Sentencia nº 00303 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Diciembre de 1993

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000303-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treintaminutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de H., por G.A.Z., agente de ventas, vecino de San José, contra EMBUTIDOS PARIS HERMANOS CARTIN SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.R.C.M., empresario, vecino de Heredia.Figura como apoderado del accionante, el licenciado F.O.Z., abogado.Todos mayores y casados, excepto el último que es divorciado.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el quince de mayo del año próximo pasado, planteó la acción para que en sentencia se condene a la demandada, los siguientes extremos:un mes de preaviso, ocho meses de auxilio de cesantía, seis períodos de aguinaldo dejados de pagar, seis períodos de vacaciones, salarios caídos desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la finalización del juicio, reintegro económico de ambas cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social, durante todo el tiempo laborado, reintegro de las cuotas correspondientes por todo el tiempo laborado, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, intereses sobre las sumas anteriores al tipo oficial y ambas costas de esta acción.

  2. -

    El Presidente de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en memorial de data seis de julio del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. -

    La señora J., licenciada M.V.L., por sentencia de las ocho horas del cinco de febrero del corriente año, dispuso: "De acuerdo a lo expuesto se declara SIN LUGAR la presente demanda presentada por G.A.Z. contra EMBUTIDOS PARIS S. A. Se admiten las excepciones de falta de derecho, legitimación ad causam activa y pasiva y la de prescripción se rechaza, y en cuanto a la genérica sin especialpronunciamiento por estar contenidas en las primeras. Sin especial condenatoria en costas, cada parte cancelará lo correspondiente."

    . Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: De esta naturaleza tenemos los siguientes: a) Que el actor trabajo como cliente distribuidor de Embutidos París (folios 18 y 19 fte, facturas en sobre adjunto numeradas de 1 a 69, 36 f. 37 f. 39 v. 40 fte.). b) Los Distribuidores de Embutidos París, funcionan de la siguiente manera: "La compran "X" cantidad de embutidos a la empresa aquí demandada, posteriormente lo distribuyen y cuando les cancelan los clientes, sea con cheque o en dinero en efectivo estos pagan a la empresa, haciendo la deducción del 17%, si es dinero en efectivo o la misma si es el caso de cheque les cancela el porcentaje mencionado (ver folios 36 f. 38 f. 29 v). c) Cada distribuidor de la demandada trabaja con un vehículo de su propiedad, dándoleel mismo mantenimiento (folio 35 f. 36 v. 38 f. 43 fte.). d) No existe un horario para los distribuidores (folio 42 v.). e) El actor como distribuidor operaba con facturación a nombre propio (folio 14, 15, 38 fte. 39 v.). f) La parte demandada, factura a sus clientes, y estos últimos a su vez lo hacen con sus clientes (versobre adjunto y folios 16 a 19 fte.). i) La empresa demandada le vendía los productos al actor y éste los vendía a un precio superior (42 v). j) Los distribuidores de la empresa París no tienen ningún tipo de vigilancia, trabajan libremente; el queimpone el aspecto salud en el Ministerio de Salud (36, 38 v. 39 v.). k) El actor es dueño de la cuenta corriente del Banco Nacional número 432878 (folio 21 fte). l) Que a la sociedad aquí demandada se le comunicó por parte del Banco Nacional de las devolucionesde los cheques por falta de fondos (folio 23 f). ll) Que la sociedad Embutidos París por medio de su departamento contable, ordenó no venderle mercadería al actor, por cuanto habían devuelto cheques de su cuenta personal, por carecer de fondos (folio 43). m) Que la sociedad Embutidos París llevaba un estado de la cuenta del actor, en donde se detallaba lo adeudado, cancelado y en que fecha se realizó (24, 25 fte). II. HECHOS NO DEMOSTRADOS: De importancia los siguientes: a) Que el actor y la parte demandada existiera una relación de índole laboral. b) Que el actor devengaba un salario de doscientos cuarenta mil colones mensuales. c) Que el actor iniciara labores para el demandado, desdelas cuatro de la mañana. d) Que la sociedad Embutidos París, le asignara al actor la rutade Desamparados, Alajuelita y S.P.. e) Que la demandada le haya ordenado al actor rotular su vehículo. f) Que la demandada aseguro a la parte actora. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: Evidentemente, tanto de la prueba documental como la testimonial recabada en autos, se extrae con meridiana claridad que no existióentre las partes en litigio un vínculo de índole laboral. A quedado acreditado que el actor, era un cliente distribuidor del demandado, este último como consta en facturas compraba el producto y luego lo vendía en distintas zonas del país extendiendo a susclientes facturas membretadas con su nombre. Es evidente que el elemento diferenciador como lo es la "subordinación" en relación con otras ramasdel derecho no existió; el actor no estaba obligado a reportarsede manera fija o permanente, igual forma no erasupervisado por la empresa demandada. Si bien existió alguna relación entre las partes, lo fue de tipo comercial, en donde el actor le compraba la mercadería al demandado y la vendíay sobre el producto se beneficiaba con un determinado porcentaje. Siendo cierto que la parte demandada en vista de que algunos cheques fueron devueltos por el Banco Nacional, por falta de fondos optó por no venderle más al actor dando por terminada su relación comercial.Consecuentemente la presente demanda debe declararsesin lugar en todos sus extremos, resolviéndose en cuanto a las defensas interpuestas por la parte demandada, que no existeningún derecho para que el actor actué como tal al no existir vínculo laboral, de igual forma, no existe interés ni legitimación activa y pasiva por cuanto, al actor no le asiste derecho no está legitimadopara demandar los extremos solicitados. En cuanto a la excepción de prescripción se rechaza por cuanto para los efectosaquí mencionados carece de importancia. Y la genérica se encuentra entre las primeras excepciones. Se resuelve sin especial condenatoria en costas, cada parte cancelará lo que corresponda.".

