Sentencia nº 00304 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Enero de 1994

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-001198-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de amparo N°1198-91

J.J.A.B. y otro

Asociación Deportiva Generaleña

EXP.1198-91 VOTO N°0304-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por J.J.A.B., cédula de identidad N°7-063-415, A.W.W., cédula de identidad N°7-073-747 contra la Asociación Deportiva Generaleña.

RESULTANDO

  1. Alegan los recurrentes que firmaron un contrato por servicios profesionales con la Asociación Generaleña para jugar la temporada de 1990-1991, a partir del 1 de agosto de 1990 hasta finalizar el campeonato de 1991. El 23 de abril de 1991 se les comunicó que por acuerdo de Junta Directiva, se les declaró transferibles, es decir, que no pueden jugar en ningún otro club, salvo que otro equipo negocie con la asociación demandada, pagando una suma de dinero, además, se les impuso una multa de cuatrocientos mil colones, quedando totalmente desempleados. Si el club no los desinscribe no pueden trabajar con ningún otro club. A juicio de los recurrentes se les está dando una doble sanción, toda vez que no sólo se les separa de su equipo sino que también se les impone una multa, además, se les viola su derecho de trabajo. Por lo que solicitan que se ordene a la asociación a dejarlos en libertad inmediatamente para poder contratar sus servicios con otro club, y que se les cancele la suma de trescientos mil colones por las obligaciones contraídas.

  2. Por su parte G.S.B., Presidente de la Asociación Deportiva Municipal Generaleña, informó a esta Sala que a los recurrentes se les aplicó el artículo 30 del Reglamento de la Federación Costarricense de Fútbol, el 23 de abril de 1991 se declaró transferibles a los jugadores, pero no se les aplicó esa multa, ya que el comunicado iba con un error de redacción sobre el acuerdo y así se les aclaró en su oportunidad. Los recurrentes fueron transferidos por bajo rendimiento y desobediencia. El contrato deportivo laboral firmado entre las partes da la potestad al club para rescindirlo en caso de darse las condiciones por las que se transfirieron a los accionantes, de manera que se les canceló su salario y fichaje hasta el día en que fueron declarados transferibles y fueron inmediatamente desinscritos por acuerdo N°7 del 27 de mayo de 1991.

  3. Por resolución de las 10:00 del 3 de junio de 1992, se resolvió tener como parte recurrida a la Federación Costarricense de Fútbol. En el informe rendido a esta Sala por I.D.S.S., en su condición de Presidente de la Federación Costarricense de Fútbol, manifestó que la declaración de transferible de un jugador significa que éste queda inhabilitado para continuar participando activamente en los entrenamientos y partidos oficiales de la Institución, pero su relación contractual continúa vigente hasta la finalización del plazo, sólo que de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Competiciones, el club que declare transferible a un jugador no tendrá la obligación de cubrirle los beneficios económicos convenidos durante el tiempo que subsista esta situación, lo que hay es una suspensión de los efectos contractuales. El Club los declaró transferibles y comunicó esa situación a la Federación, posteriormente los desinscribió como jugadores de sus planillas, por lo que su relación contractual finalizó automáticamente, pudiendo ellos contratar con otros equipos como en efecto lo hicieron para el torneo 1992.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.P.E.; y,

    CONSIDERANDO

  5. En el presente caso, los recurrentes acusan la violación de su derecho de trabajo, toda vez que el 23 de abril de 1991 la Asociación Deportiva Generaleña, les aplicó lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Federación Costarricense de Fútbol, declarándolos transferibles e imponiéndoles una multa por la suma de cuatrocientos mil colones, lo que implica que no podrán jugar con ningún otro equipo, salvo que negocie con la asociación demandada y para ello deben ser desincritos a tiempo, de lo contrario no podrán trabajar. Según se desprende del informe dado bajo juramento por la Asociación Deportiva Generaleña, el cobro de los cuatrocientos mil colones comunicado a los recurrentes fue un error, lo cual se les hizo saber a su debido tiempo. Asimismo, según nota enviada a los accionantes el 19 de junio de 1991 (visible a folio 13 del expediente) la Asociación Deportiva Municipal Generaleña, en la sesión N°7 de la Junta Directiva del 27 de mayo de 1991 acordó desincribirlos, quedando así en libertad para incribirse con el Club que más les convenga, esto fue comunicado a los accionantes antes de que se le notificara el presente recurso a la Asociación Deportiva Generaleña, el 16 de julio de 1991, según consta a folio 14 del expediente.

  6. De lo anterior se concluye, que en vista que el acuerdo impugnado fue revocado el 27 de mayo de 1991, removiéndose el obstáculo impuesto a los recurrentes para inscribirse como jugadores en otros equipos, el presente amparo carece de interéses, toda vez que desde el mes de mayo de 1991 los accionantes están en entera libertad para ser contratados por cualquier otro Club. En cuanto al pago de las por las obligaciones contraídas que demandan los accionantes, la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones que no es ésta la instancia donde deben ser discutidos, toda vez que los reclamos referentes a contratos laborales o civiles son asuntos que tienen una vía y procedimiento específicamente señalados. Por estas razones, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, no es admisible la gestión presentada por los accionates.

    POR TANTO

    Archívese el expediente.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    REPE/SPV/mibg

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