Sentencia nº 00301 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1993

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000301-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas veinte minutosdel nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Cartago, por A.L.C. contra T. I. TECNOLOGIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA representada por su agente residente el licenciado M.R.H.Figuran como apoderados; del actor, el licenciado G.A.A.P. y de la sociedad accionada, el licenciado J.L. Baudrit.Todos mayores, casados, abogados, vecinos de Cartago, excepto el actor que es soltero y mecánico y el licenciado R.H. que es de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita se condene a la sociedad demandada a:"a) P. quince días de salario por concepto de preaviso, para un monto de veinticinco mil colones; b) Veinte días de cesantía para una estimación de cuarenta mil colones; c) Por vacaciones catorce días para un monto de veintidós mil quinientos colones: d) Por aguinaldo un salario completo, sea la suma de cincuenta mil colones; e) A título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver este asunto, quede firme la sentencia que se dicte en contra de mi expatrona, tal y como lo manda el artículo 82 párrafo segundo del Código de Trabajo; f) Que mi expatrona queda obligada a entregarme el certificado al cual se refiere el artículo 35 del Código de Trabajo, indicando la causa real del despido.g) Que la demandada debe cubrirme intereses legales sobre todas las sumas que me ha dejado de cancelar con su despido, desde el momento que fui objeto del mismo, en razón de que desde ese momento quedó en obligación de cancelármelas; h) Que se le imponga la multa por la infracción de trabajo respectiva, ante la negativa de darme carta de despido, y i) Que la demandada debe pagar ambas costas de esta acción.Caso que de acuerdo a mi salario con horas extraordinarias, los montos de cada extremo fueren mayores, ruego que en sentencia los mismos sean concedidos de acuerdo con ese mayor valor.".-

  2. -

    El apoderado de la sociedad demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de falta de acción, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit y la de prescripción.-

