Sentencia nº 00331 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1993

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000331-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas diez minutos delveintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres.-

Diligencias de ejecución de sentencia, establecidas ante el Juzgado Segundo Civil de Cartago, por R.H.Q.M., comerciante, contra, AGROPECUARIA GANADERA BIRRIS SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor A.M.L., comerciante, y contra éste en su condición personal.Actúan como apoderados: del actor el licenciado J.M.B.B., de los demandados, los licenciados C. E.Q.M. y C.E.Q.M., abogados.Todos son mayores, casados, vecinos de Cartago a excepción de losapoderados de losdemandados que son de San José.

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, liquidó los daños y perjuicios ocasionados, que estima en la suma de ochocientos noventa y cuatro mil quinientos treinta y cuatro colones cinco céntimos, además, solicita el pago de las costas personales y procesales de esta ejecución".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial presentado el ocho de julio de mil novecientos noventa.-

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciadaAna R.V.Z., en sentencia dictada a las siete horas con treinta minutos del dos de noviembre de mil novecientos noventa, resolvió:"Se declara parcialmente con lugar las presentes diligencias de ejecución de sentencia establecidas por R.H.Q.M. contra Agropecuaria Ganadera Birris S.A. y A.M.L., éste en su carácter personal y como representante de la sociedad, debiendo pagar el actor lo siguiente: acarreo de grúa mil quinientos colones; reparación de dirección, suspensión de varillas, caja de cambios siete mil colones espejo lateral novecientos noventa y siete colones veinticinco céntimos; brazo L en trescientos setenta y ocho colones treinta cinco céntimos; moldura quicio, empaque de puerta y líquido de frenos cinco mil quinientos colones cincuenta y cinco céntimos; swith general, hule, tanque limpia parabrisas y brazo L en nueve mil doscientos noventa y seis colones treinta céntimos; mano de obra en treinta y cinco mil colones y caja de dirección en veinte mil ciento ochenta y cinco colones noventa y cinco céntimos, para un total de setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho colones cuarenta céntimos; sin lugar el pago de fletes por seiscientos nueve mil colones, contrato de acarreo en quince mil colones, timbre fiscales en dos mi cuatrocientos treinta y seis colones, y alquiler de vehículo en ciento setenta y siete mil colones.Sin especial condenatoria en costas".Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS: 1) Que por sentencia de las trece horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, dictada en la Alcaldía Segunda de Faltas y Contravenciones de Cartago, se dictó sentencia condenando al accionado al pago de los daños, perjuicios y costas ocasionados en la colisión (Ver ejecutoria a folio del nueve al diecisiete, inclusive).-2) Que producto de la colisión, hubo que cambiarle al carro los siguientes repuestos y hacerle los trabajos respectivos, a razón: acarreo en grúa por valor de mil quinientos colones; reparación de dirección, suspensión de varillas, caja de cambios en siete mil colones; espejo lateral en novecientos noventa y siete colones veinticinco céntimos; brazo L en trescientos setenta y ocho colones treinta y cinco céntimos; moldura quicio, empaque de puerta y líquido de frenos en cinco mil quinientos colones cincuenta y cinco céntimos y seitch general, hule tanque limpia parabrisas y brazo L en nueve mil doscientos noventa y seis colones treinta céntimos. (Ver facturas números ciento diez, noventa y siete, ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y dos, ciento cuarenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro, ciento cuarenta y tres mil setecientos dos y ciento cuarenta y tres mil setecientos uno en sobre en Archivo del Despacho)3) Que por enderezado y codaliar cabina, armar, cambiar piezas dañadas y otros se cobró la suma de setenta mil colones, de los cuales el demandado canceló la suma de treinta y cinco mil colones. (Ver factura 1152 y 1160 en sobre en Archivo del Despacho y declaración de testigos a folios cuarenta y dos y cuarenta y tres).-4) Que el actor pagó por la caja de dirección del vehículo la suma de veinte mil ciento ochenta y cinco colones noventa y cinco céntimos. (Ver factura 143961 en sobre en Archivo del Despacho).