Sentencia nº 00133 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000133-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. a las catorce horas quince minutos del veintinueve deoctubre de mil novecientos noventa y tres.-

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido por el Banco Crédito Agrícola de Cartago contra J.A.T., el Juzgado Segundo Civil de Cartago se declaró incompetente por razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto. El representante del actor se mostró disconforme y apeló de lo resuelto, por lo que el conflicto de competencia fue elevado en consulta a esta Sala.-

CONSIDERANDO:

I.-

En la hipoteca común se encuentran dos aspectos que es importante deslindar y concretar desde la perspectiva jurídica de cada uno. Por una parte, el elemento denominado crédito, que nace de la relación acreedor deudor y que origina la correspondiente acción personal -actuación procesal dirigida a la realización del crédito mediante el embargo de bienes del deudor, fiadores o responsables subsidiarios-, la cual en este tipo de procesos permanece latente en tanto exista la garantía, y por otra parte el elemento garantizador, que es la hipoteca o garantía del inmueble, que relaciona al acreedor con el bien, y que se hace efectiva a través de la subasta. Dicho de otro modo, en la hipoteca común hay una doble responsabilidad: real, del inmueble, y personal, del deudor. Para estos casos en que existe dualidad de pretensiones reales y personales relacionadas entre sí, el artículo 25, inciso 3), del Código Procesal Civil establece que el Juez competente para conocer la respectiva acción será el del lugar donde esté situado el inmueble o del domicilio del demandado, a elección del actor. Estas son las únicas alternativas que puede escoger el acreedor debido a que el artículo 35 ibídem prohíbe la prórroga de competencia para casos como el analizado. La improrrogabilidad de la competencia obliga la intervención directa del juez para declinar ad portas y de oficio el conocimiento de la demanda y remitirla, conforme a las reglas analizadas, al juez que resulte competente, siempre y cuando con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Procesal Civil no se haya definido en firme la competencia, ya sea en forma expresa o tácita. En esta clase de asuntos, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. Por último es importante señalar que para la remisión del expediente al juez competente es necesario ponderar cuál de las dos alternativas es la más conveniente al acreedor, ya que él tiene la elección y esa sería la que él escogería, y para atemperar así el rigor de lo establecido en la ley.-

II.-

Este proceso ejecutivo hipotecario se presentó en el Juzgado Segundo Civil de Cartago, el inmueble dado en garantía está ubicado en Heredia, de donde además es vecina la demandada. En consecuencia, procede declarar que el conocimiento de este proceso corresponde a un Juzgado Civil de Heredia.-

PORTANTO:

Seaprueba la resolución consultada.

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Rodrigo Montenegro T.

Ana María Breedy J.José Luis Quesada F.

Laura García Carballo

Secretariasuc.

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