Sentencia nº 00199 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1993

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000188-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas treinta minutosdel veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por J.C.B., contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA, representada por su Ejecutivo Municipal señor M.O.C.Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B.V., abogado.Todos mayores, casados y vecinos de Turrialba excepto el último que esde S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito presentado el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, solicita se condene a la Municipalidad demandada, a lo siguiente:"a) Ordenar dejar sin efecto la comunicación de despido con fecha 12 de junio del año en curso mediante la cual se me notifica del despido y se da por agotada la vía administrativa. b) Ordenar la reinstalación del suscrito al cargo que ocupaba anteriormente en el ente corporativo con el consecuente pago de los salarios caídos que son en corresponderme.c) Pago de ambas costas en la presente acción.".Subsidiariamente, pide:"a) Pago del preaviso que por ley me corresponde. b) Pago de la cesantía que de conformidad con la Convención Colectiva vigente en esta Municipalidad suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados Públicos y la Municipalidad de Turrialba me corresponde. c) Pago de las vacaciones y el aguinaldo proporcionales al último período. d) Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal despido a la fecha en que recaiga sentencia desfavorable a la demandada. e) Pago de ambas costas en la presente acción.".

  2. -

    La parte demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial de data trece de setiembre de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado M.S.M., por sentencia dictada a las siete horas treinta minutos del veintiuno de abril del año próximo pasado, resolvió: "En mérito de lo expuesto, artículos 368 del Código Procesal Civil, artículos 1, 15, 155, 156 del Código Municipal, artículos 1 y siguientes del Código de Trabajo.Se declara con lugar la demanda establecida por J.C.B. contra la Municipalidad de Turrialba, y se le ordena a la demandada y una vez firme ésta resolución procede a la reinstalación del señor J.C.B., por lo que debe de hacer cumplido pago de los salarios caídos hasta la reinstalación debido al despido y las costas en un 20% dela condenatoria, rechazándose asimismo la defensa interpuesta.".Consideró para ello el señor Juez:"I. HECHOS PROBADOS:En elenco de hechos probados, de importancia tenemos: 1. Que en fecha 11 de febrero de 1991, mediante oficio dirigidoa M.M.P. de la Junta de Relaciones Laborales de la Municipalidad de Turrialba, se le comunica que en fecha oncede enero pasado en reunión celebrada por la Junta de RelacionesLaborales se acordó separar el señor J.C.B. de su cargo cubriéndole todos sus derechos laborales (ver folio 16). 2. Que en fecha 19 de febrero de mil novecientos noventa y uno, en sesión del Consejo del día doce de febrero de mil novecientosnoventa y uno, se acordó separar al actor de su cargo cancelándole sus extremos laborales correspondientes. 3. Que loacordado por la Junta de Relaciones Laborales en fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno, fue declarar ilegal el traslado de el actor de puesto por violación al artículo 20 de la Convención Colectiva (ver folio 33 fte.). 4. Que en fecha18 de febrero de mil novecientos noventa y uno, y en fecha 12 de junio de ese año, se le remitió al trabajador cartas firmadas por el ejecutivo municipal comunicándole su despido (ver folio 6 y folio 35 fte.). 5. Que la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República, rechazó la solicitud de eliminar la plaza que ocupaba el actor y por lo tanto rechazó la solicitudde pagarle sus extremos laborales. Indicando que la plaza no podía ser suprimida y que si la intención era el despido, debería seguirse el procedimiento correspondiente (ver folios 1 a 4 fte.). 6. Que el actor figuró en planillas de la C.C.S.S. hasta febrero de mil novecientos noventa y uno, conel patrono Municipalidad (ver folios 41 y 43 fte.).6. (sic) Que el gestionante inició labores para la demandada desde el oncede enero de mil novecientos ochenta y cinco (ver escrito de demanda y contestación folio 7 y 17). 7. Que efectivamente mediante nota de fecha doce de junio pasado sele despide de su cargo, dando la parte patronal en este momento, por agotada la vía administrativa (ver escrito demanda y oficio, folios 6 y 7 fte.). II. HECHOS NO PROBADOS: No demostró la demandada que el trabajador fuera de los llamados "problemas". Tampoco demostró la demandada que la Junta de Relaciones Laborales hubiera ratificado el despido del trabajador. No demostró la accionada las "faltasgraves" causales de despido en las que incurrió el trabajador. III. SOBRE EL FONDO. EXCEPCIONES Y COSTAS: EXCEPCIONES: En lo que a la excepción de prescripción se refiere la misma debe rechazarse por improcedente. En efecto, ello es así, por cuanto si bien es cierto el trabajador fue despedido en fecha 19 de febrero de mil novecientos noventa y uno, lo cual implicaríaque a la presentación de la demanda diecinueve de julio de ese mismo año -cinco meses- casi la totalidad de los derechos del trabajador estarían prescritos, locierto del caso es que el oficio fechado doce de junio de mil novecientos noventa y uno dirigidoal trabajador por el Ejecutivo Municipal, interrumpió el plazo de la prescripción, haciendo correr a partir de esa fecha un nuevo término, de tres meses y dos meses, de conformidad con los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. La excepción de falta de derecho también debe ser rechazada por cuantoel actor ha demostrado quele asiste todo