Sentencia nº 00058 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 1994

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000058-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasnueve horas veinte minutos del dieciséis de marzo de milnovecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por M.B.R., ingeniero mecánico, contra COMPAÑIA COSTARRICENSE DEL CAFE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente, F.P.S., ingeniero y, su gerente general O.G.A., licenciado en ciencias económicas, y; CORPORACION AGROPECUARIA DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente y apoderado general A.D.Z., ingeniero industrial, y O.G.A. respectivamente.Actúan como apoderados: del actor los licenciados O.B.C., S.M.B.R. y R.B. M., abogados; de la demandada Compañía Costarricense Del Café Sociedad Anónima los licenciados H.S.S. y J.V. Berrocal.Todos mayores, casados yvecinos de San José.

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el doce diciembre de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1.-) Pagar al actor, solidariamente, al pago total de mi cesantía que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES CON NOVENTA CENTIMOS deducidos ya los 180,000.00 recibidos como adelanto a cesantía, al pago de las diferencias en VACACIONES Y AGUINALDO proporcional resultantes del salario real, intereses de ley sobre las sumas adeudadas.2.-) Pagar al actor,solidariamente, ambas costas de esta demanda".-

  2. -

    Las demandadas Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima y, Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima, contestaron la demanda en los términos que indican en los memoriales fechados el veintiuno de febrero y cinco de marzo, ambos de mil novecientos noventa y uno, respectivamente y opusieron las excepciones de pago, falta de derecho, de personería ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit, la primera y falta de derecho, de personería ad causam pasiva y activa y la genérica de sine actione agit la segunda.-

