Sentencia nº 00252 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1993

PonenteRafael Valle Guzmán
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100252-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veinte minutosdel diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Cartago, por M.M.C., ex-empleado bancario, contra BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO, representado por su sub-gerente A.C.C., funcionario bancario.Figura como apoderado del accionado, el licenciado F.O.Z., abogado.Todos mayores, casados y vecinos de TresRíos, Cartago y de Santo Domingo de Heredia, respectivamente.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita se declare:"A) Con lugar la presente demanda Ordinaria Laboral.B) Que se obligue al Banco Crédito Agrícola de Cartago al pago del AUXILIO DE CESANTIA, conforme a lascláusulas respectivas de la Convención Colectiva suscrita por los representantes patronales y salariados, cuyo monto asciende a la suma de ╜765.394,oo.C) Además que se obligue al pago de un mes de PREAVISO cuyo monto asciende a la suma de ╜56.897,15.D) Pido que se le obligue al Banco accionado el pago de mis SALARIOS CAIDOS desde la fecha en que fui despedido, cuyo monto suma ╜227.588,60.D) Asimismo que se le condene al pago de las costas personales y procesales de la presente acción.".-

  2. -

    La representante del ente demandado, contestó la demandaenlostérminos que indica en el memorial presentado eloncedemayodemilnovecientos noventa y dos, yopuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.-

  3. -

    El señor Juez Primero de Trabajo de Cartago de entonces, licenciado R.C.V., en sentencia dictadaalasnueve horas veintiséis minutos del veintinueve desetiembredemilnovecientosnoventa y dos, resolvió:"a) Excepciones.Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, formuladas por el demandado al folio 11 frente.b) Demanda.De lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 30, 81, 153, 445, 395, 487, 488 y concordantes del Código de Trabajo y 1, 2, 3, 4, 5, 155, 156, 157, 158, 221, 222 y concordantes del Código Procesal Civil, se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda laboral ordinaria de M.M.C., contra "Banco Crédito Agrícola de Cartago".c) Costas.Se dicta esta sentencia, exonerándose el actor vencido del pago de AMBAS COSTAS del juicio."