el derecho para reclamar los extremos laborales que se le adeudan o la reinstalación en su puesto. En lo que se refiere a la excepción de sine actione agit, debe decirse que siendo esta comprensiva de la falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación, se rechaza la misma por cuanto el trabajador ha demostrado que sí tiene interés directo en este proceso y ello esasí por el perjuicio económico que considera se le está causando. También existe legitimación tanto activa como pasiva. Esta legitimación nace de la relación laboral preexistente entre las partes, lo cual los legítima para actuarcomo actor y demandada respectivamente en el proceso.SOBRE EL FONDO PROPIAMENTE: El aquí actor reclama la intervención del aparato jurisdiccional a fin de que se obligue a la partepatronal a dejar sin efecto la comunicación de despido de fecha doce de junio del año recién pasado, se ordene la reinstalación en el puesto además de el pago de los salarios caídos que se leadeudan y el pago de ambas costas. Subsidiariamente solicita pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo y salarios dejados de percibir desde el despido hasta la sentencia firme favorable además del pago de las costas. Si bien, la parte accionada se opuso a las pretensiones del actor, lo ciertodel caso es que por una parte, le impidió a este el ejercicio legítimo de la audiencia y defensa en sede administrativa al dar por agotada la vía administrativa sin ajustarse al procedimiento establecido en el numeral 154 y 155 del Código Municipal. Encuentraaún mayor argumento la tesis del actor si se analiza su derecho constitucional al debido proceso, pues efectivamente existe todo un procedimiento establecido en laley para optar por la gestión de despido contra el funcionario municipal, el cual fue irrespetado y como tal se ha violentado el derecho del empleado, como consecuenciadel mismo no se le puede aplicar una sanción en esta vía de declarar con lugar un despido que a todas luces contravieneun principio de orden constitucional como lo es el derecho a disfrutar de una persona sometida a un proceso, cualquiera sea el tipo de proceso, pero a un debido proceso donde se le haya dado audiencia correspondiente con derecho a ser oído y con una defensa técnica de su derecho y se tome una determinación que le afecto así poder optar ante un superior en auxilio de su tesis, situación que se echa de menos, argumento mayor para establecer la nulidad de tal despido y como tal los efectos del acto hasta antes del mismo, o sea la procedencia de la reinstalación. Por otra parte la demandada, manifiesta que el trabajador fue despedido por faltas graves a su trabajo, pero no nos demuestra, y ni siquiera indica cuáles son esas faltas graves en que incurrió. Manifiesta que al indicársele al trabajador que deberíapasar a realizar otra función de la que ejecutaba y en otro lugar, este se negó a acatarla orden, y que por ello la Junta de Relaciones Laborales, aprobó el despido del trabajador con pago de prestaciones en sesiónde fecha 11-1-91. Sin embargo, el trabajador impugnó el documento en el cualse transcribió" este acuerdo de la Junta de Relaciones Laborales "y por supartepresentó elque dijo habíasido acuerdo del 11-1-91, en el cual se indica que fue el ejecutivo municipal el que violó el artículo 20 de la Convención Colectivaque establece que un empleado puede ser trasladado a desempeñar otro cargo solamente si está de acuerdo. Ello por cuanto el trabajador fue trasladado a desempeñarotro puesto no obstante no estar de acuerdo con el traslado. Con ello lo que nos quiere demostrar el trabajador, es que el acuerdo de la Junta de Relaciones Laborales en fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno, no es el que indica en sus oficios el señor Ejecutivo Municipal, sino otro. O sea que la Junta nunca aprobó el despido del trabajador, sino que más bien el traslado del trabajador resultó ilegal. E. orden de ideas, independientemente de la fecha efectiva en que fue despedido el trabajador, el oficio de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y uno -error o no de la parte demandada- es claro y contundente, se le comunica al trabajador su despido inmediato -sea a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y uno- dando hasta ese momento por agotada la vía administrativae indicándole que puede acudir a la vía que mejor convenga, en esa fecha, la casa de habitación que hasta ese día había ocupadocomo empleado Municipal. Definitivamente si el despido real se produjo en fecha diecinueve de febrero de ese año, lo cierto del caso es que, con el oficio de fecha 12 de junio de mil novecientos noventa, la prescripción que pudo haberoperado desapareció, para dar paso a una nueva prescripción que correría a partir del trece de junio de ese año,interrumpiéndose con la presentación de la demanda ordinaria laboral. Así las cosas y llevando razón el actor, lo procedente es acoger esta demanda en todos sus extremos disponiendo que el aquí demandado MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA dejar sin efecto la comunicación de despido de fecha doce de junio de mil novecientos noventa yuno, por ser un despido injusto, siendo procedente se ordena la reinstalación del trabajador en su puesto en forma inmediata a partir de la firmeza de este fallo.Igualmente se condena a la accionada al pago de los salarios caídos que le corresponden al trabajador a partir del trece de junio de mil novecientos noventa y uno, razón de diecinueve mil colones mensualesy hasta la fecha de efectiva reinstalación en el puesto del actor, una vez firme el fallo. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria. III. COSTAS: De conformidadcon el artículo 488 del Código de Trabajo se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria, a cargo de la vencida.".