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada J.Q.C., en sentencia dictada a las catorce horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió:"De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se re... (ilegible) la Demanda Ordinaria de Trabajo incoada por M.B.R., contra COMPAÑIA COSTARRICENSE DEL CAFE SOCIEDAD ANONIMA, representada por F.P.S., y CORPORACION AGROPECUARIA DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA, representada por A.D.Z., se resuelve declara: Ambas co demandadas deben pagarle al actor la diferencia de cesantía, así c... (ilegible) diferencia de vacaciones y aguinaldo proporcional resultantes del salario real, e intereses de ley sobre las sumas adeudad... (ilegible)Dichos rubros se especifican así, por siete años de cesantía un millón trescientos setenta y nueve mil quinientos treinta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos, por dos semanas y un día de vacaciones noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho colones con veintisiete céntimos, por once dozavos de aguinaldo ciento ochenta mil seiscientos cincuenta y tres colones con cincuenta céntimos.Todo ello suma un millón seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos veintisiete colones con sesenta y dos céntimos, a lo cual se le debe restar los ciento ochenta mil colones que recibió el actor en virtud de que en mil novecientos ochenta seis la Junta Directiva de Cafesa acordó pagar las prestaciones acumuladas a todos los trabajadores al treinta de ... (ilegible)Asimismo, se le debe restar la suma que el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa recibió el ac... (ilegible) vacaciones y aguinaldo, sea noventa y cinco mil doscientos ochenta y cinco colones con diez céntimos.También debe rebajarse la cantidad que el accionante recibió de la Asociación Solidarista de la accionada por aporte patronal, sea cie... (ilegible) setenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve colones con ochenta céntimos.Por todo ello las accionadas deberán pagar en forma solidaria al petente la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, además de los intereses legales sobre ese monto, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efe... (ilegible) pago, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo.Las defensas opuestas por el apoderado de COMPAÑIA COSTARRICENSE DEL CAFE SOCIEDAD ANONIMA se resuelven así: la de pago se acoge en cuanto a las sumas ya recibidas por el actor y se rechaza en los demás, la de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo concedido y se acoge en cuanto a lo denegado, la de falta de personería ad causam pasiva se rechaza.La de sine actione agit también opuesta en cuanto comprensiva de las dos anteriores y de la de falta de interés y falta de legitimación activa se rechaza.Las excepciones opuestas por el apoderado de CORPORACION AGROPECUARIA DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA se resuelven así: la de falta de derecho se rech... (ilegible) cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo denegado, la de falta de personería ad causam pasiva se rechaza, la de sine actione agit en cuanto comprensiva de las dos anteriores y de la de falta de interés y falta de legitimación activa se rechaza.Ambas costas a cargo de las accionadas, fijando los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria".Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis:A) La Compañía Costarricense de Cafe Sociedad Anónima (Cafesa) es una sociedad organizada de conformidad con las leyes de costarricenses y domiciliada en este país, que a su vez es dueña absoluta de Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima, que es una compañía constituida conforme a las leyes panameñas, domiciliada en este país.En la práctica, los negocios de ambas empresas se confunden ya que se originan esencialmente en la sociedad principal que es Cafesa, de la cual deriva sus operaciones y sus ganancias la subsidiaria. (hecho no controvertido)B) El primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres el actor fue contratado como Jefe de Mantenimiento de la planta de fertilizantes de Cafesa en Puntarenas, y posteriormente ocupó el puesto de Gerente de dicha Planta. (hecho no controvertido)C) El actor devengaba un salario en numerario de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta colones, (en cuanto a este rubro no hubo oposición), casa de habitación estimada en diecisiete mil colones mensuales, y disfrutaba de un vehículo de uso discrecional estimado en veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un colones con cincuenta y seis céntimos mensuales, por el período nombrado en autos.Además recibía una bonificación anual sujeta a las utilidades de la empresa, cuyo pago lo hacía Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima. (ver demanda, contestación, peritaje de folio 187, testimoniales de folios 131 a 130, documento de folio 57 y documentos de folios 86 a 114, confesional de folio 131)CH) El petente renunció a su cargo el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa. (hecho no controvertido, documento de folio 11 y 12)D) Cafesa tiene la costumbre de pagar a sus trabajadores de rango Gerencial el auxilio de cesantía, aún en caso de renuncia. (ver testimoniales de folios 131 vuelto a 138, documentos de folios 60 a 72)E) En mil novecientos ochenta y seis la Junta Directiva de Cafesa acordó pagar las prestaciones acumuladas a todos los trabajadores al treinta de junio, tal y como consta en el acta 1154 del siete de julio de ese año.En actor recibió la suma de ciento ochenta mil colones como adelanto de prestaciones.En mil novecientos ochenta y ocho la Junta Directiva acordó el pago de las prestaciones a todos sus trabajadores por medio de certificados de inversión a dieciocho meses plazo, según consta del