Sentencia nº 00899 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 1994

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000043-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

AMPARO 43-C-93

NATHALIA FALLAS GUILLEN

EJECUTIVO MUNICIPAL DE CORONADO

Exp. N° 0043-C-93 0899-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintisiete minutos del once de febrero mil novecientos noventa y cuatro.

Recurso de A. interpuesto por el Lic. Campo E.S.R. a favor de N.F.G. contra el Ejecutivo Municipal de C. y el Abogado de esa Municipalidad, señores H.G.V. y J.M.N.G..

RESULTANDO

1) Indica la accionante, que su señora madre y ella son "propietarias por posesión y servidumbre" (sic) por más de 38 años de una finca con plano catastrado y que a las 9 horas del 6 de enero de 1993 se presentaron en su finca varios sujetos quienes dijeron ser empleados de la Municipalidad de C. y procedieron a derribar una casa que su cuñado había construido en la propiedad de ellas. Afirma que ante testigos lo que consta en la escritura levantada por su abogado, el Lic. M.N.G., ordenó que se continuara con el derribo de la propiedad y con la nivelación del terreno hasta el límite de la carretera. Igualmente señala, que sobre "su propiedad por posesión y servidumbre" (sic), existe el juicio ordinario N° 3159-90 de Inversiones Azuero contra la Municipalidad de C., su madre, su cuñado y ella, por lo que la Municipalidad no puede ni debe constitucionalmente tomar vías de hecho en su propiedad, violando de esta manera el artículo 45 de la Carta Magna. Pide que se solicite ad efectum videndi el expediente en que está contrademandada la Municipalidad por ellos. Adjunta fotocopias del juicio ordinario mencionado, con cuyas pruebas pretende evidenciar que su clientes no son precaristas sino propietarios del inmueble y que los recurridos cometieron los delitos de falso testimonio y perjurio en la contestación del amparo. Solicita se resuelva, según la prueba anexa que consta en el expediente ante el Contencioso Administrativo.

2) Informan los recurridos, que en el caserío de Patio de Agua, hace alrededor de treinta años se dio una invasión de orilla de calle municipal, que en su condición de precaristas hicieron vecinos de escasos recursos de ese cantón y que siendo que desde esa época se ha tratado con tolerancia esa situación, fue atendida hasta hace aproximadamente 3 años mediante la construcción de una urbanización denominada El Manantial, donde se reubicaron la mayoría de los precaristas usurpadores de la calle pública municipal. De tal manera que al momento en que el respectivo precarista abandonaba la casa se procedía a limpiar, en lo que corresponde cada porción de orilla de calle y en este caso concreto, el precarista que ocupaba por tolerancia municipal la porción de orilla de calle era A.T.B., quien expresamente (documento adjunto) manifestó su retiro de la orilla de calle y la disposición que tenía para que la Municipalidad diera el uso que considerara conveniente al terreno en cuestión, razón por la cual se procedió a la limpieza y remoción de escombros. Concluye diciendo, que por lo expuesto, la actuación municipal se ajusta a derecho y que no viola el derecho de propiedad, puesto que el recurso en ese sentido es omiso, no existe propietario propiamente dicho en la zona donde se origina el conflicto, pues es una calle pública, la cual por imperio legal es imprescriptible en cuanto su titularidad. De ahí que rechazan el recurso incoado y solicitan se desestime.

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO

UNICO: Tal y como se desprende de los motivos del recurso y de la prueba aportada al expediente, la cuestión ahora planteada se está dilucidando en la vía contenciosa administrativa, bajo el expediente 3.159-90, razón por la cual la pretensión del accionante deviene improcedente, por ser materia de legalidad, aunado al hecho que la Municipalidad no ha violado ningún derecho constitucional, pues su proceder se debió a la autorización que en aquella oportunidad le diera el señor A.T.B., quien ocupaba por tolerancia municipal la porción de orilla de calle, en la que habitaba también N.F.G.. En consecuencia, si la accionante considera que ese proceder es irregular, debe hacer ver tal situación dentro del proceso ordinario que se ventila.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso .

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

José Luis Molina Q. Raúl Marín Zamora

Gq/oc/93/DD.-

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