Sentencia nº 00033 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Enero de 1994

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000033-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas treinta minutos del veintiocho de enero de milnovecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por L.H.S., M.M.D., I.M.P., L.A. P. CASTILLO Y NOYLE QUIROS VALVERDE, operadoras de tráfico nacional e internacional, contra, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado licenciado C.Z.R. quien sustituye su poder, pero conservando su ejercicio, en los licenciados M. de los Angeles Chavarría Picado y L.F.C. Rivera.Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, a excepción del licenciado C.R. que es de Cartago y de las actoras cuyas calidades no constan en el expediente.

RE S U L T A N D O:

  1. -

    Las actoras, en escrito presentado el dos de octubre de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"1)- Se le ordene al INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, que proceda a continuar pagándonos el adicional aquí reclamado y se nos reintegren, las sumas retenidas indebidamente hasta que se nos normalice nuestro salario en este aspecto.2)- Se condene a la Institución demanda al pago de ambas costas de esta acción y al reconocimiento de los intereses al tipo de cambio de ley de las sumas que se nos han retenido hasta que se nos haga el efectivo pago".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el catorce de diciembre de mil novecientos noventa, y opuso las excepciones defalta de derecho, de interés actual y la genérica sine actioneagit.-

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada S.R.R., en sentencia dictada a las trece horas veinte minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y uno , resolvió:"De conformidad con lo expuesto y artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se declara con lugar la demanda que establecen L.H.S., M.M.D., I.M. P., L.A.P. CASTILLO Y NOYLE QUIROS VALVERDE, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, debiendo el demandado continuar pagando a las demandantes, el adicional correspondiente a seis horas ordinarias mensuales debiendo también reintegrarles las sumas no canceladas hasta que se normalice la situación.Sobre la suma que resulte se conceden intereses legales a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectiva cancelación, fijados los intereses al tipo legal.Las defensas opuestas de falta de derecho y falta de interés, se rechazan así como la de sine actione agit, también se deniega en cuanto comprensiva de las dos anteriores y de la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva.Se resuelve con las costas del juicio a cargo de la parte accionada, fijados prudencialmente los honorarios de abogado en la suma de treinta mil colones, en razón de la naturaleza en parte de este proceso.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior".Estimó para ello:"I HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de importancia:1) Que las actoras, son todas, empleadas del demandado, laborando como operadoras, denominadas "veladoras", o sea que trabajan jornadas nocturnas. (demanda, contestación y declaración de A. B.C. de folio 17 frente y vuelto y 18 frente y vuelto).2) Que las actoras, laboran jornadas de nueve horas durante siete días y luego descansan siete días y así sucesivamente. (misma declaración anterior y contratos de trabajo, que se guardan en sobre aparte en el archivo del Despacho).3) Que según el contrato laboral de las actoras y el Instituto demandado, el salario de las gestionantes está constituido por el salario base, además de los derechos de antigüedad y otros conceptos. (contratos laborales que se encuentran en sobre aparte en el archivo del Despacho).4) Que en la cláusula novena del contrato suscrito, se dispone que dada la necesidad de contar con los servicios del trabajador los días que el Instituto concede asueto a la mayoría de sus colaboradores el trabajador recibirá mensualmente una suma adicional equivalente a SEIS HORAS ORDINARIAS, (el destacado no es del original) cálculo efectuado partiendo del número de horas efectivas que normalmente debe laborar un trabajador en jornada nocturna en un ciclo completo de un año, computando en su beneficio los día feriados y asueto tradicional del Instituto. (contratos laborales que se guardan en sobre aparte en el archivo del Despacho).5) Que en la cláusula décima de los contratos suscritos entre las actoras y el accionado se dispuso lo siguiente: "De acuerdo con las disposiciones legales, toda prestación adicional al salario en dinero que reciba el trabajador, con motivo de las particulares condiciones de la prestación del trabajo, se considerarán para todos los efectos como una prestación gratuita, sin valor específico en dinero y sin que pueda acrecer el monto de otras prestaciones a que tenga derecho el trabajador y que se calculan con base en los salarios devengados.Las prestaciones adicionales a que se refiere esta cláusula se mantendrán en beneficio del trabajador en tanto que durante el tiempo en que se den las mismas condiciones de prestación de servicios, tales como lugar o tiempo de trabajo y horario.No existiendo razón alguna para que se siga otorgando cualquier prestación adicional, el Instituto dejará de reconocerle sin responsabilidad alguna, si ha sido concedido por motivos señalados en esta cláusula. (contrato laboral que se guarda en sobre aparte en el archivo del Despacho).6) Que el salario de las actoras, se compone de una base de cuarenta horas más un sobresueldo de un veinte por ciento, calculado sobre el salario base de cuarenta horas, para cubrir una jornada de cuarenta y ocho horas semanales. (declaración de A.B.C. de folios 17 frente y vuelto y 18 frente y