acta 1235 del dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, certificados que, no obstante, fueron pagados en forma inmediata según el artículo de sesión 1250 del treinta y uno de octubre de ese año.En el acta de sesión de Junta Directiva 1291 del dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, artículo 4, por recomendación del D.B.V. derL., la Junta Directiva aprobó el pago del ocho por ciento de la utilidad neta por concepto de bonificación a los empleados a fin de que se hicieran efectivas durante el año fiscal siguiente, es decir, el iniciado el primero de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. (hecho no controvertido, documento de folios 27 a 32)F) El treinta de octubre de mil novecientos noventa el actor recibió la suma de cuatrocientos veintinueve mil doscientos noventa y nueve colones con noventa y un céntimos, por bonificación y reconocimiento. (hecho no controvertido, documento de folio 13)G) El veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa el actor firmó un finiquito en el que recibió por vacaciones y aguinaldo la suma de noventa y cinco mil doscientos ochenta y cinco colones con diez céntimos. (hecho no controvertido, documento de folio 14 y 15)H) El actor solicitó a Cafesa el pago de sus prestaciones el cinco de noviembre de mil novecientos noventa. (hecho no controvertido, documento de folio 10)I) El accionante recibió de la Asociación Solidarista de la accionada las siguientes sumas: Por ahorro ciento dos mil novecientos cuarenta y un colones con cinco céntimos, por aporte patronal ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve colones con ochenta céntimos, dividendos de mil novecientos noventa treinta y un mil trescientos noventa y seis colones con setenta céntimos. (ver documento de folio 37)II) SOBRE EL FONDO: Solicita el actor que en sentencia se declare que ambas co demandadas deben pagarle la suma de un millón doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro colones con noventa céntimos por diferencia de cesantía, así como diferencia de vacaciones y aguinaldo proporcional resultantes del salario real.Por su parte el apoderado de COMPAÑIA COSTARRICENSE DEL CAFE SOCIEDAD ANONIMA, contestó negativamente, oponiendo al efecto las defensas de pago, falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y sine actione agit, indicando que el actor no tiene derecho cesantía por cuanto él renunció, además de que no disfrutaba de vehículo de uso discrecional, y que las bonificaciones no constituyen salario.Por otra parte, el apoderado de CORPORACION AGROPECUARIA DEL CARIBE SOCIEDAD ANONIMA contestó negativamente, oponiendo al efecto las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva y sine actione agit, alegando que su representada no tuvo relación laboral con el petente, quien trabajó para Cafesa.Considera la suscrita oportuno hacer notar que el hecho de que ambas empresas funcionen de manera conjunta, compartiendo las obligaciones que existen para con los trabajadores, es suficiente para estimar que debe declararse la solidaridad de la responsabilidad en el pago de los derechos laborales de sus funcionarios y ex funcionarios.En efecto, se ha acreditado que La Compañía Costarricense de Cafe Sociedad Anónima (Cafesa) es una sociedad organizada de conformidad con las leyes costarricenses y domiciliada en este país, que a su vez es dueña absoluta de Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima, que es una compañía constituida conforme a las leyes panameñas, domiciliada aquí.En la práctica, los negocios de ambas empresas se confunden ya que se originan esencialmente en la sociedad principal que es Cafesa, de la cual deriva sus operaciones y sus ganancias la subsidiaria.El petente recibía una bonificación anual sujeta a las utilidades de la empresa, cuyo pago lo hacía en alguna ocasiones Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima, según se ve de los documentos de folios 86 a 114, por lo que no le cabe duda a quien resuelve de que esta empresa debe hacerse responsable de los derechos que le correspondieran al actor, puesto que las cuestiones formales de organización y distribuciones de capital y gastos que realicen internamente los grupos económicos, no pueden ir en menoscabo de los derechos de los trabajadores.En cuanto al salario, el actor devengaba en numerario ciento veintidós mil ochocientos cincuenta colones, (en cuanto a este rubro no hubo oposición), además de casa de habitación estimada en diecisiete mil colones mensuales, y disfrutaba de un vehículo de uso discrecional estimado en veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un colones con cincuenta y seis céntimos mensuales, por el perito nombrado en autos.A pesar de que la parte accionada se niega al reconocimiento del vehículo como salario en especie, los testigos del actor han indicado que él utilizaba el vehículo para asuntos personales, lo llevaba a su casa y no se acreditó que estuviera sujeto a controles.Por todo ello, y de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia que informan el artículo 166 del Código de Trabajo, lo procedente es declararlo como salario del actor, cuyo valor se fija en la suma indicada por el perito valuador nombrado en autos, no sólo porque las partes no se opusieron al mismo, sino por considerar que se ajusta a la realidad, de acuerdo con el tipo de vehículo, mantenimiento y combustible.En lo que se refiere a la bonificación, quedó debidamente demostrado que el demandante percibía una suma anual sujeta a las utilidades de la empresa.Tal rubro debe ser considerado salario por cuanto forma parte de la remuneración a que se hace acreedor el petente en virtud del puesto desempeñado, es decir, tales pagos se llevaban a cabo con ocasión de la relación de trabajo y no pueden ser considerados como una simple regalía patronal, puesto