  4. -

    El Ejecutivo Municipal de la accionada apeló y el Tribunal Superior de Cartago, integrado por los licenciados C.M. G.C., D.V.C. y M.N.D.G., mediante sentencia de las trece horas del diecinueve de junio del año próximo pasado, falló: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca la sentenciaapelada en cuanto dispone ordenar la reinstalación del actory pagarle los salarios caídos, para en su lugar declarar con lugar la demanda subsidiaria, entendiéndose denegada en cuanto no se indique y en consecuencia, se disponeque la Municipalidad de Turrialba deberá pagarle al actor J.B., el preaviso, auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, los cuales serán fijados en ejecución de sentencia. Son ambas costas del juicio a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria.".Estimó para ello el Tribunal (Redacta el licenciado G.C.):"I. El Tribunal prohija la relación de hechos probados y agrega como tales además los siguientes: 8) Que la Municipalidaddemandada le comunicó al actor el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, que por motivos de reorganización en los diferentes departamentos y dependencias municipales, la dirección ejecutiva municipal, había decidido que a partir delprimero de enero de mil novecientos noventa y uno laborara bajo las órdenes del señor M.S. en el Departamento de Higiene Municipal; el siete de enero de mil novecientos noventa yuno se le comunicó al actor por parte de la accionada que se le concedían veinticuatro horas para presentarse a laborar al Departamento de Higiene referido, y el ocho de enero también del añode mil novecientos noventa y uno se le comunicó al actor por parte de la Municipalidad que al haber incumplido las dos órdenesanteriores, se le imponía la sanción disciplinaria de dos díasde suspensión sin goce de salario, los que se harían efectivos los días diez y once de enero de mil novecientos noventa y uno (documentos que se guardan en la caja de valores del Tribunal); 8) Que el actor conocedor de la decisión patronal de despedirlo del puesto con responsabilidad laboral el diecinueve de febrero de mil novecientos noventay uno le remitió una nota a la Municipalidad demandada donde entre otros extremos le indicaba que aceptaba los términos de la nota fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno (documentos que se guardan en la caja del Tribunal y documento de folio 13). II. El Tribunal elimina el elenco de hechos no comprobados y en su lugar indica que no existen hechos de importancia que deban consignarse como no comprobados. III. El Tribunal prohija lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, en el sentidode que la Municipalidad demandada, no ha cumplido efectivamente con el debido proceso como era su obligación.Como ya oportunamente lo había citado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otras resoluciones la número15-90 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa indicó "...Valorada toda la prueba y dándole a cada una su valor de convicción, este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de"bilateralidad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y para una mayor comprensión seha sintetizado así: a) Notificación al interesado del caráctery fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicte la administración y los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; yque necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de queejercite su defensa y que en caso subexamen se le ha privado de ese derecho al recurrente, por lo que se quebrantaron las normasconstitucionales ya citadas..."

