Sentencia nº 00019 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 1994

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000019-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta minutosdel veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Cartago, por J.B.C., soltero, electricista, contra T. I. TECNOLOGIA INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado general, D.M.C., ingeniero químico.Figuran como apoderados; del actor, el licenciado G.A.A.P. y de la sociedad accionada, el licenciado J.L.B., abogados.Todos mayores, vecinos de Cartago excepto elseñor M.C. que es de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita el pago de:"a) Un mes de preaviso por la suma de ╜49,400.00;b) Un mes de cesantía que asciende a la suma de ╜49,400.00;c) A título de daños y perjuicios los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver este asunto, quede firme la sentencia que se dicte contra mi expatrona, tal y como lo manda el artículo 82 párrafo segundo del Código de Trabajo;d) Que mi expatrono queda obligada a entregarme un certificado expresando las razones reales de mi despido, conforme lo ordena el artículo 35 del Código de Trabajo; e) Que la demandada queda obligada a cubrirmelosintereses legales sobre todas las anteriores sumas, desde el momento mismo del despido hasta su efectivo pago;f) Que se le imponga a la demandada la multa respectiva por infracción de trabajo al despedirme sin justificación alguna y aduciendo causas inexistentes; g) Que ambas costas de esta acción son a cargo de la demandada, para lo cual pido fijar en cuanto a las personales, ese monto en un 25% de la condenatoria total.".-

  2. -

    La representante de la sociedad demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad causam pasiva y activa, la genérica de sine actione agit y la de prescripción.-

  3. -

    El señor J. de entonces, licenciado R.C.V., en sentencia dictada a las diez horas del veintisiete de agosto del año próximo pasado, resolvió:"a) Excepciones:Se rechazan las de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit, EN LO QUE RESPECTA a los extremos concedidos en sentencia.Las mismas excepciones se acogen en cuanto a los extremos denegados en sentencia.Se rechaza la excepción de prescripción.b) Demanda:De lo expuesto y con sustento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5,, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 39, 30, 81, 82, 445, 457, 461 y concordantes del Código de Trabajo y 1, 2, 3, 4, 5, 155, 156, 157, 158, y concordantesdelCódigoProcesalCivil, se declara parcialmente con lugar la demanda laboral de J.B.C., contra "T. I. Tecnología Industrial, Sociedad Anónima" y se CONDENA a esta última a pagarle al primero las siguientes sumas:Primero:VEINTICINCO MIL VEINTIUN COLONES CON VEINTIUN céntimos por quince días de pre-aviso de despido.Segundo:TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN COLONES CON SESENTA Y UN CENTIMOS por veinte días de auxilio de cesantía.Tercero:DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE COLONES CON SESENTA CENTIMOS por seis meses de salarios caídos.TOTAL:TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES COLONES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS.Se condena también a la firma demandada a pagarle al actor los intereses sobre la suma total al tipo legal equivalente a los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, A PARTIR DEL veinte de enero de mil novecientos noventa y dos y HASTA su efectivo pago.QUE EN LO D., se declara sin lugar la demanda laboral.c) Costas:Se condena a la firma demandada, aquí vencida, al pago de AMBAS constas del juicio, fijándose las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.d) Consulta:en caso de no ser recurrido el fallo, elévese éste en CONSULTA ante el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago."

