Sentencia nº 00178 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1993

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000178-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres.-

Proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José por J.A.S.C., contador, contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA representado por sus apoderados licenciados C.A.H.R., O.B.C. y S.M.B.R.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor en escrito fechado veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, promovió demanda solicitando lo siguiente: "Ser reinstalado en mi puesto, debido a la ilegalidad de mi despido. Se me cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que fui separado de mi cargo. En caso de que la institución, quiera prescindir de mis servicios, lo haga con responsabilidad laboral y se me paguen vacaciones y aguinaldo proporcionales, dos últimas semanas de abril, y los salarios caídos hasta que opere legalmente el despido, así como pre-aviso y auxilio de cesantía. Aclaro que en relación con las dos semanas de abril me refiere a salario trabajado y no cancelado. Igualmente solicito se condene al pago de ambas costas, y daños y perjuicios de conformidad con el art. 82 del Cód. de Trabajo."-

  2. -

    El licenciado H.R. en su condición de apoderado del demandado, contestó la demanda, en los términos que se indican en su escrito fechado seis de agosto de mil novecientos noventa y uno y opuso la excepción de falta de derecho.-

  3. -

    El señor J., licenciado J.S.H., en resolución de las trece horas del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Lo expuesto, artículos 81 inciso 1, 317 inciso 2, 19, 483, 486, 487, 488, 601, 603 del Código de Trabajo, artículo 24 párrafo segundo del Convenio Colectivo de la demandada y sus trabajadores, artículo 38 inciso J, 45 inciso C y 49 del Reglamento Interior de Trabajo, la presente demanda de JUAN SOLANO CAMPOS contra BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por el licenciado C.A.H.R., se declara sin lugar en todos sus extremos. Por consiguiente se deniega la petición del actor, para que se le reinstale en su puesto, se le paguen salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure la separación de su cargo, la subsidiaria de pago de vacaciones, aguinaldo, dos semanas de salario adeudado, salarios caídos hasta que se opere legalmente el despido, auxilio de cesantía, preaviso de despido, daños y perjuicios de conformidad con artículo 82 del Código de Trabajo. Para todos los extremos de la demanda, a excepción de vacaciones, aguinaldo y salarios adeudados, se admite la excepción de falta de derecho que opone el demandado. Son ambas costas de la acción a cargo del actor, y se fijan los honorarios de abogado en la suma de cien mil colones. Si no fuere apelada esta resolución, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo."