  3. -

    La señora Jueza Segunda de Trabajo de Cartago de entonces, licenciada A.S.M., en sentencia dictada a las once horas treinta minutos del primero de abril del año en curso, resolvió:"De conformidad con los artículos 1, 17, 28, 29, 35, 153, 454, 457, 462, 487, 557 y 604 del Código de Trabajo y Ley de Aguinaldo para la empresa privada, FALLO:Se rechazan por improcedentes las excepciones de PRESCRIPCION, GENERICA DE SINE ACTIONE AGIT, en sus modalidades de falta de derecho, falta delegitimación y falta de interés actual.Igualmente se rechaza por improcedente la falta de acción.Se declara con lugar el ORDINARIO LABORAL establecido por A.L.C. contra T. I. INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (sic), representada en este proceso por el Licenciado JORGE LOPEZ BAUDRIT.Se acogen los siguientes extremos:Por quince días de vacaciones TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.Por veinte días de auxilio de cesantía CUARENTA Y UN MIL TREINTA COLONES.Por catorce días de vacaciones VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN COLONES.Por un doceavo de aguinaldo CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS.Por seis meses de salarios caídos como indemnización de daños y perjuicios TRESCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.Total de los extremos aprobados CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. Igualmente de conformidad con el artículo 35, del Código de Trabajo deberá el patrono de extenderle el certificado que le interesa al trabajador.No ha lugar a fijar intereses, por cuanto lo otorgado fue una expectativa de derecho y no ha lugar a fijar multa alguna al patrono por no ser esta la vía que analiza una falta.Se condena a la accionada al pago de las costas del proceso, fijando los honorarios del abogado en el veinte por ciento de la liquidación aprobada.De conformidad con el artículo494 del Código de Trabajo, si no fuere apelado este fallo, remítase al superior en consulta forzosa.".Estimó para ello:"I.- HECHOS PROBADOS:De importancia tenemos los siguientes:1.- Que el actor inició labores con la empresa accionada el veinte de diciembre de mil novecientos noventa (folio 7 frente,29ydeclaración de J.B.C., folio 31).2.- Que el actor, al momento del cese de labores era Supervisor de Troqueladoras y formado de alambre (ver declaraciones de los folios 31 a 34).3.- Que el actor fue despedido el doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por el señor B.D. sin existir motivo para proceder al despido, puesto que el departamento a su cargo tenía buen rendimiento de producción, lo que le había asegurado un mes anterior al despido, el premio que daba la empresa para el empleado más eficiente (ver declaraciones de J.B.C. y J.Q.M., folios 31 al 34 frente).4.- Que el despido se dio a raíz de un informe que presentara el actor por el estado de la maquinaria (folio 3 y 7 y declaraciones de testigos folios 31 al 34 frente).5.- La demanda ante estrados judiciales, la presentó el actor el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno (ver folio 8 vuelto).6.- Que el salario promedio al mes reportado a P. de la Caja Costarricense de Seguro Social durante los últimos seis meses, fue de cincuenta y tres mil trescientos treinta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (ver informe de planillas, folio 29 frente).II.- SOBRE EL FONDO, EXCEPCIONES Y COSTAS:De conformidad con el artículo 604 del Código de Trabajo, el trabajador cuenta con dos meses a partir del despido para entablar los reclamos correspondientes.En el presente caso, el actor presenta el ordinario laboral siete días después de haber sido despedido.En esta materia, que básicamente es de impulso procesal de oficio y por un principio general se vigilan los derechos del trabajador, no requiere que la demanda haya sido notificada a la accionada, sino que los reclamos se hayan presentado dentro del término de ley, y como bien se ha visto, el actor presuroso en presentar su reclamo, por lo que no resulta de recibo la excepción de prescripción interpuesta.Con estudio del expediente, puede observarse que se hicieron trámites previos para incorporar el proceso la personería de la compañía accionada, requisito esencial para el debido traslado de la demanda.Se interpone entre otro orden de cosas, la excepción de alta de acción, la que debe ser rechazada por improcedente.No existe la falta de acción, toda vez que la acción es un derecho subjetivo de cualquier persona para entablar una demanda.Toda persona tiene derecho a accionar, independientemente si se acogen o no sus pretensiones en sentencia.Se pierde ese derecho cuando se muere y en este caso no nos encontramos ante ese presupuesto.Alega como defensa la falta de interés actual, la que corre la misma suerte de las anteriores, por