-5) Que el tiempo estimado de reparación del vehículo fue de doce días. (Ver peritaje a folio cuarenta y nueve).-6) Que el demandado compró varios repuestos para el automóvil. (Ver facturas en sobre en archivo del Despacho).-II) HECHOS NO PROBADOS: 1) Que se pagara fletes contratados a E.M.G. en seiscientos nueve mil colones, contrato de acarreo con E.M. pagado a J.M.B. B. en quince mil colones, timbres fiscales pagados a ese contrato dos mil cuatrocientos treinta seis colones, pagado a L.E.Q.M. por alquiler de vehículo en ciento setenta y siete mil colones. (Ver demanda a folio cinco vuelto).III) SOBRE EL FONDO:Ha quedado debidamente establecido que como producto de la colisión, el vehículo del actor sufrió daños que se debieron reparar, comprando a su vez los repuestos que fueron necesarios, por lo que procede acoger el pago de los siguientes: acarreo de grúa en mil quinientos colones; reparación de dirección, suspensión de varillas, caja de cambios en siete mil colones; espejo lateral en novecientos noventa y siete colones veinticinco céntimos; brazo L en trescientos setenta y ocho colones y treinta y cinco céntimos; moldura quicio, empaque de puerta y líquido de frenos en cinco mil quinientos colones cincuenta y cinco céntimos y switch general, hule, tanque parabrisas y brazo L en nueve mil doscientos noventa y seis colones treinta céntimos, según se comprueba de las facturas aportadas y que reconoce su pago el accionado.Con respecto al pago de la mano de obra, consta en documento proforma, que sería el precio de setenta mil colones, constando factura también que se pagó la mitad, sea treinta y cinco mil colones y la no aceptación del resto del precio por parte del encargado del Taller según lo expuesto por los testigos F.G.B. "cuando el demandado fue a pagarle el mecánico que en ese momento veía el carro del actor no quiso recibir el dinero que consistía en la cancelación total del trabajo" y A.C.C. "El señor M. quiso cancelar la reparación del vehículo debido a que ya estaba terminado pero el dueño del taller se negó a recibirle el dinero", por lo que es procedente acoger el pago de dicho rubro en la suma de treinta y cinco mil colones.-En lo que se refiere al pago que hiciera el actor de la caja de dirección del vehículo según la factura 143961, se acoge su pago, dado que el perito señala que la misma salió dañada y siendo factura emitida por una empresa seria de gran prestigio, procede acoger el pago en la suma de veinte mil ciento ochenta y cinco colones noventa y cinco céntimos. (V. al respecto sentencia de las trece horas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa del Juzgado Primero Civil de Cartago y del Tribunal Superior Primero Civil, Nº 1388 de las 8:00 hrs del 17 de agosto de 1984).-Ahora bien en cuanto al rubro de fletes contratados con E.M.G. por seiscientos nueve mil colones, contrato de acarreo con la misma persona por quince mil colones y timbres fiscales en dos mil cuatrocientos treinta y seis mil colones, no se le resta validez alguna como contrato que es celebrado entre el actor y las personas que con el lo firman, sin embargo no se demostró la relación que existiera entre esos fletes y los daños y perjuicios que aquí se cobran, ya que el mismo hace referencia al actor y terceros ajenos al juicio, no involucra al demandado y no se presenta alguna prueba complementaria al mismo, como documental o testimonial que afirma que ese acarreo de fletes fuera producto de la colisión que sufriera el vehículo del actor.-Con una argumentación parecida, procede también rechazar el pago del rubro de alquiler de vehículo a L.E.Q.M. por ciento setenta y siete mil colones, ya que lo que se presenta es una factura que no admitió el accionado y en ningún momento se presentó alguna prueba complementaria, como sería un reconocimiento de la misma que indicara que ese alquiler de vehículo fuera consecuencia directa del accidente.-En consecuencia, procede acoger el pago total de los daños y perjuicios en la suma de setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho colones cuarenta céntimos, todo al amparo de los artículos 1, 7, 155, 692 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.-IV) SOBRE COSTAS: Por no haber mala fe en ambas partes y no existir mérito en el proceso, se resuelve el mismo sin especial condenatoria en costas de conformidad con los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil".-