que operaban por acuerdo de la Junta Directiva, de manera que una vez acordado, el trabajador puede exigir su pago, convirtiéndose en una obligación patronal, que en realidad, constituye una manera que promover que el funcionario se desempeñe mejor en sus funciones, todo en beneficio de la empresa, y constituyendo una razón fuerte para que el trabajador decida prestar su esfuerzo físico y mental a la compañía.Ahora bien, como dichos pagos se hacían después del cierre del año fiscal, y el actor lo recibió el treinta de octubre, y renunció el cuatro del mes siguiente, se considera prudente dividir la suma recibida entre los doce mese del año, a efecto de obtener una suma mensual.Ello da como resultado la cantidad de treinta y cinco mil setecientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos.Así las cosas, tenemos que si el actor devengaba una suma mensual de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta colones, más diecisiete mil colones de casa, más veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un colones con cincuenta y seis céntimos de carro, más treinta y cinco mil setecientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos de bonificación, el salario mensual total asciende a la cantidad de ciento noventa y siete mil setenta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos, y es con base en éste que se debe hacer el cálculo de los derechos que le corresponden.Ahora bien, tales derechos no se limitan al aguinaldo y vacaciones, sino que incluyen la cesantía, por haberse demostrado que C. tiene la costumbre de pagar a sus trabajadores de rango Gerencial el auxilio de cesantía, aún en caso de renuncia.Así se desprende de las testimoniales de folios 131 vuelto a 138.Aunque a folio 35 consta una lista de personas a las que no se les canceló ese rubro, ello no hace variar la situación de que por años, la demandada ha mantenido esa costumbre, convirtiéndose en fuente de derecho, por ser reiterada y aplicada a funcionarios de rango igual al del actor.Cabe mencionar además, que la lista indicada no consigna los puestos ocupados por esas personas, de manera que no consta si tenía rango gerencial, y en caso de duda debe favorecerse al trabajador, sobre todo si tomamos en cuenta que de las declaraciones testimoniales se desprende que a los gerentes siempre se les ha cancelado dicho extremo.La costumbre crea derecho, sobre todo en casos como el presente en que la conducta era reiterada, y el trabajador procede a renunciar confiando en que su patrono procederá a dicho pago, y es sorprendido al serle negado el derecho.Por todo lo expuesto, al finalizar la relación laboral el actor debió recibir por siete años de cesantía un millón trescientos setenta y nueve mil quinientos treinta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos, por dos semanas y un día de vacaciones noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho colones con veintisiete céntimos, por once dozavos de aguinaldo ciento ochenta mil seiscientos cincuenta y tres colones con cincuenta céntimos.Todo ello suma un millón seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos veintisiete colones con sesenta y dos céntimos, a lo cual se le debe restar los ciento ochenta mil colones que recibió el actor en virtud de que en mi novecientos ochenta y seis la Junta Directiva de Cafesa acordó pagar las prestaciones acumuladas a todos los trabajadores al treinta de junio, tal y como consta en el acta 1154 del siete de julio de ese año.Asimismo, se le debe restar la suma que el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa recibió el actor por vacaciones y aguinaldo, sea noventa y cinco mil doscientos ochenta y cinco colones con diez céntimos.También debe rebajarse la cantidad que el accionante recibió de la Asociación Solidarista de la accionada por aporte patronal, sea ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve colones con ochenta céntimos.Por todo ello las accionadas deberán pagar en forma solidaria, al petente la suma de UN MILLON SEISCIENTOS... (ilegible) OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE COLONES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, además de los intereses legales sobre ese monto, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo.Por las razones analizadas, las defensas opuestas por el apoderado de COMPAÑIA COSTARRICENSE DEL CAFE SOCIEDAD ANONIMA se resuelven así: la de pago se acoge en cuanto a las sumas ya recibidas por el actor y se rech... (ilegible) en los demás, la de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo concedido y se acoge en cuanto a lo denegado, la de falta de personería ad causam pasiva se rechaza por haberse acreditado la relación laboral y por ende el nexo que hace que la accionada figure como demandada en este juicio.La de sine actione agit también opuesta en cuanto comprensiva de las dos anteriores y de la de falta de interés y falta de legitimación activa se rechaza, puesto que el actor tiene un interés jurídicamente protegible de que se le cancelen los derechos que aún no ha disfrutado, y por ello ostenta la legitimación activa para comparecer en juicio.Las excepciones opuestas por el apoderado de CORPORACION AGROPECUARIA DE CARIBE SOCIEDAD ANONIMA se resuelven así: la de falta de derecho se rechaza en cuanto a lo concedido y se acogen en cuanto a lo denegado, la de falta de personería ad causam pasiva... (ilegible) responsables de manera que esta codemandada... (ilegible) para ser demandada en juicio por el actor, la de sine actione agit en cuanto comprensiva... (ilegible) y falta de legitimación activa se rechaza, puesto que el actor tiene un interés juridicam... (ilegible) cancelen los derechos que aún no ha disfrutado.IV) COSTAS: Ambas costas a cargo de... (ilegible) honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria".-