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Heredia, por sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo del corriente año, resolvió: "SE CONFIRMA la resolución recurrida excepto en lo que se refiere a costas que se revoca, condenándose al actoral pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras en un veinte por ciento del total de lo pretendido."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta la licenciadaAlfaro Portuguez):"CONSIDERANDO I.- Se aprueba la lista de hechos probados de la sentencia recurrida por corresponder al mérito de lo acreditado durante la tramitación del expediente en estricta concordancia con la prueba constante en autos, con las siguientesmodificaciones: El punto marcado a) deberá leerse así: Que el actor trabajó como cliente de la empresa demandada Embutidos París S. A. distribuyendo los productos que dicha empresa vende. El punto d) deberá leerse de la siguiente manera: que el actor laboraba de acuerdo a su propia conveniencia, el tiempo que deseaba, iniciando las laboresen horas tempranas de la madrugada cuando compraba el producto, desconociéndose la forma en queempleaba el resto del día, y la hora en que finalizaba sus actividades. II. Se prohija, por las mismas razones apuntadas en el considerando anterior, los hechos tenidos como ayunos deprueba, con excepción del marcado con la letra c),el cual se elimina, corrigiéndose le enumeración de los siguienteshechos con la letra inmediata anterior. El punto f) que ahora pasa a ser el e) se leerá así: Que la demandada tuviese declarado al actor como trabajador en las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. III. El actor G.A.Z. acude a la víalaboral solicitando que la demandada Embutidos París S. A., le reconozca el pago de los siguientes extremos: Un mes de preaviso, ocho meses de auxilio de cesantía, seis períodos de aguinaldo, seis períodos de vacaciones, salarios caídos desde defecha de la presentación hasta la finalización del proceso, reintegro de las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social, durante todo el tiempo laborado, reintegro de las cuotas del Banco Popular y de DesarrolloComunal durante el mismo tiempo, intereses y ambas costas del proceso. Lo anteriorpor cuanto, según su tesis, laboró por espacio de varios años para la mencionada empresa como vendedor de los productos producidos (sic) por ella y en forma encubierta el diecisiete demarzo de mil novecientos noventa y dos y fue despedido, al ordenárselea un señor de nombre H.S. que no le entregara más mercadería. Indica que iniciaba labores a las cuatro de la mañana cuando recibía el producto en las instalaciones de la empresa, hasta las quince horas; al día siguiente entregaba las cuentas. La ventase pagaba al contado generalmente y a veces por medio de cheque, la empresa le asignaba los precios que debía cobrarse a los clientes, así comolas directrices respecto de la estructura y condiciones higiénicas para el manejo de los productos, también le ordenó rotular su vehículo con el emblema de la misma, además le daba la papelería de propaganda.Por su parte la demandadaniega rotundamente que el actor haya laborado para la empresa, asegurando que el actor por muchos años compró el producto que expende y lo revendía por su propia cuenta, poresta razón afirma que como el accionante no era empleado de la compañía nodevengaba salario sino que sus ganancias se limitaban a una diferencia entre el precio del producto dado por la empresa yel precio a que vendía el actor como distribuidor, el cual consistía en un diecisiete por ciento de porcentaje. Tambiénalega la demandada que el actor no tenía horario ni ella ejercía ninguna función de supervisión respecto del trabajo realizado por él. III. La sentencia recurrida, en pocas líneas rechaza la demanda incoada basándose en que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada. Seindica que si bien entre ambas partes se dieron relaciones de índole comercial en la que el actorcompraba producto a la demandada y lo distribuía según su conveniencia, en esta relación no se daba el elemento subordinación ya que la empresa nosupervisaba ni vigilaba sus actuaciones, además que esta relación se interrumpió debido a que el actor pagó las comprasde mercadería con cheques de una cuenta personal que resultaron sin fondos, razón por la que la empresa dio la orden de no venderle más. Efectivamente lo afirmado por el a quo es totalmentecierto si partimos de que la prueba recabada así lo demostró. En primer lugar tenemos que la demandadaal contestar la acción presentó una serie de documentos no objetados por el actor, constantes de los folios 14 al 25 donde demuestra que el actor vendía los productos a determinadoscomercioscon facturas menbretadas "Distribuidora Arronez Z., Distribuidor Autorizado Embutidos París" (folios 14, 15 y 16), lo cual significaque él actuaba bien a título personal, o como representante de la Distribuidora Arronez ante el cliente, no como representantede la demandada. Así también se acredita que la demandada si vendía al actor como persona física los productos (folios 18 y 19); que el actor cancelaba algunas veces en efectivo esas compras (folio 20) y que otras veces cancelaba con cheques (folio 21) y por último que esos cheques fueron devueltos por falta de fondos devueltos por faltade fondos de los mismos (folios 22 y 23). Por otro lado tenemos que la prueba testimonial ofrecida y admitida fueabundante. Entre sacando algunos testimonios tenemos que se demostró lo siguiente. L.A.L.C., laboraba para el actor y describe la forma en que adquirían el producto de la demandada, explicando que dicho señor ganaba el diecisiete por ciento de comisión de las ventas. Afirma que don G. era vigilado por un supervisor de la empresa, sin embargo más