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.M.G.C., D.V.C. y, M.D.G., en sentencia de las nueve horas con cuarenta minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa, resolvió:"Se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada de las siete horas treinta minutos del dos de noviembre del año en curso".Consideró para ello:I- El Tribunal prohija la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia recurrida, por ser consecuencia justa del mérito de los autos y estar bien fundamentada.II- Dos extremos de esta ejecución de sentencia cuestiona el recurrente, sean el alquiler de un vehículo por la suma de quince mil colones y los fletes, supuestamente pagados para el acarreo de mercadería de Cartago al Cenada en Heredia.El a quo consideró que si bien es cierto se aportó prueba documental en relación a un alquiler de vehículos, según factura Nº 28 del veinte de enero del año en curso, no se demostró que dicho alquiler tuviera relación directa con la colisión y la posterior reparación del vehículo.En cuanto al documento notarial del folio cuatro, donde se hace constar que entre I.M.B., E. M.G. y H.Q.M. contratan el alquiler del vehículo placas CL-56089, marca Chevrolet Luv para realizar varios viajes entre Cartago y Cenada por una suma de seiscientos nueve mil colones, sucede algo parecido al otro documento por alquiler de un vehículo y es que no se ha probado que dicho alquiler fuera consecuencia directa y necesaria de la reparación del vehículo del aquí actor, lo mismo que un pago de quince mil colones y dos mil cuatrocientos treinta y seis colones de unos timbres.El recurrente alega que el documento notarial, por emanar de una persona que tiene fe pública es plena prueba.En determinados documentos notariales o certificaciones notariales, en la vía civil, pueden tener plena validez, sin embargo, en el caso concreto, lo que el documento del folio cuatro demuestra, y de lo que puede dar fe el notario, es que tres personas se presentaron ante él y dijeron que realizaban un contrato de servicios de transporte y se daban los detalles y el monto del mismo, pero el documento no puede dar fe, ni el notario tampoco, de que ese contrato, que es privado, se cumpliera en la forma pactada o se dieran todas y cada una de las circunstancias ahí contenidas, tampoco puede dar fe el notario, que detrás de la formalidad de ese contrato, los contratantes no realizaran otra cosa.Con dicho documento, podemos asegurar que en la fecha ahí indicada, tres personas se presentaron ante el notario indicando en el mismo documento y dijeron que realizaban ese contrato, pero de ahí a que el mismo se diera en esos términos hay mucha diferencia.El interesado tenía que probar, por otros medios, idóneos y confiables que efectivamente, todos los días ahí señalados se dieron los fletes de productos agrícolas especificados y entre los lugares señalados; que el actor cultivó y adquirió de otros agricultores, esos productos, pero el presentar el contrato privado de transporte no es suficiente para tener por cierto que el mismo se dio, y que el actor tuvo que pagar esos fletes por tener en reparación el vehículo dañado en la colisión y de su propiedad.Nada de eso probó el actor, por lo que la improbación de esa partida está ajustada a derecho y al mérito de los autos.En una ejecución de sentencia, no sólo debe probarse fehacientemente los daños, sino que éstos son consecuencia directa de la acción ilícita del demandado, o la responsabilidad civil de éste por las circunstancias que la ley prevé; asimismo debe demostrarse la necesidad del alquiler de otro vehículo o el pago de fletes para evitar un daño patrimonial, por la ausencia del vehículo dañado.En el caso sub júdice, el actor aportó de un alquiler facturas de un vehículo, el placas CL-620220 de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al diecinueve de enero del año en curso y por la suma supuesta, de ciento setenta y siete mil colones, pero no demuestra que eso fue necesario para reponer el servicio que le prestaba el vehículo colisionado y no basta con aportar una factura de pago de un servicio, sino que debe demostrar la necesidad del mismo, sea que se vio necesitado hacerlo para responder en su actividad laboral el uso del que estaba en reparación.Sobre el pago de quince mil colones, tampoco se determina en que concepto se dio, si fue pago de honorarios de abogado al Licenciado B.B. o fue en otro concepto, ya que en la ejecución de sentencia se indica "...Contrato de acarreo con E.M.G. pagado al notario J.M.B.B...."En conclusión el actor