  4. -

    El representante legal de las demandadas apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., M.V.R. A. y, M.M.B.R., en sentencia de las trece horas con diez minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se advierte que en la tramitación de los procedimientos no se notan defectos u omisiones que pueda causar nulidad o indefensión.-Se revoca la sentencia de que se conoce en grado en cuanto considera el uso del vehículo como salario en especie.-Se modifican los montos otorgados por los extremos laborales reclamados.-En su lugar se condena a la Compañía demandada a pagar al actor por: 1.- diferencia de cesantía, un millón cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro colones con noventa céntimos; por 2.- diferencia por vacaciones proporcionales, sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis colones y 3.- diferencia por aguinaldo proporcional, noventa mil quinientos cincuenta y un colones con sesenta y cinco céntimos, menos ciento setenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve colones con ochenta céntimos por aporte patronal, para un total de un millón treinta y seis mil doscientos setenta y dos colones con setenta céntimos.-En lo demás se confirma la sentencia de que se conoce en grado".Consideró para ello:(Redacta la Jueza Superior B.R.); "I.- En el resultando tercero se agrega como excepción opuesta la de falta de personería ad causam activa.-II.- Que, como la advertencia que se dirá en el considerando VII, este Tribunal suscribe como propios la relación de hechos probados que contiene la sentencia de que se conoce en grado, por tener buen fundamento en los elementos de prueba que los respaldan, con excepción de los identificados con las letras a), c), d), e), f), g) y h) que se eliminan.-Sin embargo, es del caso ampliar dicho elenco con los siguientes hechos probados, que se identifican, por su orden y que se leerán así: J)- Que durante los últimos seis meses de la relación laboral el actor percibió un salario neto promedio de ciento setenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con noventa y nueve céntimos, incluido el monto de diecisiete mil colones por alquiler de casa de habitación y treinta y cinco mil setecientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos por bonificación anual (contestación de folios 22 frente a 25 frente, certificación de folios 81 vuelto y testimonios de A.G.M. de folios 131 vuelto a 133 frente, y de G.J.G. de la Mata de folios 135 vuelto a 137 vuelto);K)- Que el actor recibió por adelanto de prestaciones la suma de ciento ochenta mil colones (demanda de folios 2 frente a 8 frente);L)- Que el treinta de octubre de mil novecientos noventa al actor recibió de la Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima, la suma de cuatrocientos veintinueve mil doscientos noventa y nueve colones noventa y un céntimos, como bono y reconocimiento por los años de servicios prestados (fotocopia de documento de folio 13 frente);LL)- Que al terminar la relación laboral se le pagó al actor la suma de treinta y un mil seiscientos setenta y cuatro colones ochenta céntimos por diecisiete días de vacaciones y cincuenta y cinco mil ochocientos dos colones cincuenta céntimos por aguinaldo proporcional (fotocopia de acción de personal de folio 15 frente);M)- Que el actor laboraba para ambas codemandadas. (Testimonio de M.A.G.M. de folios 131 vuelto a 133 frente, de J.J.C.P. de folios 133 frente a 135 frente y de G.J.G. de la Palma de folios 135 vuelto a 137 vuelto).III.- Por lo que concierne al alegato del representante legal de las empresas demandadas, respecto a que la Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima y la Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima son dos empresas y personas distintas para los efectos de este proceso y que el actor nunca fue empleado de la segunda, el mismo no es atendible.-No se trata aquí de determinar si son o no personas jurídicas independientes, por que sin duda lo son, sino lo que interesa es precisar si existe responsabilidad solidaria o no frente al actor.-Al folio ciento diecinueve frente, el mismo representante legal de las codemandadas, señor O.G.A., acepta que la Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima, domiciliada en Panamá, es subsidiaria de la Compañía Costarricense del Café Sociedad Anónima, y que en algunas ocasiones, principalmente por motivo de flujo de caja, se han hecho pagos a personal de "CAFESA" de la cuenta corriente de "Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima".Los testigos señores M.A.G.M., J.J.C.P. y G.J.G. de la Palma también son coincidentes con lo anterior, al declarar el primero de ellos en lo que interesa lo siguiente: "...De lo que recuerdo, la Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima, forma parte de los activos de "CAFESA..."; el señor C.P. "...Existía una práctica común en la Compañía para los puestos gerenciales de pagar el salario parte por CAFESA" y otra por la "Corporación Agropecuaria del Caribe"...Las bonificaciones existía formas de pago distintos, hubo épocas que fueron pagadas por la Corporación Agropecuaria del Caribe y otras por "CAFESA" o ambas, pues también la parte del salario que pagaba El Caribe, era calculado para el pago de bonificación..."; y el último al referir "...Mensualmente se pagaba directamente por "CAFESA" y otra parte por esta Corporación, la parte de la Corporación del Caribe, hubo práctica de hacerse el pago mediante cheque y luego en efectivo...".-Lo anterior nos permite concluir que "CAFESA" fue constituida por la "Corporación Agropecuaria del Caribe Sociedad Anónima" como subsidiaria para ejecutar obras y servicios en forma exclusiva para ella, por lo que existe responsabilidad solidaria de la empresa principal y la subsidiaria frente al actor.-IV.- En cuanto al fondo del asunto, se hacen nuestras las consideraciones que hace el a-quo por responder a la situación fáctica planteada.-Con la prueba documental y testimonial recibida a los autos es posible concluir que en la empresa demandada existe la costumbre de pagar a los trabajadores, en caso de renuncia, las prestaciones legales.-En el acta número mil ciento cincuenta y cuatro, artículo tres, del Libro de Actas que debidamente legalizado tiene la Compañía demandada, se tomó el acuerdo firme de "...cancelar las prestaciones al 30 de junio, a todos los trabajadores".-En el mismo sentido, en el acta número mil doscientos treinta y cinco, artículo dos, del Libro indicado, "...se aprobó por unamidad (sic) el pago de prestaciones a dieciocho meses plazo, por medio de la emisión de certificados de inversión".Y, finalmente, en el acta número doscientos noventa y uno, artículo tercero y cuarto, párrafo segundo, "...se acuerda también crear la reserva de prestaciones totales acumuladas al treinta de setiembre, para que una vez definidas las condiciones necesarias se realice el pago durante el año fiscal siguiente...".-Existen también como antecedentes de esta situación los casos de los trabajadores D.G.G., S.M.R., F.C. M., V.L. y J.W.G., a quienes al momento de su renuncia les pagaron las prestaciones legales, incluida la cesantía.-El testimonio del señor J.J.C.P. es coincidente con lo anterior al afirmar en lo que interesa los siguiente: "...En casos de renuncia, existía una práctica que se daba en la compañía de pagar prestaciones...Normalmente lo que se hacía era que a solicitud del empleado se le reconocía la cesantía..."