    . La causal alegada por la demandada para prescindir de los servicios del actor, es como lo indicó en una de sus misivas "...los múltiples problemas que nos ha estado dando dicho trabajador..." (folio 14) o "...El demandante siempre fue un trabajador de los llamados "problema", difícilmente acataba las órdenes que se le daban por parte de sus superiores. Inclusive, en una oportunidad se le ordenó trasladarse a cumplir labores de limpieza al parque de esta ciudad, y él tranquilamente no lo hizo, incurriendo con ello en una falta grave dentro de la nomenclatura laboral, ya que desacató una orden superior. Esta situación y otras más de su trabajo fue la que movió a la Municipalidad a prescindir de los servicios del accionante, contando con ello con la anuencia de la Junta de Relacioneslaborales de esta Municipalidad a partir del 19 de febrero de 1991...". A. fuera la documentación aportada a los autos, especialmente buscando en el expediente personal del trabajador que también fue traído a este Tribunal, para determinar la gravedad de las faltas atribuidas al trabajador, encontramosque el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, elEjecutivo Municipal le comunicó que por motivos de reorganización de los diferentes departamentos y dependencias municipales la dirección ejecutiva había decidido, que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, el actor, debía laborar bajo las órdenes del señor M.S., en el Departamento de Higiene. El 7 de enero de 1991, se le remitió otra nota por el Ejecutivo Municipal donde le daban veinticuatro horas para trasladarse al Departamento de Higiene el que se le había trasladado. Finalmente el ocho de enero de 1991, se le remite una nota donde se le indica que al incumplir las órdenes anteriores sele impone por ahora la sanción disciplinaria de dos días de suspensión sin goce de salario y que se hará efectiva a partir del día10, 11 de enero de 1991, inclusive: Hasta aquí a juicio del Tribunal la falta cometida por el trabajador, si alguna había cometido, quedó saldada con la imposición de la referida sanción disciplinaria, a la cual inclusive no se le dio tampoco el trámite correspondiente al referido debido proceso. Existen también en los autos, dos notas que a juicio del Tribunal son contradictorias, con relación a las diligencias seguidas para despedir al trabajador y aquí actor. En efecto, fechado 11 de enero de 1991 (folios 33 y 34), la Junta de Relaciones Laborales con la asistencia de J.R.C., M.C., R.S.,M.M. y un señor cuyo nombre es S. (único dato), estudia el caso del aquí actor yal respecto indica "...2. Caso del Sr. J.C.: Se da lectura a la carta con fecha viernes 14 de diciembre de 1990, que presentó el Sr. J.C., a esta Junta de Relaciones Laborales, con copia al Ejecutivo Municipal y a la A.N.E.P. En la cual el sr. C. expresa su apelación a su traslado de su puesto de trabajo, y basado en lo que establece o reza en el artículo 20 de la Convención Colectiva, él no acepta al no ser que se le ascienda a un puesto mejor remunerado o que él pueda desempeñar acabalidad. Por esa razón pide que esta Junta de Relaciones Laborales, interponga sus buenos oficios para que él pueda desempeñar su puesto con desempeño. Al verse y analizarse esta carta, se ve, si hubo alguna violación a lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva la cual reza lo siguiente: "Cuando un empleadosea ascendido, trasladado o permutado a desempeñar otro cargo en forma permanente, sea éste con mayor remuneración o no, y siempre que el trabajadorlo acepte, los primeros treinta días naturales se considerarán como prueba, pudiendo cualquiera de laspartes solicitar ser regresado a su antigua posición, exactamente en las mismas condiciones que tenía antes de que se operara el cambio". Entre los miembros presentes se analiza este artículo 20, y establecen arbitrariamente que se violó lo establecido en este artículo. El señor Ejecutivo Municipal, Sr. J.R., comenta que él está en la disponibilidad, de formalizar un compromiso de contrato de pagar ambas partes: la luz, y de ocupar por un período determinado la casa, eso sí el Sr. C. acepta este compromiso. 3. Votación de violación Art. 20, irrespetado ilegalmente. Los miembros de esta Junta de Relaciones Laborales, se pronuncia sobre la ilegalidad del traslado del Sr. J.C.B., por lo que se acuerda realizar una votación. En caso de que se determine la ilegalidad del traslado, basados en lo que establece el inciso d, del artículo 11 de la Convención Colectiva, se tome un acuerdo fijo por esta Junta de Relaciones. Los miembros proceden y realizan la votación la cual queda con tres votos a favor y uno en contra, Por lo cual acuerdan por mayoría, que el artículo 20 se irrespetó, y de que el traslado del señor J. C. es ilegal..."

    . No obstantelo que se afirma y que hemos transcrito anteriormente, con posterioridad (folio 16), el S. de la Junta de RelacionesLaborales, le comunica al Presidente de la referida Junta en nota fechada 11 de febrero de 1991 (posterior a la que transcribimos anteriormente), que "...Acuerdo: Analizado el caso del señor C., esta Junta de Relaciones Laborales recomienda y estáde acuerdo en separar de sus relaciones laborales con esta institución, al señor J.C.B., cubriéndole todos sus derechos laborales como lo establece la Convención Colectiva, haciendo esteprocedimiento en un tiempo de un mes y medio. ACUERDO FIRME. VOTACION: Por votación unánime, los miembros de esta Junta de Relaciones Laborales, convienen en un mismo parecer a lodispuesto en este acuerdo...Atentamente, (firma) Secretario de J.R.L. (firma de conformidad) M.M....". (El subrayado no se encuentra en el original). Con base en lo anterior y al haber firmado de conformidad el Ejecutivo Municipal en fecha 13 de febrero de 1991, le comunica al Consejo Municipal que la Junta de Relaciones Laborales tomó el acuerdo firme de separarde sus funciones al sr. J.C., quien ocupa la plaza de peón del Estadio, dado los múltiples problemas que ha estado dando dicho trabajador y por ello pide la autorización para que la plaza en mención sea suprimida. Conocedor de lo anterior, elactor le remite al Ejecutivo Municipal la nota (folio 13) fechada 18 de febrero de 1991, donde indica concretamente que "...1. Si bien el suscrito acepta los términos de dicha nota, debo aclarar para evitar posteriores trámites judiciales, que en lo relativo al pago de cesantía, debe contemplarse necesariamente el pago del salario en especie que es en corresponder por concepto de alquiler...Es con base en todo lo anteriormente que respetuosamente solicito que el momento de formularse la liquidación que corresponda por concepto de indemnización se tome en consideración el pago de salario en especie..."