cuanto desde el inicio hasta el dictado de este fallo, no se ha perdido el interés de la parte en cuanto a los reclamos presentados.La falta de legitimación activa y pasiva, debe de ser rechazada, por cuanto no existe la menor duda de la relación laboral entre las partes, y por ende, en un conflicto de esta naturaleza son las únicas legitimadas para actuar.Siendo la genérica de sine actione agit comprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés, pro cede rechazarla por improcedente, por cuanto el despido sin mediar causa legítima alguna, le confiere derecho al actor para entablar la demanda.Se omite pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa y pasiva por cuanto se hizo su análisis por aparte.La genérica de sine actione agit, en este caso es una defensa reiterada, que por atacar presupuesto de fondo, aún de oficio resultan ser revisables por el juzgador.Por razones de justicia y de pronunciamiento, aún cuando una demanda no fuere contestada pero envuelve vicios que atacan al derecho, la legitimación y al interés actual, resultará improcedente en cualquier caso acoger las pretensiones.Con el anterior análisis, se rechazan todas las excepciones interpuestas.2.- Entrando a resolver sobre las pretensiones de la parte actora, tenemos que evidentemente fue despedido.Pero no solo existió un despido por la existencia de algún motivo, todo lo contrario, se procedió a esta drástica sanción sin existencia de ninguna causa.Se llega a la anterior conclusión, en base a las declaraciones de los testigos J.B.C. y J.C.Q.M., personas que fueron compañeros de trabajo, que conocieron que el actor fue esmerado en el cumplimiento de las labores encomendadas a su cargo, que incluso le proporcionó un premio, que va más allá del premio en sí, sino que representa un reconocimiento personal en frente de los altos jerarcas de la empresa, y esto se dio un mes antes de procederse a su despido, el cual fue adoptado por B.D. quién tenía suficiente poder para tomar esa medida.Lo anterior implica que existe una inseguridad laboral, por cuanto se recurre al despido de un trabajador, que ha venido laborando bien, que no ha incurrido en ninguna falta de las enumeradas en el artículo ochenta y uno del Código de Trabajo, y como si fuera poco, se le niega la entrega de la carta de despido, y del certificado de labores que le solicita el trabajador, el cual conforme a la letra del artículo treinta y cinco del Código de Trabajo, concluida la relación labora, sea cual fuera el motivo, si el trabajador solicita ese certificado deberá de entregarlo.La palabra DEBERA, no es una facultad del patrono, sino que es una obligación de esa parte de entregar el documento que se solicita, es decir, es un derecho del trabajador de contar con ese certificado si a bien lo tiene.En base a los razonamientos expuestos se declara con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por A.L.C. contra T. I. TECNOLOGIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA, acogiendo los siguientes extremos:1.- Por quince días de preaviso a razón de dos mil cincuenta y un colones con cincuenta céntimos TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.2.- Por veinte días de auxilio de cesantía CUARENTA Y UN MIL TREINTA COLONES.3.- Por catorce días de vacaciones: VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COLONES.4.- Por un doceavo de aguinaldo CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS.Los anteriores cálculos se obtienen del ingreso promedio mensual reportado a la Caja durante los últimos seis meses laborados.5.- Por indemnización de daños y perjuicios causados al trabajador, al ser despedido sin causa justificada, se le conceden salarios caídos por el término de seis meses, ascendiendo este rubro a la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS.Se concede este rubro, atendiendo que un ordinario laboral no concluye hasta sentencia en menos de ese tiempo, aún cuando se aligeren los procedimientos.Total de los rubros aprobados CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS.6.- No ha lugar a fijar intereses por el monto aprobado ahora,en virtud, de que no se devengan intereses por una expectativa de derecho como lo fueron los extremosacogidosen este fallo.7.- Deberá la parte patronal de entregar el certificado con los datos que interesan conforme lo dispone el artículo treinta y cinco del Código de Trabajo.7.- No ha lugar a fijar multa por la infracción a las leyes de Trabajo, toda vez, que resulta improcedente en este ordinario.Las infracciones no deben de mezclarse con los ordinarios, ambos tienen tramitaciones distintas.9.- Se condena a la accionada al pago de las costas personales y procesales de este proceso, fijando los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la liquidación aprobada.".-

