Sentencia nº 00141 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 1994

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución11 de Enero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-005153-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp.No.5153-M-93. No.0141-94.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del once de enero mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de inconstitucionalidad promovida por O.R.G. y V.V.V., contra el Capítulo VII. (De Privilegios e Inmunidades) del Convenio de Creación del CATIE, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, aprobado mediante ley número 6873, de tres de junio de ese mismo año, el Decreto Legislativo número 3367, de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, de Creación del IICA, y el Capítulo VIII del Contrato entre el CATIE y los estudiantes asistentes de investigación.

Resultando:

  1. - Los accionantes promueven acción de inconstitucionalidad contra el Capítulo VII. (De Privilegios e Inmunidades) del Convenio de Creación del CATIE, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) de veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y tres, aprobado mediante ley número 6873, de tres de junio de ese mismo año, el Decreto Legislativo número 3367, de seis de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro, de Creación del IICA, y el Capítulo VIII del Contrato entre el CATIE y los estudiantes asistentes de investigación, por cuanto confiere inmunidad diplomática a representantes del CATIE, la cual es una asociación civil de carácter científico y educativo, con personalidad jurídica propia, creada al amparo de la Ley de Asociaciones y la legislación costarricense, y no se trata propiamente de un órgano diplomático que necesite de estas prerrogativas. Alegan que esta medida resulta contraria y violatoria del principio de razonabilidad y proporcionalidad, en primer lugar, además del de soberanía, jerarquía de las norma, derechos y garantías sociales, derecho a la protección judicial, idoneidad de la prueba y tipicidad.

  2. - Figuran como asuntos previos los recursos de amparo tramitados ante esta Sala bajo expedientes número 4635-93 (O.R.G. contra el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza -CATIE-), y 4648-93 (V.V.V. contra el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza -CATIE-), los cuales fueron rechazados de plano por resoluciones número 6010-93, de las quince horas treinta y tres minutos, y 6011-93, de las quince horas treinta y seis minutos, ambas del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

  3. - De conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se faculta a la Sala para rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Redacta el M.M.M., y;

Considerando:

  1. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige como requisito para interponer una acción de inconstitucionalidad, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Esta S. ha interpretado esta exigencia de modo tal que, no basta la mera existencia de un asunto pendiente de resolver, ni la simple invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada en dicho proceso, sea judicial o administrativo, sino que esta invocación de inconstitucionalidad debe constituir medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. Así, la simple invocación de la inconstitucionalidad de la norma cuestionada no basta para que se tenga por cumplido dicho requisito procesal. (Entre otras ver resoluciones número 1668-90 de las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre, número 588-90 de las quince horas quince minutos del veintinueve de mayo, número 679-90 de las quince horas del diecinueve de junio, número 549-90 de las quince horas treinta minutos del veintidós de mayo). En este caso, los accionantes señalan como asunto previo los recursos de amparo tramitados ante esta Sala bajo expedientes número 4635-93 y 4648-93, considerando que aunque el recurso interpuesto por el señor R.G. contra la misma institución -expediente número 4635-93- fue debidamente notificado a la parte recurrida y rechazado, "el argumento principal de los recurridos es la inmunidad diplomática y la incompetencia de la Sala", razón por la que se manifiestan "dentro del mismo proceso de los recursos de amparo invocando la inconstitucionalidad de la normativa en la que el CATIE se fundamenta." Así, alegan la pendencia de los recursos de amparo, por cuanto no se ha resuelto definitivamente el asunto planteado. Sin embargo, con vista en dichos expedientes, este Tribunal, por resoluciones números 6010-93, de las quince horas treinta y tres minutos, y 6011-93, de las quince horas treinta y seis minutos, ambas del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, rechazó dichos recursos de amparo, bajo los siguientes fundamentos.

    ..., si el Gobierno de Costa Rica en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 140 inciso 10.) y 121 inciso 4.) de la Constitución Política, decidió firmar, aprobar y ratificar una serie de convenios, en los cuales se excluyó a varios órganos de naturaleza internacional, de la tutela jurisdiccional que se ejerce en el territorio nacional, no puede esta S. mediante ninguno de sus intrumentos, impedir que esa inmunidad se haga efectiva. De manera que por esta razón, debe entenderse que el recurso interpuesto ante este Tribunal reviste el carácter de improcedente, por no contar la Sala con la posibilidad de inobservar las normas que con el rango que establece el artículo 7 de la Constitución, haya aprobado la Administración y según los artículos 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 59 y 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    II. A pesar de que efectivamente, no existe posibilidad alguna de faltar a la inmunidad que el Estado costarricense reconoció al CATIE, exigiéndole la responsabiliad de cualquier tipo ante los Tribunales, lo cierto es que si el particular demuestra que efectivamente se ha producido un daño a sus derechos fundamentales, no es posible que en virtud de ese fuero, el daño no sea resarcido, y ya que ha sido la actuación de la Administración la que ha originado esa eventual desprotección al recurrente, lo procedente sería tener al Estado como responsable del daño por acto legislativo, en el caso de que así lo demostrara el afectado, como lo señala el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública. Responsabilidad que, en todo caso, debería demostrarse y exigirse a través de la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Por lo anterior, siendo que los asuntos indicados como previos ya fueron del conocimiento de esta Sala, y ambos rechazados de plano, no puede considerarse que no se han resuelto definitivamente, porque efectivamente ya la Sala lo hizo, y en este caso en dos oportunidades, por cuanto los recursos presentados por los accionantes son idénticos en cuanto a los hechos impugnados y en ambas se declararon sin lugar sus pretensiones, razón por la que se comprueba que no hay pendencia de tramite alguno, sea judicial o administrativo, razón por la que la eventual declaratoria de este Tribunal no afectaría o beneficiaría a los promoventes. Por las anteriores razones, no puede tenerse por cumplido el requisito exigido en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Consticional, por lo que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de esta jurisdicción, procede rechazar de plano esta acción de inconstitucional.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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