Sentencia nº 03090 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001261-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoOtros asuntos

Exp. 1261-M-92 No.3090-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Vista la solicitud de adición y aclaración formulada por el licenciado F.M.S., en relación con la sentencia número 773-93, de las dieciséis horas del dieciséis de febrero del año en curso, en la que se declaró sin lugar por el fondo esta acción de inconstitucionalidad.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: La solicitud de adición se plantea, según los términos en que se hace, en relación con "un aspecto medular planteado en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad, cual es el que, en cuanto al delito de estafa mediante cheque, la jurisprudencia ha invertido el principio de inocencia: se presume que toda persona conoce aritméticamente el estado de sus cuentas bancarias, y si gira un cheque sin provisión de fondos, se presume su mala fe, salvo prueba en contrario." Efectivamente el accionante en el libelo de interposición de esta acción como un argumento más, base de la inconstitucionalidad alegada, por el diverso trato que el Código Penal acuerda respecto de los delitos de libramiento de cheque sin fondos y estafa mediante cheque, señaló lo transcrito, pero no alegó en forma alguna quebranto a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, norma que ni siquiera cita, lo que motivó a la Sala para no responder al reproche, el que tampoco tiene fundamento alguno, pues la norma argüida de inconstitucional (artículo 221 del Código Penal), no lo es en realidad, dado que al aplicarla lo debe ser en relación con lo dispuesto en el artículo 30 de ese ordenamiento, en el que se establece claramente que: "Nadie puede ser sancionado por un hecho expresamente tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención" y en la propia Constitución Política en su artículo 39. Si lo alegado como inconstitucional es la interpretación dada por los tribunales de la señalada norma, debió el accionante indicar los casos en que los tribunales han dado esa interpretación, pues si bien el artículo 3o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para tener por infringida la Constitución en relación a la interpretación que las autoridades públicas hagan de las normas legales y en tal razón señalar la forma en que deben ser interpretadas conforme al marco constitucional, el artículo 10 de la Constitución expresamente dispone que no son impugnables por vía de inconstitucionalidad los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, de donde -para interpretar congruentemente ambas normas- la impugnación de la jurisprudencia debe darse en relación con un caso concreto, pero con señalamiento de los casos en que los tribunales han interpretado la norma de manera contraria a la Carta Magna, circunstancia que no se dió en el caso que interesa al petente.

Por tanto:

No ha lugar a la adición solicitada.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

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