    - Estimó para ello el señor Juez: "I) HECHOS PROBADOS: Para la solución de la presente causa se tienen los siguientes: a) Que el actor ingresó a laborar para el Banco Central el día primero de abril de mil novecientos setenta y nueve (ver memoriales de demanda y contestación a folios 2 y 15 respectivamente). b) Que desde diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, ocupó el cargo de Revisor de Operaciones u oficial I de la Unidad de Deuda e Inversiones Externas, Departamento Financiero (ibídem). c) Que en dicha actividad el actor devengó un salario promedio mensual en el último semestre de ochenta y cinco mil ochocientos diez colones treinta céntimos (certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social a folio 83 vto). ch) Que el día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, el actor fue llevado por personeros de la Sección de Investigaciones especiales del Banco Central ante el Organismo de Investigación Judicial por considerarlo responsable del extravío de diez cupones de la presa de divisas, presentados al cobro el día cinco de abril de ese mismo mes y año (ver escrito de demanda, folio 3, contestación a folio 15 e informe a folios 35 y siguientes). d) Que dichos cupones habían sido presentados para el cobro por el señor G.B.G. y al ser consultados en el sistema de cómputo eran rechazados como ya cancelados, por lo que se ordenó guardarlos en la caja fuerte del departamento en tanto se investigaba lo que sucedía (ver testimonios de folio 88, 96, 104, informe a folio 35 y siguientes documento a folio 108). e) Que los cupones dichos eran los siguientes: cinco y seis del certificado doscientos cincuenta y tres, cinco y seis del certificado doscientos cincuenta y cuatro, cinco y seis del certificado doscientos cincuenta y cinco y cinco y seis del certificado doscientos cincuenta y seis y siete y ocho del certificado trescientos cincuenta y seis (ver informe de folios 35 y siguientes, testimonio de folio 104 y documentos de folio 108). f) Que el actor fue detenido por los hechos antes expuestos, el día veinticinco de abril y fue dejado en libertad el día siguiente y vuelto a detener el día treinta de abril en horas de la noche permaneciendo detenido hasta el día veinte de mayo del mismo año (ver informe de folio 35, testimonial de folio 101 vto, oficio de folio 81, certificación folios 122, 132, 124 y 125). g) Que el accionante fue incapacitado para asistir a labores los días veintinueve y treinta de abril de mil novecientos noventa y uno por presentar un cuadro depresivo, reactivo severo (certificación de folio 11 fte, testimonial folio 101 vto). h) Que el señor S.C. fue despedido de su cargo en el Banco Central, a partir del veintinueve de abril de dicho año, según nota fechada tres de mayo ibídem, en donde se comunica el mismo por inasistencia a labores los días veintinueve y treinta de abril y por su participación en acciones irregulares con operaciones que le competen a la Unidad de Deuda e Inversiones Externas del Departamento Financiero (ver demanda a folio 4, contestación a folio 15, 16 y 17 y certificación de folio 12 fte). i) Que se le canceló la suma de ciento cuarenta mil seiscientos veintiocho colones con treinta céntimos por vacaciones y aguinaldo proporcional y trece mil treinta y cinco colones con quince céntimos por salario, que recibió por medio de su apoderado judicial licenciado J.A.M.O. (ver documentos de folio 24 a 30 fte). j) Que a principios del mes de abril de mil novecientos noventa y uno fue presentada para cobro por parte del señor G. B.G. los citados cupones indicados en el hecho e), los cuales al ser digitados en la Computadora aparecían cancelados, por lo cual el señor L. A.S.B., a petición de R.M. y en presencia del actor procedió a guardar los mismo en la Caja Fuerte (testimonial folios 103 fte a 105 vto). k) Que a los cinco días de haber sido depositada dicha boleta en la Caja Fuerte, desapareció así como todos los datos referentes a ella y el actor dijo a S.B. que no se preocupara, que ya aparecerían (misma testimonial citada). 1) Que en virtud de lo anterior el señor S.B., mediante datos que obtuvo de anteriores transacciones, contactó al señor B.G. y éste le prometió aportarle los cupones, lo cual no hizo y al ser requerido de nuevo por ello por dicho funcionario, le informó que se le habían extraviado (idem, documental folio 108 fte). 11) Que a dicha Caja Fuerte tenían acceso y conocían la combinación tanto el actor como dos personas más (testimonios folios 92, 88, 99, 104 y 105). m) Que el señor G.B. G. es casado con una prima hermana del actor (ver testimonial folios 102 y 103) n) Que las funciones del actor consistían en revisar documentos, títulos valores, o cualquier otro documento, autorizar su pago y ponerle el sello de cancelado (testimoniales de folios 88 a 91 vto, 95, 97 y 98 vto, 100). ñ) Que el Organismo de Investigación Judicial en allanamiento que efectuara en la casa de habitación del actor, decomisó un cupón de intereses del Banco Central de Costa Rica, con referencia 15081 y unos diskets de computadora con información (ver documentos folio 109 fte). II) HECHOS NO PROBADOS: No ha cumplido la accionada con su obligación procesal de demostrar su afirmación de que el actor reconoció haberle entregado los cupones cuya documentación desapareció de la Caja Fuerte, al esposo de su prima hermana, señor B.G., ya que de ello solo consta la afirmación contenida en la contestación de la demanda, así como que los diskets decomisados contengan información sobre diferentes cuentas confidenciales del Banco Central, toda vez, que los mismos no son aportados a los autos, para corroborar lo dicho. III) SOBRE LAS EXCEPCIONES Y EL FONDO: a- Prescripción: El actor opuso la excepción de prescripción a la acción de despido. De conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo, los derechos y acciones del patrono para despedir justificadamente a los trabajadores, prescriben en un mes, que empieza a correr desde que se da la causa de separación. De acuerdo con la nota de despido en la que se comunica al actor su separación del cargo, la misma contiene dos causas diferentes, la primera la falta al trabajo por dos días consecutivos sin causa justificada o sin permiso del patrono, que de acuerdo con dicha nota fueron los días veintinueve y treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, y la participación del actor como responsable de la pérdida de diez cupones de la deuda interna, hechos que se consumaron a partir del veinticinco de abril del mismo año. La citada nota de despido, fue fechada el tres de mayo de mil novecientos noventa y uno y si bien no se tiene fecha exacta de la notificación al actor, la misma lo fue antes del veinte de mayo del mismo año, pues la notificación de le hizo al actor estando preso y para el veinte de mayo ya había dejado la prisión, razón por la cual no había transcurrido el plazo