Sentencia nº 00044 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000044-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas veinticinco minutos del dieciséisde marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el proceso ejecutivo hipotecario-prendario establecido por el Banco Nacional de Costa Rica contra La Tranquera de Jirón S.A., el personero de F.B.S.A., quien figura como anotante, interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que el asunto es agrario.El Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda denegó la excepción, y en vista de que dicho representante manifestó su disconformidad con lo resuelto, el asunto se elevó en consulta a esta Sala.

R. elM.Z.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, número 7064 de 9 de abril de 1987, constituye uno de los instrumentos estatales para solucionar la problemática del sector agropecuario nacional. En ella, se reflejan las dificultades de los productores para dar cabal cumplimiento a los créditos contraídos con los Bancos del Sistema Bancario Nacional. En los últimos años se ha verificado, por parte del sector agropecuario, un alto índice de morosidad en la cartera crediticia bancaria, con lo cual se han contraído los ingresos de las instituciones bancarias, y se ha agravado la situación de los productores. El legislador costarricense, habiéndose percatado de esa situación, ha ofrecido como solución la ley aludida, la cual plantea, en lo fundamental, la readecuación de las deudas contraídas por los productores agropecuarios atrasados en sus compromisos bancarios, para de esa forma lograr su recuperación y reactivación económica. Para este último efecto, la ley promueve la compra de la cartera bancaria morosa, mediante la emisión de bonos del Estado, readecua las deudas de ese sector, amplia las facilidades de pago, por intermedio de la prórroga en los plazos, y disminuye las tasas de interés. Dada la naturaleza eminentemente agraria de la ley (según se desprende de las actividades enunciadas en los artículos 2 y 28 ibidem), viene a incidir sobre todas aquellas operaciones bancarias cuyo objeto lo constituye un crédito agrario, es decir, cuya destinación sea el desarrollo o ejercicio de actividades agrarias de producción o sus conexas (industrialización y comercialización), y sean desplegadas por el propio productor agrario, cubriendo de modo especial los créditos agrarios en estado moroso. Dentro de ese marco normativo las garantías hipotecarias y prendarias ofrecidas, en su oportunidad, por los productores agropecuarios para garantizar sus deudas, han sido en gran parte readecuadas. Por otra parte, el conocimiento de los litigios entablados por los Bancos del Sistema Bancario Nacional para el cobro de esas operaciones le corresponde dirimirlos a la Jurisdicción Agraria, de conformidad con lo estatuído por el artículo 2, inciso h), de la Ley de la Jurisdicción Agraria, el cual estipula que le corresponde a los Tribunales Agrarios conocer de todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrario, cuyo origen sea el ejercicio de actividades de producción y las conexas, como son las de transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios, pues la jurisdicción agraria es improrrogable y debe ser ejercida por tribunales especializados, (resoluciones de esta Sala números 210 de las 13:50 horas del 26 de diciembre de 1991, 149 de 15:55 horas del 13 de julio y 135 de las 15:00 horas del 15 de noviembre, ambas de 1989).-

II.-

En el presente proceso ejecutivo hipotecario-prendario el Banco actor pretende el cobro de una obligación originada en la readecuación de créditos agrarios a favor del Banco Nacional de Costa Rica y del Banco Anglo Costarricense, otorgada al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria. De ahí que este proceso debe tramitarse en la vía agraria y conforme a lo expuesto, su conocimiento compete al Juzgado Agrario de Liberia, pues el inmueble a que se refiere está situado en Sardinal de C., que corresponde a dicho Juzgado. Cabe declarar entonces que este proceso debe tramitarse en la vía agraria y su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario de Liberia, pues en autos consta que la sociedad demandada está domiciliada en Liberia y en ese lugar también esta situada la finca hipotecada (artículos 15 y 16 de a Ley de la Jurisdicción Agraria).-

PORTANTO:

Se revoca la resolución consultada, se acoge la excepción de incompetencia, y se declara que este proceso es de naturaleza agraria y su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario de Liberia.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Ricardo Zeledón Z.Ana María Breedy J.

suc.

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