vuelto).7) Que a pesar de que a las actoras se les pasó a calcular su salario sobre una base de cuarenta y ocho horas semanales, no se les eliminó el sobresueldo de seis horas (20 por ciento), produciéndose esta circunstancia por espacio de dos o más años. (misma declaración anterior).8) Que a las actoras se les dejó de pagar el sobresueldo correspondiente a seis horas ordinarias que venían devengando, a partir de la segunda quincena del mes de julio de mil novecientos noventa, porque en el salario que ellas reciben está comprendida toda la jornada que laboran. (misma declaración anterior, demanda y contestación).9) Que a las actoras no se les rebajó el sobresueldo adicional que devengaban al disponerse el pago de sus salarios sobre cuarenta y ocho horas, por error administrativo. (declaración de A.B.C. de folios 17 frente y vuelto y 18 frente y vuelto).10) Que los salarios de las gestionantes son los siguientes: L.H.S.: treinta y cinco mil ochocientos noventa y tres colones mensuales, M.M.D.: treinta y siete mil ciento setenta y un colones mensuales, I.M.P.: treinta y siete mil ciento treinta y nueve colones, L.A.P. C.: treinta y dos mil setecientos setenta y ocho colones mensuales, N. Q.V.: treinta y cuatro mil doscientos diecisiete colones mensuales. (demanda y contestación y folio 7 frente y vuelto).II HECHOS INDEMOSTRADOS: No existen de importancia para la decisión final de este asunto.III FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES OPUESTAS: De conformidad con lo establecido anteriormente, queda claro que lo que pretenden las actoras de este proceso, es que se les restablezca la condición que tenían antes, en la que se les cancelaba un sobresueldo adicional correspondiente a seis horas ordinarias al mes y que les fue suspendida a partir de la segunda quincena del mes de julio del año mil novecientos noventa, alegando el accionado que no correspondía su pago en razón de que por error administrativo se continúo cancelando ese emolumento a pesar de que el cálculo del salario de los trabajadores se varió en cuanto a la base, disponiéndose ahora que se haría sobre cuarenta y ocho horas por semana y no sobre cuarenta que era como se hacía anteriormente.Es necesario para resolver el fondo de esta litis, analizar el contrato laboral que originalmente las partes suscribieron, especialmente la cláusula novena, en la que se dispone que por las necesidades del Instituto, y para contar con empleados en los días feriados o de asueto para el común de los trabajadores de la Institución, para el caso de las actoras, quienes trabajan sin sujeción a estas restricciones (feriados y asuetos) se les pagará además del salario y de otros emolumentos, un sobresueldo correspondiente a seis horas ordinarias mensuales, hechos los cálculos correspondientes para determinar el número de horas promedio que las actoras laborarían para el evento de que ellas no tuvieran la jornada acumulativa que cumplen, sino una ordinaria de seis horas nocturnas, se determina que estas gestionantes tan solo laboran treinta y una punto tres horas por semana, o sea menos de la jornada normal nocturna de treinta y seis horas semanales.Si como se indicó el contrato previó el pago correspondiente a seis horas adicionales mensuales en iguales circunstancias que las que aquí se analizan porque cuando se firmó el contrato el horario y jornada de las trabajadoras era el mismo, o sea el correspondiente a nueve horas diarias, no observa la suscrita motivo alguno para que este beneficio deje de pagarse.El argumento del accionado en el sentido de que la variación en cálculos del salario base de cuarenta a cuarenta y ocho horas, es lo que motivó al accionado dejar de reconocerle a las actoras el plus salarial que se les venía pagando, no es suficiente para no cumplir con el pago respectivo, porque de lo que la norma señala, se infiere que el mismo se estableció más bien como un incentivo para que el Instituto pudiera contar con personal en los días de asueto a la mayoría de los colaboradores.También es importante anotar lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula décima en la que se indica que el beneficio se mantendrá mientras, se den las mismas condiciones de prestación de servicios, tales como lugar, tipo de trabajo y horario.En este caso, se ha comprobado que las condiciones se mantienen y en consecuencia no existe ningún motivo para variar el pago que se ha venido realizando.Aparte de los motivos anteriores nótese que el demandado a pesar de la variación en el pago del salario base de las actoras, que fue más bien un beneficio que se concedió a las gestionantes, continúo con la cancelación del plus de seis horas por mes, durante más de dos años, lo que también convierte el mismo en un derecho adquirido que no puede dejar de pagarse al trabajador.Por las razones expuestas, se declara con lugar la demanda debiendo en consecuencia la accionada continuar pagando a las demandantes, el adicional correspondiente a seis horas ordinarias mensuales debiendo también reintegrarles las sumas no canceladas hasta que se normalice la situación.Sobre los montos que resulte se conceden intereses legales a partir de la firmeza de este fallo y hasta su efectiva cancelación, fijados los intereses al tipo legal.Las defensas opuestas de falta de derecho y falta de interés, se rechazan por ser la acción estimatoria, la de sine actione agit, también se deniega, en cuanto comprensiva de las dos anteriores y de la falta de legitimación ad causam activa y pasiva, por estar demostrado el vínculo jurídico laboral entre las partes.IV COSTAS: Se resuelve con las costas del juicio a cargo de la parte accionada, fijados prudencialmente los honorarios de abogado en la suma de treinta mil colones, en razón de la naturaleza en parte de este proceso".-