    .Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS:Se tienen probados los siguientes hechos:Primero:Que el actor inició su relación laboral con la demandada el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, prestando ininterrumpidamente sus servicios como electricista hasta el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno en que fue despedido (ver carta de despido en custodia del Juzgado en relación con el hecho quinto de la demanda que NO CONTESTO la demandada (artículo 457 C.de T.)Segundo:Que el salario promedio del actor durante los últimos seis meses de la relación laboral fue de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA COLONES CON DIEZ CENTIMOS (certificación de la C.C.S.S. al folio 30 vuelto).Tercero:que la demandada sustentó el despido del actor en que durante el último período había mostrado desinterés e irresponsabilidad, dejando al descubierto varias labores muy importantes para la empresa, indisponiendo además con su actitud a los otros empleados (ver carta de despido en custodia del despacho).II) HECHOS SIN PROBAR:Se tienen sin prueba los siguientes:Primero:Que el actor durante el último período hubiere mostrado desinterés e irresponsabilidad, dejando al descubierto varias labores muy importantes para la empresa, indisponiendo con su actitud a otros empleados (ver carta de despido en custodia del Despacho en relación con la única declaración testimonial, sea la del señor A.L.C. a folio 32 y 33).III) FONDO, EXCEPCIONES y COSTAS.a) Sobre el fondo:En primer término, para evitar erróneas interpretaciones, debemos tener presente que al folio 26 frente, la demandada NO CONTESTO EL HECHO QUINTO DE LA DEMANDA que versa, precisamente, sobre las razones del despido.Estima el infrascrito que en materia laboral no cabe la aplicación supletoria del Código Procesal Civil cuando un demandado no contesta uno de los hechos de la demanda.En esta materia se aplica lo dicho en la parte final del numeral 461 del Código de Trabajo.Por eso no existe ningún defecto procesal que hubiere que tratar de enmendar o justificar en considerando por aparte.Desde el punto de vista laboral y, concretamente, del artículo 461, quedaría contestado, como efectivamente queda, afirmativamente este hecho quinto.Con salvedad, claro está, contenida en el mismo numeral, en el sentido de que no hubiere prueba en el expediente que lo contradiga.Más bien, el único testimonio, sea del señor A.L. al folio 32, viene a confirmar el hecho que quedó como confesado por parte de la demandada.Concretamente, que el despido de que fue objeto, lo fue SIN JUSTA CAUSA, lo que conlleva, necesariamente, el pago de preaviso de despido y auxilio de cesantía.Entonces, en principio, debe acogerse esta demanda laboral y llevar a cabo los cálculos con base, en primer lugar, en el salario promedio de los últimos MESES de la relación laboral certificados al folio 30 vuelto.En esta certificación aparecen certificados siete meses.El último mes o mes más reciente no se toma en cuenta para sumarlo y dividirlo entre seis, porque ES UNA FRACCION DE MES y el inciso b) del artículo 30 del Código de Trabajo habla de MESES y no de fracciones de mes.Es lógico que sea mes completo ya que, de lo contrario, se perjudicaría al trabajador en sus cálculos, pues si el despido ocurriera a mediados de mes, recibiría un salario incompleto que disminuiría el promedio a que hace mención dicho párrafo b) del artículo 30 dicho.El salario promedio del actor, base de los cálculos para el pago de sus extremos, es de ╜43,370.10.En segundo lugar, hay que tener muy presente que, por unos pocos días, el actor no llegó a laborar el año completo.El artículo 28, inciso b) y el artículo 29, inciso b) hablan de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año.En el caso del preaviso de despido son quince días y no un mes como pide el actor.En el de auxilio de cesantía, es de veinte días y tampoco el mes que pide el actor.Considera el infrascrito que nos encontramos ante el supuesto de salarios caídos que pide el actor.La más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia es conceder SEIS MESES por ese concepto, jurisprudencia que sigue el infrascrito.No se concede todo lo que pide por ese rubro el actor, porque también hay que tomar en cuenta que él no es en empleado viejo y no está en aquella situación del trabajador que prácticamente ha construido su vida y relaciones familiares y sociales alrededor de un "viejo empleo".El certificado que el actor pide con base en el artículo 35 del Código de Trabajo no procede porque ya el patrono le dio uno como consta en la carta en custodia del Despacho.La multa por infracción del trabajo pretendida por el actor no cabe.Primero porque, no es en esta vía ordinaria laboral.Segundo, porque se requiere una prevención previa por parte de la Inspección de Trabajo en sede administrativo-laboral.Recordemos que las infracciones de trabajo son material penal-laboral y tienen un trámite diferente al ordinario laboral como el presente.El pago de intereses POR TODAS las sumas otorgadas sí procede y es el legal establecido por el artículo 1163 del Código Civil, equivalente al que paguen los certificados de depósitos a seis meses plazo en el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (no en cualquier Banco del Estado).La fecha a partir de la cual corren esos intereses es de la presentación de esta demanda el 20 de enero de 1992 como respalda el artículo 18 del Código Procesal Civil y lo avala el Tribunal Superior de Trabajo de San José.Los intereses se calculan hasta su efectivo pago ya que cualquier otra fórmula que se intente más bien viene a complicar la solución práctica del problema.Finalmente se impone el pago de ambas costas a cargo de la sociedad vencida en juicio y la fijación del 25% sobre el monto de la condenatoria como honorarios de abogado ya que la labor del profesional vencedor ha sido diligente.EN CONSECUENCIA, se declara parcialmente con lugar la demanda laboral de J. B.C., contra "T. I. Tecnología Industrial S. A.", condenándose a esta última a pagarle al primero lo siguiente:PRIMERO: veinticinco mil veintiún colones, con veintiún céntimos por quince días de preaviso de despido.SEGUNDO:treinta y tres mil trescientos sesenta y un colones con sesenta y un céntimos por veinte días de auxilio de cesantía.TERCERO:doscientos sesenta mil doscientos veinte colones, con sesenta céntimos por seis meses de salarios caídos.TOTAL:trescientos dieciocho mil seiscientos tres colones, con cuarenta y dos céntimos.Se condena a la firma demandada a pagarle intereses legales correspondientes a los certificados de depósito a seis meses plazo que pague el Banco Nacional de Costa Rica, A PARTIR del veinte de enero de mil novecientos noventa y dos y HASTA SU EFECTIVO PAGO.SE RECHAZA LA DEMANDA en cuando a los demás extremos. b) Excepciones:Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación ad causam pasiva y activa y la genérica sine actione agit, EN CUANTO a los extremos acogidos.Estas misma excepciones se declaran con lugar en lo que fue rechazada la demanda.SE RECHAZA la excepción de prescripción presentada, por cuanto desde el día del despido el 26 de noviembre de 1991 hasta el 20 de enero de 1992, no había transcurrido ni siquiera dos meses que es el plazo de prescripción más corto para algunos de los extremos pretendidos (preaviso de despido y auxilio de cesantía).c) C.:Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.d) Consulta:En caso de no ser recurrida la sentencia, elévese esta en CONSULTA ante el Tribunal Superior de Trabajo de Cartago.".-