  4. -

    El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.M.G.C., C.B.M. y D. V.C., en sentencia de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de mayo último, resolvió:"Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión.Se adiciona el fallo apelado en el sentido de que no existen hechos no probados que consignar y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de las once horas treinta minutos del primero de abril de mil novecientos noventa y tres."

    .Consideró para ello:"R. elJ. Superior GARCIA CABEZAS;I.- El Tribunal prohija la relación de hechos probados y demás consideraciones de la sentencia de que conocemos en grado, por ser ciertos y de acuerdo al mérito de los autos y por omisa adicionamos la misma en el sentido de que no existen hechos que deban consignarse como no probados.II.- Este Tribunal al igual que el Juzgado de Primera Instancia no ha tenido la mínima duda de que el actor fue despedido sin la más mínima causa para justificar la destitución.El actor se encontraba laborando normalmente y el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno,luego de haber rendido un informe o reporte sobre la maquinaria, fue llamado por el encargado B.D. y sin ninguna explicación le refiere que ya no tiene más trabajo y que se encuentra despedido, sin que se le otorgara la carta de despido correspondiente.Al día siguiente, no obstante el actor se hace presente por su responsabilidad al trabajo, y los oficiales de la empresa encargados de la vigilancia, con las instrucciones de sus superiores, no le permiten entrar y sólo le otorgan una constancia fechada trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno siete horas, donde refieren que el trabajador, aquí actor se presentó a laborar y que no se le dejó ingresar por cuanto el gerente de la empresa R.R. había dado órdenes estrictas en ese sentido y como lo informa el documento visible a folio uno.El actor le dio el doce de noviembre a su jefe el reporte de la maquinaria a su cargo, las troqueladoras y con fecha trece de noviembre firmado por el gerente de planta B.D. se le hace llegar a los empleados de la demandada una nota donde hace ver que ha tenido que despedir a algunos compañeros de trabajo porque no están a nivel aceptable, haciendo alusión expresamente a que el día anterior se había despedido al aquí actor debido a su bajo rendimiento, mas ninguna prueba absolutamente ninguna se aportó para justificar esa falta de rendimiento, además de que si alguna se dio debió previamente advertir en alguna forma al trabajador, pero no actuar en la forma como lo hizo, despidiendo al trabajador, no dándole las razones por las que lo despedía ni la carta a que alude el artículo 35 del Código de Trabajo.La regla laboral que estipula que a la expiración de todo contrato, el patrono a solicitud del trabajador deberá darle un certificado o constancia de las fechas de entrada y salida del trabajador, es terminante en cuanto a la obligación de extenderla, pues ha de hacerse sin excepción, no condicionada a que el contrato haya terminado por culpa del trabajador o del patrono.Lo anterior unido a las declaraciones que rindieron los testigos J.B.C. y J.C.Q.M., los cuales también fueron despedidos sin ninguna justificación, según ellos lo informaron en sus declaraciones rendidas a folios treinta y uno a treinta y cuatro, no dejan la más mínima duda de que el trabajador fue despedido sin ninguna causa de justificación y por ende con responsabilidad patronal, por lo que debemos confirmar absolutamente en todas sus partes, la sentencia apelada, y acoger en la misma forma que lo hace el fallo de primera instancia, todos los extremos acordados y el pronunciamiento sobre excepciones y honorarios de abogado, y costas del proceso.Al contestar la acción el apoderado especial judicial de la empresa accionada se limitó a contestar los hechos en la forma como lo consigna en su escrito visible a folio veintidós donde fundamentalmenteaduce:"...Ignoro el hecho, lo rechazo..."

    , sin averiguar sihuboonoel referidodespido y oponiendo laexcepcióndeprescripción por cuanto no fue notificada de la acción durante muchos meses después de despedido el actor.III.- Al apelar de la sentencia de que conocemos en grado, el demandado centra su reclamo única y exclusivamente en la circunstancia de que no fue acogida la excepción de prescripción.Concretamente cuando contestó la misma indicó que "...Dentro del término conferido por el Despacho, contesto la presente acción, a la cual opongo las defensas de falta de acción, falta de interés actual, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, y al genérica de sine actione agit.Igualmente opongo la defensa de prescripción por cuanto mi representada resulta notificada seis meses después de causados los hechos que motivaron la presente demanda.Ha faltado interés de la parte actora para impulsar procedimientos, razón por la cual solicito tener por prescrita la acción, que debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a la demanda, y que sola la notificación interrumpe el curso de la prescripción; al correr el término de seis meses, se causó la prescripción del derecho, conforme lo ordena asó el artículo 602 del Código de Trabajo, que estableció que todo derecho y acción derivado de contrato de trabajo, prescribe en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos.La legislación común establece que el término de la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, y ésta se está haciendo casi un año después de que se dieron los hechos que motivaron esta acción..."

    .Al apelar por haberse denegado la excepción de referencia insiste en que "...Las razones de mi inconformidad deriva del hecho de que el término legal para accionar de parte del actor se encontraba prescrito al momento de notificar esta demanda..."