    Al Gerente del Centro Ferretero, de nombre R.C., él renunció y se le pagaron sus prestaciones...También fue el caso del Gerente General de J.W., aquí fue el procedimiento más técnico porque la auditoría externa hizo el cálculo y fue a conocimiento de Junta Directiva, y se le pagó sus prestaciones, entendida como cesantía, no incluía preaviso por ser renuncia.-Existía una práctica común en la Compañía para los puestos gerenciales de pagar el salario parte por CAFESA y otra parte por la Corporación Agropecuaria del Caribe...".-En este mismo sentido el testigo G.J.G. de la Mata, declara: "...Existía una práctica a nivel de los puestos altos de Cafesa, del pago de prestaciones entendidas como cesantía...Antes de que yo dejara de laborar para las demandadas, recuerdo un caso que es del Gerente de Crédito que también era el asesor legal interno, que renunció y se le pagaron sus prestaciones entendidas como cesantía, de nombre M.G. Pacheco.-Para efectos del cálculo de pago de las prestaciones se tomaba en cuenta el salario tanto el pagado por CAFESA como por la Corporación Agropecuaria del Caribe y la bonificación.-También recuerdo otro caso en que hubo renuncia y se pagó las prestaciones, que fue del anterior Gerente General, de nombre J.W.G....también en la planta en la que laboraba el actor, hay un acuerdo escrito en el cual se le indicó al personal que en caso de renuncia se pagaba la cesantía...estas costumbres tuvo algunas excepciones que fundamentalmente se daban porque si la persona no reclamaba su derecho a cesantía, entonces no se le pagaba, yo me imagino un poco la aptitud de la empresa era de que si el empleado lo pedía, era mejor pagar porque existía conciencia del precedente...".-En este mismo sentido el testigo R.Q.J. manifiesta: "...Si recuerdo varios casos de haber pagado cesantía en razón de renuncia del trabajador.-Recuerdo el de F.L. y otros que en este momento no recuerdo".-V.- El artículo 166 del Código de Trabajo define como salario en especie lo que el trabajador o su familia recibe en alimentación, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal, salvo que se trate de suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.-De manera que corresponde a los Tribunales calificar la naturaleza del salario y decidir si se debe o no catalogarse de salario en especie, los extremos invocados de uso de vehículo y bonificación anual, de acuerdo con las circunstancias del caso.-Con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado que el actor se desempeñaba como Gerente de Planta, en Puntarenas de la compañía demandada.-En razón del desempeño de ese puesto, se le otorgaba al actor un vehículo.-Con ello queda de relieve que el transporte era un instrumento para el cumplimiento de las tareas que tenía a su cargo el actor y no una liberalidad que le proporcionaba el empleador, por lo que no es posible calificar este rubro como salario en especie.-Distinto es el caso de la bonificación anual otorgada al trabajador, que si debe de calificarse como salario, pues viene a ser parte del ingreso del actor.-En nota de folio sesenta y siete frente, se indica que "...Por acuerdo de Junta Directiva, Compañía Costarricense de Café Sociedad Anónima estableció la política de distribuir entre sus empleados una bonificación de un ocho por ciento sobre la utilidad neta de la empresa...".-También, en documento de folio setenta frente, se establece en lo que interesa que "...En el año 1986 con fecha de corte 30 de junio, se hizo un nuevo pago de prestaciones.-En esa oportunidad el procedimiento que se siguió fue promediar el salario de los últimos seis meses, más el promedio mensual de la bonificación que se pagó a finales del año 1985...".-El testigo A.G.M. es coincidente con lo anterior al declarar los siguiente: "...La bonificación es un porcentaje que reciben los empleados y que va de acuerdo a las utilidades de la Compañía, es para los empleados en general, es un beneficio; esta bonificación es decidida por la Junta Directiva, que es la que establece el porcentaje por concepto de bonificación, y de lo que recuerdo. es pagada después del cierre fiscal, aunque no hay una fecha definida para este pago.-Resta, para los efectos de este proceso, calcular el monto de la bonificación que se tomará para hacer el cálculo de la cesantía.-Considerando que la bonificación anual pagada al actor correspondiente al período comprendido hasta el treinta de octubre de mil novecientos noventa, fue de cuatrocientos veintinueve mil doscientos noventa y nueve colones con noventa y un céntimos, podemos deducir que la mensual fue de treinta y cinco mil setecientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos, según lo indica el gestionante.-VI.- Estando demostrado que el actor laboró para la Compañía demandada del primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres al cuatro de noviembre de mil novecientos noventa, y que durante los últimos seis meses de la relación laboral percibió un salario neto promedio de ciento setenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con noventa y nueve céntimos por mes, el que comprende diecisiete mil colones por casa de habitación y treinta y cinco mil setecientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos por bonificación anual, la parte demandada queda obligada a pagar al actor los siguientes extremos: 1.- diferencia por cesantía, siete años, un millón cuarenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro colones con noventa céntimos,2.- diferencia por vacaciones proporcionales, sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis colones y3.- diferencia por aguinaldo proporcional, noventa mil quinientos cincuenta y un colones con sesenta y cinco céntimos, para un total de un millón doscientos siete mil setecientos setenta y dos colones con cincuenta céntimos, menos la suma de ciento setenta y un mi cuatrocientos noventa y nueve colones con ochenta céntimos por aporte patronal, para una diferencia de un millón treinta y seis mil doscientos setenta y dos colones con setenta céntimos.-VII.- Finalmente, resta agregar y ante la omisión manifiesta que el fallo en estudio contiene, lo siguiente: Conforme al artículo 155, inciso 3, aparte ch) del Código Procesal Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 445 del Código de Trabajo, en la declaración que sobre hechos probados seleccione el Juzgado, debe citarse no sólo los elementos de prueba que los demuestren sino también los folios respectivos del expediente, todo lo cual pretende facilitar no sólo el estudio de las sentencias sino también, darles claridad, precisión y congruencia a las resoluciones de los tribunales.En el sub-judice, la norma procesal no fue observada pues no se indican los folios del expediente donde aparecen los elementos probatorios que se consignan, todo lo cual obliga a este Tribunal a instar al Juzgado para que en el futuro no se cometa la relacionada omisión".-