  4. -

    El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados C.B.M., M.N.D.G. y L.C. Z., en sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del cinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se advierte que en la tramitación del presente asunto no se han producido nulidades que acareen indefensión.Se confirma la sentencia apelada.".Consideró para ello:"Redacta la Jueza Superior BLANCO MELENDEZ;I.- El Tribunal no advierte inobservancias procesales causantes de indefensión.II.- El Tribunal prohija y hace suyos los hechos probados y no probados tenidos por el a-quo por responder los mismo al mérito de los autos.III.- Revisados los autos y concretamente estableciendo el motivo de disconformidad argüido por el apelante, en el sentido que ha operado la prescripción, estima el Tribunal que no es el caso en autos.Tal y como lo indica el a-quo, el despido acaeció el 26 de noviembre de 1991, y la demanda fue interpuesta el 23 de enero de 1992, por lo que no habían efectivamente transcurrido dos meses, término más corto establecido para la prescripción, siendo que la misma en consecuencia aún no había operado.Tampoco es atendible lo planteado por el recurrente de que "el a-quo había decretado el estado de deserción de este proceso, circunstancia comprobatoria del extremo alegado de que la acción para demandar estaba prescrita".Por cuando el instituto de la deserción tiene una funcionalidad y finalidad procesal diferente e independiente no existiendo nexo causal entre la misma y la prescripción.Por las razones expuestas y porque la sentencia responde al mérito de los autos, en todos los demás aspectos no objetados por el recurrente, lo procedente en consecuencia es confirmarla en todos sus extremos.".-

  5. -

    El apoderado de la parte demandada, en escrito fechado primero de noviembre del año próximo pasado, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"... Las razones de mi inconformidad las explico así:En el trámite de la instrucción del proceso, de oficio, el Juzgado Primero de trabajo de Cartago, dictó sentencia de deserción del proceso, por cuanto había corrido plazo en exceso para tener por desierto el juicio, y por apelación ante el Tribunal, se revocó ese estado.En todo caso, quedó plenamente, que el juicio, tardó más de seis meses en notificarse a la accionada, donde de sobra era de recibo el estado de deserción acordado por el a-quo, y con mayor razón para tener por prescrita la acción para demandar.A la sociedad demandada se le notifica el juicio, con más de seis meses corridos entre la fecha de presentación de la demanda y el acta de notificación; a ese efecto me remito a los autos como evidencia.Consecuentes con ello, y de conformidad con lo resuelto por los juzgados de ambas instancias, el fallo recurrido es violatorio entre otras normas del artículo 602 del Código de Trabajo, que establece el término de seis meses como máximo plazo para demandar cualquier acción derivada del contrato de trabajo.Corre ese término en exceso y por tanto la demanda ha debido de rechazarse en todos sus extremos, por estar prescrito del derecho del actor, al momento de notificar la demanda a su representante legal.No es posible mantener en custodia de un Juzgado, un expediente, cuya prosecución se abandona por ese plazo, y en tal condición debió de declararse con lugar la defensa de prescripción, que obligadamente debió de hacerse en forma interlocutoria.El fallo recurrido a todas luces resulta improcedente, y en razón de ello solicito con todo respecto, revocar y fallando en cuanto al fondo se declare sin lugar la demanda, y prescrito el derecho del actor para demandar.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales y términos de ley.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Sobre el tema de la prescripción que seplantea en el recurso la Sala, recientemente, expresó:

    "I.-

    La ley establece diversas formas de interrumpir el plazo de la prescripción.Ante esto, debemos acudir en materia laboral, tanto a la legislación civil como a la procesal civil, por mandato expreso de los artículos 445 y 601 del Código de Trabajo.Acudiendo a tales ordenamientos, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil).No puede existir contradicción entre el segundo inciso del artículo 876 y el 879; por el contrario, resulta claro que tanto la presentación de la demanda como la notificación del emplazamiento al demandado, independientemente una de la otra, tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción.Ahora bien, el artículo 296 del Código Procesal Civil, indica que uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción.De ello no puede derivar confusión alguna y tomando en cuenta el principio de la conservación de la eficacia de las normas jurídicas, debe tratar de armonizarse ambas reglas y no entender que la del Código Procesal derogó tácitamente la del Código Civil, pues no son excluyentes ni contradictorias entre sí, sino que, por el contrario, se refieren a hipótesis distintas, de donde se llega a la conclusión de que ambas hipótesis deben subsistir, sin excluirse.Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, incluso después de la vigencia del Código Procesal Civil, en cuanto a reconocerle efectos interruptores a la mera presentación de la demanda.Al efecto, la sentencia Nº 101 de las 14 hrs. del 18 de julio de 1990 expresó:"La presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de junio de ese mismo año y tiene efectos interruptores de la prescripción atenor de lo que dispone el artículo 879 del Código Civil, sin necesidad de ninguna formalidad adicional...". Así las cosas, debemos entender que el decurso del plazo de la prescripción, en el presente conflicto jurídico de intereses, se interrumpió el 8 de junio de 1992, cuando el accionante presentó a estrados judiciales su demanda, de conformidad con el precitado artículo 879.Y la solución que ofrece esa norma es la adecuada porque, de un lado, la actuación es la mejor forma de mostrar interés en el ejercicio de un derecho; y, del otro, se atemperan las dificultades que puedan surgir, si se toman en cuenta los retrasos que muchas veces se dan para el traslado de una demanda, ya sea porque se requieren ciertas correcciones o bien se dificulta la localización del demandado, para poder notificarlo. Lo anterior cobra mucho mayor relevancia y equidad en materia laboral, en la cual los plazos de prescripción son cortos". (V. la sentencia No. 166, de las 9:10 horas del 30 de julio de 1993).-

    II.-

    Atendiendo, entonces, a esos argumentos de la Sala, respecto de un problema idéntico al aquí planteado, no queda más que indicarle al apoderado especial judicial de la empresa demandada que, la tesis intentada en punto a la prescripción, carece de asidero, pues está claro que, la interrupción del término prescriptivo, se da con la presentación de la demanda, y si entre el día del despido -26 de noviembre de 1991- y la fecha de presentación de la demanda, apenas transcurrieron un mes y veinticuatro días -20 de enero de 1992-, sin duda alguna que no pudo correr prescripción alguna.Por otro lado, la situación relativa a la demora para dar traslado de la demanda y, luego, para notificar a quienes, según el Registro Público, aparecían como los representantes legales de la accionada, no son eventos imputables al actor.Debe tomarse en cuenta que, en relación con el nombre de la empresa accionada, del libelo de la demanda en relación con la prevención que formuló el Despacho, a folio 5, se desprende la existencia de un mero error material, que fue inmediatamente subsanado por el actor -artículo 462 del Código de Trabajo-.En punto a la notificación del traslado de la demanda, se trató de una actuación enteramente atribuible al Despacho; la cual, inclusive fue advertida por el Tribunal Superior de Cartago, al momento de revocar la resolución, con la que el Organo a-quo, oficiosamente, declaró desierto el proceso, porque al desconocerse el domicilio de los representantes de la sociedad demandada, se debió necesariamente proceder como lo indica el Código Procesal Civil, en su artículo 184, sea, practicando la notificación en el lugar donde está situada su dirección o administración, tal y como se hizo, finalmente, en la persona de quien aparecía como su representante legal, según las certificaciones para entonces venidas del Registro Público.Siendo consecuentes con lo expuesto, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, y no se pudo quebrantar, entonces, el numeral 602 del Código de Trabajo.De la misma forma, en nada incide lo relativo a la deserción, habida cuenta de que se trata de un punto que fue resuelto, interlocutoriamente, y que el mismo adquirió firmeza.-

    III.-

    En mérito de lo expuesto, se debeconfirmar, en lo que fue objeto del recurso, el fallo recurrido.-

    P O RT A N T O:

    En lo que a sido objeto del recurso, se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Cartago.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    mbm.-

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