    .Tales razones no los puede acoger este Tribunal y por el contrario prohijamos como lo adelantamos lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, cuando nos informa que el trabajador cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Trabajo con dos meses para entablar los reclamos correspondientes y que en el presente caso el actor presentó el ordinario laboral siete días después de haber sido despedido y que en esta materia, el impulso procesal es básicamente de oficio.En la especie el actor dirige su acción contra P. I. Tecnología Industrial Sociedad Anónima representada por B.D. por cuanto la constancia de salario que se le dio y que consta a folio dos no contiene la primera sigla de la sociedad y por eso se contestó que no se encontraba inscrita con la Sigla "P.", por lo que al ponérselo en conocimiento del actor, éste informa correctamente el nombre de su expatrona "T. I. Tecnología Industrial S. A." y refiere la cédula jurídica de ésta y los datos de inscripción del Registro, con lo cual ya se certifica que EFECTIVAMENTE C.G., A.G. y M., aparecen nombrados como P., V. y S. de la entidad denominada "T. I. Tecnología Industrial Sociedad Anónima" y a quienes les corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimo sin límite de suma y que aparece como nombrado como agente residente el Licenciado M.R.H. y J.L.L.Ante tal información se le da curso correctamente a la demanda y se ordena notificarle, cosa que se hizo por medio de la Secretaria de la sociedad a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, y hasta se le puso la razón de recibido y el nombre de "M.M.", con el sello de la sociedad demandada.No obstante el Juzgado para preveer cualquier nulidad o cualquier gestión como las que reiteradamente ha hecho esa entidad, ordena notificarle a los señores R. y León, haciéndosele la notificación, mas nuevamente y ante lo que consideraban que no estaba correcto nuevamente y oficiosamente ordenan nuevamente notificarle a esos personeros y es cuando ya enterado oficialmente contestan la acción en los términos ya referidos del escrito de folio veintidós.No debemos olvidar que en materia de trabajo, la prescripción es una sanción aplicable a quien, por negligencia o deliberada intención, abandona su derecho, y por lo mismo no debe aplicarse a quien en tiempo oportuno hace expresión de que no renuncia al derecho a ejercitar la acción que le compete; y ello es así porque en esta materia los procedimientos judiciales no se deben, ni pueden, aplicar con el rigorismo que tienen en lo civil, pues de otro modo se haría nugatoria la tendencia que anima a la legislación social, poniendo al alcance de los trabajadores obtener los derechos que les confiere el Código de Trabajo mediante un proceso simple y sumario.En esas condiciones y debido a la tónica que le dio tanto el actor con sus gestiones como el Juzgado con sus actuaciones oficiosas, no pueden alegar la referida empresa que se haya operado la prescripción del derecho del actor a accionar contra ella por el motivo de haber transcurrido muchos meses desde que se estableció la demanda y en que efectivamente fuera notificada a la misma, pues, aparte de que no se le ha causado indefensión alguna en ningún momento, quedó evidenciado que el actor no hizo abandono de su derecho a ejercitar la acción que le competía, sino que más bien fue diligente en su reclamo y por ende es del caso confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.".-