de un mes necesario para que operara la prescripción alegada, por lo que dicha defensa debe declararse sin lugar. Tampoco es de recibo las manifestaciones de la parte actora en el sentido de que únicamente había sido despedido por faltar a laborar dos días consecutivos, pues en la nota de despido se indica que también lo fue por los hechos acontecidos a raíz del extravío de los diez cupones de la deuda externa, y aunque la nota no es lo precisa que debiera ser, del contexto de los hechos, la forma en que acontecieron, y las responsabilidades que desde un inicio se le señalaron al actor por la pérdida de los cupones, se deduce claramente que el despido fue motivado en mayor medida en la presunta responsabilidad del actor en la pérdida de los cupones que en la falta al trabajo por los dos días citados. B- Apreciación de la prueba: la prueba entratándose del derecho laboral debe ser apreciada a conciencia por el juzgador (artículo 486 del Código de Trabajo), sin sujeción a las normas del derecho común, por consiguiente las mismas no están sujetas al rigurismo, ni formulismo propios de otros procedimientos, no se puede en consecuencia cuestionarse el valor probatorio de la testimonial o de la documental que se aporte en la presente litis, por el simple hecho de que en las mismas no se han observado los formulismos y exigencias, que el principio protector del imputado contempla el procedimiento penal; sino que es menester que mediante elementos de prueba idóneos aportado por quién los cuestiona, los mismos son desvirtuados. C.D. de procedimientos; igualmente es conveniente acotar la independencia del procedimientos laboral con respecto al procesal penal, mientras que en el primero se trata de determinar la responsabilidad laboral del trabajador en la consumación o participación de hechos, que también están sujetos a una investigación penal, en este último campo, se pretende determinar la responsabilidad penal del sujeto activo de los mismos, y si bien las conclusiones respecto a esa participación, pueden coincidir, no necesariamente ello tiene que suceder, y mientras que en penal por las exigencias propias de su normativa, los elementos probatorios resultan insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria, en laboral los mismos pueden dar margen para tipificar un grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador, que permitan su despido sin responsabilidad patronal. D- Debido proceso: Invoca el actor, que en su caso se inobservó el debido proceso, por cuanto, no se aplicó lo dispuesto en artículos 24 del convenio suscrito entre el demandad y sus trabajadores, y con plena vigencia al momento de efectuarse el rompimiento de la relación, que consagra el principio de inamovilidad, según el cual no puede ser despedido un trabajador de dicha institución, sin antes haberse cumplido con los procedimientos que ahí se establecen, a ello replica el apoderado judicial de la parte demandada, que la denuncia incoada ante las autoridades judiciales de parte de ellos en contra del actor, por supuestos delitos en perjuicio de la Institución, le exime del cumplimiento de los procedimientos en dicho convenio contemplados, excepción que de antemano había sido cuestionada de inconstitucional por el actor, por estimarlo contrario al artículo 39 de nuestra Carta Magna, que establece que "a nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito, o falta sancionados por Ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa...", y por cuanto según su afirmación fue despedido exclusivamente por inasistencia dos días consecutivos en un mismo mes al trabajo, lo que de todas formas, no puede constituirse en eximente del cumplimiento de ese debido proceso. Al respecto, es conveniente, aclarar en primer lugar que este Juzgado, carece de competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma, que integre nuestro ordenamiento jurídico, materia que es exclusividad de la Sala Constitucional, y en todo caso, esta autoridad tiene claro que la disposición que exime a la Institución accionada, de observar previamente las disposiciones contenidas en el convenio de marras, previo al despido de todo trabajador, implique violación del numeral 39 de nuestra Constitución Política, por cuanto ello en modo alguno configura la imposición de una sanción y declaratoria de culpabilidad respecto a la denuncia presentada en contra del trabajador, no se le está haciendo sufrir pena por delito o cuasidelito, ni la administración, aquí demandada está asumiendo la potestad, reservada exclusivamente a los Tribunales penales competentes (a los cuales precisamente ella acude, para los fines legales pertinentes) de determinar la responsabilidad penal del actor. Si en modo alguno, ese obviar de procedimientos, constriñe en forma alguna los derechos del trabajador, ello debe observarse en el capítulo de garantía sociales de la Constitución, pero no pretender en ello, una infundada irrupción de la administración, en la jurisdicción penal. Fue por ello que se denegó la petición ulterior que hiciera el actor, para que se elevara a consulta ante la Sala Constitucional, respecto, a ese cuestionamiento por ella formulado, y es por eso, que esta Autoridad no encuentra que esa disposición, deba por esos motivos inaplicarse. En lo concerniente a que solo una causal de despido se dio como lo pretende el actor, -ausencias consecutivas al trabajo-, al exponer el aparte "A", de este considerando, ya sea expresó que en la carta de despido se contienen dos causales a saber: las ausencias de los días veintinueve y treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, y la supuesta participación del actor, en los hechos, por ella denuncia dos en su contra, y si bien por la primera de ellas no procede el despido en forma inmediata sin prescindencia de los procedimientos acordados, por el segundo de esos motivos, sí resulta facultada la accionada, al haberse convenido entre las partes, proceder de inmediato al rompimiento de dicha relación, todo ello sin perjuicio de que si en sede jurisdiccional laboral, se determinare que no existió causal para ello, se aplique la institución de la inamovilidad laboral por ellos acordada. En síntesis, estima esta autoridad que en la especie no se dio de parte de la empleadora al proceder al despido del actor inobservancia injustificada de los procedimientos por ellos acordados con sus trabajadores para dicho actor, que implique violación del debido procesal en perjuicio del trabajador, y que ha de venir en ilegal dicho rompimiento de la relación laboral. E- Existencia de causal de despido: las ausencias a sus labores por parte del actor, en los días veintinueve y treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, obedecieron según dictamen médico por él aportado a los autos, a un padecimiento depresivo, que le impidió su asistencia a labores (ver fotocopia certificada dictamen médico folio 11 fte), de