Sentencia nº 00032 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Septiembre de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000032-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las dieciséis horas del trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres.-Diligencias de exequátur establecidas por la Licda. K.G.C., mayor, casada una vez, abogada y vecina de San José, en su carácter de apoderada de la señora T.S., mayor, viuda, ciudadana canadiense y vecina de Vancouver, Provincia de Columbia Británica, Canadá.-

RESULTANDO:

La Licda. G.C., en su expresado carácter, en escrito de fecha 1 de julio de l993, solicita que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria que acompaña, por medio de la cual el Tribunal Superior de Columbia Británica, Canadá, declaró a la señora T.S. como administradora de los bienes de la sucesión de su esposo L.S.C., entre ellos, la finca inscrita en el Partido de H., número sesenta y ocho mil seiscientos catorce, lote ciento veintidós.-

Agrega la Licda. G. que fundamenta la petición en el artículo 882 del Código Procesal Civil, y solicita se abra del proceso de ejecución de la sentencia, y,

CONSIDERANDO:

  1. Los documentos que acompaña la gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1.-

Que la Licda. K.G.C., es apoderada especial judicial de la señora T.H.S., con facultades "para hacer valer, ante los tribunales de justicia de la República de Costa Rica, la sentencia emanada de la Suprema Corte de British Columbia, en Porbate (Verificación de la testamentaria), por medio de la cual la señora D.T.H.S. pueda administrar, incluyendo la venta y todos los bienes de su difunto esposo, L. S.C. y en particular la finca número sesenta y ocho mil seiscientos catorce, lote ciento veintidós, terreno para construir, situado en los distritos cuarto y primero de los cantones primero y séptimo de la Provincia de H., mide setecientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados. Asimismo con este poder se autoriza a la licenciada K. G. para proceder con los trámites que sean necesarios ante el Registro Público de la Propiedad, y que firme todos los documentos cuantos sean necesarios para el fiel cumplimiento de este mandato". (acta de poder de folio 1 a 5).-2.- Que la Corte Suprema de Columbia Británica, Canadá, mediante resolución de fecha 14 de setiembre de l992, dispuso:"El 10 día de setiembre de 1992, en relación con el patrimonio sucesorio que, por ley al representante personal de L.S., residente en vida de Makati, M. M., F. fallecido, quien murió el 22 día de agosto de 1991 en Makati, M.M., Filipinas; sin testamento, la Corte Suprema de Columbia Británica le otorgó certificado de designación como administradora de la sucesión a T.H.S., como Administradora Judicial en la Sucesión" (documento de folio 10 a 13, y traducción de folio 14 a 16).-

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 882 del Código Procesal Civil, pues se trata de un juicio sucesorio; y este texto dispone que "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión...".

III.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados y no son contrarios al orden público; de manera que, por no existir tampoco ninguna de las otras prohibiciones que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente y debe concederse, a fin de que en el Juzgado Civil de Heredia que por turno corresponda, se sigan los trámites que señala el artículo 882 ibídem y, en su oportunidad, se resuelva sobre la declaratoria hecha y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.-

PORTANTO:

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Primero Civil de Heredia, para los fines del artículo 882 del Código Procesal Civil.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.RodrigoMontenegro T.

Ricardo Zeledón Z.DiegoBaudrit Carrillo

Laura García C.

O.S./Secretaria

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