    . Con tal aceptación de la finalización de la relación laboral, previo pago de las prestaciones legales, apoyado tanto por la Junta de Relaciones Laboralescomo por el propio actor, la Municipalidad demandada el 19 de febrero de 1991, el Concejo Municipal le remite al Ejecutivo Municipal nota transcribiéndole el inciso 2 del artículo segundo de la Sesión N 89, celebrada por el Consejo Municipal de Turrialba el doce de febrero de 1991 donde indica textualmente en lo que interesa que "...artículo segundo. Asuntos de Trámites Urgentes. 2. Comunicación de la Dirección Ejecutiva para el Consejo. En la reunión celebrada el pasado 11enero por la Junta de Relaciones Laborales, se tomó el acuerdo firme de separar de sus funcionesal señor J.C., quien ocupa actualmente la plaza de peón en el Estadio, dado los múltiples problemas que nos ha estado dando dicho trabajador. Se solicita en formaatenta y respetuosa su autorización para que la plaza en mención, sea suprimida. Se adjunta una fotocopia del acta de la Junta de Relaciones Laboralesen donde indicanque por votación unánime de todos los miembros de esta Junta se acordó tal medida. Se acuerda: Acoger esta comunicación que presenta el señor Ejecutivo, de la Junta de RelacionesLaborales en el sentido de proceder a eliminar la plaza de peón en el Estadio Municipal, así como lo acordó por la Junta, en la sesión indicada del 11 de enero de 1991, sea separar de su trabajo al señor J.C., con el respectivo pago de susderechos laborales..."