tal suerte que dicha imposibilidad material de asistencia debe tenerse efectivamente por demostrada y siendo además, que las mismas circunstancias prevalecientes en el centro de trabajo, debido a la investigación, de que él era objeto, por supuesta participación en hechos graves, dificultó la comunicación par parte del accionante de la imposibilidad de su presentación a labores, eseyel (sic) día siguiente, que en este último fue detenido, debe tenerse por justificadas las ausencias de dichos días, que se invocan como una de las causales de su despido, y por ende inexistente dicha causal de rompimiento de contrato sin responsabilidad patronal. No obstante lo anterior, el despido del actor, también se debió a la supuesta participación en acciones irregulares con operaciones que le competen a la Unidad de Deuda e Inversiones según denuncia presentada ante la autoridad correspondiente. Conviene al respecto retomar el tema de la denuncia presentada ante la autoridad judicial respectiva, como eximente de la administración en la observación del procedimiento de despido, acordado en la convención colectiva, enfatizándose en cuanto a ello, que es criterio de esta autoridad, que la administración no puede hacer un uso, abusivo de la misma, para mediante denuncias infundadas, eximirse del acatamiento del procedimiento del despido, sino que debe mediar razones y motivos de suma gravedad, que hagan necesario, la intervención de las autoridades respectivas en la investigación de la existencia de un delito para que tal denuncia opere dicho efecto eximente, en el caso que nos ocupa, los mismos hechos que obligaron a instar la intervención del Organismo de Investigación Judicial revisten características de gravedad y tipicidad necesarias que justificaron dicha solicitud y configuraron causa suficiente que permitió a la administración obviar el acatamiento de un "debido proceso". Ya en cuanto a la causal en sí, tenemos por bien demostrado que el actor, prestó servicios a la demandada, como revisor, encargado de revisar los cupones de la deuda externa, autorizar la emisión de cheques en pago de los mismos, poner el sello de cancelado a dichos cupones y pasarlos a custodia por medio de L.S., para que fueran incinerados (ver testimonial R.M.F. folios 98 vto, 99 fte). Que a inicios del mes de abril de mil novecientos noventa y uno el señor G.B. M., quien es esposo de una prima hermana del actor, quien anteriormente había hechos efectivo el cobro de cupones de la presa de divisas, se presentó a hacer efectivo mediante boleta número 77132 un total de diez cupones, los cuales, aparecían en la computadora como cancelados, y que guardó en la caja fuerte para una revisión posterior, no sin antes que de ello se enterara el actor, y el señor R.M., los cuales desaparecieron a los cinco días, sin que aparecieran posteriormente (testimonial L.A.S.B. folios 103 vto. 104 fte y vto). Igualmente se determinó que en la casa del actor, entre sus haberes se hallaba un cupón de intereses con referencia número 15081, por valor de catorce mil ciento veinte dólares cuarenta y cinco centavos (acta de decomiso folio 109 fte). El vínculo familiar que une al actor con el señor B.M., quien fue el que presentó al cobro cupones de la presa de divisas en número de diez en el mes de abril que estaban vencidos, la desaparición a los cinco días posteriores de los mismos de un sitio al cual tenía acceso el actor-caja fuerte-, la aparición en la casa de habitación del promovente de un cupón de esos en el considerable monto de dólares indicado, se constituyen en hechos harto maliciosos, que cuestionan seriamente el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones laborales para con su patrono, a quien debió brindar explicaciones convincentes sobre tan extrañas circunstancias, de tal suerte que no quedara duda respecto a su comportamiento; pero el accionante nada de esto hace y ni siquiera se permite brindar una explicación plausible del por qué aparece en su casa de habitación un cupón de cuya tramitación el era el encargado, y lo que hace es impugnar penalmente el acta de decomiso mediante la cual se obtuvo en su domicilio dicho documento, pretendiendo con ello, desvirtuar el hecho material de su posesión. Existen una serie de indicios precisos y concordantes, conforme lo expuesto, que configuran un incumplimiento por parte del trabajador de los deberes de probidad y honradez para con su empleador, que dan lugar al surgimiento de una razonable pérdida de confianza del patrono en el trabajador, que se tipifica en una falta grave, que justifica el despido sin responsabilidad patronal, independientemente de la responsabilidad penal que se determine en esa sede. No otra cosa puede resolverse en esta litis, pues no puede obligarse al patrono a arriesgar su patrimonio, tolerando dentro de sus empleados, a aquél cuya conducta ha sido tan cuestionada por los hechos, al punto de que le ha perdido con razón la confianza. En consecuencia este Juzgado, considera que en la especie se tipifica la causal justa del despido por parte del patrono, y por ende carece de derecho el actor, en su reclamo de reinstalación en su puesto, cancelación de salarios dejados de percibir durante el período de separación de su cargo, o el pago de salarios caídos hasta que se opere legalmente el despido, preaviso y auxilio de cesantía y pago de daños y perjuicios contenidos en artículo 82 párrafo segundo del Código de Trabajo. F- Vacaciones, aguinaldo y salarios adeudados: mediante cheques 189128 y 131880, recibidos por el apoderado judicial del actor, previa autorización extendida por éste, le fueron cancelados a satisfacción esos extremos, así consta a los folios 20 a 22 frente, en fotocopias no cuestionadas por la parte actora, y aunque la parte demandada no invocó expresamente su pago y opuso la excepción pertinente, sí aportó junto con la contestación de la demanda, los documentos referidos, por lo que procede en esta etapa declarar la cancelación de dichos extremos, para rechazar el cobro pretendido por el actor, en lo que a estos extremos respecta y contenido en la demanda. G- Excepciones: Conforme a lo expuesto, la excepción de falta de derecho, opuesta por la parte accionada, procede respecto a los extremos de reinstalación solicitada, pago de salarios dejados de percibir, durante el tiempo que dure la separación del cargo y la subsidiaria de preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios -salarios caídos- salarios respectivos hasta que opere legalmente el despido con responsabilidad patronal. IV COSTAS: Las mismas han de correr a cargo de la parte actora a quien se le deniegan sus pretensiones y como entre las mismas, incluye reinstalación en su puesto, ello torna inestimable la presente acción y siendo que lo mismo implica erogación considerable en caso de que hubieren procedido, se fijan los honorarios de abogado en la suma de cien mil colones."-