no ha probado que las facturas o recibos aportados por él, sobre supuestos pagos de servicios, fletes o alquiler de vehículo, se dieran como una necesidad para suplir el servicio que le prestaba el vehículo dañado en la colisión, por lo que el improbar esos pagos está ajustado a derecho y merece la confirmación de este Tribunal.En cuanto al lenguaje usado por el a quo, en la sentencia apelada, ello es irrelevante, por cuanto el artículo 693 del Código Procesal Civil no sanciona con nulidad, ni siquiera relativa, el hecho de que en este tipo de ejecuciones se use un lenguaje distinto a "aprobación de partidas", puede usarse cualquier palabra, si de ello se concluye que se aprueba, imprueba, se acoja o se rechace lo pedido.Debe indicarse además, que en ejecuciones de sentencia, donde se ha condenado en abstracto a pagar daños y perjuicios el aprobar las partidas liquidadas tiene que verse con principios de justicia y equidad, valorando el juzgador si lo que se pide es justo reconocerlo o es un lujo o excentricidad de la parte, tampoco se puede aprobar partidas por el simple hecho de pedirlas o aportar un recibo, especialmente si las mismas se refieren a alquileres de servicios, supuestamente pagados, ya que ello debe demostrarse en forma fehaciente, sin que quede ninguna duda de la procedencia y necesidad de la misma.Asimismo en cuanto a una partida de timbres pagados en un contrato si no se demostró que éste se derivaba de un servicio necesariamente pagado, producto del no uso del vehículo dañado, sea un perjuicio derivado del hecho punible, si no se acogió en sentencia el pago de ese servicio tampoco procedía acoger o aprobar los timbres pagados en el contrato.III- En cuanto a que ese eximió al vencido del pago de las costas de esta ejecución, conforme al artículo 222 del Código Procesal Civil ello era procedente, por cuanto ese evidente la buena fe con que el demandado ha actuado, no sólo antes de esta ejecución, cuando quedó demostrado que él se hizo cargo de la compra de repuestos y pago de la mano de obra en la reparación la prueba así lo confirma, sino también en esta ejecución de sentencia, cuando el accionado ha aceptado las partidas que se cobraban en forma justa y equitativa, rechazando aquellas que no lo eran, tan es así que en sentencia no se aprobaron las que él rechazo en la contestación, razón por la cual el eximirlo del pago de ambas costas i (sic) procedía.Por lo anterior procede confirmar en todos sus extremos la sentencia apelada."El J.S.V.C. salvó el voto y lo emitió así:"No estoy de acuerdo con la mayoría del Tribunal en negarle al actor el reconocimiento de los alquileres de un vehículo de acarreo que él reclama, ya que si bien dicho actor guardó silencio respecto a las objeciones que formuló la parte demandada, tanto en cuanto a la fecha en que hizo el contrato de alquiler -tres meses después de ocurrida la colisión en que resultó dañado su vehículo-, lo exagerado del precio de dicho alquiler y en cuanto a la inexactitud de los viajes al Cenada que no abre todos los días según el demandado; pese a ello, el suscrito estima que si el vehículo del actor fue dañado y duró -según el dictamen pericial-, doce días en reparación, ese tiempo perdido está obligado el accionado a indemnizarlo, por vía de lucro cesante.En realidad, el alquiler de un vehículo por no poder usar el propio, a lo que tiende es a evitar la pérdida que implicaría ese no uso del vehículo dañado, por lo que es lógico que el que lo dañó asuma el costo de dicho alquiler.Por eso es que, en este caso, estimo que el alquiler reclamado es una modalidad del lucro cesante al que tiene pleno derecho el actor.-Ahora cuál sea el monto del lucro cesante, perfectamente se puede fijar prudencialmente en la suma de mil quinientos colones diarios, a falta de indicadores económicos precisos de cuáles son los ingresos diarios que obtenía el actor con el vehículo accidentado.Esa suma, multiplicada por los días en que estuvo inactivo el vehículo tantas veces citado, arroja un total de dieciocho mil colones, que es a lo que considero se deben reducir los dos extremos que motivan la apelación, sea el de fletes y alquiler de un vehículo, ya que todo ello se engloba dentro de la misma idea del lucro cesante.En consecuencia, mi voto es por revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto deniega al actor los rubros de alquiler de un vehículo y acarreos, y acojo tales extremos bajo el concepto de lucro cesante, debiendo el accionado pagar la suma de dieciocho mil colones.En lo demás, confirmo la sentenciaapelada".-

