirlo, ello no es vinculante para la Gerencia. Se indica además que el recurrente fue debidamente notificado de la sanción que pretendía imponer el Banco y se le indicó que tenía derecho a acceder al expediente formado en su contra. En la carta de despido se le indicó que ése se efectuaba por las graves faltas que había cometido. Señala que el recurrente tuvo todas las oportunidades de defensa necesarias en sede administrativa y además conserva su derecho a acudir ante los Tribunales de Trabajo a presentar su reclamo; señalando que si se logra demostrar que no existieron las causales alegadas, esa demostración ha de plantearse en la vía ordinaria y no por vía de amparo. Por todo ello solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

R.e.M.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

El recurrente plantea el presente recurso de amparo por cuanto considera que su despido se ha dado de forma irregular, violando sus derechos constitucionales de inocencia y de debido proceso, así como su derecho al trabajo y al salario. Sin embargo, de la prueba aportada a los autos y su respectivo análisis, es preciso concluir que tales violaciones a normas constitucionales en detrimento de los derechos del recurrente no se han dado en su caso particular, toda vez que la Institución que ejecutó el despido -Banco de Costa Rica-, como patrono directo del aquí recurrente, hizo uso de tal prerrogativa amparado a las disposiciones legales que en materia de trabajo establecen el despido de aquellos trabajadores que incumplen con sus obligaciones como tales. En este caso, el recurrente supuestamente abusó de su trabajo incurriendo en conductas lesivas a los intereses de la institución para la cual trabajaba, actitudes que fueron debidamente comprobadas en la investigación realizada por su patrono y a partir de la cual se ordenó realizar el despido.

SEGUNDO

De la prueba aportada por parte del recurrido, se demuestra que en el caso particular sí se cumplió con los principios del debido proceso, se le notificó al recurrente sobre los hechos de que se le acusaban, se le tomó declaración en presencia de su abogado, tuvo oportunidad de revisar y estudiar el expediente que se estaba levantando en su contra, se recibió prueba de descargo, culminando la investigación en el despido, porque se consideró que la pérdida de confianza y las supuestas irregularidades cometidas ameritaban el despido. Por tales razones, considera esta S. que en ningún momento se le han violado al recurrente los derechos constitucionales que señala, toda vez que la Institución Patrono del aquí recurrente, actuó de conformidad con el Ordenamiento Jurídico en materia laboral y aplicó la sanción que consideró era la más adecuada.

TERCERO

En cuanto a la procedencia o no del despido y las causales en las que se fundamenta, no es competencia de esta S. entrar a analizar sobre tales puntos, toda vez que ello es materia de legalidad, correspondiendo su análisis a los Tribunales Laborales comunes; por lo tanto la S. Constitucional no tiene competencia para pronunciarse al respecto.

CUARTO

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en el escrito que consta a folio 26, respecto al supuesto incumplimiento de la Institución recurrida de reinstalar al gestionante a su trabajo, la solicitud que en el mismo plantea para que por tal incumplimiento se testimonien piezas al Ministerio Público en contra del recurrido; considera ésta S. Constitucional que su solicitud en ese sentido es improcedente, toda vez que en la resolución inicial esta S. no ordenó expresamente la reinstalación del gestionante de su trabajo, por lo tanto no existe incumplimiento de una orden que nunca se dio; sin que ello le niegue al recurrente la posibilidad de que por su propia iniciativa solicite el testimonio de piezas.

QUINTO

Por todas las anteriores razones, y por encontrarse el acto administrativo dictado por el Banco como un acto que no viola ningún derecho constitucional del aquí recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso. Debe la Institución Bancaria recurrida, reconocer a O.C.M., los salarios dejados de percibir en razón de la separación acordada en el acto a que se refiere este amparo, hasta esta fecha.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R.

Gerardo Madriz P.

Secretario.

Gv\\fbv.-

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