  4. -

    El apoderado del accionado apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.R.A. y, J.V. A., en sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"Se declara que en los procedimientos seguidos no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión.Se modifica el pronunciamiento sobre intereses.Quedan éstos en la forma fijada por el Juzgado pero variando la fecha de rige para que sea a partir de la presentación de la demanda.En lo demás se confirma el fallo".Consideró para ello:(Redacta la Jueza Superior V.A.); "I.- Por encontrar buen fundamento en los elementos probatorios de autos, se prohijan los hechos probados que en el fallo se identifican con los números del 1 al 7 y el 10.Se varía la redacción de los que están bajo los numerales 8 y 9, para que se lean así:8) Que a las actoras se les dejó de pagar el sobresueldo correspondiente a seis horas diarias que venían devengando.Ese hecho ocurrió a partir de la segunda quincena del mes de julio de mil novecientos noventa, porque en el salario que ellas reciben está comprendida la jornada de cuarenta y ocho horas y estimó el patrono que el pago de sobresueldo después de ese cambio obedeció a un error administrativo (ver demanda, contestación y declaración a folios 17 y 18 frente y vuelto).9) Que a las actoras no se les rebajó el sobresueldo adicional que devengaban al disponerse el pago de sus salarios sobre cuarenta y ocho horas. (Demanda y contestación en relación con declaración de A.B.C. a folios 17 y 18 frente y vuelto).II.- Por no existir hechos de relevancia que estén ayunos de prueba, se mantiene el contenido del considerando segundo del fallo recurrido.III.- El demandado por medio de su representante legal se alza contra el fallo de primera instancia por estimar que no está ajustada a derecho y no es congruente con los hechos que se tuvo por demostrados en los acápites 2, 7, 8 y 9, porque se tuvo por probado que las actoras laboraban durante siete días seguidos nueve horas, luego descansaban siete días y así sucesivamente.Que en el hecho probado siete se tiene por cierto que se les pagaba un adicional por mes equivalente de seis horas ordinarias como compensación.Que en el hecho octavo del considerando primero se tuvo por cierto que el pago después del aumento de la jornada de cuarenta y ocho horas por semana, obedecía a un error administrativo y sin embargo se le obliga a seguir con ese pago convirtiendo así un error administrativo en un derecho en perjuicio de fondos públicos.Pide que se anule el fallo porque con la variación en la jornada a las actoras no se les varió la que tenían establecida y por lo tanto a pagárseles el salario calculado sobre una jornada de cuarenta y ocho horas semanales el sobresueldo equivalente a seis horas semanales no tiene razón de ser y, en su lugar sea declarada sin lugar la demanda.Analizado el caso, el Tribunal concluye: Q Que la parte recurrente sólo tiene razón en cuanto existía una contradicción en cuanto a lo afirmado en el hecho noveno, cuando se dijo que el no rebajo de la suma adicional después de que fue aumentada la jornada ordinaria a cuarenta y ocho horas fue "por error administrativo".Sin embargo, precisamente por lo incorrecto de la redacción de ese hecho, que en realidad estaba consignado el criterio de la parte demandada, fue que en esta sentencia se corrió la misma, quedando redactado en la forma supra indicada.En lo demás no lleva razón el apelante, porque no se encuentra ninguna contradicción entre el considerando de fondo y la situación fáctica que se plasmó en los demás hechos probados.En lo que respecta al motivo que suscitó esta litis, se considera que lo resuelto por la a-quo es acertado porque a las actoras se les despojó de un derecho que tenían desde que fueron contratadas como operadoras de mesa telefónica y la motivación del pago adicional al salario ordinario en el equivalente a seis horas ordinarias por mes no fue el que se estuviese remunerando a ellas con un salario calculado sobre cuarenta horas semanales; o sea, que no tuvo fundamento en esa circunstancia que posteriormente varió, tal y como quedó evidenciado en autos, sino más bien por el sacrificio que para ese tipo de trabajadoras significa el trabajar en días que para el resto de los servidores del Instituto Costarricense de Electricidad eran feriados o de asueto.Si esa circunstancia no ha variado, sea que continúan con el mismo sistema de jornada, no podía el patrono en forma unilateral variar las condiciones del pago o contrato de trabajo en perjuicio de las petentes a quienes les vino a disminuir la retribución so pretexto de haberles cambiado la forma de calcular el salario ordinario, como fue el partir de una jornada no de cuarenta horas sino de cuarenta y ocho por semana.Esa aptitud patronal cae dentro de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha catalogado de abuso del jus variandi.Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo del Juzgado, porque el demandado no tenía ningún sustento legal para rebajar a las petentes el pago de parte de la retribución pactada en la cláusula novena de los respectivos contratos de trabajo y la no rebaja de ese rubro antes de la segunda quincena de julio de mil novecientos noventa, en criterio de este Tribunal no constituía error administrativo.Ese error se vino a dar más bien a partir de la suspensión de los pagos a que tenían derecho las accionantes.V.- Sí resulta pertinente modificar el pronunciamiento sobre intereses, para fijar éstos, en los términos concedidos pero computables a partir de la presentación de la demanda y hasta el efectivo pago.Se resuelve en estos términos porque estamos ante un reclamo que debió ser resuelto en sede administrativa, sin embargo no fue así y el demandado mantuvo su oposición aún en esta instancia a sabiendas de que había violentado las disposiciones de los contratos de trabajo al que está sujeto (art. 19 C. de T.).Lo resuelto sobre costas se mantiene por tratarse de un asunto de cuantía inestimable en el tanto tiene efectos hacia el futuro mientras se mantengan vigentes los contratos de trabajo interpartes".-