  4. -

    El Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.M.A.A., O.M.U.M. y R.V.R., en resolución de las nueve horas diez minutos del trece de enero del año en curso, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya sido capaz de producir indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada. HAGASE SABER."- Consideró para ello el Tribunal (Redacta el Juez Superior Ardón Acosta): "I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso. II. De igual manera se adopta el elenco de hechos considerados ayunos de prueba y dignos de mención al objeto de solución de la litis. III. Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ha formulado el actor, quien manifiesta no estar conforme con ella, pues no se ha podido demostrar su participación en los hechos denunciados, ya que no existe prueba de su participación en hechos delictivos. Sobre el particular, aduce que la nota de despido es sumamente clara al indicar que es despedido con base en la causal establecida en el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, de ahí que se le invocó una sola causal y no dos, siendo entonces clara la intención del patrono de despedirlo con ausencias y no por otras razones. También aduce que se violentó el debido proceso en su perjuicio, pues el artículo 24 del Convenio suscrito por el Banco accionado y sus trabajadores, viola los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución Política, de ahí que aparezca como inconstitucional. En primer término, se hace necesario aclarar que el artículo 486 del Código de Trabajo es meridianamente claro al disponer que en esta materia la prueba ha de apreciarse en conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común. Lo anterior quiere decir que el juzgador debe explorar el acervo probatorio en conjunto, con un criterio lógico y justo como lo había el común de los hombres, para arribar a la certeza de un hecho. Sobre el particular este Tribunal, en la sentencia N 1608 de las diez horas del dieciocho de julio de mil novecientos sesenta y siete, y en lo que interesa, dijo: "Como se expresa en la exposición de motivos del proyecto de Código Federal del Trabajo en México, de 1929 "La apreciación de la prueba en conciencia significa plenamente que al apreciarla no se haga ésto con un criterio estricto y legal, sino que se analice la prueba rendida con un criterio lógico y justo, como lo haría el común de los hombres para concluir y declarar, después de éste análisis, que se ha formado en nuestro espíritu una convicción sobre la verdad de los hechos planteados a nuestro juicio." Tomando lo anterior como el punto de partida para la valoración de la prueba, y avocados a la causa de rompimiento de la relación obrero patronal, tenemos que el accionante fue despedido según la nota datada el tres de mayo de mil novecientos noventa y uno que, en lo que ahora nos interesa, dice: "La Administración del Banco tuvo conocimiento de su inasistencia a labores los días 29 y 30, ambos consecutivos del mes de abril de este año, no mediando para ello autorización expresa de la jefatura inmediata o superior del área en que usted labora. La anterior situación está contemplada en el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo como una causal de despido sin responsabilidad patronal. A ello se agrega la eventual participación de su parte en acciones irregulares con operaciones que le competen a la Unidad de Deuda e Inversiones Externas del Departamento Financiero, asunto que está en manos de la autoridad judicial correspondiente." (El subrayado es nuestro). Con vista de lo anterior, es nuestra creencia que al actor se le despidió con base en dos causas de despido: las dos ausencias consecutivas y la "eventual" participación en operaciones bancarias irregulares. Si bien la carta de despido no tiene una feliz redacción, de ella se desprende, con meridiana claridad, que fueron dos las causales en que se fundó el accionado para justificar el despido, como también lo acredita la actuación de sus personeros, pues véase que en nota de dos de mayo de ese mismo año, sea con un día de antelación, el Subdirector del Departamento Financiero le comunica al Director del Departamento de Recursos Humanos, lo siguiente: "Como es de su conocimiento se han determinado acciones dolosas de parte del señor J.A. S., el cual estaba asignado a la Unidad de Deuda e Inversiones Externas. adscrita a este Departamento. En consideración a lo anterior, le rogamos efectuar los arreglos necesarios, a fin de que esta persona sea separada de su cargo, en forma inmediata, siguiendo los trámites vigentes para esos casos." Puede verse, entonces, que las causas del despido son sumamente claras, y que en realidad no se sustentaban en el único hecho de las ausencias. IV. En lo que toca a la violación del debido proceso, es de destacar que el párrafo segundo del artículo 24 del Convenio celebrado entre el Banco demandado y sus trabajadores, dice: "El Banco no podrá ejecutar la gestión de despido de ninguno de sus funcionarios, excepto en aquellos casos en que el Banco haya procedido a incoar una denuncia contra un empleado antes las autoridades judiciales competentes, sin haber cumplido con los procedimientos establecidos en este convenio y que norma la regulación de la Junta de Relaciones Laborales." (el subrayado no es del original). En este caso tenemos que el actor fue denunciado por las autoridades del Ente accionado ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, de ahí que, con base en la norma parcialmente transcrita, no tenía la obligación de someter el asunto a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales, no pudiendo este Tribunal, en razón de su competencia, decidir si tal articulación viola, o no, el espíritu de nuestra Carta Magna, y mientras ello no sea declarado así, por quien está llamado a hacerlo, no queda otra cosa que proceder a su aplicación. Por otra parte, no hay que olvidar que el actor tuvo la oportunidad de que su caso fuese revisado al agotar la vía administrativa, y posteriormente en esta sede. V. Ahora bien, en lo que al despido propiamente se refiere y no olvidando que en esta materia la prueba se analiza en conciencia (como se dijo supra), se ha de indicar que la decisión del juez laboral no está sujeta, en modo alguno, a la que tomen los órganos jurisdiccionales de carácter represivo, siendo que en la valoración de la misma encontramos que el demandado tuvo causa suficiente para despedir al actor sin que mediara responsabilidad de su parte. Suficientes elementos han llegado a los autos para adquirir la certeza de que el accionante actuó de modo irregular en el manejo y custodia de los valores del Banco, situación que no puede permitirse en un funcionario bancario, precisamente por el fin público que persigue. La jurisprudencia nacional, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal, es muy vasta en tratándose de la conducta y las faltas de los empleados bancarios. Así se ha dicho que "...las exigencias generales son deberes muy calificados que se aplican a todos los empleados bancarios, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos de trabajo, ni en el reglamento, pero que se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública en nuestros bancos y del mandato derivado del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo, toda vez que, el negocio bancario exige seguridad económica, seriedad, buena fama y demás requisitos para su desarrollo. Las exigencias o deberes particulares deben relacionarse con las generales, pero encuentran su origen principal en el cargo que el empleado ocupe. Aquí el elemento "confianza" alcanza relieve de mucha importancia en la evaluación de las faltas del empleado bancario y particularmente si va en relación la falta misma con las obligaciones específicas del "empleado". (Véase la sentencia de la Sala Segunda número 14 de las catorce horas del primero de agosto de 1989). En nuestro criterio, que el empleado bancario, en general y por la naturaleza de sus funciones, ha de conducirse con toda cautela, con prudencia, viendo más allá de las normales relaciones con sus semejantes, en razón de la protección que debe brindarse a los fondos públicos que ellos manejan, y al servicio, también público, que prestan. La misma Sala Segunda, en la cita jurisprudencial supra indicada, señaló: "Ya lo ha dicho esta Sala...que un funcionario bancario no puede apartarse de su vasta experiencia y profesionalidad y jamás perder de vista su función de alto empleado bancario, la defensa y protección del patrimonio público que administra directa o indirectamente, para lo cual, no solo no debe ser en ningún caso negligente, sino por el contrario, tomar todas las medidas del caso, para actuar diligentemente, incluyendo en tales medidas, el respeto a las reglamentaciones y circulares o instructivos que rijan en la institución. Por otra parte, también esta Sala ha manifestado que el empleado bancario, por manejar fondos públicos debe mantener una conducta intachable, sin que sea necesario para que se opere una causal de despido que haya mediado dolo, porque lo que se examina es un descuido extremos impropio de un funcionario experimentado (Sentencia número 79 de las 9:10 horas del 17 de agosto de 1988)". Resalta aquí el elemento confianza, que se ve correspondido por el de lealtad. No existe duda de la gran confianza que deposita el patrono en aquel trabajador que se desempeña en una actividad bancaria, confianza que debe estar correspondida por una lealtad, o fidelidad, también extrema. El maestro español don M.A.G., en su obra "Curso de Derecho del Trabajo", página 466, refiriéndose al deber de fidelidad, dice: "El deber de fidelidad es un deber moral o ético que tiene, sin embargo, consecuencias jurídicas evidentes y muy concretas...El deber de fidelidad envuelve un sentido tan amplio que resulta difícil ofrecer una noción del mismo. Basado en la confianza que debe considerarse característica de la relación de trabajo, la naturaleza fiduciaria de ésta acusa más todavía el sentido de tal obligación. Implica, en todo supuesto, un comportamiento leal del trabajador respecto del empresario traducible en la confianza que ha de ser normal reguladora de la recíproca conducta de los sujetos de la relación." Es obvio que el quebrantamiento de tal principio se torna en una infidelidad y ésta "siempre ocasiona perjuicio al patrón aunque no haya habido detrimento económico o cuando no llegue a consumarse." (Sala Segunda, número 25 de las 9:20 horas del 30 de marzo de 1990). Todo lo que se ha venido exponiendo, se constituye en el amplio marco en que debe ser analizado el caso concreto, y realizado tal análisis, apreciando la prueba en conciencia, llegamos a la conclusión de que los hechos que se le han endilgado al trabajador han sido demostrados, constituyéndose los mismos en falta grave que autoriza al despido. Una última cita jurisprudencial, digna de mención, dice: "Ese comportamiento es completamente inaceptable, porque lesiona el deber de lealtad que como parte de la obligación de obrar de buena fe está implícito en todas las relaciones humanas normales y con mucha más razón debe estarlo en una de tipo laboral en que de lo que se trata es la atención de intereses ajenos. Resulta comprensible que cualquier patrón ante una situación de esa naturaleza pierda la confianza en el servidor pues ya no existe la certeza de que los intereses encomendados van a merecer de ese empleado la atención y el cuidado que siempre se espera de alguien identificado positivamente con su trabajo, cual quiere decir también con la parte patronal." (Pronunciamiento aludido por la misma Sala Segunda en su sentencia número 25 ya supra citada). Así las cosas, sin necesidad de mayor consideración, procede impartir confirmatoria, en todos sus extremos, a la sentencia venida en alzada."-