    .Estimó para ello:"I)HECHOS PROBADOS.Se tienen probados los siguientes hechos;Primero:Que el actor ingresó a laborar para el Banco Crédito Agrícola de Cartago a partir del seis de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, habiendo prestado en los últimos meses sus servicios como Técnico Bancario Dos en la Sucursal de Tres Ríos con un salario semanal de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, CONTREINTA CENTIMOS (demanda folio 2 y contestación afirmativa al folio 9 frente; además certificación de expediente administrativo registrado en computadora al folio 16 frente, prueba testimonial de folios 23, 24, 25, 26 y 27).Segundo:Que, con la recomendación unánime de la Comisión Mixta de Relaciones Laborales del ente accionado, el actor fue despedido sin responsabilidad patronal a partir del dos de Diciembre de mil novecientos noventa y uno debido a que cometió procedimientos totalmente incorrectos, al usar su cuenta corriente personal en asuntos internos del Banco, propiciando no sólo errores internos de dicho ente, sino que reteniendo además, ilegalmente, en su cuenta corriente, partidas que no le correspondían (en documento en custodia del Juzgado marcado con lápiz con letra "A", fotocopias sin objetar foliadas 18 y 19; ver demanda, contestación y prueba testimonial de folios 24 a 27; ver además fotocopias sin objetar de documento indicado con letra A en lápiz).Tercero:Que el treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, el actor formuló recurso de revocatoria, apelación en subsidio y solicitud de dar por agotada la vía administrativa contra el despido sin responsabilidad patronal de que fue objeto (hechos 3 y 4 de la demanda al folio 2 y su contestación afirmativa de los mismos hechos al folio 9; además fotocopia sin objetar, con razón de recibido original a folios 5, 6 y 7 de la impugnación "administrativa" del despido).Cuarto:Que el actor realizaba retenciones de las planillas de los empleados de la Sucursal del Banco demandado en Tres Ríos, la Unión de Cartago, por concepto no sólo de ahorro voluntario de dichos empleados, sino también por otros conceptos como aporte al I.N.A., aporte al I.M.A.S., préstamos comerciales, préstamos hipotecarios, retenciones de Renta, retenciones del Instituto Nacional de Seguros, aporte al Banco Popular y otros y DEPOSITABA DICHAS RETENCIONES en una cuenta corriente que tenía a su nombre en ese mismo Banco (en el documento marcado con la letra "A" en lápiz, fotocopias sin objetar de folios 5 a 9; ver sobre todo primer párrafo de recomendaciones al folio 9; además documentos marcados por el Juez con lápiz con letras "B", "C", "D", "E", "F", "G" Y "H").Quinto:Que el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Banco demandado le contestó al actor el recurso de revocatoria y apelación subsidiaria, manteniendo el despido sin responsabilidad patronal (demanda folio 2, hecho cuarto y contestación afirmativa al hecho cuarto en folio 9 frente; certificación de expediente administrativo "computarizado" al folio 16).II) HECHOS SIN PROBAR:Se tienen sin probar:Primero:Que el actor hubiere agotado la vía administrativa RESPECTO de las pretensiones de su demanda en sede laboral visibles al folio 3 frente (ver revocatoria y apelación en sede administrativa a folios 5, 6 y 7, donde no reclama prestaciones, salarios caídos o reinstalación).Segundo:Que con el procedimiento utilizado al depositar deducciones de las planillas de los empleados por varios conceptos, en su cuenta personal, el actor hubiere obtenido algún beneficio pecuniario o económico o hubiere perjudicado pecuniariamente o económicamente al Banco demandado o a alguno o varios empleados (demanda, contestación y declaraciones testimoniales de folios 24 a 27).III) SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTASa) Sobre el fondo:Quedó comprobado, sin ninguna duda, que el actor cumplió, en primer término con el requisito estipulado en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 395 del Código de Trabajo en cuanto a dar por agotada la vía administrativa, lo que pidió expresamente según consta al folio 7, párrafo final de su reclamo administrativo.Pero no comprobó que dicho agotamiento de la vía administrativa se diera con respecto a los extremos pretendidos en sede laboral que son pre-aviso, cesantía, salarios caídos y costas (véase al folio 3 la pretensión).En otras resoluciones de fondo, el infrascrito ha manifestado que, en no pocas ocasiones, este requisito de agotar la vía administrativa se convierte, en la práctica, en una "trampa técnica burocrática" que viene a perjudicar al trabajador y, por ende, a contrariar el verdadero espíritu del derecho laboral, cual es el darle a dicho trabajador de plantear sus reclamos sin tantas formalidades.Pero en este caso concreto, este problema no va a ser objeto de ningún análisis adicional, debido a que, como, a continuación se razonará, de todas formas, la demanda está destinada a ser rechazada.Antes de entrar al análisis de fondo correspondiente, en lo que concierne a la parte medular de esta "litis", debemos señalar que ambas partes han aceptado sin ninguna discusión, hechos tales como el inicio de las labores en 1976, fecha a partir de la cual rigió el despido, naturaleza de los servicios prestados por dicho actor y salario semanal devengado en los meses precedentes a aquella cesación laboral.No está por demás agregar que coincide con el expediente administrativo "computarizado" y certificado visible de folios 16 a 20 aportado por el ente accionado.Antes de ser despedido, incluso años antes de esa terminación laboral, el actor desempeñaba el cargo de "Técnico Bancario 2" que, es la práctica funciona como CONTADOR de dicha Sucursal Bancaria en Tres Ríos de la Unión.Tanto la prueba documental, fotocopias sin objetar, como la testimonial rendida en este proceso, son nítidas en cuanto a que el actor era C. en esa Sucursal del Banco accionado.La naturaleza de sus funciones ya establecida y los cargos que se le atribuyen y que fueron comprobados, ameritan, en criterio del infrascrito, el despido sin responsabilidad patronal como lo hizo el demandado.Y esto a pesar de que no se comprobó por ninguna parte en este proceso que el actor se hubiere beneficiado pecuniariamente con la práctica anómala de depositar en su propia cuenta corriente personal las deducciones de las planillas de los empleados por varios conceptos.No sólo eso, sino que tampoco se comprobó, ni por asomo, que el propio Banco demandado o alguno o algunos empleados hubieren salido perjudicados económicamente con los procedimientos utilizados, erróneamente, por el actor.Esto descartaría una falta penal eventual o aún moral de su parte, en perjuicio de otra u otras personas y en su beneficio.En lo que respecta al procedimiento administrativo del despido, tenemos que agregar además que, en ningún momento, echó el actor de menos el denominado "debido proceso" que resulta actualmente vinculante para los entes administrativos y aún para el Juez, por una resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o Sala Cuarta, de Enero de 1990.Esto se trae a colación porque, cuando según se comprobó, ocurrió el despido, ya la Convención Colectiva del ente demandado, de fecha 1989, no se encontraba vigente.Esta Convención Colectiva, según su artículo 62, tenía una vigencia de dos años a partir de su firma que fue el julio de 1989.En otras palabras, ya dicha convención, en agosto de 1991, no estaba vigente.Claro que tampoco podemos olvidarnos que existen cláusulas en las Convenciones Colectivas que quedan incorporadas indefinidamente a favor de los trabajadores.Pero aquí, nos interesa si se prorrogó esa misma Convención y se aprobó otra con mayores requisitos previos para el despido relacionados con el debido proceso.Pero como vimos, el actor, en ningún momento reclamó la falta del debido proceso administrativo y se verificó que tuvo lugar un proceso en esa sede con la intervención de la Comisión Mixta de Relaciones Laborales.Si, cuando ocurrió el despido, ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva, no era requisito necesario la intervención de la Comisión Mixta de Relaciones Laborales, suponiendo que esa Convención no se prorrogó.en este caso concreto,la Comisión Mixta de Relaciones Laborales intervino plenamente, otorgándole al actor tiempo suficiente para defenderse y aportar prueba de descargo.Si en el caso de que no existiera Convención Colectiva en la épocadel despido, el Banco podía "lo más", que era tramitar administrativamente el despido sin la INTERVENCION de la Comisión Mixta de Relaciones Laborales, lógicamente "podía lo menos", como ocurrió, sea con la intervención plena de dicha Comisión Mixta.Como también se comprobó, ésta, por unanimidad, estuvo de acuerdo con el despido del actor sin responsabilidad patronal.Quedó comprobado, y el actor así lo aceptó, que él hizo uso de su cuenta corriente personal para depositar las deducciones, por múltiples conceptos, de las planillas de los empleados.Cabe entonces hacernos la pregunta que se relaciona con el meollo de este litigio ¿Constituye o no falta grave el procedimiento que utilizó el actor?.Para la Comisión Mixta y el Banco demandado, eso constituye falta grave.El infrascrito COINCIDE CON DICHO CRITERIO por el razonamiento que, a continuación, se realiza.En primer lugar, dejamos claramente establecido que el actor era CONTADOR de la Sucursal.En segundo término, aunque, aparentemente, no obtuvo beneficios económicos o perjudicó a otros con su proceder, hay que tener presente que estos procedimientos inortodoxos desde el punto de vista contable, se prestan, sin lugar a dudas, o facilitan la comisión de actos dolosos de naturaleza patrimonial en perjuicio de la misma institución y de sus empleados, así como de otros interesados.Lo que le brinda una intensidad de gravedad a los hechos verificados es que el actor fungiera precisamente como CONTADOR de esa sucursal Bancaria.Cabe añadir, para mayor abundamiento que, la jurisprudencia, cuando se trata de empleados públicos, incluidos los trabajadores del Sistema Bancario Nacional, ha sido reiterada, al sostener que su conducta debe ser nítida y transparente y no prestarse a interpretaciones torcidas y malintencionadas.Si se hubiera tratado, al menos, del manejo únicamente del ahorro voluntario de los empleados, podríamos hasta sostener que, es algo que les concierne a ellos y el Banco no tiene porque inmiscuirse en sus asuntos.Pero, como vimos, definitivamente, no se trató aquí de que el actor manejó en su cuenta corriente personal retenciones del ahorro voluntario, sino que otro tipo adicional de retenciones como se desprende de las fotocopias sin objetar que el infrascrito se permitió señalar en lápiz con las letras de la "B" hasta la "I", para facilitar la comprensión del enorme cúmulo de documentos presentados.Sintetizandoaúnmás: el hecho solo de que el procedimiento puedaprestarseparamanejos dolosos de dineros ajenos y de quelafuncióndelactor era la de Contador de la Sucursal, es suficiente para justificar un despido sin responsabilidad patronal porque,enestecasoconcreto, resulta UN HECHO GRAVE tal y como lo consideró el Banco.EN CONSECUENCIA, por todolo analizadoyrazonado, se declara sin lugar en todos susextremoslademanda ordinaria laboral presentada por M.M.C., contra "Banco Crédito Agrícola de Cartago".b) Excepciones.Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit formuladas al folio 11 por el Banco accionado.c) Costas.No se pudo comprobar, ni por asomo, que el actor se hubiere beneficiado con ese procedimiento utilizado,ni que hubiere salido perjudicado el mismo Banco u otra persona por ese mismo hecho.Ese precisamente, ha sido el argumento del actor y, en realidad, no se dijo lo contrario y no se desvirtuó en alguna forma.Y no sería raro, incluso, que el procedimiento utilizado por el actor, anómalo y erróneo, fue en realidad un favor a los demás compañeros que le "costó" el puesto de más de quince años.Ante esta situación, debeabsolverse al actor del pago de ambas costas de este juicio.".-