adelante de su declaración dice que nunca vio unsupervisor realizando esta vigilancia y que los productos se vendían con base a una lista de precios que daba la empresa; un día cuya fecha no puede precisar, pero que ubica en el año pasado (la declaración fue rendida en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos), que llegaron a retirar el producto les indicaron que había orden del señor D.P. de que no les entregaran los productos. Al avisarle a losclientes de la situación se percatoque dicho señor estabavendiendo los productos por él. Para poder sacar el producto de la empresa el actor debía pagarlo, el agente era quien decidía lo que compraba, así como las cantidades. El vehículo que utilizaban en las ventasera del actor y su mantenimiento corría por su cuenta. El testigo L.A.A. que laboraba como agente vendedor de la demandada, igual que lo hacía el actor, no tenían horario ni salario, lo que ganan es el porcentaje antes indicado, nadielos vigila o supervisa, la ruta la hace cada agente, ademáspueden vender otros productos como pan, se utiliza papelería propia, no la de la empresa y se utiliza el vehículo propio. El testigo E.G.C.Z. declaró en forma muy parecida al anterior testigo, aclarando al final de su declaración que no esagente de ventas de Embutidos París, sino que compra el artículo y lo distribuye. El testigo J.A.B. declaróque él si laboraba para la empresa demandada y la diferencia con los distribuidores es que tieneun salario base y aparte se gana una comisión por las ventas, les conceden más tiempo para pagar la mercadería que adquieren, es decir manejan créditos, por último asegura que a ellos siles fija la empresa la ruta que deben cubrir. Por último los testigos R.O.A. privado y H.V., Jefe de Despacho, de la demandada sostienen latesis de ésta en el sentido de que el actor no era empleado de ella, sino un cliente de la demandada que adquiría el productoque ellos venden y que la política de la empresa es que estas ventas sean al contado. Al señor A. se le permitía quecancelara con cheques, sin embargo, cuando salieron algunos sin fondos, la empresa le advirtió que eso podía suceder yéllos canceló, sin embargo, como persistió el problema la empresa decidió no venderle más si pagaba con cheque, el día en que se lo comunican pagó una parte de la factura de los productosque llevaba y no regresó a cancelar el resto sino hastaquince o veintidós días despuésy no regresó a comprar más. No tenía horario determinado, ni era supervisado y escogía la ruta que quería.Usaba papelería propia y no tenía salario, lo que ganaba era un porcentaje en las ventas.IV. Partiendo del anterior elencoprobatorio tenemosque sin lugar a dudas aparece total y completamente demostrado que entre el actor y la demandada existía una relación comercial en la que el primero compraba a la segunda los artículosque ésta produce los que posteriormente vendía a diferentescomercios ganándose una diferencia en el precio de los mismos consistente en un diecisiete por ciento. El actor no tenía horario establecido, debía adquirir el producto, al igual que muchos otros distribuidores a las cuatro de la mañana y posteriormente organizaba el día como quisiera. Se le permitía que cancelara al día siguiente las compras del día anterior y debía hacerlo en efectivo, sin embargo se le permitió que cancelara con cheques de su cuenta personal, pero como varios de ellosresultaron sin fondos, la empresa optó por no venderle más productossi no pagaba al contado, por ello el actor no regresó a comprar más. No tenía salario establecido, jamás se acreditó que devengara doscientos cuarenta mil colones mensuales. No aparece en planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, ni cotizaba para el Banco Popular. Durante varios años de trabajo nunca se le pagó aguinaldo, ni gozó devacaciones de manera que ante este cuadro fáctico no puede elTribunal concluir de forma diversa a como lo hizo el a quo. Precisamente la sentencia de primera instancia se base en queno se demostró la existencia del elemento subordinación en la relación entre las partes, lo cual es cierto, ya que las labores desempeñadas por el actor eran a su gusto y antojo, sinsupervisión directa, ni indirecta y bajo su entera conveniencia. El artículo 18 del Código de Trabajo establece el concepto de contrato individual de trabajo como aquel en que unapersona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta y por una remuneración de cualquierclase o forma. En el caso de autos ninguno de estos elementosconvergen según se ha explicado sobradamente, no se da laprestación de servicio, no hay dependencia ni dirección inmediata o delegada, ni tampoco remuneración o salario. Por muy interesantes que resulten los alegatos del recurrente respecto de lo que señala la doctrina con relación a los agentes vendedores, resulta que a este caso no son aplicables dichos conceptos pues el contrato realidad nos indica que el actor compraba la mercadería a la demandada y luego lo vendía ganando la diferencia en el sobre precio por aquel cobrado. Así las cosas y con base en lo expuesto, se confirma la sentenciarecurrida, excepto en lo que se refiere a costas, ya que sibien la sentencia de mérito resuelve sin especial condenatoria, debemos de tomar en cuenta que la demandada debió contratar los serviciosprofesionales de un abogado para la defensade sus intereses que dicho sea de paso estuvo presente en todas las comparecencias de testigos. No nos encontramos enpresencia de ninguno de los casos que enumera el artículo 222 del Código Procesal Civil, de ahí que se revoca en lo que a este aspecto se refiere y resuelve el asunto condenándose alactor al pago de las costas personales y procesales, fijándose las primeras en un veinte por ciento del total de lo pretendido.".