  5. -

    El apoderado del actor, en escrito presentado el primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"...IMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA: De acuerdo con el artículo 704 del Código Procesal Civil la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Cartago, citada al principio, es susceptible del contralor de casación por los reproches que señalaré.RECURSO DE CASACION1. La sentencia dictada por la Alcaldía Segunda de Faltas y Contravenciones de la Ciudad de Cartago, en Cartago, a las trece horas del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Penal de esta Ciudad, según sentencia librada a las trece horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del mismo año.En lo que interesa destacar, esas resoluciones judiciales dispusieron en su parte resolutiva:"POR TANTO: Se condena a A.M.L. como autor responsable de la colisión investigada y como tal se le impone una multa de mil colones ... Igualmente se le condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio del vehículo colisionado placas CL 104361 y de J.C.A.Se condena como demandado civil y solidariamente responsable por estos mismos extremos a la SOCIEDAD AGROPECUARIA GANADERA BIRRIS, de la cual el señor M.L. es su apoderado.Se le condena igualmente al pago de las costas de esta acción."2. El fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Cartago resolvió puntos sustanciales del proceso en contradicción con lo ejecutoriado y en contra de la santidad de la cosa juzgada material, ínsita en la sentencia penal base de esta ejecución,, todo con infracción de los artículos 164, incisos 1, 2, 3 y párrafo final; 704 del Código Procesal Civil, y en seguida paso a señalar, de modo concreto, cuáles son esos puntos: a) Fue presentada al cobro una partida por ╜609,000.00 por pago de fletes y transportes hecho a don EDUARDO MONTENEGRO GARITA, quien prestó esos servicios con el vehículo placas CL 56089, mientras el vehículo del actor estaba en reparación.Con ese rubro se reclamaron ╜15,000.00 pagados al Lic. J.M.B.B. por servicios notariales de autorización del contrato presentado como prueba y ╜2,436.00 por las especies fiscales canceladas en el testimonio de escritura.b) Igualmente se presentó para su aprobación un cargo por ╜177,000.00 que corresponde a una factura pagada a L.E.Q.M. por alquiler del vehículo placas CL 6202, siempre durante la cesantía del vehículo del actor que fue semidestruído.Ambos reclamos fueron rechazados, es decir, improbados por el Juzgado de Instancia y por el Tribunal Superior A Quo, resolviendo en alzada.Para proceder así la sentencia impugnada no tomó en cuenta que los demandados no objetaron la autenticidad o exactitud de los documentos justificantes de las partidas reclamadas, pero no sólo eso, sino que encasilló su cobro como hechos no probados, inscribiéndolos así en el Considerando destinado a ese fin en la estructura de la sentencia.Con ese procedimiento se infringieron las disposiciones de los artículos 370, relativo al valor probatorio de los instrumentos públicos y 693, párrafo 4º, ambos del Código Procesal Civil con relación a la fuerza probatoria de los documentos privados en el trámite de la ejecución de la sentencia.c) Mi parte ofreció en segunda instancia la prueba testimonial de L.E.Q.M. y EDUARDO MONTENEGRO GARITA, a fin de que reconocieran documentos relativos a los servicios que ellos prestaron al actor, cuando éste no pudo hacer uso de su vehículo en el desarrollo corriente de sus actividades empresariales.Ya en el escrito de demanda se había propuesto esa prueba, cuando dijimos en este párrafo que copio: "Ofrezco como prueba de las partidas reclamadas los documentos que las respaldan, las cuales serán reconocidas si fuere objetada su legitimidad o exactitud."

