Sentencia nº 04408 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 1993

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002498-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RECURSO DE AMPARO 2498-v-93.

R.S.C..

GERENTE GENERAL DEL I.N.A.

VOTO N 4408-93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cincuenta y un minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo interpuesto por R.S.C., mayor, soltero, vecino de San Juan de Tibás, portador de la cédula de identidad 0-000-000, contra el Presidente Ejecutivo y G. General del Instituto Nacional de Aprendizaje.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que fue nombrado interinamente en el puesto de Orientador de la Sede Regional en Guanacaste del Instituto Nacional de Aprendizaje, hasta tanto no se procediera a concursar dicha plaza en propiedad. Manifiesta que el 14 de junio se le comunicó que estaba despedido, sin habérsele dado oportunidad de defensa alguna. Indica que presentó recurso de revocatoria contra dicho acto administrativo, el cual nunca fue resuelto. Manifiesta que con dicha actuación se transgredió el debido proceso, siendo pretensión del recurso, que se le reinstale en la plaza que ocupaba y se le reconozcan todos los derechos.

  2. El Gerente General del Instituto Nacional de Aprendizaje, L.G.E.P. contestó el informe requerido y manifestó que R.S.C. fue nombrado interinamente en el puesto de Profesional Bachiller en formación para el trabajo, por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de agosto de 1993. Manifiesta que dicho nombramiento se hizo mientras el Servicio Civil hacía el concurso respectivo y resolvía el pedimento de la Oficina de Personal del INA para llenar esa plaza en propiedad, por lo que el interinato del recurrente dependía de que el Servicio Civil remitiera la terna que permitiera ocupar la plaza en propiedad. Señala que el despido se originó por instrucciones de la Presidencia Ejecutiva giradas directamente al Departamento de Relaciones con el Personal, por lo que no fue la Gerencia la que ordenó el cese del accionante. Indica que la Presidencia Ejecutiva por resolución de las 8:00 horas del 20 de julio pasado resolvió el recurso de revocatoria presentado por el recurrente, cuya comunicación al afectado se encuentra pendiente. Finalmente manifiesta que a la fecha de despido el servidor contaba con únicamente tres meses de laborar con la intitución, que además por ser el nombramiento interino, no gozaba de inamobilidad en el puesto, por lo que no considera que se haya causado ningún perjuicio a derecho fundamental alguno, máxime que la institución asumió, con respecto al accionante, el pago de derechos de aguinaldo, vacaciones y demás beneficios que puedieran corresponderle al amparo del artículo 30 del Código de Trabajo.

  3. Por resolución de las 13:15 horas del 12 de agosto de 1993, se tuvo como recurrido al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje, G.V.S., el cual contestó la audiencia que se le confirió, en términos similares al Gerente General, manifestando que el recurrente había sido nombrado en calidad de interino por un período de 5 meses hasta tanto el Servicio Civil, no se resolviera un pedimento de la Institución para ocupar esa plaza en propiedad. Señala que las instrucciones para cesar al accionante fueron dirigidas directamente al Departamento de Relaciones con el Personal, órgano encargado de dicho trámite, sin participar a la jefatura del Departamento de Orientación, para el que laboraba el recurrente, en virtud de que no era requisito para la validez del acto adoptado. Manifiesta que el recurso de revocatoria en contra de la disposición de despido fue resuelto por la Presidencia Ejecutiva declarándolo sin lugar. Solicita se mantenga la ejecución del acto impugnado "...al no poder continuar con los trámites regulares hasta conseguir el nombramiento en propiedad de un funcionario en dicha plaza...".

  4. En los procedimientos se han observado los términos y las prescripciones de Ley. Para el dictado de esta resolución se habilitan horas.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO

  5. Como ya la Sala lo ha dicho en reiteradas ocasiones, los funcionarios interinos a pesar de no gozar de los beneficios de un régimen que les garantice la inamobilidad en los puestos que ocupan, no pueden ser destituidos nombrándose a otro interino en su puesto o sin que la plaza sea ocupada por otro funcionario en propiedad, esto con el objeto de que no se violente el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe imperar en todos los actos de los entes públicos y no se configure una violación al principio de igualdad y al derecho a la estabilidad laboral con que cuentan dichos funcionarios por el plazo de sus nombramientos o hasta tanto no se nombre a otro funcionario en propiedad. En el asunto de marras, con vista en el folio 6, donde aparece la acción de personal #411-93 que nombró al recurrente como Orientador en la Sede del Instituto Nacional de Aprendizaje en Liberia, desde el 16 de marzo de 1993, sin especificarse la fecha de vencimiento de dicho nombramiento, se desprende que su designación, como también lo señalan los recurridos en sus informes, fue hecha por el plazo necesario para que el Servicio Civil resolviera abrir el concurso para ocupar dicha plaza en forma permanente (ver folios 26 vuelto, 27 y 50 vuelto). En virtud de que al destituírsele dicha plaza no fue ocupada en propiedad por otro funcionario, lo que se comprueba con lo señalado por el Presidente Ejecutivo del Instituto cuando indicó que solicitaba mantener la ejecución del acto "...al no poder continuar con los trámites regulares hasta conseguir el nombramiento en propiedad de un funcionario en dicha plaza...", se configuran las alegadas violaciones constitucionales, por lo que el recurso resulta procedente y así debe declararse y advertir al recurrido el abstenerse de incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  6. En cuanto al recurso de revocatoria planteado por el accionante contra el acto de despido, señaló el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje que su despacho dictó resolución de las 8:00 horas del 20 de julio pasado declarándolo sin lugar, por lo que no se configuraría la violación al artículo 41 de la Constitución en la medida en que el órgano competente resolvió la gestión del accionante antes de que se les notificara en fecha 23 de agosto del presente año el acto inicial del amparo.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se ordena al Instituto Nacional de Aprendizaje reinstalar en forma inmediata al gestionante en el puesto que venía desempeñando en la Sede que esa Institución tiene en Liberia, así como pagarle los salarios dejados de percibir. Se previene al recurrido no incurrir en nuevas conductas que hagan aplicable lo dispuesto en artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Instituto Nacional de Aprendizaje al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Eduardo Sancho G. Carlos E. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Gerardo Madríz Piedra.

    Secretario.

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