Sentencia nº 05057 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 1993

PonenteFernando Del Castillo Riggioni
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-003513-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

VOTO #5057-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas quince minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de amparo de J.L.C.R., mayor, soltero, economista, cédula #6-145-644; T.T.P., mayor, casada, Licenciada en Administración Educativa, cédula #1-442-244; R.A.B., mayor, soltero, administrador de empresas, cédula #1-507-542; G.C.Q., mayor, soltera, ingeniera en computación, cédula #2-401-287; y Y.C.F., mayor, casada, oficinista, cédula #2-355-715, los tres primeros vecinos de San José y las últimas de Alajuela, contra la Directora General y los miembros del Consejo Técnico del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica (CIPET).-

RESULTANDO:

  1. - Los accionantes impugnan la decisión del Consejo Técnico del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica, de prescindir de sus servicios a partir del vencimiento de sus contratos (31 de diciembre de 1991), acuerdo que fue materializado por la Directora General de ese Centro.- Estiman que dicho acuerdo es violatorio de los artículos 39, 48, 56, 191 y 192 de la Constitución Política, pues según manifiestan, los puestos del CIPET se encuentran adscritos al Régimen del Servicio Civil, y a pesar de que inicialmente sus contratos laborales eran a plazo fijo, por la función y naturaleza misma del Centro, los mismos deben tenerse como indefinidos y por tanto protegidos por el régimen estatutario de los funcionarios públicos.- Indican además, que su despido obedeció a una supuesta reorganización de esa dependencia, que se acordó sin seguir los trámites que al efecto ordena el Estatuto del Servicio Civil, y además con base en un decreto promulgado con posterioridad a esa sanción, aplicándoseles éste en forma retroactiva.- Solicitan la restitución en el puesto.-

  2. - Los señores G.L.C., J.S.C., D.J.C., y A.C.H.R., rindieron el informe de ley en su condición de integrantes del Consejo Técnico del CIPET y a título personal, en los siguientes términos: Que el CIPET es una dependencia adscrita al Ministerio de Educación Pública y tiene como fin principal la formación de profesores de servicio en las diversas especialidades de la educación técnica de acuerdo con las necesidades del país, razón por la cual goza de gran versatilidad y requiere estarse reestructurando constantemente, pues no brinda servicios ni carreras de carácter permanente.- Que debido a una profunda revisión curricular en la educación técnica del país, que constituye una nueva etapa administrativa del Centro, se prescindió de los servicios de los accionantes, a partir del 1° de enero de 1992; primero, porque su último contrato con la institución finalizó el 31 de diciembre de 1991, y en segundo lugar, por cuanto del presupuesto de la Institución fueron suprimidas sus plazas, que resultaban innecesarias ante la nueva estructura.- Además alegan que era inminente la promulgación del Decreto que rige la organización y funcionamiento del CIPET, publicado en el Diario Oficial el 7 de abril del año anterior y que vino a consolidar la reorganización acordada.- Asímismo, indican que el CIPET es una institución desconcentrada de grado máximo del Ministerio de Educación, que no forma parte de su estructura central o regional, que incluso agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública; y que no está adscrito al Régimen del Servicio Civil, por lo que sus funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad que otorga el Estatuto correspondiente; y en todo caso, la Dirección General del Servicio Civil no ha incorporado los puestos de esa Institución al mencionado Régimen.- Por lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso.-

  3. - Por su parte, la Directora Ejecutiva del CIPET, señora N.M.L.C., evacuó la audiencia conferida, en el sentido de que su actuación en el presente asunto se limitó a comunicar a los accionantes el Acuerdo adoptado por el Consejo Técnico en su Sesión Ordinaria #16 del 10 de diciembre de 1991, y que no concurrió con su voto en la adopción del acuerdo, por lo que solicita, que en cuanto a ella, y por las razones apuntadas, el recurso se declare sin lugar.-

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el M.D.C.R.; y,

CONSIDERANDO:

I).- Los accionantes circunscriben su reclamo básicamente a tres argumentos: A) Que a pesar de tener con la Institución un contrato de servicios a plazo fijo, son funcionarios normales de ésta y sus contratos de tiempo indefinido, por tratarse de labores permanentes.- B) Que los recurridos prescindieron de sus servicios alegando una reestructuración del órgano, y aplicando para ello un Decreto Ejecutivo que aún no había sido promulgado a la fecha de su cesación; y, C) Que al haber iniciado la Dirección General de Servicio Civil los estudios correspondientes, a fin de incorporar los puestos del CIPET al Régimen del Servicio Civil, sus funcionarios están protegidos por el fuero de inamovilidad que otorga ese Régimen, por lo que no podía el Consejo Técnico ordenar una reorganización administrativa sin el previo cumplimiento de los requisitos que al efecto establece el Estatuto, omisión que por haberse producido torna inconstitucional los acuerdos impugnados, por violación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.-