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta S. en escrito fechado quince de febrero del año en curso, que en lo que interesa dice: "PRIMERO: Resulta necesario reiterar el hecho fundamental, que no cierto que fui despedido por dos causales, como pretende tanto el señor Juez de primera instancia, como el Tribunal Superior que confirmó la sentencia inicial. La nota o carta de despido que se me entregó, como constancia del rompimiento de la relación laboral, fue y es, sumamente clara, sin posibilidad jurídica alguna de interpretación, en ella incluso se redactó en singular, nunca en plural, refiriéndose a LA CAUSAL. Consecuentemente con lo anterior, cualquier interpretación que se haga de la nota de comentario, deberá hacerse atendiendo no solo a los principios de la libre valoración en conciencia, tan citada por el Tribunal Superior, sino y sobre todo, a los intereses de la parte laboral más débil, a saber el empleado, tal y como fue entendido al crearse la figura del "indubio pro operario". En ese orden de ideas, será suficiente con leer la nota de despido para encontrarnos que la redacción fue más allá de cualquier interpretación, ya que, se especificó en la misma, cual causal se estaba aplicando en mi contra, y se consignó el numeral 81 inciso G) del Código de Trabajo, y NUNCA se consignó alguna otra causal, de donde se infiere técnicamente que sólo esa causal puede discutirse en esta vía. SEGUNDO: El Tribunal Superior para fundamentar su resolución, señala en su considerando tercero, que su creencia que a mi se me despidió por dos causales, sobre todo, tomando como base una nota suscrita el día dos de mayo dirigida del subdirector del Departamento Financiero al Director del Departamento de Recursos Humanos, sin embargo debe tomarse en cuenta, que tal nota fue en el seno interno de la institución bancaria, -sin conocimiento de mi parte- es decir sin que sea considerada como prueba. Y por otra parte, tal nota no puede nunca venir a variar la realidad existencial, como lo es la carta de despido con su especificación en la causal a aplicar, ir en contra de lo expresado en la misma, carta, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica, de existencia propia y necesaria en toda relación; pues de lo contrario, ninguna persona a quien se le entregue una carta de despido podría tener certeza de cual causal se le está aplicando. Es necesario hacer alusión a las citas doctrinarias que se plasmaron en un momento anterior, en torno a este hecho, las cuales desde ya solicito con respeto a la Sala analice con detenimiento. TERCERO: Sobre la violación al debido proceso: Lo argumentado por el suscrito, relativo al hecho que el párrafo segundo, del artículo 24 es inconstitucional, o bien contrario a los derechos e intereses de los trabajadores, en cuanto a su aplicación, sí existe posibilidad jurídica de analizarse por un Tribunal común, sin necesidad de que la Sala Constitucional, se pronuncie, puesto que los numerales 11 y 74 ambos del Código de Trabajo dan la posibilidad, y aquí radica en gran parte, mi posición, puesto que a pesar de no aceptar haber sido despedido por dos causales, sino únicamente por una, si además en la aplicación de la otra causal, no se respetaron mis derechos laborales y constitucionales, en mayor medida se evidencia la ilegalidad de mi despido. CUARTO: Para finalizar debo insistir, en que no he cometido falta alguna, en contra de los intereses de la entidad bancaria, no existe prueba alguna que así lo acredite. A pesar del análisis amplio que efectuó el Tribunal Superior, sobre la libertad de valorar las pruebas en conciencia, no se entró a analizar los argumentos que expuse en mi impugnación contra la sentencia de primera instancia. Y muy a pesar de la trascripción de jurisprudencias relativas al comportamiento de un empleado bancario, creo con todo respeto que nada tienen que ver con el caso en concreto, toda vez que repito, no existen pruebas ciertas y legales que puedan hacer mérito suficiente en la creencia de un juzgador, para tener como cierto que he cometido una falta contra mi ex-patrono..."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Según resulta de lo substanciado, el actor fue detenido por Autoridades del Organismo de Investigación Judicial, el día 25 de abril de 1991, atribuyéndosele una serie de hechos irregulares en perjuicio del Banco demandado y que éste había denunciado. Esa detención cesó el día siguiente 26 (viernes); durante los días lunes y martes 29 y 30 de ese mismo mes, no se presentó a laborar; el 2 de mayo, el Subdirector del Departamento Financiero, le dirigió una nota al licenciado E.O.C., Director del Departamento de Recursos Humanos, en la que le pide disponer lo pertinente para separar al actor de su cargo, por los citados hechos anómalos (documento de folio 32); y el señor O.C. le comunicó el despido al actor en carta de 3 de mayo, cuyo contenido es el siguiente: "La Administración del Banco tuvo conocimiento de su inasistencia a labores los días 29 y 30, ambos consecutivos del mes de abril de este año, no mediando para ello autorización expresa de la jefatura inmediata o superior del área en que usted labora. La anterior situación está contemplada en el artículo inciso g), del Código de Trabajo como una causal de despido sin responsabilidad patronal. A ello se agrega la eventual intervención de su parte en acciones irregulares con operaciones que le competen a la Unidad de Deuda e Inversiones Externas del Departamento Financiero, asunto que está en manos de la autoridad judicial correspondiente. Con fundamento en la causal indicada al principio de esta nota, le informo que la Gerencia de este Banco ha dispuesto rescindir su contrato de trabajo, sin el pago de preaviso y auxilio de cesantía, a partir del 29 de abril de 1991" (documento de folio 12).-

