Sentencia nº 00106 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Enero de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 7 de Enero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001583-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N° 1583-E-93

R.L.A.O.

Consejo Nacional de Migración

Exp. 1583-E-93 N° 0106-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo de R.L.A.O. mayor, casado, empresario, vecino de Barrio México, ciudadano de origen Chileno, con pasaporte número 8771 contra el Consejo Nacional de Migración.

RESULTANDO

Primero

Alega el accionante que el Consejo Nacional de Migración en forma arbitraria ordenó mediante resolución número 182-92-CM de las 8:00 horas del 9 de junio de l992, su deportación, lo que fundamentó en la disposición 121 inciso b) de la Ley General de Migración. Que esa disposición normativa autoriza tal proceder únicamente en los casos en que el extranjero tenga una condenatoria penal superior a los tres años, lo que no acontece en su caso, en el cual la condena impuesta es significativamente inferior. Que además, tiene constituída en Costa Rica una familia al lado de la cual desea permanecer. Alega que la resolución cuestionada en el amparo evidencia una clara descriminación en su contra en razón de su origen, lo que violenta no sólo la disposición 19 de la Carta Política sino también la 17.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Segundo

El Presidente Suplente del Consejo Nacional de Migración y Extranjería rindió el informe en los siguientes términos: El accionante ingresó a Costa Rica, el 21 de abril de l981. En el año l983 solicitó residencia permanente en el país. Por N° 1536-83 del 19 de octubre de l983, se le concedió residencia temporal en el territorio nacional. Con base en una certificación emitida por la Jefe del Registro Judicial, mediante resolución número 567-87 del 29 de mayo de l987, se ordenó la cancelación de su residencia y contra ese acuerdo el interesado interpuso los recursos correspondientes. El Ministro de Gobernación y Policía mediante resolución N° 500 del 27 de noviembre de l987 confirmó la cancelación de la residencia del quejoso. Aprovechando las bondades del régimen de excepción vigente en esa época, el 29 de mayo de l991, A.O. solicitó se le concediera nuevamente la residencia en Costa Rica. En esa ocasión acompañó con su solicitud una certificación en la que consta que el Tribunal Superior Primero Penal de S.J., lo condenó el 22 de julio de l983 a descontar un año y quince días de prisión por los delitos de lesiones graves y daños. Por todo lo anterior, el Consejo Nacional de Migración, mediante resolución N° 247-91 C.M. del 17 de setiembre de l991 recomendó a la Dirección General de Migración y Extranjería denegar la nueva gestión presentada y proceder a su inmediata deportación. El 6 de mayo de l992, el Señor Artúnez presentó recurso de nulidad con apelación en subsidio. El 9 de junio de l992, el Consejo en resolución N° 182-92-C.M. acordó recomendar a la Dirección de Migración mantener lo resuelto por encontrarse ajustado a derecho y proceder a la deportación del accionante. La Dirección de Migración se ajustó en todo, a lo recomendado por el Consejo. Que contrario a lo que se indica en el amparo ese órgano ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del señor R.L.A.O.. Ciertamente y conforme a los principios constitucionales, los extranjeros tienen en nuestro país los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los nacionales. Precisamente por ello, al igual que los costarricenses, deben ser respetuosos del orden público, la tranquilidad, la moral, y las buenas costumbres, lo que no acontenció con el accionante, el cual infringió el orden penal, según consta en la certificación emitida por el Registro Judicial de Delincuentes. Además, según consta en los folios 179 y 180 del expediente de ese órgano, el accionante tampoco ha cumplido con su obligaciones familiares toda vez que, según su esposa, la también chilena J.L.O.A., hizo abandono total de su hogar y dejó a su familia sin abrigo, techo y alimentación amén de las reiteradas agresiones de que fueron objeto. Todo lo anterior permitió a ese órgano concluir que la conducta del quejoso en el territorio nacional, no lo hace merecedor de la residencia que solicitó y así lo indicó a la Dirección de Migración, que es según la disposición 7 inciso 10 de la Ley General de Migración a la que corresponde ordenar la deportación y ejecutarla motivo por el cual, el recurso contra el Consejo se encuentra mal dirigido. Agrega, que la resolución que se cuestiona en el recurso, se dictó en 19 de febrero de l993 y el amparo ingresó a esta S., el 29 de abril de ese año, consecuentemente la acción de amparo, conforme lo dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se encuentra prescrita. Solicita se declare sin lugar el recurso en todos sus extremos.