  5. -

    El apoderado del actor, y el representante legal de las demandadas, en escritos presentados el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dicen:Recurso del actor:"...A.) EXISTENCIA DE UNA COSTUMBRE REITERADA DE PAGAR PRESTACIONES:Existía, hasta la fecha de l renuncia del actor, una costumbre clara y reiterada de las demandadas de pagar prestaciones a todos los trabajadores de CAFESA, y aún más claro para aquellas personas que ocuparan cargos gerenciales, como es el caso del actor que era Gerente en la planta de la demandada en Puntarenas.Esta costumbre deriva no sólo de la realidad jurídica que rodeaba cada uno de los contratos de los trabajadores que, como el actor, ocupaba un cargo de Gerencia, sino además de importante prueba tanto documental como testimonial que existe en autos.El juzgado había resuelto acertadamente el punto en discusión relativo al salario en especie concediéndolo, como corresponde, porque se trata de un beneficio ligado al contrato de trabajo y de consumo inmediato del actor y su familia como es el uso de vehículo discrecional.El Tribunal a quo revocó este punto y estimó que el vehículo no era salario en especie que es lo que motiva la inconformidad del actor en el presente recurso.B) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA REVOCATORIA DEL FALLO:A fin de cumplir con los requisitos de la ley laboral, puntualizo a continuación las razones que motivan la procedencia de este Recurso, al siguiente tenor:I)Existe prueba abundante en el proceso sobre el uso discrecional de vehículo, hecho que amerita la concesión del salario en especie denegado por el a quo.Sin embargo, inexplicablemente, el Tribunal revocó lo que respecta al salario en especie correspondiente al uso de un vehículo que el actor usaba DISCRECIONALMENTE, es decir, no sólo en razón de su trabajo, sino TAMBIEN para uso particular y disfrute de su familia, incluyendo fines de semana.Debemos hacer un análisis más profundo de las razones para que seconsidere salario en especie:

    El artículo 166 del Código de Trabajo dispone que:"Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato....No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador,..."

    Establece dicho artículo los presupuestos legales bajo los cuales funciona el salario en especie.Si el beneficio es "INDUDABLEMENTE GRATUITO" no será salario en especie.En el caso que nos ocupa NO EXISTIA DICHA GRATUIDAD, ya que no estaba dispuesto por parte de Cafesa tal condición y porque además TODOS los testigos coinciden en que el actor utilizaba de forma irrestricta y discrecional el vehículo pick-up Toyota que C. le había dado NO en razón de su trabajo en Puntarenas, como mal lo interpreta el Tribunal sino para que lo usara COMO PROPIO beneficiando con su uso no sólo al actor sino a su familia.El testigo CASTRO PALMAafirma que:

    "En mi tiempo, el actor tenía uso de vehículo, era un toyota pick-up rojo, de hecho se sabía que este era el carro del Gerente de planta, ...era usado para asuntos de trabajo, pero también era utilizado fuera de la jornada de trabajo, todo el tiempo, fines de semana." (folio 134 vlto)

    El testigo, GONZALEZ DE LA MATA, dice:

    "En el caso específico del actor, yo recuerdo bien que se le daba una casa localizada en Esparza, tenía también un vehículo marca toyota pick-up, para uso discrecional y se le pagaron también los estudios en la Universidad National University, para que sacara una maestría en Administración de Negocios."

    A folio 136 continúa el testigo: "El uso de vehículo nunca se cuantificó, fue considerado como un beneficio para el señor B., por encontrarse ubicado en Puntarenas, todos los gastos del automóvil eran cubiertos por la compañía."

    y continúa diciendo a folio 137 "El vehículo asignado al actor por CAFESA, era de uso discrecional,para todas las actividades tanto de trabajo como personal."

    El testigo, R.Q.J., a folio138 vlto dice:

    "Hasta donde yo me di cuenta, el actor usaba un vehículo propiedad de la empresa y se lo llevaba a su casa fines de semana y todos los días, era como de uso de él, personal."