  4. -

    El actor apeló, y el Tribunal Superior de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.M.G. C., D.V.C. y D.O.V., en sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió:"De conformidad con lo expuesto, y citas de ley, se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión.Se revoca la sentencia apelada en cuanto declara con lugar las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit con relación a los extremos de preaviso y auxilio de cesantía y también se revoca en cuanto declara sin lugar la acción y en su lugar se declaran las excepciones opuestas por la institución demandada sin lugar en cuanto a esos dos extremos y con lugar el presente juicio ordinario laboral establecido por M.M.C. contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago representado por el señor A.C.C. y en consecuencia se declara que el Banco demandado deberá pagarle al actor en concepto de preaviso la suma de cincuenta mil novecientos ochenta y siete colones con cuatro céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y seis colones con treinta y nueve céntimos.En todo lo demás se confirma."

    .Consideró para ello:"R. elJ.S.G. CABEZAS;I) HECHOS PROBADOS:El Tribunal prohija los hechos probados primero, tercero, cuarto y quinto, no así el hecho segundo, el cual lo redactamos de la siguiente forma "Segundo:Que el actor fue despedido por el Banco Crédito Agrícola de Cartago, a partir del dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno, atribuyéndosele haber cometido faltas graves al contrato de trabajo y concretamente realizar retenciones de las planillas de los empleados de la Sucursal del Banco demandado en Tres Ríos, la Unión de Cartago y no dándoles el curso legal y normal a las mismas (declaraciones de los testigos visibles a folios 23, 24, 25, 26, 27, demanda, contestación, expediente administrativo).II) HECHOS NO PROBADOS:Prohijamos el hecho no probado segundo, no así el primero por no tener influencia importante para lo que debemos resolver.III) FONDO DEL ASUNTO:El señor Juez de Primera Instancia, en alguna de sus consideraciones de fondo, se preocupó por realizar un análisis sobre el debido proceso seguido en los autos y sobre el agotamiento de la vía administrativa, lo mismo que se refiere a las disposiciones de la Convención Colectiva que regía entre los empleados bancarios y la entidad patronal, análisis que no consideramos importante que se realizara, no sólo porque ninguna de las partes en conflicto, adujo en algún momento que se hubiera o no infringido el debido proceso en cuanto a lo que debía hacerse para despedir a un empleado o en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, sino porque haciendo un análisis de la documentación aportada y de los testimonios rendidos y en general de los autos, consideramos que el agotamiento de la vía administrativa se realizó correctamente y que las diligencias con relación al debido proceso, no fueron violentadas, dándose los trámites correspondientes con la Comisión Mixta que se integró para conocer el caso y que después del término de vencimiento de la convención referida, quedó para el futuro como formando parte de la forma como los empleados y el patrono dirimirán los conflictos laborales en el futuro.El punto importante a dirimir es si el actor cometió o no falta grave a que alude el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo o no, concluyendo el señor Juez de Primera Instancia, que sí se cometió esa falta por las razones que dio al respecto.Es cierto que de acuerdo con la documentación aportada a los autos, se determinaron irregularidadesen la forma en que se disponía la administración de los rebajos que debía hacérseles a los empleados de la Sucursal Bancaria de Tres Ríos, pero esa era una situación que aunque totalmente inconveniente e irregular, se venía haciendo desde hacía varios años, y cuya situación la habían promovido los mismos empleados bancarios de aquella sucursal, los cuales habían dispuesto que se les hiciera los rebajos correspondientes a algunos aportes que debían realizar y a la vez se les dedujera un ahorro voluntario, lo que ingresaba a una sola caja o depósito de ahorro voluntario, de los empleados y que durante el transcurso del tiempo que ellos habían acordado, disponían hacerse préstamos menores sobre el mismo a los ahorrantes empleados, a tal punto que cuando se realiza una auditoría en dicha cuenta aparece un faltante de quince mil colones aproximadamente, pero que eran también periódicamente reintegrados, por medio de cheques personales que al respecto emitía el actor para cumplir con las obligaciones extra institución y con relación a la cuenta del ahorro voluntario, pero como el mismo señor J. de instancia lo indica "... no se comprobó por ninguna parte de este proceso que el actor se hubiera beneficiado pecuniariamente con la práctica anómala de depositar en su propia cuenta corriente personal las deducciones de las planillas de los empleados por varios conceptos.No sólo eso, sino que tampoco se comprobó, ni por asomo, que el propio Banco demandado o alguno de los trabajadores hubiera salido perjudicado económicamente con los procedimientos utilizados erróneamente, por el actor..."