  5. -

    El apoderado de la parte demandada, en escrito fechado quince de junio último, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"...Solicito de forma expresa, lo cual hago con todo respeto, es disponer revocar el fallo recurrido, declarar con lugar las defensas opuestas en forma oportuna ante el a-quo, y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, debiendo por lo demás imponerse el pago de ambas costas con cargo a la parte actora en proceso. Hemos sostenido en la contestación de la demanda, y así fue el sustento de nuestra apelación para ante el Tribunal dicho, de que la acción, o derecho de accionar de parte del actor, quedó prescrito, al dejar correr más de seis meses, entre su última gestión dentro del proceso, y la fecha de notificación a la sociedad demandada.El espíritu de la norma que sanciona con seis meses como plazo máximo para mantener el derecho de acción, es claro y no merece interpretación; la forma que en que hacen los tribunales de instancia, incurren en error, por cuanto, no estamos discutiendo si el actor ocurrió a demandar en tiempo o no, lo que hacemos, es que el actor le imputamos su absoluta desidia de impulsar los procedimientos, y dejar correr más de seis meses entre su última gestión, y la que impone el conocimiento de la demanda a la sociedad demandada.Es muy clara la normativa del artículo 601 en cuanto a la forma de contabilizar el término para decretar la prescripción, y al efecto remite la misma norma al Código Civil, en lo que fuere aplicable, de donde tenemos que el curso de la prescripción solamente se interrumpe con la notificación; si bien esta notificación se hace a la parte demandada, ya han corrido más de seis meses entre la presentación de la demanda y esa notificación.El fallo recurrido por tanto viola el contenido del artículo 601 del citado Código de Trabajo.El fallo recurrido es violatorio igualmente del contenido del artículo 602 del Código de Comercio, en cuanto establece como plazo máximo para ejercer una acción laboral, en el plazo de seis meses, el cual de forma inobjetable corrió para todos los efectos, y su interpretación ha sido incorrecta de parte de los tribunales de instancia.Denuncio como violado el artículo supra dicho, 602 del Código de Trabajo, y por tanto solicito declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo la defensa de prescripción, que fuere interpuesta oportunamente y en forma ante el tribunal a-quo.Por lo demás el fallo ha sido violatorio de la normativa de fondo, en cuanto concede una indemnización por daños y perjuicios en favor del actor, por el orden de seis meses de sueldo, cuando ese extremo, por fijación de esa misma instancia superior, en ningún caso superará el término de un mes, por lo que en el peor de los casos, solicito de forma expresa, en caso de no acogerse la prescripción, y que lo sería en remota situación, de rebajar el importe de daños y perjuicios, solamente a un mes, que es el fundamento doctrinario y jurídico, que concede ese extremo.Con fundamento en los argumentos expuestos, y citas de ley denunciadas como violadas, solicito a la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, revocar el fallo venido en conocimiento ante ustedes, y fallando en cuanto al fondo, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, acogiendo las defensas opuestas por la sociedad demandada.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales;se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Sobre el tema de la prescripción que seplantea en el recurso la Sala, recientemente, expresó:

    "I.-

    La ley establece diversas formas de interrumpir el plazo de la prescripción.Ante esto, debemos acudir en materia laboral, tanto a la legislación civil como a la procesal civil, por mandato expreso de los artículos 445 y 601 del Código de Trabajo.Acudiendo a tales ordenamientos, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil).No puede existir contradicción entre el segundo inciso del artículo 876 y el 879; por el contrario, resulta claro que tanto la presentación de la demanda como la notificación del emplazamiento al demandado, independientemente una de la otra, tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción.Ahora bien, el artículo 296 del Código Procesal Civil, indica que uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción.De ello no puede derivar confusión alguna y tomando en cuenta el principio de la conservación de la eficacia de las normas jurídicas, debe tratar de armonizarse ambas reglas y no entender que la del Código Procesal derogó tácitamente la del Código Civil, pues no son excluyentes ni contradictorias entre sí, sino que, por el contrario, se refieren a hipótesis distintas, de donde se llega a la conclusión de que ambas hipótesis deben subsistir, sin excluirse.Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, incluso después de la vigencia del Código Procesal Civil, en cuanto a reconocerle efectos interruptoresa la mera presentación de la demanda.Al efecto,la sentencia Nº 101 de las 14 hrs. del 18 de julio de 1990 expresó:"La presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de junio de ese mismo año y tiene efectos interruptores de la prescripción atenor de lo que dispone el artículo 879 del Código Civil, sin necesidad de ninguna formalidad adicional..."

    .Así las cosas, debemos entender que el decurso del plazo de la prescripción, en el presente conflicto jurídico de intereses, se interrumpió el 8 de junio de 1992, cuando el accionante presentó a estrados judiciales su demanda, de conformidad con el precitado artículo 879.Y la solución que ofrece esa norma es la adecuada porque, de un lado, la actuación es la mejor forma de mostrar interés en el ejercicio de un derecho; y, del otro, se atemperan las dificultades que puedan surgir, si se toman en cuenta los retrasos que muchas veces se dan para el traslado de una demanda, ya sea porque se requieren ciertas correcciones o bien se dificulta la localización del demandado, para poder notificarlo. Lo anterior cobra mucho mayor relevancia y equidad en materia laboral, en la cual los plazos de prescripción son cortos". (V. la sentencia Nº 166, de las 9:10 horas del 30 de julio de 1993).