    No hubo tales objeciones por parte de los demandados.El Tribunal Superior de Cartago no hizo pronunciamiento alguno sobre esa proposición de la prueba, la cual se conforma con las reglas del artículo 575 del Código Procesal Civil; la omisión del pronunciamiento quebranta las disposiciones de los artículos 155, párrafo inicial ibídem y el citado 575, incurriendo nuevamente en proveer contra l ejecutoriado y en contra de la cosa juzgada material de la sentencia penal, produciendo una arbitraria indefensión a mi representado.d) D. mismo modo se ha fallado en segunda instancia contra lo ejecutoriado en la sentencia penal, que es cosa juzgada, al absolver al demandado del pago de las costas de esta ejecución.Debe observarse que en la ejecutoria presentada con la demanda de ejecución los accionados ya vienen condenados en firme al pago de las costas por la Autoridad que libró la sentencia represiva.Este punto de la sentencia de segunda instancia es violatorio del artículo 164 del Código Procesal Civil, porque está resolviendo un punto sustancial no controvertido en el pleito, provee contra lo ejecutoriado y atenta contra el valor de la cosa juzgada.3. El artículo 704 del Código Procesal Civil conserva el mismo texto del artículo 1019 del anterior Código de Procedimientos Civiles.Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia que informaron este numeral son de apropiada aplicación al nuevo artículo, entre otras la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 47, dictada a las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos, que dijo:"En la etapa de ejecución de sentencia sólo es dable examinar la santidad de la cosa juzgada, impidiendo que los jueces de instancia alteren, o interpreten erróneamente los alcances de la sentencia y, dentro de ese orden de ideas, con el evidente propósito de no demorar el cumplimiento de lo ejecutoriado, el Código de Procedimientos Civiles únicamente da entrada, por vía de excepción, a este recurso extraordinario, cuando se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o cuando provean contra lo ejecutoriado.Su función se limita entonces a cotejar en forma objetiva si existe oposición o no entre la sentencia que se intenta cumplir y la resolución que se impugna."El artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles, recientemente derogado, traído a ocupar el numeral 704 de la legislación vigente, tiene como antecedente el artículo 944 del Código trasanterior vigente, el cual correspondía al numeral 944 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, en la cual ocupa, actualmente, el inciso 2º del artículo 1687, que dice:"Son susceptibles del recurso de casación: ...Los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el apartado anterior, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado."

