Sentencia nº 00871 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 1994

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-003174-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N°3174-92

M.V.V.

Banco Anglo Costarricense

EXP:3174-P-92 VOTO N°0871-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas tres minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de amparo interpuesto por M.V.V., cédula de identidad N°2-199-470 contra el Banco Anglo Costarricense.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que 24 de abril de 1985, se constituyó deudor del Banco Anglo Costarricense, con un interés pactado del 24.5% anual y últimamente se le cobra un interés del 39% anual, lo que a todas luces es violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que fue el 4 de noviembre de 1988 que se modificó la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, donde se otorgó la posibilidad a los bancos de modificar los tipos de interés en sus operaciones. Por lo que solicitó que se declare con lugar el recurso.

  2. E.S.A., C.H.R.M. y E.A.M., en representación del Banco recurrido en su informe de ley manifestaron que es cierto que el interés pactado inicialmente ha sido ajustado semestralmente, haciendo el Banco una modificación unilateral de las condiciones establecidas en la escritura pública. No obstante, indicaron que el Banco no ha violado los derechos del recurrente toda vez la institución lo que ha hecho es cumplir con la reglamentación emanada de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, la cual es de carácter obligatorio y su no aplicación habría hecho incurrir a los directores bancarios y a la gerencias en responsabilidad, además el accionante nunca hizo un reclamo formal sobre la fluctuación de intereses, razón por la cual solicitaron que el presente recurso sea declarado sin lugar.

  3. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I) Esta Sala, en la Sentencia número 6515-93 de las quince horas treinta minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, examinó el tema de los intereses variables o fluctuantes y en el Considerando XIII expresó :

"Tanto la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, como los criterios emanados de los órganos asesores en materia de los entes públicos, coinciden en señalar que es a partir de la reforma al artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, mediante Ley número 7107 de 4 de noviembre de 1988, cuando se confiere a los bancos comerciales del Estado la facultad para establecer tasas de interés variables y ajustables, en las operaciones que ellas realicen por medio de todos sus departamentos. La anterior disposición resulta también aplicable a los bancos no estatales en virtud del carácter supletorio de la citada Ley Orgánica. Correlativamente, para las relaciones privadas, a partir de la reforma que se introdujo al artículo 497 del Código de Comercio, número 7201 de 10 de octubre de 1990. Reformas legales que tienen como objeto permitir esa actualización del valor de los créditos. En cuanto a la reforma al artículo 70 de comentario tiene como finalidad, en efecto, permitir a los bancos, en los distintos departamentos en que se hayan organizado según lo

dispuesto en el artículo 43 idem, el establecer tasas variables, tal como se desprende de la discusión del respectivo proyecto en la Asamblea Legislativa..." .-

II) Dicho todo lo anterior y siendo que el crédito que obliga al recurrente se formalizó el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco y por ser las instituciones bancarias estatales, entidades sujetas al derecho público, al menos en lo que se refiere a su organización y principios básicos de estructura, que están sujetas al principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política, según el cual, y para los efectos del presente recurso, al carecer la institución recurrida de autorización legal (que se dio hasta la reforma de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional Ley #7107 del 4 de noviembre de 1988) para incluir una cláusula de interés variable en los contratos con el administrado, este recurso debe declararse con lugar, por violación de la garantía mencionada.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Banco Anglo Costarricense al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Fernando Albertazzi H. Alejandro Rodríguez V.

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