  5. -

    El apoderado del demandante formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el cinco de agosto del corriente año, que en lo conducente dice:"...I. SOBRE APRECIACION DE LA PRUEBA: No fue apreciada debidamente la prueba que consta en los autos, ya que se están desconociendo totalmente elementos probatorios que revelan claramente la RELACION LABORAL existente entre mi representado y la demandada.Según los juzgadoresde primera y segunda instancia, no se demostró que entre "...el actor y la demandada existiera unarelación laboral.."

    . Es un principio de derecho laboral, queel elemento principal para determinar la existencia de una relación laboral, es de la SUBORDINACION, lo cual a criterio de los juzgadores a quo, no se presenta en el presente caso. En el considerando tres de la sentencia de primera instancia, y el cuarto de la sentencia de segunda instancia, se resuelveque el elemento diferenciador de la SUBORDINACION no existióenla relación entre mi representado y la demandada, indicando que el actor no estaba obligado a reportarse a la empresa demandada niera tampoco supervisado por la misma. La prueba testimonial es clara en el sentido de que sí se daba esa situación, veamos: tanto los testigos de mi representado como los mismos de la demandadafueron congruentes y coincidieron en que la empresa Embutidos París S. A. daba directrices e instrucciones en cuanto ala forma de distribuir y vender el producto de la demandada, loanterior por medio de "Reuniones, Cursos o Clínicas" fuera de horario de labores, a las que debía acudir todos los vendedores. Asimismo y consta además de la prueba documental aportada, laempresa demandada erala que indicaba a los vendedores los precios -por medio de listas de precios distribuidas por laempresa- a los que debían vender el producto, y era además laempresa demandada y sus representantes, quienesdeterminaban el margen de más que podía cobrar a los clientes. Esto lo desconocen por completo los señores jueces a la hora de dictarlas sentencias de primera y segunda instancia. Asimismo, quedó plenamente demostrado que la demandada entregaba a sus vendedores PROPAGANDA, por medio de rótulos, carteles,almanaques y demás, para que estos los distribuyeran a su vez en los negocios que visitaban. Otro puesto que no tomaron en cuenta a la hora de dictar su fallo, y que también se demuestra, es que los vendedores debíanrotular sus vehículos con dicha propaganda, no pudiendo incluir propaganda de la competencia, lo cual sería normal si realmente existiera una relación puramente mercantil entre los vendedores y la demandada. Manifiesta además uno de los testigos que existían de parte dela empresa Supervisores que se encargan de fiscalizar la forma en que ellos -los vendedores- vendían el producto asus clientes. También omitió el a quo en su resolución, considerar que laempresa "asignaba" a los vendedores las rutas de distribucióndelproducto. (ver declaración del testigo J.A.B.H., quien indica en su declaración que se le asignó la rutade mi representado cuando la empresa no le quiso entregar más mercadería y además, que durante los primeros días lo acompañó un personero de la empresa para presentarlo a los clientes y darle instrucciones). II. DOCTRINA EN CUANTO A LA RELACION LABORAL DE LOS AGENTES VENDEDORES: A. La doctrina más autorizada ha tratado abundantemente el tema,concluyendo, entre otras cosas que, para desvirtuar la relación laboral existente en los casos de agentes vendedores se acude auna práctica consistente en "...inducir -cuando no obligar- a los agentesvendedores, por medio del empleador y susrepresentantes a organizarse como sociedades de carácter mercantil, generalmenteacompañados de sus mismos familiares, de modo que el empresario o empleador pueda celebrar un CONTRATO FICTO de prestación o arrendamiento de servicios, con la sociedad mercantil que ha inscrito el trabajador..."