    Ley de Enjuiciamiento Civil y normas complementarias. Edición anotada. Barcelona. BOSCH Casa Editorial, 1987.Comentado esta modalidad del recurso extraordinario de casación, contra los fallos de la ejecución forzada, don ANTONIO PICADO GUERRERO explica:"Sin embargo, cuando se alegan como fundamento del recurso, el haberse proveído en contra de lo ejecutoriado, si no aparece manifiesta la improcedencia de tales alegaciones, nuestra Sala de Casación se inclina a admitir el recurso para que en sentencia se haga un análisis amplio de las razones del mismo.La admisión será clara de acuerdo con nuestra jurisprudencia (la española restringe más la admisión) cuando haya surgido en ejecución de sentencia discusión acerca de si ésta o aquélla partida importante debe aceptarse o no como daños y perjuicios, si éstos son o no consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, si existen o no existen esos daños, si tal o cual mejora debe reputarse útil y necesaria, si los frutos que han de pagarse o devolverse abarcan este o aquel extremo, etc., etc.La jurisprudencia que luego indicaremos contribuirá a formar un criterio más o menos exacto en cuanto a la admisión del recurso."Jurisprudencia del Recurso de Casación.Admisión o rechazo del recurso.San J., Imprenta Nacional, 1933, pp. 208-209.3. A la sentencia penal, que es objeto de ejecución forzada en el proceso a que se refiere este recurso, el nuevo Código ProcesalCivil le ha dado el carácter de cosa juzgada material, con el traslado que se hizo del artículo 725 del Código Civil.Aún con la aplicación restrictiva del recurso de casación en general, y en particular a los casos previstos en el artículo 704 del nuevo ordenamiento procesal, es decir, en las ejecuciones de sentencia, mi recurso es atendible, ya que, según lo expresé, la sentencia recurrida resolvió puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, y en contradicción con lo ejecutoriado, al desestimar el reclamo de las partidas por ╜609,000.00 pagados a EDUARDO MONTENEGRO GARITA; por ╜177,000.00 pagados a L.E.Q.M., así como las partidas de ╜15,000.00 pagados al Lic. J.M.B.B. y por ╜2,436.00 por especies fiscales de un contrato autorizado por él, las cuales dicen relación directa e inmediata con el hecho que originó la sentencia de condena, de donde proviene la ejecución.Sin apartarse del espíritu y la pureza del Recurso de Casación, esas partidas deben ser aprobadas.Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito acoger este recurso y revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se aprueben las mencionadas partidas de seiscientos nueve mil colones, ciento setenta y siete mil colones, quince mil colones y dos mil cuatrocientos treinta y seis colones, ya explicadas una a una, y se condene a los ejecutados al pago de ambas costas de este proceso de ejecución forzada, incluidas las del presente recurso.Subsidiariamente solicito casar la sentencia y ordenar la recepción de las pruebas ofrecidas en segunda instancia".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.A.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    En contra del fallo del Tribunal Superior de Cartago, se alza el apoderado especial judicial de la parte actora, alegando que, ese órgano jurisdiccional, resolvió puntos sustanciales del proceso en contradicción con lo ejecutoriado y en contra de la santidad de la cosa juzgada material; sobre todo al rechazarse, tanto en primera como en segunda instancias, las partidas correspondientes al alquiler de dos vehículos, durante la reparación del automotor del señor R.H.Q.M.; para lo cual aportó un contrato presentado como prueba, no objetado por la parte contraria, por lo que los jueces superiores infringieron las disposiciones de los artículos 370 y 693, párrafo 4º del Código Procesal Civil.También acusa el recurrente que su parte ofreció prueba testimonial en segunda instancia, a fin de que reconocieran los documentos relativos a los servicios que ellos prestaron al actor, pero el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso sobre esa proposición de la prueba, cuya omisión quebranta las disposiciones de los artículos 155, párrafo inicial y el numeral 575, ambos del Código antes citado, incurriendo nuevamente en proveer contra lo ejecutoriado y en contra de la cosa juzgada material de la sentencia penal, produciendo una arbitraria indefensión a su representado.Por último, se alega en el recurso que, del mismo modo se ha fallado en segunda instancia contra lo ejecutoriado en la sentencia penal, que es cosa juzgada, al absolver al demandado del pago de las costas de la ejecución que ahora se discute en casación, punto específico que es violatorio del artículo 164 del Código Procesal Civil, porque está resolviendo un punto sustancial no controvertido en el pleito, provee contra lo ejecutoriado y atenta contra el valor de la cosa juzgada.De esta manera, plantea el recurrente su inconformidad con la sentencia del Tribunal Superior de Cartago, la que solicita sea revocada para que, en su lugar, se aprueben las partidas correspondientes al alquiler o acarreo de los vehículos por el daño ocasionado al suyo e, igualmente, se condene a los ejecutados al pago de ambas costas de este proceso de ejecución forzada; incluidas las del presente recurso.