  5. -

    El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"...PRIMERO: Las actoras alegan que injustificadamente mi representado les dejó de cancelar un sobresueldo de SEIS HORAS identificado con el código de planilla 116.SEGUNDO: No indicaron las actora en su demanda que cuando se estableció dicho sobresueldo, estaban nombradas con una jornada de CUARENTA HORAS SEMANALES y que sobre dicho salario se les calculaba el sobresueldo referido, (SEIS HORAS ORDINARIAS MAS) además de que el pago se establecía como una compensación por los día de asueto u otros que tuvieran que laborar.TERCERO: Ha quedado demostrado en los autos, que cuando a las actoras se les nombró a CUARENTA Y OCHO HORAS, el contrato de trabajo o machote, existente en esos momentos, se siguió utilizando para con ellas sin necesidad de que firmaran un nuevo contrato de trabajo, pero ya su contrato realidad era otro por tener una remuneración totalmente diferente a la originalmente pactada, sea, con un incremento de un 20% sobre la base de cuarenta horas para ajustarles su salario a CUARENTA Y OCHO HORAS, y sin variación alguna respecto a sus horarios de trabajo.Es decir, nuestros funcionarios encargados de los trámites de personal y concretamente los de planillas, al tener en su poder un contrato viejo, el cual contempla la cláusula novena, obviamente al tener desconocimiento de que la nueva remuneración dejaba obsoleta dicha norma, lo cual nada tiene que ver con abusos del jus variandi, continuaron su trámite pagándoles a las actoras el sobresueldo referido sin motivo alguno.Ahí es donde nació el "error administrativo", el cual fue detectado hasta el mes de julio de 1990 y no como lo indica ahora el Tribunal Superior de Trabajo, que el error se originó al quitarles el sobresueldo de seis horas ya que como se ha afirmado por esta representación y consta en el propio testimonio del señor A.B.C. visible a folios 17 y 18 frente y vuelto del expediente, el que se continuara pagando el mismo fue producto de un error.CUARTO: Es decir, el Tribunal Superior ha confundido el hecho octavo al decir ".....y estimó el patrono que el pago de sobresueldo después de ese cambio obedeció a un error administrativo".Aún con esa nueva redacción que le da el Tribunal Superior al hecho probado octavo, queda claro que no se trata de una simple "estimación" sino de un hecho real, que se detectó a posteriori, es decir, en nada viene a cambiar la nuevaredacción la situación fáctica presentada, más bien viene a ratificar en un todo la situación del pago del referido sobresueldo como producto de un mero error administrativo, el cual como se ha afirmado también, no puede crear derechos en perjuicio de fondos públicos puesto que el pago era indebido.Por todo lo anterior es evidente que en el caso de marras, ha mediado un error en la valoración de la prueba existente en los autos, tanto en la sentencia de primera instancia, como en la aquí recurrida, razón por la cual interponemos el presente recurso a efecto de que se case la sentencia objeto del mismo y en su lugar sean declaradas sin lugar las pretensiones de las actoras en todos sus extremos y se les condene al pago de ambas costas del juicio".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.A.