    (La Relación Laboral de los Agentes Vendedores. B.C., F., RevistaIustituia, N 62, Año 6, Pág. 24. 1992), lo cual,a todas luces, es lo que se presenta en este juicio. Indica también el mismo autor, que "...en todos los casos, la prestación del agente vendedor sigue siendo eminentementepersonal. Esa prestación, además, reúne generalmente las características de la habitualidad y de la exclusividad, que como se sabe, son fieles indicadores de la existencia de un contrato laboral (expreso o tácito). El pagopor comisiones se hace de forma regular y conforme a criterios bien establecidos de antemano por las partes, como compensación directa a la prestación del trabajador. LA SUBORDINACION JURIDICA SE PRESENTA BAJO LA FORMA DE DIRECTRICES Y ORDENES QUE DEBEN RESPETAR TODOS LOS AGENTES, verbigracia, distribución de clientes, prohibición de atender clientes de otro agente, planes anuales,semestrales, etc., que deben ser obligatoriamente atendidos, cuotas mínimas de ventas, y por medio de sistemas de control periódico como serían asistencia obligadaa reuniones (...) EL ELEMENTO DE LA SUBORDINACION JURIDICA, UNIDO A LA PRESTACION PREVIA DE UNA PRESTACION PERSONAL Y EL PAGO DE UNA REMUNERACION NO PERMITE QUE SE CONTINUEN ABRIGANDO DUDAS EN CUANTO A QUE NOSENCONTRAMOS FRENTE A UNA VERDADERA RELACION DE LAS QUE TUTELA EL DERECHO DE TRABAJO" -el subrayado y la mayúscula no son del original- (ver B.C.F., op. cit). III. LA JURISPRUDENCIA NACIONAL: El análisis que hace el a quo es poco profundo pues se limita adecir que no se encuentra presente el elemento de la subordinación en las relaciones entre el señor ArronezZúñiga y Embutidos París S. A. La Jurisprudencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, ha dicho que "Es el elemento de la subordinación el que viene a caracterizar realmente el contrato de trabajo y consiste en el derecho patronal de dar INSTRUCCIONES y la correlativa obligación del trabajador a acatarlas, el patrono dispone y fiscaliza como acreedor de una prestacióncontractual y de acuerdo con la teoría de la subordinación jurídica NO HAY QUE VER ESTA SITUACION COMO UNA CUESTION DE HECHO, SINO QUEEXISTIERA SIEMPRE QUE EL PATRONO SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE DAR ORDENES DE MANDO EN LA EJECUCION DEL CONTRATO" (el subrayado no es del original). Ver sentencia número 899 de las 14:20 horas del 14 de octubre de 1991 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda. Una sentencia anterior, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 119 de las 9:10 horas del 13 de junio de 1984, yaindicaba que "El elemento subordinación (...) consiste en síntesis en la POTESTAD Y DIRECCION que ejerce quien recibe los servicios sobre el que los presta, pudiendo consistir también enmantener LA POSIBILIDAD DE NOMBRAR O DIRIGIR LA ACTIVIDAD DEL QUE EJECUTA EL SERVICIO" (el subrayado no es del original). Otra sentencia más reciente de la Sala Segunda, la número 50 de las 14:30 horas del 3 de abril de 1991, es clara al decir que "A mayor abundamiento, echa mano la Sala del criterio jurisprudencial que sostiene, que la subordinación jurídica es el elemento clave que ayuda a distinguir un contrato laboral de otros de naturaleza diferente, representado en el sub júdice, porla existencia de una dirección en las políticas y sistemas deventa por parte de la demandada, vinculantes para los agentes y que revelan una dependencia en la labor desplegada, que no lespermitía actuar de manera indiscriminada". Es claro de todo lo dicho anteriormente, que entre mi representado y la demandada existió una verdadera relación laboral; era la empresa la que asignaba los precios de venta de los productos, estableciendo además el margen de ganancia y la comisión; era la empresa la que entregaba a los agentes vendedores la propaganda para su distribución en los negocios quecompraban su producto, y los rótulos para los vehículos distribuidores, no pudiendo los vendedores rotular sus vehículoscon propaganda de la competencia; era la empresa demandada la que daba a los agentes vendedores "Clínicas" para el mejoramiento delas ventas, girando además instrucciones de cómo vender los productos; era la empresa demandada la que fiscalizaba el trabajo de los vendedores por medio de supervisores en las respectivas rutas. Es así entonces, que para determinar la existencia del elementode la subordinación, debe acudirse también al principio de la primacía realidad, de donde se extracta que entre mirepresentado y la demandada existió una verdadera relación laboral, y por tanto debe acogerse en todos sus extremos la demanda interpuesta por mi cliente. Asimismo, no se debe perderde vista un principio básico que rige el Derecho Laboral, y que es el in dubio pro operario,el cual no se aplicó en lassentencia de primera y segundainstancia...".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Ha encontrado la Sala, similitud entre este caso y otro que ya fue resuelto en la sentencia número 25, de las 9 horas del 24 de enero de 1992; dado que, en ambos, el eje de la discusión ha sido el de si entre una persona que se dedicaba a la distribución de embutidos y una empresa procesadora del producto, existiórelación comercial o laboral.Para encontrar la solución del conflicto, dijo la Sala, en aquella oportunidad:"Establece el numeral 23 del Código de Trabajo, la regla general de que, todo contrato laboral deberá extenderse por escrito, y su existencia se acredita con el respectivo documento y, a falta de él, con cualquiera de los medios de prueba que señala el ordenamiento jurídico procesal.En ese orden de ideas, la prueba de la existencia del contrato de trabajo, se dirige, no a demostrar que se llegó a un acuerdo verbal, sino que realmente existía la relación jurídico laboral, entre un sujeto en calidad de trabajador, y otro, en carácter de patrono.Para ello, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que el mecanismo idóneo, consiste en acreditar la concurrencia de los tres elementos que integran la definición de contrato de trabajo:1) prestación personal del servicio; 2) subordinación; y, 3) remuneración o pago de un salario.En lo que se ha dado en denominar "casos frontera", representados por aquellas situaciones en que resulta en extremo difícil, acreditar la concurrencia de esos treselementos, por ser lacontratación análoga ala laboral -servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas-, se ha permitido utilizar dos fórmulas que tienden a preferir la existencia de un contrato de trabajo, en beneficio del trabajador:a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación.En el sub júdice, a fin de definir la razón o no de los reparos formulados por el recurrente, se tendrá que echar mano de las anteriores consideraciones.A mayor abundamiento, y como última solución al problema, en caso de duda sobre la normativa aplicable y sobre los mismos hechos, el Juez de Trabajo, está obligado a aplicar el principio protector y su derivación en la regla del "in dubio pro operario"; de ahí que, la solución al problema, saldrá de alguna de esas alternativas".