    II.-

    Dispone el artículo 704 del Código Procesal Civil que, contra las resoluciones que dicten los tribunales superiores, en ejecución de sentencias, se dará el recurso de casación cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, así cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado; únicos dos supuestos en los que esta Sala de Casación puede entrar a analizar el recurso, con una doble misión: en la primera etapa del juicio, le corresponde cuidar en forma amplia por la exacta y sana aplicación de las leyes, asegurando así la legalidad de los fallos; y en la segunda le incumbe velar por el respeto de la cosa juzgada, impidiendo que los jueces de instancia alteren o interpreten arbitrariamente las disposiciones expresas de las sentencias ejecutorias.De esta forma, lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartago, para establecer las partidas derivadas de la condena en abstracto, que había declarado la sentencia contravencional dictada por el Alcalde Segundo de Faltas y Contravenciones de esa misma provincia, no resultan entonces revisables en Casación, al tenor de lo expresamente dispuesto por el referido numeral, porque esos extremos no los comprende el objeto del recurso.Asimismo, la violación que acusa el recurrente en cuanto a la mala apreciación del valor probatorio de un documento público, se encuentra ajena a este recurso, por no ajustarse a los supuestos contenidos en el numeral 704 ibídem, al no configurar ninguna de las situaciones taxativamente previstas en la norma; en otras palabras, todo lo que sea valoración de prueba, precluye con la decisión de segunda instancia y escapa de esta manera, a la Casación en tratándose de ejecución de sentencias.

    III.-

    Con respecto a la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal Superior, en cuanto a la prueba testimonial ofrecida en esa instancia, no encuentra la Sala yerro alguno, ya que se observa que, en el escrito de expresión de agravios, formulado por el apoderado del actor, éste solicitó, como prueba para mejor resolver, el reconocimiento de las firmas y documentos relativos a los servicios por alquiler de vehículos, petición que fue resuelta por el órgano jurisdiccional de segunda instancia al solicitar el Licenciado Brenes adición y aclaración de la respectiva sentencia, resolviéndose, en forma acertada, tal y como lo establece el artículo 575 del Código Procesal Civil, por no estar contemplada, la prueba ofrecida, dentro de la que regula tal numeral, razón de más para enunciar aquí que sí hubo pronunciamiento expreso sobre esa proposición de prueba, denegada al amparo de nuestra legislación procesal civil, cuyos artículos no resultaron vulnerados y ni siquiera se asoma la indefensión que acusa el recurrente.

    IV.-

    El último punto de inconformidad del recurrente, es el referente a que el fallo que esta Sala conoce, resolvió contra lo ejecutoriado en la sentencia penal, al absolver al demandado del pago de las costas de la ejecución, lo cual, según él, es violatorio del artículo 164 del Código Procesal Civil.Tampoco este reparo tiene asidero legal alguno, ya que si bien es cierto que en la sentencia de la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Cartago se condenó al señor A.M.L. al pago de ambas costas de esa acción, por colisión de tránsito, las mismas no fueron presentadas en la liquidación que se observa con la presentación de la ejecutoria, por lo que no puede existir condena por ese aspecto y, al fallarse tanto en primera como en segunda instancias estas diligencias de ejecución de sentencia sin especial condenatoria en costas, debe entenderse que se trata de las costas de esta ejecución, etapa procesal en la que el juez tiene amplia potestad para hacerlo sin especial condena, cuando se presenta alguna de las circunstancias a que hace referencia el artículo 222 del cuerpo procesal antes citado, por remisión específica del numeral 234 párrafo 6º.No se entra a analizar lo correspondiente a la buena fe dentro de este proceso, porque no se citó como infringida la norma que autoriza a resolver los litigios sin condena en costas para el vencido.

    V.-

    Por lo considerado, el recurso extraordinario de casación que permite el artículo 704 del Código Procesal Civil, tratándose de diligencias de ejecución de sentencia, debe ser denegado, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (doctrina del ordinal 611 del mismo Código).

    P O RT A N T O:

    Se declara sin lugar la casación interpuesta, con sus costas a cargo del promovente.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretaria

    osi

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