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Dispone la cláusula novena del contrato de trabajo firmado por las actoras y el Jefe del Departamento de Administración de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad que: "Dada la necesidad de contar con los servicios del trabajador los días que el Instituto concede asueto a la mayoría de sus colaboradores, el trabajador recibirá mensualmente una suma adicional equivalente a seis horas ordinarias; cálculo efectuado partiendo del número de horas efectivas que normalmente debe laborar un trabajador en jornada nocturna, en un ciclo completo de un año, computando en su beneficio los días feriados y asueto tradicional en el Instituto".De esta forma, las accionantes, todas Operadoras de Tráfico Nacional e Internacional, al servicio del demandado, laboran nueve horas al día, una semana sí y otra no, o sea alternas, prestando sus servicios en la jornada nocturna, que va, por lo general, de las diez de la noche a las siete de la mañana del día siguiente, razón por la cual ambas partes pactaron un reconocimiento salarial en forma adicional de seis horas ordinarias por mes, monto que fue dejado de pagar por el accionado a partir de la segunda quincena del mes de julio de mil novecientos noventa, resultando, esta variante, una modificación unilateral por parte del patrono a los contratos de trabajo firmados entre las partes, situación que resulta violatoria de los derechos de las trabajadoras.

    II.-

    Desde este punto de vista, el recurso que interpone el Apoderado del Instituto Costarricense de Electricidad alegando que, cuando se estableció dicho sobresueldo, las actoras estaban laborando una jornada de cuarenta horas semanales y que sobre dicho salario se les calculaba las seis horas ordinarias, pero que posteriormente ellas pasaron a laborar cuarenta y ocho horas por semana, razón por las que se les dejó de reconocer el susodicho sobresueldo, y si se les siguió otorgando fue por un error administrativo que se detectó en el mes de julio de mil novecientos noventa, fecha a partir de la cual se les eliminó tal desembolso.Tal argumentación del recurrente, apoyada únicamente por el testimonio de su Jefe de Personal, resulta a todas luces contraria al contrato de trabajo firmado entre las partes contratantes y a la realidad existente, ya que del mismo se desprende, sin lugar a dudas, que el sobresueldo adicional de seis horas ordinarias por mes se otorgarían por la jornada de cuarenta y ocho horas semanales, tomando en consideración el sacrificio que resulta por laborar en jornada nocturna y en días que para el resto del personal eran feriados o de asueto.Por lo considerado y tomándose también en consideración lo ya resuelto en ambas instancias, situación por lo que se vuelve innecesario reiterar sus argumentaciones, el recurso interpuesto resulta improcedente, por cuanto tal modificación unilateral del contrato de trabajo quebranta los derechos nacidos a su amparo, razón por la cual procede la confirmatoria de la sentencia objeto del recurso de casación, tercera instancia rogada por tratarse de materia laboral.

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    osi

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