    II.-

    Del texto de esa nota, se extrae en forma clara que el actor fue despedido, invocando como causal únicamente la inasistencia durante los dos días que se citan en ella. Las circunstancias de que, al inicio de la carta, se especificara esa causal de despido y de que, al final, se dijera expresamente que "Con fundamento en la causal indicada al principio de esta nota", se le despedía, hace imposible cualquier interpretación en el sentido de que también se le destituyó con fundamento en los otros hechos irregulares que se indicaron posteriormente en forma agregada, porque los mismos constituían otra causal, diferente de la indicada al principio de la nota. Para los efectos de concretar lo anterior, no tiene ninguna importancia, el que el Subdirector del Departamento Financiero le pidiera al señor E.O.C., Director del Departamento de Recursos Humanos, que se separara del cargo al actor por aquellos otros hechos incorrectos y no por las ausencias (véase documento de folio 32 ya citado), pues lo que medió fue una discrepancia interna y lo importante es el contenido de la comunicación hecha al exservidor, puesto que fue de esa manera que quedaron establecidos tanto el motivo como la motivación del acto de despido para las dos partes de la relación laboral, representada la empleadora por el señor O. (doctrina de los artículos 5 y 35, inciso d) del Código de Trabajo). Consecuentemente, el actor tiene razón en la crítica que hace al fallo del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, porque interpretó, integrando la correspondencia interna al acto del despido, que éste sí se había motivado en los expresados hechos que originaron el arresto del señor S.. No obstante, la demanda intentada es improcedente, por las razones que se darán a continuación.-

    III.-

    Las pretensiones del actor se dedujeron en la siguiente forma: "En razón de todo lo anterior solicito: Ser reinstalado en mi puesto, debido a la ilegalidad de mi despido. Se me cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que fui separado de mi cargo. En caso de que la institución, quisiera prescindir de mis servicios, lo haga con responsabilidad laboral y se me paguen vacaciones y aguinaldo proporcionales, dos últimas semanas de abril, y los salarios caídos hasta que opere legalmente el despido, así como preaviso y auxilio de cesantía. Aclaro que en relación con las dos semanas de abril me refiero a salario trabajado y NO cancelado. Igualmente solicito se condene al pago de ambas costas, y daños y perjuicios de conformidad con el art. 82 del Cód. de Trabajo". Tal cuestión fundamental (reinstalación), la plantea el actor sobre la base de que el Banco, para gestionar el despido, por la causal de la inasistencia, omitió la aplicación, en su perjuicio, del artículo 78 del Código de Trabajo; y no siguió el procedimiento establecido en el artículo 24 del Convenio de Partes y Laudo Arbitral vigente en el demandado y en el Reglamento Interior de Trabajo, o sea el normado en las regulaciones referentes a la Junta de Relaciones Laborales, pues esa disposición sólo autoriza al Banco a despedir en forma directa cuando ha mediado una denuncia a las autoridades judiciales contra el empleado, lo cual, si bien es cierto que medió en el caso del demandante, los respectivos hechos no fueron el motivo del despido; excepción que en todo caso, considera contraria al artículo 39 de la Constitución Política. Con excepción del contenido del citado artículo 24 y de los numerales 37 y 38, 42 y 45 a 48 de dicho Reglamento Interno, que se encargó de demostrar el demandado y no el actor, mediante documentos que corren agregados a los folios 19 y 69, no se acreditó en este proceso ninguna otra norma interna, ya sea del Convenio de Partes y Laudo Arbitral o del mencionado Reglamento, que pudiera ser de interés para resolver el litigio, pues por tratarse de normas de aplicación interior y entre las partes de determinadas relaciones jurídicas y no generales, tienen que ser acreditadas en los casos concretos; de modo y manera que la Sala sólo puede analizar la procedencia de la demanda a la luz de esas únicas disposiciones internas y de cualesquiera otras del ordenamiento general que sean aplicables. El citado artículo 24, dice: "Todos los empleados del Banco amparados por contrato de trabajo por tiempo indefinido son inamovibles según lo dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, concepto que debe interpretarse como la garantía de los empleados bancarios a no ser despedidos arbitrariamente. El Banco no podrá ejecutar la gestión de despido de ninguno de sus funcionarios, excepto en aquellos casos en que el Banco haya procedido a incoar una denuncia contra un empleado ante las autoridades judiciales competentes, sin haber cumplido con los procedimientos establecidos en este convenio y que norma la regulación de la Junta de Relaciones Laborales. Para ser separados de sus cargos tiene que darse alguna de las causales de despido concretas previstas expresamente en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco y leyes vigentes. Si los Tribunales de Trabajo determinan que el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen, el Banco estará en la obligación de restituirlo y pagarle los salarios caídos. En el trámite de despido previsto en el artículo 45 del Reglamento Interior del Banco el interesado contará con la presencia de un miembro del Sindicato, salvo que el funcionario exprese que no lo desea". El numeral 37 de dicho Reglamento hace referencia a las obligaciones de los trabajadores del Banco; el 38 a las prohibiciones que rigen para esos mismos servidores; el 42 contempla el tipo de sanciones a ellos aplicables; el 45, señala los casos en que es procedente el despido sin responsabilidad patronal y la obligación de levantar una información y oír al empleado afectado, antes de disponer el despido; el 46 enumera cuales son las faltas graves; el 47 recoge la prescripción de un mes para imponer las sanciones disciplinarias; y el 48 establece la potestad para el patrono de suspender de su puesto en ciertos casos de extrema gravedad, mientras se levanta la información correspondiente.-