Tercero

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado S.G.,y;

CONSIDERANDO

I) Según los elementos de convicción que corren agregados al expediente, R.A.O. ingresó al país el 21 de abril de l981. La Dirección de Migración por resolución número 1536-83 del 19 de octubre de l983, le autorizó la residencia en forma temporal en el territorio nacional. Debido a que el Tribunal Superior Primero Penal de S.J., lo condenó por los delitos de lesiones graves y daños, en resolución del 29 de mayo de l987, le canceló el permiso de residencia temporal. Contra este acuerdo el interesado interpuso los recursos correspondientes. El Ministro de Gobernación y Policía por resolución N° 500 del 27 de noviembre de l987 confirmó lo resuelto por la Dirección de Migración y el acto administrativo quedó firme, al no haber acudido el interesado a la vía contencioso-administrativa. Posteriormente, el gestionante, aprovechando el régimen de excepción promovido por la Dirección General de Migración hizo una nueva solicitud para que se le autorizara la residencia en Costa Rica. La Dirección de Migración por los mismos motivos por los cuales acordó cancelarle la residencia dispuso denegar la nueva gestión presentada y proceder a su deportación todo lo cual, se cuestiona en el recurso. Para el accionante, la cancelación de su residencia temporal y su posterior deportación sólo es posible al tenor del canon 123 de la Ley General de Migración si la pena impuesta es superior a tres años de prisión, lo que no sucede en su caso en el cual ese monto es significamente inferior.

II) Ya en otras ocasiones esta S. ha indicado que la permanencia de los extranjeros en el territorio nacional supone una conducta ajustada a las reglas internas que los norman. La Convención Americana de los derechos y deberes del hombre establece en el artículo XXXIII que "...Toda persona tiene el deber de obedecer a la ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre..." . Los extranjeros no se excepcionan de ese deber. La buena conducta es un requísitos sustancial y de principio para la permanencia legal de los extranjeros en el territorio nacional. Consecuentemente, no resulta irrazonable, que ante un cambio de circuntancias, como ocurre cuando se infringe el orden jurídico, la residencia de que goza un foráneo pueda ser cancelada por el órgano competente, en los términos de los artículos 51 y siguientes de la Ley General de Migración y las resoluciones de ésta S., que han interpretado conforme al derecho de la Constitución, aquéllas disposiciones. Como se indicó supra, la Dirección General de Migración canceló la residencia del accionante, el 29 de mayo de l987. Contra esa resolución el interesado interpuso los recursos correspondientes y el Ministro de Gobernación y Policía el 27 de noviembre de ese año confirmó lo resuelto. A partir de esa momento se abrieron los controles ordinarios a que aluden los artículos 41 y 49 constitucionales, a los que no recurrió el accionante motivo por el cual, el acto que se cuestiona se encuentra firme. La nueva gestión presentada por el recurrente para obtener su residencia también fue denegada y encontrándose en una condición de absoluta ilegalidad, la deportación ordenada, con fundamento en ésta circunstancia, no resulta desproporcionada ni arbitraria como se sugiere en el amparo. La disposición número 123 de la Ley de Migración y Extranjería a que se alude en el amparo, no resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que, se refiere a la figura de la expulsión y no a la de la deportación, dispuesta por permanencia ilegal en el territorio nacional, tal y como se ordenó en sede administrativa. Por todo lo anterior, el recurso se declara sin lugar.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R.E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Fátima*dik-1

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