    Hasta aquí y como bien lo adelantamos al principio de este considerando, se han violado fragrantemente las disposiciones del debido proceso, pues no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 154 y 155 del Código Municipal, ni por la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Nacionalde Empleados Públicos y la Municipalidad de Turrialba en 1988 y conforme también más adelante se lo hiciera ver la Contraloría General de la República, conforme posteriormente lo referiremos. Pero por más que eso haya ocurrido, no participamos con el señorJuez de primera instancia en acoger la acción principal, de reinstalar al trabajador a su puesto y de pagarle los salarios caídos,conforme así lo ordenó en la sentencia apelada. Decimos lo anterior, porque hasta aquí ignoramos si efectivamente la suspensión que de las labores sin goce de salario decretó la demandada altrabajador los días diez y once de enero del año próximo pasado, inclusive, se cumplieron o no. Ignoramos si se le continuó pagando al trabajador su salario normal a partir del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, donde se le despidió, aunque creemos que tal salario no se le siguió pagando por cuanto ya no se encuentran los reportes respectivos en planillas dela Caja Costarricense de Seguro Social y aunque en la relación de puestos para el presupuesto ordinario para 1992 (folio 24), pero lo cierto y más importante para este Tribunal es que el trabajador estuvo de acuerdo con el procedimiento que se siguió por la demandada e inclusive está de acuerdo en que se le cancelen los derechos laborales por la ruptura unilateral de la relación laboral. IV. Que sucede posteriormente? las partes están conformes, la Municipalidad demandada, hace la gestión correspondienteante la Contraloría General de la República, sobre supresión de la plaza del actor y el pago de sus prestaciones legales. Mas tal objetivo se ve truncado cuando el ente Contralor en notafecha 21 de mayo de 1991, le remite la modificación N 1-91 al presupuesto vigente de la Municipalidad, acordada por el Concejo en sesión N 90, celebrada el 15 de febrero de 1991, que ingresó el 26 de abril de 1991 y fue complementada con información recibida el 30 de abril y 3 de mayo de 1991, indicándole textualmente en lo que interesa por supresión de plaza" del peón de la actividad de "administración de gimnasios y estadio" ya que no se danlas condiciones establecidas en el artículo 149 del Código Municipal, sea por falta de fondos o por reorganización. Además, si estas se dieran, la supresión de plazas sólo puede efectuarse alacordar el presupuesto ordinario. Empero, tampoco podría eliminarse este puesto por ser un servicio que debe prestar esta Municipalidad salvo que se suprima o se quiera dar por contrato. Por otra parte, señalamos que de la información que aporta ese Gobierno local sobre este caso, no queda claro si lo que se desea es eliminar la plaza o despedir al servidor. No obstante, si lo que pretenden es remover a la persona por problemas de tipo laboral, se deberá seguir, entonces, el procedimiento indicado en el artículo 154 del Código Municipal..." (folios 2, 3). Aunque no ha quedado claro que ocurre con posterioridad al recibido en la Municipalidad de esa improbación contralora, lo cierto del casoes que la Municipalidad totalmente impotente para pagar las prestaciones laborales a que se había comprometido y al que habíaaccedido el actor, por medio del Ejecutivo Municipal, en nota suscrita el 12 de junio de 1991, muchos meses después de ocurrido el verdadero y real despido municipal, le envía al actor lacomunicación que da base a este juicio laboral donde le indicatextualmente en lo que interesa que "...Es interés de esta Municipalidad, dados los problemas de índole laboral que usted ha generado, y la negativa a acatar órdenes superiores como fue el no atender ni presentarse a laborar a un puesto al que se dispuso trasladar en oportunidad previaa su comunicación anterior de despido, de prescindirde manera definitiva de sus servicios. Al efecto, ya se había recabado el criterio de la Junta de Relaciones Laborales en oportunidad anterior, la cual recomendó la separación del cargo del servidor. En esa oportunidad, en virtud de que no se encuentra vigente la Convención Colectiva ni en ejerciciola Junta de Relaciones Laborales que auspiciaba, no se seguirá el procedimiento establecido al efecto por dicha Convención, pero sí, con fundamento, en las disposiciones del Código de Trabajo, y dado que usted ha incurrido en faltas graves en el desempeño de su trabajo, disponer su inmediato despido, con loque se da por agotada la vía administrativa para que usted acuda a la vía que mejor le convenga. Asimismo, en vista de que usted ocupa por mera tolerancia una casa de habitación que se le había facilitado para vivir con su familia mientras fuera empleado de esta Muncipalidad, se le solicita su inmediato desalojo dentrodel término de tres días, pues de lo contrario se procederá apedir el desahucio administrativo por medio de la autoridad administrativa correspondiente...". De dicha nota se deduce quevuelve a reiterar que no atendió la obligación de irse para otro puesto, cuando ya eso estaba superado con una suspensión de suslabores por dos días y ya las partes habían acordado estar de acuerdo con el rompimiento de la relación laboral. A. tal comunicación que le hiciera el Ejecutivo Municipal al actor, este recurre a la vía judicial, pero no para cobrar sus prestaciones laborales como ente prioritario de su petición, sino fundamentalmente para reclamarla reinstalación y pago de salarios caídos. De ahí que en lo fundamental, no prohijemos lo que al respecto expresa el señor Juez de primera instancia cuando nos refiere en lo que interesa "...En otro orden de ideas, independientemente de la fecha efectiva en que fue despedido el trabajador, el oficio de fecha doce de junio de mil novecientos noventay uno -error o no de la parte demandada- es claro y contundente, se le comunica al trabajador su despido inmediato -sea a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y uno- dando hasta ese momento por agotada la vía administrativa e indicándose que puede acudir a la vía que mejor lo convenga en esa fecha, lacasa de habitación que hasta ese día había ocupado como empleadomunicipal. Definitivamente si el despido real se produjo en fecha diecinueve de febrero de ese año, lo cierto del caso es que, con el oficio de fecha 12 de junio de mil novecientos noventa, la prescripción que pudo haber operado desapareció, para dar paso a una nueva prescripción que correría a partir del trece de juniode ese año, interrumpiéndose con la presentación de la demanda ordinaria laboral...". No debemos ver la nota que suscribió el Ejecutivo Municipal, erróneamente, el doce de junio de mil novecientosnoventa, como un hecho aislado, si no tenemos presentes todos y cada uno de los hechos que en dicha relación laboral se produjeron entre las partes y conforme quisimos ir paso a pasoexponiéndolos al principio de nuestra exposición. El esbozo anterior tiene su raigambre no sólo en la jurisprudencia que adelante transcribiremos, sino en la propia tendencia de las más modernas doctrinas que tratan de robustecer la tesis de que en esta materia es de mayor importancia la armonía y el equilibrio entre obreros y patronos, que como en este casose pusieron de acuerdo en un momento determinado a dar por finalizado un contrato detrabajo y por más que la demandada hubiera sido un ente con características públicas que debió actuar en otra forma, pero queserá en otra vía donde se cobren a los infractores el incumplimiento con normas referidasal debido proceso, pues en la especie cobra especial importancia la resolución dictada por la Sala de Casación en su sentencia N 116 del 22 de octubre de 1971, donde nos refiere que "...Si el patrono incumplió el acuerdo de pagarle las prestaciones al trabajador según se lo había comunicado en la nota de despido, éste dispone de seis meses para establecer la respectiva demanda sin necesidad de gestionar para agotar la vía administrativa, desde que la decisión de romper la relación laboral con reconocimiento de las prestaciones laborales, fue tomada y comunicada por la entidad patronal..."