    .IV) El testigo J.A.A. quien se desempeñaba como cajero en la Sucursal donde se sucedieron los hechos irregulares, indicó en lo que interesa que los encargados de la auditoría hicieron la revisión correspondiente, objetando la forma en que se hacían algunas operaciones bancarias especialmente en cuanto a las deducciones de los empleados de aquella sucursal, pero que esa era la forma como él había aprendido y que no había recibido ninguna instrucción como cajero al respecto y que durante aproximadamente un año en que se hicieron otras auditorías antes de los problemas que aquí conocemos, nunca se habían objetado los procedimientos que se seguían, sin que le dieran una verdadera instrucción de como proceder a no ser mediante informes u hojitas que al respecto se le remitían.El testigo W.N.S. dijo al folio veinticinco en lo que interesa que él se desempeñaba como tesorero en la sucursalque interesa, donde tiene de laborar aproximadamente unos quince años y que "...en cuanto a las deducciones del ahorro del salario de los mismos trabajadores en esa Sucursal, ahorro que es voluntario y donde estamos un pequeño grupo de empleados, en el cual también estaba el actor.El rebajo del ahorro se hacía en forma semanal.En ese tiempo había derecho a préstamos y cualquiera de los ahorrantes que necesitara crédito se le concedía.El producto del ahorro se depositaba en una cuenta del mismo Banco, creo que en partidas misceláneas o algo así.Luego por una recomendación de una Auditoría no se si del mismo Banco o de la General de Banco, se dispuso que era mejor abril una cuenta aparte porque eso no le incumbía al Banco, entonces se abrió una cuenta a nombre del actor, con el distintivo "cuenta ahorro-empleados" y ahí se siguió depositando en lo sucesivo el dinero producto del ahorro voluntario de los trabajadores de la Sucursal de Tres Ríos.Yo ese trámite de deducción de los salarios era el que conocía, no conocía más.De parte del demandado yo desconozco que haya alguna disposición respecto de ese trámite del ahorro voluntario, pues el mismo fue ideado por los mismos ahorrantes, sea por los mismos trabajadores de la Sucursal de Tres Ríos.Nosotros teníamos como dos años de estar ahorrando y nunca la Auditoría objetó el procedimiento en cuanto al trámite de ese ahorro; nunca hubo problemas al respecto.Por lo menos que yo sepa ni antes ni ahora la Auditoría detectó alguna anomalía en esto de los ahorros..."

    .Como se nota de lo dicho por estos dos trabajadores, el cajero y el tesorero de la Institución en Tres Ríos, ninguno de ellos detectó, vio, sospechó o comprobó que existiera alguna irregularidad; inclusive los auditores habían llegado en varias oportunidades y no habían puesto un reparo a la forma como se estaba actuando.El auditor y testigo L.S.M. que realizó la investigación contable al respecto indicó que efectivamente comprobó que habían sido retirados quince mil seiscientos cincuenta colones del ahorro voluntario y en forma errónea y que a la semana siguiente comprobaron que la suma del citado ahorro voluntario ya había sido retirado en su totalidad y que "...También habían otras retenciones de empleados para pagar préstamos de los trabajadores con otras instituciones, dinero que era retenido semanalmente y el mismo día que se registraba y se depositaba en la cuenta del actor.Al final de mes para poder hacer el pago correspondiente o el reintegro a cada empleado, se emitían cheques de gerencia a quien correspondiera y para darle contenido a esos cheques se giraba un cheque de la cuenta del actor..." y después refiere como debía ser el procedimiento normal, pero en ningún momento indica que el actor se le hubiera girado órdenes estrictas de que tal procedimiento era anormal, porque inclusive como lo dijo en la declaración que antes hicimos alusión, la primera vez que llegan y ven la anormalidad, en vez de parar de inmediato tal procedimiento, se esperan aproximadamente una semana después de caer y notar que ya no sólo hacía falta la suma ya referida, sino que hacía falta la totalidad de la suma de ahorro voluntario, tal procedimiento no lo entiende este Tribunal, que considera que cuando se detecte algo realmente grave, debe pararse de inmediato y si así lo consideraron en la primera revisión y esperaron a la segunda revisión, fue cabalmente porque aunque el procedimiento era inconveniente, anormal o como quiera decirse, no se encontraba ninguna acción de carácter grave como para actuar en otra forma.E inclusive el mismo testigo que venimos refiriendo señor S.M. dijo que "...En el informe que rendí yo consigné que se debía crear un procedimiento para determinar la forma de manejar el ahorro voluntario, pero no sólo para Tres Ríos, sino para todas partes..."