    II.-

    El actor, al puntualizar los hechos de la demanda, señaló que empezó a laborar en enero de 1984, como agente vendedor, de los productos elaborados por el accionado, resultando su salario promedio mensual de doscientos cuarenta mil colones, constituido por el 17% de comisión, sobre ventas.En su labor tenía asignada la ruta de parte de Desamparados y de Alajuelita, y S.P., iniciando su jornada diaria a las cuatro de la mañana, pudiendo pasar a recoger mercadería, para la venta, hasta las quince horas.Las ventas de contado, eran pagadas en efectivo y, a veces, con cheque girado a favor de la empresa, y a él le correspondía entregar las cuentas hasta el día siguiente.Apuntó, además, que los precios los asignaba la compañía, la que le suministraba también instrucciones y papelería de propaganda, así como los precios del agente, comercio y público.Las labores las realizaba en un vehículo de su propiedad, cuya estructura y condiciones higiénicas, para el manejo de los productos, la establecía la empresa; y, por orden del demandado, rotuló el vehículo con el emblema publicitario de Embutidos París.Finalmente, fue despedido el 17 de marzo de 1992, al impartirse la orden de no entregarle más producto.

    III.-

    Por su parte, en la contestación a la demanda, la empresa puntualizó, de manera terminante, que nunca existió una relación laboral; puesto que, sin llegar a precisar fechas, desde hace varios años, primero el padre y luego el actor, compran producto, el cual cancelan casi de inmediato y luego, lo revenden por su propia cuenta.Al efecto, se sostiene la inexistencia de salario, señalándose que la Compañía vende el producto, dándole un margen de ganancia a los distribuidores independientes, de un 17%; porcentaje que es sugerido, pero no necesariamente acatado.Además, se aclara que la empresa no imponía rutas ni clientes, de ahí que la ganancia del actor, dependía de su propio volumen de ventas.En cuanto a la jornada, se puntualiza que el comprador se presenta a cargar mercadería en la madrugada, y por ello se le extiende una factura de compra, que debe ser cancelada al día siguiente, de tal manera que no se les vende mercadería, si no han pagado la anterior.En el caso del actor, por ser cliente antiguo, se le permitía el pago con cheque, hasta que esos instrumentos de pago, empezaron a salir sin fondos.Por otro lado, se admitió que, el actor, suministraba su propio vehículo, pero aclarando que el mismo servía no sólo para distribuir productos del demandado, sino diversos otros que nada tenían que ver con la empresa.Además, si para el manejo de los productos se exigían una estructura y determinadas condiciones higiénicas, era por disposiciones del Ministerio de Salud y no de la compañía y, en cuanto a la rotulación del vehículo, la misma fue una sugerencia y no una imposición.En otro orden de ideas, el demandado pretendió aclarar que, a los distribuidores independientes, se les entrega una lista de precios sugeridos, sin que tengan que sujetarse a ellos y, a su vez, el Departamento de Ventas elabora instrucciones para ayudarlos a que mejoren sus ingresos.Además, cada distribuidor utiliza su propia papelería y su propio facturero, mientras que, la empresa, maneja su propia publicidad, sin perjuicio de que, el distribuidor, saque provecho de la misma.Finalmente, se apuntó que el actor no fue despedido, sino que se optó por no venderle más mercadería hasta tanto no cancelara la del 16 de marzo, máxime que ya habían sido devueltos dos cheques consecutivos de la cuenta personal del actor, por carecer de fondos.

    IV.-

    En este punto, debe echarse mano a las reglas establecidas en la sentencia citada, para determinar, dado que entre las partes no medió un contrato de trabajo escrito, en los términos del artículo 24 del Código de Trabajo, ¿cuál fue la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre el señor A.Z. y el demandado?.En su recurso, el accionante sostiene que la prueba evacuada fue apreciada incorrectamente, debiendo extraerse del análisis que él lleva a cabo, la existencia del elemento subordinación, para tener por acreditada la existencia de la relación laboral.Más adelante señala que, atendiendo al criterio de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales, la relación laboral de los agentes vendedores, tiende a encubrirse bajo el manto de una relación mercantil; mas lo importante es dejar al descubierto la ya señalada subordinación jurídica.

    V.-