II).- En cuanto al primero de los reclamos -que se trata de funcionarios a tiempo indefinido y no contratados a plazo fijo- debe indicarse que resulta claro para la Sala que la relación de los accionantes con el CIPET se originó en contratos anuales, según lo reconocen los propios actores y los miembros del Consejo Técnico del órgano recurrido.- Por ello, debe indicarse -como ya se ha establecido en anteriores oportunidades-, que el hecho de que a los recurrentes se les hubiese contratado y se hubieren desempeñado en el Centro recurrido en forma ininterrumpida por más de un año -en todos los casos mediante la suscripción de un nuevo contrato de servicios-, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración a nombrarlos en propiedad en esa plazas, pues el derecho a ocupar una cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para desempeñarla conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional, teniendo éstos, a lo sumo, el derecho a participar, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados para llenar las plazas que les interesan, y así ingresar en el Régimen del Servicio Civil; claro está si esos puestos se encontrasen adscritos al mismo, cosa que tampoco ocurre en este caso, como en adelante se explicará.-

III).- La segunda violación alegada por los accionantes tampoco se ha producido, pues según se desprende de los informes rendidos y de los acuerdos impugnados, éstos últimos fueron producto no sólo del vencimiento del plazo de los contratos, sino de la supresión de las plazas del presupuesto de la Institución, sin que se desprenda -más que del dicho de los accionantes- que se haya aplicado retroactivamente el Decreto en mención (#21167-MEP), cuya publicación no se produjo sino hasta cuatro meses después de la separación de los accionantes, por lo que ese extremo del recurso también resulta improcedente.-

IV).- Queda entonces por resolver únicamente la afirmación de que, por haberse iniciado los trámites para la incorporación de los puestos del CIPET al Régimen del Servicio Civil, el Consejo Técnico se encontraba imposibilitado para ordenar la reorganización de ese órgano y con mayor razón para suprimir sus plazas.- La Sala estima que esos argumentos no son de recibo, pues el derecho de inamovilidad laboral absoluta, y en general, todos los derechos de los funcionarios públicos inherentes al Servicio Civil, sólo son aplicables a aquellos puestos que efectivamente estén protegidos por ese régimen estatutario -lo que no ocurre en el caso en examen- y únicamente a aquellos funcionarios que hayan cumplido con las normas y requisitos del Estatuto del Servicio Civil, que desarrollan los principios derivados de los artículos 191 y 192 de la Constitución.- En tal sentido, esta S. indicó que:

La Constitución exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de la función pública, requiere, además, eficiencia. El primero de estos dos principios significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, "con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen", tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande. El segundo significa no sólo la realización de los cometidos públicos ("eficacia", como se entiende en la Ciencia de la administración), sino también, llevarlos a cabo de la mejor manera (buena calidad y menores o mínimos costos, por ejemplo). Ahora bien, la Constitución se limitó a enunciar esos principios y dejó su desarrollo a una ley -especial por su denominación y por la materia-, cuando dispuso que "un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos". En consecuencia, es el Legislador ordinario quien tiene el cometido constitucional de elaborar la regulación de la relación de empleo público. Empero -y esto es vital- esa facultad sólo podrá ejercitarse válidamente, dentro del marco infranqueable fijado por los cánones constitucionales referidos; todo ello sin perjuicio, por supuesto, del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo...» (Voto #140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1992).-

V).- En el fondo, los accionantes consideran erróneamente que el sólo hecho de la incorporación de los puestos del CIPET al Servicio Civil, implica -ipso iure- su nombramiento en esas plazas, y la adquisición inmediata de los derechos inherentes a éste; por lo que de lo expuesto, y por la circunstancia de que, según manifiesta la Directora General del Servicio Civil (Ver folios 131 a 133 del expediente), a esta fecha los puestos del CIPET no se han incorporados a ese Régimen, no puede decirse que al momento del rompimiento de su relación de servicio, los accionantes se encontraban protegidos por la estabilidad que ese régimen otorga; y menos aún que para la reorganización acordada fueran de aplicación las normas que preceptivamente establece el Estatuto del Servicio Civil.- Además, la reorganización se encuentra -a criterio de la Sala- plenamente justificada, dada la naturaleza y fines propios del Centro de Investigación y Perfeccionamiento para la Educación Técnica, por lo que en esos términos, el recurso debe declararse sin lugar, y así se dispone.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

José Luis Molina Q.

Presidente

Manuel E. Rodríguez E. Fernando del Castillo R.

Hernando Arias G. Fernando Albertazzi H.

Danilo Elizondo C. Raúl Marín Z.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

HFA\\3513-91

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