    , evidenciando con eso que o en otras sucursales también se llevan a cabo ese tipo de irregularidades, o que como él lo dijo en este caso toda la responsabilidad estaba concentrada en el actor y no en varias personas.Queremos dejar desde todo punto de vista bien claro que no prohijamos, ni creemos que el actor hubiera precedido correctamente en la forma como manejó durante muchísimo tiempo los ahorros y demás deducciones de su salario y del salario de los demás empleados de la Sucursal de Tres Ríos, pues tal anomalía debe ser parada de inmediato en toda institución bancaria, porque podría producir eventualmente perjuicios para la propia institución demandada, para sus empleados, para alguna otra institución o para algún o algunos particulares, pero que la forma de actuar, por la sola recomendación de una respetuosa Comisión Mixta, no era suficiente para tener como cometida una falta de tal gravedad, como para que ameritara despedir sin responsabilidad patronal al actor, pues bien pudo tomarse cualquier otra medida, como lo era una llamada de atención, una reprensión, suspensión sin goce de sueldo por uno o los días que la ley da, o cualquierotra medida disciplinaria, pero nunca el despido, por las condiciones personales del actor, tiempo de laborar, forma de actuar, compañerismo, conocimiento por parte de todos los empleados y estar de acuerdo con la forma en que todos si pusieron actuar y especialmente porque ningún perjuicio efectivo se produjo para nadie.V) El conocido tratadista C.C.Z. en su conocida obra de consulta "Derecho del Trabajo, Costarricense, Ediciones Juriscentro S. A. 1978 (Ensayos, al hacer un análisis sobre la falta grave a que alude el Artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo y concretamente con relación al empleado bancario y en general nos indica que nuestros tribunales han podido elaborar una jurisprudencia sólida en principios y rica en matices en lo que atañe a significación y alcances de lo que realmente debe entenderse, a tenor de lo dispuesto por esa norma, por "falta grave", campo en el que han gozado de una holgada libertad estimativa equiparable, si se quiere, a la de los tribunales italianos con el ya señalado artículo 2119 de su Código Civil, que habla de la "...causa que no consienta la continuación, ni aún provisional de la relación".Y ciertamente, incluso, que no debemos sorprendernos ante un reiterado uso de un giro gramatical semejante del Tribunal Superior de Trabajo en infinidad de sus sentencias, lo que no es, por otra parte, simple coincidencia de palabras, sino, antes bien, identidad de posición y enfoque sobre la medular esencia de la cuestión.Citándonos jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Trabajo no refiere que éstos han sostenido que "no todas las faltas que un trabajador cometa producen la rescisión del contrato de trabajo, por ser ésta una sanción severa, que sólo se aplica a aquellas faltas que tienen carácter grave, según vienen reconociendo tanto la doctrina como la ley...", y que "...para su aplicación deben ser calificadas por el Juzgado con criterio prudencial, teniendo en consideración las relaciones que median entre trabajadores y patronos, es decir, interpretarse en forma amplia en el sentido que el legislador quiso determinar sus alcances en relación con las exigencias sociales y no en forma restringida siguiendo la letra de la ley..."