    El presente análisis, debe partir de un hecho indemostrado: que no se acreditó la fecha de inicio de la relación entre las partes; no obstante, ambas partes han coincidido en que se trató de un vínculo antiguo.Este dato resulta de interés, porque por ningún lado se probó la existencia de gestiones del actor, tendientes a formalizar la relación como contrato de trabajo:a) nótese que no gestionó el empadronamiento en el Seguro Social, ni aparece que cancelara otras cargas sociales, comunes a todos los trabajadores, por razones, esencialmente, de solidaridad (principio de la distribución equitativa de todas las cargas); b) no gestionó el pago del aguinaldo; y, c) tampoco gestionó el pago o disfrute de vacaciones.En otro orden de ideas, el modus operandi, establecido entre demandada y actor, desnaturaliza la existencia de un contrato de trabajo: a)tiene dos categorías de agentes o distribuidores: los dependientes, como el testigo J.A.B. -véase su declaración de folios 39 vto. a 41 vto.-, y los independientes, como los testigos L.A.A. y E.G.C.Z. -ver sus declaraciones del folio 36 fte. al 39 fte.-; b) los dependientes laboran, directamente, para la empresa, percibiendo por ello salario base y una comisión; además, la compañía les suministra el vehículo, trabajan con papelería de la demandada, tienen exclusividad con ésta, se les fija una ruta y las ventas las realizan de conformidad con la lista de precios; c) los independientes o también llamados distribuidores, operan como clientes de la compañía, la cual les abre una línea de crédito para que empiecen a distribuir el producto y, al día siguiente, al presentarse a retirar más producto, deben siempre cancelar el crédito otorgado el día anterior; momento en el cual, ellos mismos toman el porcentaje que les corresponde como ganancia, fijado por la empresa en un 17%; además, estos últimos, establecen sus propias rutas y no tienen exclusividad, ya que pueden distribuir otros productos.Además, no obstante que las ventas salen a nombre de ellos, la distribución la llevan a cabo por medio de una persona jurídica por ellos constituida, utilizando papelería propia; razón por la cual los pagos que les hacen con cheque, salen a nombre de ellos; también utilizan vehículo propio, el que no están obligados a rotular; tampoco están sujetos a supervisión inmediata y participaban, voluntariamente, en charlas organizadas por el Departamento de Ventas del demandado.Adicionalmente, conviene puntualizar que, en el caso del accionante, al menos durante dos años, se hizo acompañar del testigo L.A.L. C., en condición de chofer-ayudante, lo que desvirtúa la prestación personal del servicio, porque si el agente vendedor se dice dependiente, las tareas principales deben ser ejecutadas por él, a saber:conducir el vehículo y tramitar las compras, las ventas y los pagos; sin perjuicio, de que delegue en un ayudante, tareas accesorias o complementarias, son, entre muchas, la carga y la descarga del producto.Además, en el subjúdice, no se puede hablar tampoco de salario, porque la línea de crédito abierta a favor del actor, le permitía hacer los pagos del producto adquirido; el cual si bien es cierto, que se facturaba a nombre de él, luego se distribuía a nombre de "Distribuidora Arrones Z." y los pagos que hacían los clientes, en tratándose de cheques, salían a nombre de don G., quien además separaba de esos pagos recibidos, lo que le correspondía como ganancia, no siendo la demandada, la que se la entregaba.En este punto conviene dejar en claro que, la lista de precios a que alude el recurrente, era necesaria para establecer los precios a los que él compraba el producto y el margen de ganancia autorizado y sugerido, para la venta en los comercios; pero algo importante, es que no estaba obligado a vender a esos precios pues ello dependía del porcentaje de ganancia que quisiera obtener.También se echa de menos, en el sub-lite, la subordinación jurídica, ya que no se le exigió, a don G., de manera permanente, un volumen mínimo de ventas -salvo en marzo de 1992, excepción que confirma la regla-, ni acreditó que las mismas fuesen controladas mediante informes mensuales, además de que la alegada fiscalización inmediata resultó desvirtuada, lo mismo que la fijación de las rutas, por parte de la demandada y la obligación de rotular el vehículo.En cuanto a la jornada, el actor no estaba sometido a ella, pues como bien lo indica el fallo de segunda instancia, su única obligación como distribuidor o agente independiente, consistía en presentarse a retirar el producto a partir de las cuatro de la madrugada, previa cancelación de lo comprado el día anterior y, de ahí en adelante, era el propio accionante quien determinaba su jornada.En relación con las condiciones higiénicas del vehículo, en autos quedó en claro que no eran impuestas por la demandada, sino por un órgano externo -el Ministerio de Salud- y, en ese sentido, resulta evidente que si el actor quería cumplir con la distribución, debía acatar las ineludibles disposiciones sanitarias del Estado.Finalmente, en cuanto a la propaganda que se le entregaba a los distribuidores, era una situación que se daba esporádicamente, sin que pueda extraerse la conclusión, como lo pretende el recurrente, de que formaba parte de instrucciones precisas de la demandada, sino que debe interpretarse como una mera colaboración que aquéllos le prestaban a la empresa, con beneficio para todos.

