Sentencia nº 05094 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 1993

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-004080-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp. N.° 4080-S-93 Voto N. 5094-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas quince minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por el licenciado A.S.C. en su calidad de defensor del señor W.A.C.A. contra el Juzgado de Instrucción de Tibás.-

RESULTANDO:

  1. Indica el recurrente que a su defendido se le atribuye el delito de Robo Agravado. En primera instancia se apersonó como defensor público el Lic. J.C.Q., y posteriormente él. Que se le había notificado al defensor público la practica de un reconocimiento judicial a las nueve horas del viernes diez de setiembre, que, sin embargo, habiéndose presentado el defensor público antes de las nueve de la mañana, y pasados quince minutos, se trasladó a la Sección de Cárceles donde se le informó que ya se había practicado la diligencia. Cuando revisó el acta respectiva, verificó que la diligencia se llevó a cabo a las ocho horas cuarenta minutos con resultado positivo, habiendo sido reconocido su defendido. Que interpuso el respectivo incidente de nulidad del reconocimiento, y que de una manera sorprendente y harto sospechosa corrigieron la resolución, haciendo referencia a un error material, dado que el acto se había realizado a las nueve horas con diez minutos, y no a las ocho horas cuarenta minutos del diez de setiembre pasado. Que el incidente con esto fue declarado sin lugar. Que tiene pruebas que ello no es así, así las constancias de ingreso y egreso del agraviado de la Sección de Cárceles como de la Unidad de Admisión de San Sebastián.

  2. Informó la autoridad recurrida que no hay amenaza a la libertad del imputado W.C.A.. Antes de resolver su situación jurídica, se le había concedido una excarcelación mediante la caución juratoria. Hay dictado un auto de procesamiento sin prisión preventiva. Que no tiene nada que ver la diligencia de un reconocimiento judicial con el recurso de hábeas corpus. Que la diligencia efectivamente se llevó a cabo a las nueve horas diez minutos de ese día, sin embargo, por error del S. se consignó en el Acta que se había hecho a las ocho horas cuarenta minutos. El defensor público no se presentó al acto, ni presentó ningún reclamo, sino hasta que se le notificó, con resultado positivo el reconocimiento.

    Redacta el Magistrado S.C.. Y,

    CONSIDERANDO:

  3. Queda claro para esta Sala que se practicó la diligencia de reconocimiento en una hora anterior a aquélla fijada previamente por la autoridad recurrida. Esta afirma - en informe que rinde bajo juramento- que se llevó a cabo a las nueve horas diez minutos del diez de setiembre, pero hay evidencia en el expediente de que el imputado W.A.C.A. reingresó al Centro de Atención Institucional de San José, procedente del Juzgado de Instrucción de Tibás y La Uruca, aquél día, a las nueve horas ó nueve horas cinco minutos (constancia de folio 7), así como a la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial, ingresó a las ocho horas, fue enviado a la autoridad judicial de inmediato, regresando a la Sección a las ocho horas cuarenta y cinco minutos, dándosele salida hacia el Centro de Atención arriba citado a las ocho horas y cincuenta minutos (constancia de folio 8). Pero, adicionalmente, a folio 18 del expediente principal, se constata que el reconocimiento fue realizado a las ocho horas y cuarenta minutos de aquél diez de setiembre último, y no es sino el catorce de setiembre, que aparece una constancia en la cual el S. del despacho recurrido "corrige" la hora en que se realizó, indicando que hubo una equivocación y que realmente fue a las nueve horas y diez minutos, aspecto este que queda contradicho flagrantemente con las dos constancias y documentos mencionados supra, que indican que ya para las nueve horas el imputado había sido sometido al reconocimiento de mérito.

  4. Lo anterior significa, en términos del Hábeas Corpus, que el acto se realizó en violación del derecho de defensa, pues el señalamiento previo tiene por virtud permitir que haya una fiscalización de parte del defensor designado por imputado, y aunque esta consideración no lleva a la consecuencia de poner en libertad al imputado, sí al menos, como tal violación, significa que el reconocimiento no puede ser tomado como prueba en contra del imputado. La violación al derecho de defensa trae como consecuencia que no surta efectos en contra del imputado, siendo ilegítima la forma en que se llevó a cabo.

  5. Adicionalmente a lo señalado, encuentra la Sala que la incoherencia o contradicción entre los documentos señalados y el informe rendido a la Sala por la señora Juez de Instrucción de Tibás, debe ser investigado por el Tribunal de la Inspección Judicial, pues estando de por medio un proceso penal en el cual el juez debe ser el garante de los derechos del imputado, más bien pareciera haber actuado de forma que se le perjudique. Aparte de ello, el informe a la Sala debería ser una oportunidad para que el juez recurrido reflexione acerca de lo actuado y, si fuera del caso, de buena fe, reconozca algún error procesal, lo que en el sub-judice no parece haber sucedido. En consecuencia, con las características dichas, el recurso debe ser declarado con lugar.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte que la prueba a que se refiere este recurso no puede surtir efecto alguno en el proceso. Ordénase el testimonio de piezas al Tribunal de la Inspección Judicial para lo de su cargo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Manuel Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Gerardo Madriz P.

    Secretario jha.

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