    .Es cierto que como en otros casos de funcionarios o empleados judiciales este Tribunal ha sostenido que (siguiendo los lineamientos generales del mismo autor en el artículo citado) las exigencias generales vienen a ser deberes especialísimos y de aplicación a todos los empleados bancarios que, aunque no hayan sido expresamente incluidos en los contratos no en el reglamento, se estiman incorporados a la relación de trabajo en forma tácita en virtud de la naturaleza estatal y pública de nuestros bancos y el mecanismo operativo del párrafo primero del artículo 19 del Código de Trabajo y que de la especialidad de estas obligaciones surge una especie de consecuencia dual entrelazada.Respecto de la entidad patronal, el empleado debe observar una conducta señaladamente ejemplar en todas sus actuaciones.Y de otra parte, como derivación de la anterior, sus faltas deben ser juzgadas por los tribunales con mayor severidad, desde luego atendiendo la trascendencia de los actos infractores en relación con aquella naturaleza pública del ente y que entre otras de las exigencias particulares está la confianza que debe prescindir el desenvolvimiento de esta especie de relación laboral, que alcanza relieve de los actos de indisciplina del empleado bancario que importen transgresión a tan importante obligación de su parte, mas analizados ambas exigencias generales y particulares al caso concreto que nos ocupa, encontramos que si bien la falta es censurable, no era como para despedir al actor, pues su forma de actuar irregular no ha dado base suficiente como para decir que hayamos perdido la confianza de este funcionario, que si bien actuó extralimitándose en sus funciones, su actuación no merecía un castigo tal como el despido, según ya lo adelantamos.Ahora bien, todavía a favor del encartado existe una circunstancia sumamente importante de carácter profesional como lo es la antigüedad de éste, el cual contaba con aproximadamente quince años de laborar para la Institución demandada y que al respecto el auto citado en la obra que analizamos nos refiere que "...La consideración, asistencia y protección -como deberes jurídicos-, y el agradecimiento -como deber moral y ético- a nuestro entender constituyen obligaciones patronales que varían de intensidad según el empleado tenga unos pocos meses de trabajo a sus órdenes o una larga y respetable antigüedad de años.Un enfoque superficial puede guiar a la equívoca idea de que el tiempo de trabajo nada tiene que ver con la ponderación de la falta.Pero esdeclaridad meridiana que una falta leve en un trabajador con poca antigüedad puede calificarse como sintomáticamente grave. ¿Entonces, sería acaso buena forma que la institución bancaria -valga la hipótesis como argumento- estuviera autorizada sin cortapisas para lanzar al olvido la lealtad y colaboración recibidas con motivo de una prolongada y estimable antigüedad, por medio de la que incluso el empleado ha podido hacer carrera administrativa especializada, y tal vez, por la misma, hasta dificultársele encontrar cargo equivalente, siendo así que habría de acudir en busca de colocación precisamente a otro banco que le exigiría atestados y referencias de anteriores empleadores?.Estimamos oportuno recordar que el contrato de trabajo no es un nexo exclusivamente económico-patrimonial, sino un negocio jurídico que especialmente supone trascendentales vinculaciones personales, morales y espirituales que superan en mucho la vieja concepción del trabajo como simple fuerza instrumental, para elevarlo a la condición de objeto éticamente valioso, que es un vínculo obligaciones que importa una actividad esencialmente personal y humana que exige un trato acorde con esta naturaleza.La antigüedad, pues, es la medida mismo que permite su extensión es un elemento de juicio valioso -aunque no decisivo por sí solo-en la calificación de la falta.La directriz la imprime inclusive el derecho positivo, al condicionar sinnúmero de derechos laborales y afines al tiempo de servicio, como sucede con el preaviso y su indemnización sustitutiva, el auxilio de cesantía, el régimen jubilatorio y de retiro, etc.Sin contar que no en vano algunas legislaciones en los supuestos de despido por "disminución o falta de trabajo", imperativa y terminantemente ordenan al empleador proceder por orden de antigüedad e iniciar la cesantía con el personal menos antiguo..." (obra citada páginas 44, 45, 46).Inclusive el mismo autor nos cita una importancia jurisprudencia extranjera argentina de la Sala II de la Cámara Paz Letrada de la Capital que indica que "...El despido, por la gravedad de las consecuencias que trae aparejadas para el principal como para el empleado u obrero, no puede ser, para que se lo califique de justificado, sino la sanción correlativa, directa e inmediata, a una falta muy grave; esto tanto más, cuando las causas que se invocan para justificarlo no encuadran concretamente en ninguno de los supuestos contemplados expresamente por la ley.Noconstituye justa causa de despido el hecho del empleado que hizo figurar en una planilla tres operaciones de venta que no había efectuado, cuando se trata de un empleado que ha trabajado correctamente durante caso 9 años y que no percibía comisión sobre las ventas realizadas, lo que hace suponer que las omisiones inculpadas no fuesen voluntarias, y sin que se probara que ellas causaron perjuicio a los intereses de la empresa..." (obra citada página 44).VI) EXCEPCIONES:al contestar la acción la entidad demandada opuso a la misma las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, y por considerar este tribunal que la demandada se extralimitó en la sanción de la infracción cometida por el actor, es del caso declarar sin lugar la misma y al hacerlo así es del caso revocar el fallo apelado en cuando acoge las mismas y en cuanto declara sin lugar la acción, para en su lugar, declarar con lugar la demanda ordinaria laboral en la forma que adelante se indicará.VII) Sobre Auxilio de Cesantía:El actor solicitó que se obligara al Banco Crédito Agrícola de Cartago al pago del auxilio de cesantía, conforme a las cláusulas respectivas de la Convención Colectiva suscrita por los representantes patronales y salarios, cuyo monto asciende a la suma de setecientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro colones (╜765.394.00).Es cierto que la referida convención de haberse aplicado a la especie, correspondería a quince meses, según los cálculos hechos por el actor, más tal circunstancia ocurre según el Artículo 48 de la Convención que rigió entre las partes, para cuando se produce una jubilación, pero no para el caso concreto de un despido injustificado como el que nos ocupa, y que en la especie hechos los cálculos correspondientes a ocho mensualidades conforme lo dispone el Código de Trabajo en su artículo 29 incisos c) y d) sea un total de cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y seis colones con treinta y nueve céntimos.Sobre Preaviso:También solicitó el actor que se le reconociera un mes de preaviso, el cual hechos los cálculos correspondientes con relación a un salario semanal de once mil setecientos setenta y cinco colones con treinta céntimos, nos da cincuenta mil novecientos ochenta y siete colones con cuatro céntimos, sea un mes conforme lo dispuesto por el Artículo 28 inciso c) del Código de Trabajo.Sobre Salarios Caídos:El actor solicitó que en concepto de salarios caídos se le obligue a la demandada al pago de doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y ocho colones con sesenta céntimos, desde la fecha en que fue despedido.Es cierto que el Código de Trabajo establece que el patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo 81 no incurrirá en responsabilidad, pero que si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobase la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder, y a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.Lo anterior en consecuencia ocurre en dos situaciones, una de ellas cuando los hechos atribuidos son inexistentes o deban reputarse como tales por falta de prueba, y otra cuando esos hechos, aunque se acrediten con la prueba ofrecidas, no constituyan causal al tenor del citado artículo 81.Pero adviértase que aquellos salarios se conceden a título de daños y perjuicios, lo cual significa que se trata de una obligación indemnizatoria que descansa en el supuesto de que el patrono ha actuado en forma arbitraria o imprudente; de manera que esa obligación sólo puede imponerse cuando no existe la falta atribuida o no se ha comprobado en el juicio, que es como si no existiera, o cuando resulta con toda evidencia que los hechos carecen de la necesaria gravedad para justificar el despido, mas no en la hipótesis de que la calificaciónde esos hechos sea discutible o dudosa, pues en este último caso bien puede aceptarse como excusable la actitud del patrono, para el solo efecto de no condenarlo al pago de los salarios caídos, aunque en definitiva los Tribunales lleguen a considerar que el despido no tuvo justa causa suficiente conforme a las circunstancias, y manden a pagar las prestaciones de preaviso y cesantía.El artículo 81 señala algunas causales en que la apreciación de los hechos no ofrece ninguna dificultad ; pero en otras de ellas el problema no es tan simple como para estimar arbitraria la conducta del patrono por el solo motivo de que los Jueces no hayan aceptado el criterio con que éste calificó la actuación del trabajador, especialmente cuando es de aplicación o no la regla tan imprecisa del último inciso (ele), que rige en causal de despido cualquier otra falta grave del trabajador.En todos esos casos el problema puede ser complejo y de difícil solución, aun para los Tribunales; y si éstos aprecian los hechos de otra manera o si resuelven la duda en favor del trabajador, ninguna razón habrá para atribuir forzosamente el patrono una conducta arbitraria que lo obligue a indemnizar daños y perjuicios.Por lo dicho, consideramosque en el caso concreto, por todo el análisis que al respecto hicimos en los considerandos que nos precedieron, es del caso declarar sin lugar el extremo de daños y perjuicios o como lo denomina el actor y la mayoría de las personas, salarios caídos.Costas: Son valederas en un todo las apreciaciones que hizo el señor Juez de Primera Instancia para resolver todo lo que dispuso sin especial condenatoria en costas y por ende también este Tribunal mantiene ese pronunciamiento.".-