    . Si el despido del trabajador realmente se produjo el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno y estableció esta acción el veinticuatro de julio de ese mismo año, no habían transcurrido los seis meses a que alude el artículo 602 del Código de Trabajo y que contiene el voto de casación transcrito en líneas anterioresy de ahí que la excepción de prescripción hizo bien en declararle sin lugarel Juzgado de primera instancia, pero por las razones que aquí expusimos y no por las que ahí se indican. V.D. lo anterior con relación a la excepción de prescripción, debemos indicar que también prohijamos lo resuelto por el Juzgado de primera instancia con relación al resto de las excepciones, por cuanto efectivamente, sí le correspondía derecho al trabajador para accionar como lo hizo ante el incumplimiento de la accionada de pagarle las prestaciones laborales a quetenía derecho y las cuales ya había acordado y por ende la acción laboral establecida por J.C.B. contra la Municipalidadde Turrialba, es del caso declararla con lugar, pero conforme adelante se indicará y no como lo refiere el fallo apelado. VI. Consideramos que debemos revocar el fallo apeladoen cuanto dispone ordenar la reinstalación del trabajador y pagarle los salarios caídos, para en su lugar declarar con lugarla acción subsidiaria, entendiéndose denegada en cuanto no se indique y en consecuencia, disponer que deberá pagarle la demandada a la actora el preaviso, la cesantía, las vacaciones y aguinaldo proporcionales, los cuales serán fijados en ejecución de sentencia, de acuerdo con el salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los seis últimos meses de su relación laboral, para lo cual deberá en dichos cálculos incluirse el salario en especie, consistenteen la casa que le otorgaba la demandada al trabajador y que se determinarán mediante un examen delos elementos probatorios, procurando ajustar los cálculos a la realidad y recabando la opinión de un perito. Se aclara el fallo venido en apelación en el sentido de que expresamente se condena a la demandada a pagarle al actor ambas costas de este juicio, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria.".

  5. -

    El apoderado del actor, formula recurso para ante esta Sala, en escrito fechado dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice:"...I. Los hechos que generaron esta litis. De acuerdo con lo que se ha tenido por sentado en el libelo de demanda mi poderdante fue despedido injustamente de la Municipalidad de Turrialba situación esta que el señor C.B. consideró a todas luces injusta y violatoria de las disposiciones del Código de Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre la Asociación Nacional de Empleados Públicos y la Municipalidad de Turrialba. Por lo anterior mi poderdante ha gestionado judicialmente hasta lo que he sido resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago. II. Los errores en que incurrió el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago.La sentencia que se recurre al haber revocado parcialmente la sentencia dictada por el señor Juez de primera instancia de Turrialba de las siete horas treinta minutos del día veintiuno de abril del año en curso, incurre en gravísimos errores de interpretación y aplicación de las disposicionescontenidas tanto en el Código de Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y la Asociación Nacionalde Empleados Públicos (ANEP), la cual viene a ser instrumento esencial para la resolución de conflictos que se susciten entre el ente demandado y sus trabajadores. Veamos. En la sentencia recurrida los señores Jueces Superiores de Cartago, hacen suyo el razonamiento del señor Juez de primera instancia en el sentido deel caso en examen no se cumplió con el debido proceso, derecho éste que consagranuestra carta fundamental sea la Constitución Política. No obstante lo anterior el Tribunal Superior amén de hacer expresamente un señalamiento de los elementos conformadores del debido proceso, no sepronuncia sobre la nulidad de las actuaciones administrativas de la partedemandada en directa relación con el ilegal despido de que fue objeto mi poderdante. Resulta lógico que ante la ausencia de un elemental derecho consagrado en nuestra Constitución como lo es el debido proceso (art. 39 de la Constitución Política) que en el caso de examen se dio y así consta en autos, debe en consecuencia confirmarse por parte del Superior de Cartago -así debió haber sido- la sentencia del J. de primera instancia la que seordenaba la reinstalación de mi poderdante con el pleno goce de sus salarios y el reconocimiento de los salarios caídos. No entre el Superior de Trabajo de Cartago a examinar la procedencia de la demanda establecida por mi poderdante tal y como se resolvió en primera instancia, sino que lejos de hacer lo anterior emite en criterio del suscrito una serie de criterios que lesionan el ordenamiento jurídico laboral. Tiene por probado el Superior de Trabajo que ante las reiteradas solicitudes de la demandada para que mi poderdante se trasladara a hacer laboresde higiene al parque de la localidad y en vistade que éste no lo hizo se le suspendió del cargo por un lapso de dos días sin goce de salario tal y como en autos consta. Existe de parte del Superior de Cartago la duda y/o inseguridad en el sentido de si efectivamente mi poderdante cumpliera o no la referida suspensión toda vez que la misma se hizo efectiva. Como prueba de lo antes dicho adjunto debidamente certificado el expediente número 4-3-91 tramitado en la Alcaldía Civil y de Trabajo de Turrialba relativas a la no aceptación por parte del actor de la suspensión que se le hiciera. Amén de que en relación con la suspensión tampoco se le dio a mi poderdante el debido proceso lo que genera la nulidad del acto administrativo de la suspensión es obvia por completo la ConvenciónColectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y la ANEP, toda vez queel instrumento aludido señala que ante un eventual traslado de un servidor de la demandada, se debe contar con el consentimiento del afectado sea el trabajador lo que en ese caso no se respetó. Por último debo indicar a esta autoridad que si el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago tiene por ilegal el despido del que fue objeto mi poderdante la revocatoria del fallo de primera instancia deviene a toda luzimprocedente, toda vez que dicho Tribunal tiene por demostrado que no se cumplió con el debido proceso lo que de por si evidencia que el despido es ilegal por no observarse un precepto constitucional, lo procedente era por parte del Superior confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.Es con fundamento en lo anterior que respetuosamente me presento ante esta Honorable Sala Segunda, solicitando sea REVOCADA la sentencia dicta por el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago a las trece horas deldiecinueve de junio del año en curso, y en su defecto se declare con lugar la reinstalación de mi poderdante al cargo que ocupaba en la demandada con el consecuente pago de los salarios caídos, toda vez que así lo dispone además la legislación que regula la materia.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que, en relación con la nota de fecha 12 de junio de 1991, el Ejecutivo Municipal del Cantón Central de Turrialba, acordó despedir, sin responsabilidad patronal, al señor J.C.B., por las presuntas negativas a acatar órdenes de sus superiores, con fundamento en las disposiciones del Código de Trabajo.La sentencia recurrida, otorgó al gestionante la pretensión subsidiaria, que consiste en el pago de las prestaciones legales, al considerar el despido como injustificado y denegó la pretensión principal de reinstalación y de reconocimiento de salarios caídos, que es lo que se solicita otorgar en el recurso.

