Sentencia nº 00205 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000205-0005-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConflicto de competencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres.-

Conflicto de competencia suscitado entre la Alcaldía Civil y de Trabajo de San Sebastián y el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Heredia, en relación con el conocimiento del proceso ordinario laboral de V.A.B.U.L. NUÑEZ.

RESULTANDO:

  1. -

    La Alcaldía Civil y de Trabajo de San Sebastián, en resolución de las dieciséis horas del veintiocho de junio del año en curso, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículo 215 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil se acoge la excepción previa de Litis Pendencia que plantea el señor U.L.N. por existir dualidad de procesos y se ordena remitir este expediente al Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Heredia para que sea acumulado al expediente 11-93. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N.."

    - Consideró para ello la Alcaldía: "UNICO: El aquí demandado interpone la excepción previa de litis pendencia argumentando que él interpuso un proceso laboral ante el Juzgado Primero Civil y Heredia contra el señor A.B. y que era ahí donde el aquí accionante podía reconvenir y no ir a otro Despacho Judicial pues ya existe un proceso Laboral entre las mismas partes. Luego del análisis de os autos, este Despacho concluye que efectivamente existen entre la causa de estudio y la demanda laboral planteada ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Heredia identidad de partes, objeto y causa, que son los presupuestos que exige la excepción opuesta. De tal forma que da la conexidad entre ambos procesos que lo que se resuelva en uno necesariamente entrará en identidad o disparidad con lo que se resuelva en el otro, ya que la pretensión es común a ambos procesos. Por lo expuesto se declara con lugar la excepción de Litis Pendencia que el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Heredia para que sea acumulado al expediente número 11-93 que corresponde a las mismas partes aquí en litigio. Se resuelve sin especial condenatoria en costas."-

  2. -

    El Juzgado Primero Civil de Heredia, en resolución de las diez horas quince minutos del veintitrés de agosto del año en curso, resolvió: Este Tribunal disienta del Alcalde de San Sebastián en cuanto a lo resuelto, ya que uno de los efectos de la litis pendencia es que uno de los dos asuntos con identidad de elementos (causa, partes y objeto) se archive quedando uno de ellos, el más antiguo vigente, y no debe confundirse esta figura con la acumulación de pretensiones, porque en este caso, cuando se produce una de las causas se funde materialmente con la otra y se resuelven en un mismo momento procesal. En el presente asunto no hay litis pendencia, ya quesi bien es cierto que son las mismas partes involucradas, los mismos hechos, lo cierto es que la pretensión no es la misma ya que lo que solicita el señor V.A.B. es que el señor U. L.N. le pague preaviso, que es una pretensión de menor cuantía y que es diferente a la pretensión del señor U.L.N. ya que este reclama en el asunto que reside en este Juzgado, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, por lo que es evidente que no estamos ante la misma pretensión y no hay identidad de el objeto; tampoco hay identidad en cuanto a las partes, porque son las mismas personas involucradas no están en el mismo orden procesal en cuanto a su situación como tampoco identidad en las partes, y por ende esto hace que no exista tampoco identidad de las partes, lo que si se produciría si ambas partes son actores y demandados en ambas causas. En consecuencia se remite este -asunto a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para que dilucide el diferendo."-

    CONSIDERANDO:

    I.-

    A través del presente juicio, el actor pretende cobrarle al demandado, extrabajador suyo, la suma de ochenta mil colones, por concepto de preaviso. El demandado interpuso la excepción de litis pendencia, con fundamento en que él planteó en el Jugado Primero Civil y de Trabajo de Heredia una demanda laboral, en cobro de prestaciones legales, de modo que el señor A.B. no puede demandar separadamente, sino que debió reconvenir, si lo creía conveniente.-

    II.-

    La litispendencia se da cuando se reitera un proceso que ya está establecido en los tribunales;o sea que el nuevo proceso es exactamente igual al que está pendiente. La respectiva excepción, que se puede interponer en estos casos es formal, pero con efectos perentorios, pues su finalidad es terminar con el segundo proceso en su fase inicial, de manera que si se declara procedente, el caso debe darse por concluido, con el fin de que sea únicamente en el pendiente donde se resuelva la cuestión.-

    III.-

    La situación de hecho que invocó el demandado para interponer la excepción de litis pendencia, no corresponde al supuesto de ésta, sino al de la acumulación, por existir conexidad entre ambos procesos, lo que es cierto, puesto que al haber reclamaciones recíprocas sobre el mismo extremo (preaviso), lo propio es que, para evitar sentencias contradictorias, la cuestión sea resuelta en una sola sentencia.-

    IV.-

    Así las cosas, interpretando en términos reales el problema, lo procedente es declarar que el conocimiento del negocio le corresponde, por acumulación, al Juzgado Primero Civil y de Trabajo de H., conforme lo dispuso la Alcaldía de San Sebastián (artículos 446 y 447 del Código de Trabajo).-

    POR TANTO:

    Se declara que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Civil y de Trabajo de H., por acumulación, en los términos indicados por la Alcaldía de San Sebastián.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    FloraMarcela Allón Zúñiga

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    jjm

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