    IV.-

    La Sala no entra a analizar la eventual inconstitucionalidad de la excepción que contiene el artículo 24, porque si, como se dijo, el hecho que debe de tenerse como verdadero motivo del despido, es la inasistencia durante los días 29 y 30 citados y no aquellos otros que originaron la detención del actor, el punto no tiene interés para este proceso. Y, analizada la pretensión, de acuerdo con aquellas normas, debe concluirse que no se cumplen, en el sub lite, las condiciones de hecho o eventuales que hipotéticamente se contemplan como base de la obligación de reinstalar al servidor. Toda norma jurídica, contiene dos elementos: de un lado la hipótesis eventual, o sea un hecho o conjunto de hechos; y, de otro, el precepto, o sea las consecuencias jurídicas que, acaecido ese hecho, el ordenamiento quiere que se produzcan. El artículo 24 recoge el derecho a la inamovilidad para los servidores bancarios, y lo reafirma como una garantía, para esos servidores, de no ser despedidos arbitrariamente; especifica que el Banco no puede ejecutar directamente, en casos como el presente, ninguna acción de despido, sino que debe recurrir a los procedimientos de la Junta de Relaciones Laborales y que esos servidores sólo pueden ser separados de sus cargos por las causales de despido concretas y previstas en el Reglamento Interior y en las leyes laborales; y en lo que interesa, agrega que: "Si los tribunales de trabajo determinan que el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen, el Banco estará en la obligación de restituirlo y pagarle los salarios caídos". Esta disposición presupone lo siguiente: a) que ha mediado un despido contrario a lo que la norma consagra en favor del trabajador; y, b) que éste último puede recurrir a los tribunales de trabajo y obtener la reinstalación, con pago de salarios caídos, si esos tribunales "determinan que el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen". En consecuencia, la hipótesis que los tribunales de trabajo deben establecer como condición para aplicar el precepto de la reinstalación, es que "el trabajador o trabajadores no incurrieron en las faltas que se le atribuyen" y no otra cosa, porque de esa manera se exorbitaría el citado aspecto eventual de la estructura de la norma.-

    V.-

    Analizado el proceso, la Sala encuentra que no se da en el sub lite la mencionada hipótesis, porque, al contrario, el hecho causal que se tomó en cuenta para el despido, sí fue cometido por el actor, pues es cierto que, injustificadamente, no asistió a su trabajo durante los días 29 y 30 de abril de 1991. El hecho de que hubiera sido detenido por las autoridades judiciales el 25 de ese mismo mes (jueves) y puesto en libertad el día siguiente viernes, en nada hace variar las cosas, porque si bien es cierto que de acuerdo con el numeral 78, pudo reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes en que cesó el arresto, asumiendo que se trata de los dos días siguientes hábiles, debió haberlo hecho, necesariamente, a más tardar el día 30 y no lo hizo así, para lo cual no pudo haber sido obstáculo el segundo arresto porque, según se narra en la demanda, éste se efectuó en horas de la noche. En este punto, debe tenerse en cuenta que la norma no faculta para reanudar el trabajo "dos días después de que cesaron las circunstancias", como se indica en el libelo de la demanda, sino "dentro de los dos días siguientes a aquel en que cesaron dichas circunstancias"; a lo cual debe agregarse como aspecto fundamental que, de acuerdo con ese numeral, si el trabajador no hiciere lo anterior en esa forma, "se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad"; lo cual deja fuera de toda duda el que no se puedan computar los dos días de inasistencia. Y se afirma que la ausencia al trabajo en forma completa durante esos dos días debe tenerse como injustificada, porque la afección de su salud que dice le impidió presentarse la pretendió demostrar con un dictamen médico particular y, al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que por razones de seguridad jurídica, lo correcto es quetal cosa se haga a través de la incapacidad extendida por un médico del Seguro Social, pues de lo contrario, ante la mera posibilidad de obtención de una prueba complaciente, se corre el riesgo de abrir una brecha peligrosa en el campo laboral, y de esa manera se dejaría expedito el camino para que el trabajador pueda manipular las situaciones a su arbitrio, con la consiguiente anarquía (véanse las sentencias de esta Sala Nos. 50, de 26 de noviembre de 1980 y 158, del 4 de octubre de 1989). De otro lado, ninguna de las normas reglamentarias internas que se acreditaron, preceptúa el derecho a la reinstalación por el evento de la falta de sometimiento al procedimiento de la Junta de Relaciones Laborales; y no es posible, de acuerdo con lo dicho, buscar ese sustento legal en otras normas laborales internas, porque éstas no se demostraron. No desconoce la Sala que, tanto en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como en el 24 del Convenio de Partes y Laudo Arbitral que se analizó, está implícito el derecho a la reinstalación; pero por estar así dispuesto expresamente en la norma, debe entenderse, en el campo del Derecho Laboral, inclusive por razones éticas (artículo 19 del Código de la materia), que lo es únicamente en el supuesto del despido no fundado en una causal prevista en el ordenamiento, lo quedescarta cualquierotra eventualidad.-

    VI.-

    La pretensión de pago de preaviso y auxilio de cesantía, no fue deducida en forma subsidiaria, sino como una declaratoria ligada a la procedencia de la reinstalación, de tal manera que debe correr la misma suerte de ella. Lo pedido, según la transcripción hecha en el Considerando III, es la reinstalación y una declaración de que si la Institución demandada desea despedir al actor lo haga con responsabilidad en cuanto al pago de los derechos laborales hasta que se opere legalmente el despido. Si no se pidió el pago de aquellos extremos para el caso de que no procediera la reinstalación, no resulta conducente analizar el tema de si el quebranto del derecho al debido proceso, particularizado en normas de naturaleza laboral, en sí mismo, puede ser considerando como fuente de obligación de satisfacer dichas indemnizaciones, al amparo de la legislación de trabajo.-

    VII.-

    Por las razones antes expuestas, procede confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo.-

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretariaa.i.

    jjm

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