    II.-

    El régimen disciplinario de los servidores municipales, está regulado en el Código Municipal.Concretamente, en el artículo 154 de ese cuerpo legal, se establece un procedimiento que obligatoriamente debe cumplir toda Corporación Municipal, previo el despido de sus servidores, pues, en forma clara, el párrafo segundo dispone:"Para efectuar tal despido, es requisito ineludible que se realice con sujeción a las siguientes normas".(La negrita es nuestra).Si bien las causales de despido deben responder a las enumeradas en el numeral 81 del Código de Trabajo y, en algunos casos, el propio Código Municipal establece otras causales que también facultan la remoción, la misma necesariamente debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento indicado en el citado artículo 154 y, a falta de ello, la medida disciplinaria deviene en ilegal, por omisión ilegítima del debido proceso.

    III.-

    En el presente caso, el Ejecutivo Municipal le comunicó al servidor el despido, pero no cumplió con el resto del trámite establecido.Derivado de ello, resultan acertados los agravios invocados en el recurso, tendentes a que se ordene la reinstalación, en el puesto que desempeñaba el accionante, pues se trata de un derecho expresamente reconocido en el propio Código Municipal, al disponer, en el último párrafo del artículo 154, que el servidor cuenta con el derecho de renunciar a la reinstalación en su puesto y acogerse al pago de las prestaciones legales.De manera que el trabajador, inicialmente cuenta con el derecho de que se le restituya en su puesto y, supletoriamente, puede acogerse al pago de las prestaciones de ley; como consecuencia de esa normativa especial y excepcional prevista para los servidores municipales, a diferencia del Código de Trabajo, donde no se reconoce la estabilidad absoluta, a favor del trabajador.Así las cosas, estima la Sala que al no haberse cumplido con el trámite establecido por ley, le asiste el derecho, al accionante, para que se le reinstale en su puesto, tal y como lo resolvió la sentencia de primera instancia.Debe modificarse la partida por concepto de salarios caídos, fijados en esa sentencia de primera instancia, los que no pueden exceder de seis meses, por disponerlo así el inciso e), del artículo 154 del Código Municipal.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido y, en su lugar, se confirma el de primera instancia, excepto en cuanto al monto de los salarios caídos, extremo que se modifica y que se otorga en la suma que corresponde al salario de seis meses.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretariaa. i.

    car.-

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