  5. -

    El apoderado del ente demandado, en escrito presentado el tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"PREMISAS DE IMPORTANCIA.1) Que el actor prestaba servicios como contador, en la Sucursal del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en la Unión de Tres Ríos, llamado internamente Técnico Laboral 2 (prueba documental y testimonial no refutada).2) Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago es una Institución Bancaria Nacional, que maneja fondos públicos y que todos sus empleados y con mayor razón el Contador, es un empleado de alta confianza.3) Que previo al despido el actor fue llamado para que pudiera hacer eldescargo de los hechos, pusiera la prueba, como en efecto hizo, ante la Comisión Mixta de Relaciones Laborales integrada por igual número de representantes de los Trabajadores como del Banco.Que esta Comisión por votación unánime recomendó ante el Gerente General el despido sin responsabilidad patronal una vez que tuvo el estudio y análisis de los hechos y las pruebas, además que la Comisión Mixta tiene establecido un reglamento sobre los procedimientos.4) Que tanto la Ley Orgánica como por Reglamentos Internos, existen en el Banco Reglamentos en donde se establecen los procedimientos tanto para cajeros como para los trámites internos de ingresos de dineros.SOBRE LOS HECHOS EN DONDE EL TRIBUNAL NO APRECIA LA PRUEBA COMO DEBE SER.El Tribunal Superior, acepta que el actor cometió (parte final de la primera plana de hecho 11 sobre el fondo) irregularidades, en los procedimientos en manejo de dineros, pero afirma el Tribunal que como eso se venía haciendo desde hace tiempo no es pecado, no es falta grave.Que como el actor hacía ese procedimiento y luego reintegraba los dineros no existe falta, y que no aparece perjuicio para ninguno de los depositantes ni para el Banco.No cabe duda que implícitamente esto es una autorización para que cualquier empleado bancario reciba depósitos de los clientes, los maneje a su antojo en su cuenta corriente y como no hay perjuicio, dicho acto no constituye falta grave.Por otra parte, en el mismo hecho y en forma subrayada, el Tribunal minimiza la falta, pero no obstante, que en autos consta que no solo fue que el actor recibió depósitos de los empleados del Banco y los incorporó en su cuenta corriente, sino que, la falta es más grave por cuanto NO SOLO HACIA,-EL ACTOR-, RETENCIONES DE LOS EMPLEADOS POR CONCEPTO DE AHORRO VOLUNTARIO SINO TAMBIEN POR OTROS CONCEPTOS COMO APORTE AL INA, APORTE AL IMAS, PRESTAMOS COMERCIALES, PRESTAMOS HIPOTECARIOS, RETENCIONES DE RENTA, RETENCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, APORTE AL BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL y ésto no está en el análisis del Honorable Tribunal.Si el Banco tiene establecido los procedimientos desde su creación del Sistema Bancario Nacional, me pregunto, como puede ser posible que esa situación se puede dar y que sea avalado por el citado Tribunal?.El informe de la Auditoría Interna del Banco fue muy claro y coincide con la declaración del testigo L.F.S. M., en el sentido de que dichos depósitos deben ingresar al Banco y entran en la masa de los dineros con los que el mismo funciona, conforme a la Ley Orgánica, pero en estos casos los dineros no ingresaban al Banco sino a la Cuenta Corriente del actor y no era sino al final de mes que dicho señor giraba un cheque en su cuenta.Ahora bien si en esto no hay pérdida para el Banco, entonces cómo se le puede llamar?.Nótese que el Contador dentro de si labor en el Banco manejaba varios aspectos que se le facilitaba hacer esa situación.Estos hechos están probados, y como lo ha venido reiterando la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, la conducta de los servidores de un Banco desde el que barre, y como más razón u contador, debe ser transparente y no dejar duda en su conducta o proceder.Nótese como el Tribunal se esforzó por sustentar su criterio con doctrina, pero no entrar a ver la realidad de los hechos, la conducta dolosa del actor, la evidente pérdida de confianza de que fue objeto.DOCUMENTACION QUE SE ANEXA:Estoy anexando veintiún folios como prueba para mejorresolver, que es un informe especial sobre las irregularidades detectadas en la Sucursal de Tres Ríos realizado por el señor L.F.S.M. este documento es congruente con la declaración que oportunamente dio L.F. en el Juzgado PrimerodeTrabajo de Cartago y que consta en autos.ACCION:Enconsecuencia solicito casar la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de Cartago y confirmar la de primera instancia.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales;se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el Magistrado VALLE GUZMAN; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    El actor reclama sus prestaciones por despido injustificado.El Banco, aduce la comisión de faltas graves toda vez que el reclamante, como contador que era, ingresaba en una cuenta a su nombre, los dineros deducidos a los otros empleados por retenciones para el pago de préstamos y otros conceptos.La sentencia de primera instancia denegó la acción y la de segunda la acogió, estimando para ello que no se produjo perjuicio económico, porque el dinero siempre llegó a su destino.En el recurso, el Banco accionado aduce errónea apreciación de la prueba, porque el Tribunal trata de minimizar la falta cometida por el reclamante.-

    II.-

    Ha sido debidamente acreditado en autos, que el actor, contador del Banco accionado, tenía una cuenta corriente a su nombre, donde se registraban retenciones de otros empleados, para pago de préstamos con otras instituciones, así como las del ahorro voluntario.El A.L.S.M. describe de la siguiente forma el procedimiento seguido con los dineros mencionados:"... pues las sumas que se le retenían a los empleados oportunamente en forma mensual, algunas eran trasladadas a donde correspondían y pero (sic) algunas no, las que no iban a dar a la cuenta corriente del actor y así cerraba la transacción contable del Banco.También había otras retensiones (sic) de empleados para pagar préstamos de los trabajadores con otras instituciones, dinero que era retenido semanalmente y el mismo día que se registraba se retiraba y se depositaba en la cuenta del actor.Al ginal (sic) del mes para poder hacer el pago correspondiente o el reintegro a cada empleado, se emitían cheques de gerencia a quien correspondiera y para darle contenido a esos cheques se giraba un cheque de la cuenta del actor."