    VI.-

    Habiendo utilizado las ideas de la sentencia N 25-92, de esta S., se concluye que no ha sido posible establecer la existencia de un contrato de trabajo, entre actor y demandada, pues no fue posible determinar que se dieran los tres elementos característicos de ese vínculo y, en especial, la subordinación jurídica, que se ha dicho que es el que puede ayudar mejor a dilucidar situaciones como la planteada en autos.Por otro lado, tampoco de la aplicación de la teoría del contrato-realidad, resulta posible determinar esa pretendida relación laboral, pues los mecanismos utilizados por la demandada, para constituir el vínculo de distribución de productos con el actor y con dos de los testigos traídos a estrados, no llevan al ánimo de la Sala, la convicción de que medió un contrato de trabajo: a) no había Seguro Social o pago de alguna otra carga social, ni algún otro elemento distintivo del contrato, como erogaciones por mantenimiento del vehículo, disfrute o pago de vacaciones, pagos del aguinaldo, de incentivos por ventas o distribución de utilidades, al finalizar el ejercicio económico; o bien, cancelación de un salario base, etc.; b) había una línea de crédito abierta, para todos los distribuidores; c) la línea de crédito se actualizaba diariamente, conforme los pagos realizados; d) no había exclusividad; e) los distribuidores se reservaban, diariamente, del dinero recaudado, lo que les correspondía por concepto de ganancia; f) no existía fiscalización superior inmediata; g) las ventas, a los comerciantes, las hacían los distribuidores en papelería propia; h) no estaban sujetos a jornada y los propios distribuidores establecían sus rutas; i) no había obligación de asistir a las charlas convocadas por el Departamento de Ventas; j) no estaban sujetos a un volumen mínimo de ventas y tampoco a informes mensuales; y, k) utilizaban su propio vehículo, el que no estaban obligados a rotular.Corolario de lo expuesto, es que al no estar acreditada la existencia del contrato laboral, resulta innecesario referirse a la causa de terminación señalada por la demandada.En consecuencia, no se puede más que concluir que se trató de una relación de naturaleza mercantil, constituida y mantenida, así, en beneficio de ambas partes y no en fraude de la Ley, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida.

    PORTANTO:

    S. la sentencia del Tribunal Superior de Heredia.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretaria.

    car.-

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