Sentencia nº 03159 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 1993

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-002046-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 2046-A-92 VOTO No. 3159-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas del dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo del señor R.V.R., cédula 1-516-220, contra el Ejecutivo Municipal y el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia. Se habilita la hora para el dictado de la presente resolución.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 22 de junio de 1992, que la Municipalidad recurrida en forma constante y prolongada interrumpe el servicio de agua a los vecinos de Residencial Jardines de Roma y Jardines Universitarios. Indica que el racionamiento, aún en invierno, no se realiza para todo el Cantón sino que se aplica exclusivamente a las dos comunidades citadas, lo cual se realiza sin planificar la forma de prestar el servicio, por cuanto el suministro se realiza durante las noches y no en las horas del día. Señala que el municipio ha desobedecido la orden emitida por la Sala Constitucional mediante el voto 2728-91, en la que se les ordena el traslado de la administración del acueducto a otra empresa que sí pueda potabilizar el agua y suministrarla en forma constante. Considera violados los artículos 21, 33 y 40 de la Constitución Política. El art. 21 por cuanto la recurrida no cuenta con los medios técnicos ni humanos para resolver el problema a corto plazo, suministrando agua en cantidades insuficientes. El art. 33 porque el corte de agua es constante en esas comunidades, brindando el servicio en horas de la noche, sin que suceda lo mismo en otras comunidades. El art. 40 en razón de que la gente debe atender sus necesidades domésticas a altas horas de la noche. Todo ello se realiza al antojo del funcionario que manipula las tuberías cortando el agua aún en invierno. Solicita que se le prohiba a la Municipalidad el corte indiscriminado del servicio de agua a esas dos localidades exclusivamente y el trato inhumano que reciben.

  2. El recurrido informa que la Municipalidad se encuentra realizando ingentes esfuerzos para dotar al Cantón de San Rafael de Heredia, de cantidad y calidad de agua para el consumo de la población. Indica que en época de verano existen problemas para el suministro del agua por razones naturales pero en general "todos los días la población tiene agua y particularmente el recurrente aunque no todo el día. Como no se puede dar agua a dos urbanizaciones a la vez me refiero a Jardines de Roma y Jardines Universitarios, porque no alcanza el líquido, el agua se les sirve de día por medio en horas de la noche y todos los días ya sea en la mañana o por la tarde de acuerdo con las disponibilidades del líquido. Aún a la fecha y por cuanto no llueve con la suficiente intensidad que se requiere se debe acudir a esta forma de distribución del agua para que alcance para las necesidades de la población" . Agrega que en el caso de la Urbanización del recurrente se están inyectando tres pulgadas de agua del centro del Cantón por lo que el servicio de agua debe tener una mejoría. Indica que no existe arbitrariedad por cuanto se trata de una más justa y adecuada distribución del líquido pues así como lo reclaman en ese sector para suministrarles se le disminuye a otro y con la sectorización del servicio se trata dentro de lo posible de garantizar el principio de igualdad ante la ley.

  3. Que se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Para la solución de este caso se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia: a- que el recurrente es vecino de Residencial Jardines de Roma de Santiago de San Rafael de Heredia. b- que a los vecinos de los Residenciales Jardines de Roma y Jardines Universitarios #2 se les brinda el suministro de agua en forma interrumpida e irregular (escrito de amparo al folio 1 e informe al folio 5 vuelto y 6 frente).

  2. En primer término y en relación con la ineficiencia de la Municipalidad de San Rafael de Heredia para resolver el suministro idóneo de agua potable en la comunidad, esta S. se pronunció en su oportunidad, considerando que "...las medidas adoptadas por la Municipalidad han sido insuficientes, en concepción y en ejecución de las decisiones, lo que tiene postrada, aún, a la población de ese Cantón, bajo la permanente amenaza de afectar la salud de las personas y desde luego, la vida de ellas. Por ello resulta de la mayor importancia señalar, que en tratándose de derechos fundamentales y del régimen especial de su protección, no pueden las instituciones públicas justificar en la falta de fondos, el incumplimiento de los deberes y competencias encargados por Constitución y por ley...", y más adelante, en la misma resolución, le otorgó un plazo único e improrrogable de tres meses a la Municipalidad, a fin de que decidiera en firme si las medidas técnicas ejecutadas son satisfactorias o si por el contrario, por incapacidad para hacer lo correcto, debería traspasar la administración del acueducto. Posteriormente, con fecha 29 de mayo de 1992 (folio 145 del expediente 2051-E-92) la Municipalidad de San Rafael informó a esta Sala que se habían adoptado una serie de medidas para evitar la contaminación del agua que suministraban, indicando que estaban tramitando un préstamo ante el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Luego, con fecha 18 de mayo de 1993 (folio 328 del expediente 2053-E-92) informan que se acordó traspasar el sistema a la Empresa de Servicios Públicos de H.. Es por ello que en cuanto a la ineficiencia en el suministro del servicio, concretamente en relación a si ha existido o no un incumplimiento a lo dispuesto por esta S., lo pertinente es solicitar el testimonio de piezas del expediente y presentar el asunto en la vía penal, para que previa investigación se asienten las responsabilidades del caso. Por consiguiente no corresponde en este amparo entrar a determinar lo que ya en su momento se cuestionó y determinó, incluso indicándole al municipio las acciones concretas que debía adoptar, pues ello es un aspecto de mera ejecución del cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala Constitucional.

  3. Por consiguiente, en el presente amparo lo relevante es entrar a determinar si la suspensión del servicio de agua potable, que afecta al recurrente y otros vecinos de las urbanizaciones citadas, es violatorio de sus derechos fundamentales. En lo atinente a este punto, y teniendo en consideración el informe del recurrido -rendido bajo fe de juramento- las interrupciones en el servicio obedecen a las necesidades impuestas por distribución del líquido, que es escaso, en el sentido de que existe imposibilidad física para brindar el servicio de agua en la cantidad necesaria y suficiente. Este hecho, por sí mismo, no es suficiente para que exista una violación de un derecho fundamental. Lo que debe entrarse a resolver aquí es si la imposibilidad material de suministrar el agua en cantidad y calidad suficiente, si bien generada por la ineficiencia con que la Municipalidad ha enfrentado el problema del suministro de agua potable, aspecto sobre el cual ya se pronunció esta Sala, en las circunstancias prevalecientes configura un trato discriminatorio en la prestación del servicio. Si el suministro, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales, y esto es lo que concluye para el caso la Sala. No obstante, debe quedar claro que esa situación no se puede mantener en forma indefinida, y en ese sentido el ente competente debe formular y concretar los proyectos necesarios para que el servicio sea continuo y regular.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora Mora

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Joseé L. Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra

secretario

Ronald/C.C.

RECURSO DE AMPARO 2046-A-93

ROLANDO VILLALOBOS ROMERO

MUNIC. DE SAN RAFAEL DE H.

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