    (declaración visible a folio 26.Ver, además el informe de Auditoría que consta en los folios 5 al 9 del expediente administrativo).Además de lo expuesto, se determinó que en la cuenta corriente del señor M.C., se mezclaban su dinero personal, los ahorros voluntarios de otros trabajadores y las retenciones para el pago de préstamos a otras entidades.Así lo afirma el Auditor Salas Madrigal en su deposición:"En la cuenta corriente del actor se tramitaban además de su cuenta personal, la de ahorros de los trabajadores y también para las operaciones que indiqué.Si se logró determinar que dinero que se le retenía a los empleados si eran depositados en la cuenta corriente del actor."(ver folio 26 vuelto).D.M.M.C. no ha negado en ningún momento los hechos descritos y, se ha defendido argumentando que ese procedimiento nunca fue objetado por la Auditoría,mostrando con ello su aceptación.Igualmente aduce, que no se le ha producidoperjuicio económico a la institución o a alguno de sus empleados.-

    III.-

    El punto medular de este asunto consiste en valorar si el comportamiento de don M.M.C. constituye falta grave justificante del despido.Para ello, interesa destacar el origen de la cuenta corriente que se discute.El deponente W.N.S., Tesorero del Banco demandado, expresó en su declaración:"El rebajo del ahorro se hacía en forma semanal.En ese tiempo había derecho a préstamos y cualquiera de los ahorrantes que necesitara crédito se le concedía.Elproducto del ahorro se depositaba en una cuenta del mismo Banco, creo que en partidas misceláneas o algo así.Luego por una recomendación de una Auditoría no se si del mismo Banco o de la General de Bancos, se dispuso que era mejor abrir una cuenta aparte porque eso no le incumbía al Banco, entonces se abrió una cuenta a nombre del actor, con el distintivo "cuenta‑ahorro-empleados" y ahí se siguió depositando en lo sucesivo el dinero producto del ahorro voluntario de los trabajadores de la Sucursal de Tres Ríos." (folio 25).Estas palabras ponen en evidencia que, en realidad, la Auditoría misma estaba consciente de ese manejo de fondos, porque fue por una disposición suya que se abrió la cuenta corriente para el manejo de los ahorros de los empleados.Esa anuencia de la Auditoría la confirma el hecho de que en inspecciones anteriores, no manifestó absolutamente nada en contra del funcionamiento que se le estaba dando a la cuenta corriente.Así lo expresó el testigo W.N.S. al decir:"Nosotros teníamos como dos años deestarahorrandoy nunca la Auditoría objetó el procedimiento en cuanto al trámite de ese ahorro; nunca hubo problemas al respecto.Porlomenos que sepa ni antes ni ahora la Auditoría detectó algunaanomalía en esto de los ahorros." (folio 25 vuelto).-

    IV.-

    Otro aspecto importante es, que si bien es cierto el A.L.S.M., expresó en su deposición que existía un procedimiento establecido que el actor debió cumplir (ver folio 26 vuelto), lo cierto del caso es que no indicó el sustento normativo, ni el Banco aportó el instructivo con el que debía regirse.La declaración de J.A.A. (visible a folios 24 frente y vuelto y 25 frente) confirma esa falta de regulación al decir:"Dado que no existía un centro de formación de cajeros prácticamente uno tenía que aprenderlo todo en forma empírica... El procedimiento yo lo aprendí de otro compañero que también lo hacía así; es decir lo aprendí empíricamente...A mí a veces me daban hojitas en las cuales se consignaba como realizar algunos trámites; de instrucción sólo esa hojas (sic) recibí.Solamentesenos daba esa hoja o tipos de hojas, lo cual sucedió durante todos los siete años que trabajépara el Banco.".De todo lo expuesto se concluye que en realidad no existió un procedimiento claramente establecido para manejar estosdineros y,además,que la Auditoría conocía del uso de la cuenta corriente a nombre delactor y no lo objetó anteriormente.-

    V.-

    Llama la atención igualmente, que el funcionamiento de esta cuenta corriente, no produjo ningún perjuicio de tipo económico.Obsérvese que al despedirse al trabajador, el motivo de la pérdida de confianza fue la existencia de la cuenta y no sus malos manejos.No hubo quejas de los empleados del Banco, ni la Auditoría denunció irregularidades o jineteo de dinero.En este sentido, el testigo J.A.A. manifestó: "Durante ese año tampoco se dio ningún faltante de dinero ni algo parecido, yo siempre cerraba la operación y nunca hubo anomalía."

    (folio 24 vuelto).Los suscritos estiman que esto es muy importante, porque si bien, el hecho en sí es sancionable, la sanción impuesta es demasiado grave para un empleado con quince años de trabajar sin antecedentes de irregularidades.Lo correcto hubiera sido que se le indicara el procedimiento correcto, poniéndole en evidencia los inconvenientes del sistema utilizado y no que se le despidiera sin más dilación, tal y como se hizo.-

    VI.-

    De todo lo expuesto se concluye que no se dan las violaciones alegadas en el recurso, siendo lo procedente la denegatoria del mismo.-

    PO RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretaria.

    mbm.-

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