    Atendiendo, entonces, a los argumentos ya vertidos por la Sala, respecto de un problema idéntico al planteado en el recurso, no queda más que indicarle al apoderado especial judicial de la empresa demandada, que la tesis intentada en punto a la prescripción, carece de asidero, pues ya quedó claro que, la interrupción del término prescriptivo, se da con la presentación de la demanda, y si entre el día del despido -12 de noviembre de 1991- y la fecha de presentación de la demanda, apenas transcurrieron siete días -19 de noviembre-, sin duda alguna que no corrió la prescripción.Por otro lado, la situación relativa a la demora para dar traslado de la demanda y, luego, para notificar a quienes, según el Registro Público, aparecían como los representantes legales de la accionada, no son eventos imputables al actor.Debe tomarse en cuenta que, en relación con el nombre de la empresa demandada, del libelo de la demanda y de los documentos adjuntos, se desprende la existencia de un mero error material, que debió ser fácilmente advertido por el Despacho, ordenándose su corrección -artículo 455 del Código de Trabajo- y, en todo caso, cuando el actor tuvo conocimiento del yerro, estuvo presto a corregirlo -véanse los folios 11 y 12-.En punto a la notificación del traslado de la demanda, fue una actuación enteramente atribuible al Despacho porque, en las certificaciones venidas del Registro Público, se indicó claramente el domicilio de los representantes legales de la empresa; quienes, en dos oportunidades no fueron notificados en la forma establecida por el numeral 458 del Código de Trabajo, y no fue sino hasta en la tercera oportunidad, en que se procedió, finalmente, conforme a Derecho -véanse los folios 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22-.Siendo consecuentes con lo expuesto, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, y no se quebrantó, entonces el numeral 602 del Código de Trabajo.-

    II.-

    En relación con el segundo reparo planteado en el recurso, relativo al monto otorgado como indemnización por daños y perjuicios, debe aclararse que se trata de la establecida en el ordinal 82 del Código Laboral; sea, la que se otorga en aquellos casos en que, al surgir contención, el despido quede como un despido injustificado.Siendo el monto fijado lo que cuestiona el recurrente, resulta prudente, transcribir también y en lo conducente, la sentencia de la Sala, número 175, de las 9 horas del 27 de setiembre de 1991:

    "V.-

    El apoderado de la demandada manifiesta su disconformidad con la fijación de los salarios caídos, en el tanto de seis meses, sin detallar agravios.La jurisprudencia en esta materia ha sido durante muchos años, la de fijar los salarios en un mes.Ese criterio, acorde con los términos previstos en la ley, para la tramitación de los juicios surgió de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 82 al decir:"...los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver haya debido quedar firme la sentencia condenatoria del patrono."

    .Sin embargo, observando lo que sucede realmente, en la actualidad la tramitación de los juicios dura más tiempo, por ejemplo, la presente demanda fue presentada el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (ver folio 5) y hasta la fecha se está conociendo en esta instancia, sin que el trabajador haya disfrutado, durante este tiempo, de los derechos que le correspondían y que debió haber recibido al finalizar la relación laboral.El criterio del Tribunal es el correcto, porque el concepto de "términos legales" utilizado en la ley, no puede verse de manera abstracta sino ligado a la realidad y lo cierto es que el procedimiento tiene una mayor duración y, por ende, la fijación de los salarios caídos en seis meses es más acorde con la situación y al espíritu de la norma".-

    III.-

    En mérito de lo expuesto, se debe confirmar,en lo que fue objeto del recurso, el fallo recurrido.-

    P O RT A N T O:

    En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Cartago.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretaria.

    mbm.-

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