    En este sentido, el vehículo era definitivamente de uso discrecional sin que el actor tuviera que rendir cuentas de kilometraje o gastos de gasolina, ya que CAFESA pagaba irrestrictamente el mantenimiento del mismo, sin control alguno.Por otra parte no existía Reglamento que controlara el uso de dicho vehículo y nunca se estipuló que fuera gratuito.II) Por tanto indudablemente el uso discrecional de vehículo ES SALARIO EN ESPECIE y al no estar valorado especialmente por las partes rige la regla legal del referido artículo 166 que estima su valor en el 50% del salario en dinero que es precisamente la suma OMITIDA por el a quo para conceder las prestaciones a que tiene derecho el actor.C) RESUMEN FINAL: Por todas la anteriores razones con todo respeto solicitamos REVOCAR la sentencia recurrida en cuanto denegó el salario en especie para calcular las prestaciones del actor.En lo demás deberá confirmarse por estar ajustado a derecho".Recurso de las demandadas:"SOBRE EL FONDOI) Mis representadas objetan la sustentación que el Tribunal de segunda instancia hace en torno al Fondo de este proceso; se mantiene de nuestra parte lo que efectivamente es una realidad, es decir que ni en Compañía Costarricense del Café S.A. ni en Corporación Agropecuaria del Caribe S.A., se ha tenido nunca la costumbre generalizada de pagas prestaciones en caso de renuncia, ni siquiera para los cargos gerenciales:I-A) Tanto el Juzgado Segundo de Trabajo como el Tribunal Superior de Trabajo, sostienen y fundamentan su tesis, básicamente, en la declaración de algunos ex-trabajadores de Compañía Costarricense del Café S.A., que renunciaron a sus cargos por haberse suscitado profundas diferencias entre ellos y nuestra Junta Directiva, por lo que sus opiniones y declaración son parcializadas y estrictamente subjetivas.-Esto es verificable, verbigracia, con vista del propio expediente (folio 48 y siguientes), en los que constan copias del proceso laboral iniciado por el testigo G.G. de la Mata contra Compañía Costarricense del Café S.A..-

    Esta persona, don G., es un ejemplo claro de lo que afirmamos, toda vez que, obviamente, no ha actuado con la imparcialidad que debe tener un verdadero testigo; su declaración es descalificada por su actuación previa, cuando procedió judicialmente contra esta empresa; una persona con ese antecedente no es un fiel reflejo de objetividad.-Nótese sin embargo la atención que se le pone a este testigo en las dos instancias inferiores; en la Sentencia de primera instancia (Considerando -Hechos Probados- punto (D) se acoge casi literalmente su declaración, en cuanto la supuesta costumbre de pagar prestaciones en caso de renuncia para los puestos gerenciales.-En la Sentencia de segunda instancia que hemos impugnado, se le menciona expresamente por su nombre (Considerando IV, en cuanto al fondo del asunto) y se hace una clara relación de su declaración testimonial.-A la vez, ambas instancias, pero especialmente en la resolución recurrida, se omite la referencia a toda la prueba documental idónea, presentada por CAFESA, como lo es la certificación de Contador Público Autorizado que contiene un listado de ex-funcionarios de Compañía Costarricense del Café S.A. que no percibieron prestaciones al renunciar a la empresa (visible al Folio 35 del expediente).-Desconocen o toman muy parcialmente la concreta declaración del testigo M.G.M. (folio 131 vuelto a 133 frente), también extrabajador de la empresa en el grado de gerente, quien declaró: "Dentro de CAFESA no existe una costumbre generalizada respecto a pagar prestaciones a funcionarios gerenciales...Tampoco existe como una práctica para los restantes empleados de la empresa...Los cuatro gerentes que renunciamos en la época en que yo trabajé somos la señora K.L., M.B., E. De La Espriella y el suscrito" (Folios 132 frente y vuelto), con lo que también se demuestra fehacientemente la tesis que defienden mis representadas.-Por ello en cuanto al aspecto de fondo, sea si Compañía Costarricense del Café S.A. tiene por costumbre pagar prestaciones en caso de renuncia, mis representadas están de sumo inconformes, no solo porque las resoluciones en comentario les hayan sido adversas, sino porque no hay fundamentos legales ni objetivos para sustentarlas.-Tanto el Juzgado 2 de Trabajo como el Tribunal Superior de Trabajo han evaluado la prueba presentada en forma parcial, no lo han hecho proporcional ni equitativamente, ni han aplicado el principio de la sana crítica.-Cuando en la Sentencia recurrida se concluye que mi representada tiene la costumbre de pagas prestaciones en caso de renuncia, no han evaluado a cabalidad TODA la prueba documental que consta en autos; el respetable Tribunal que conoció en Segunda Instancia consideró, únicamente, las copias de documentos aportadas por el señor B. -en alguno casos papeles privados de la empresa que desconocemos cómo llegaron a sus manos-; del mismo modo omite, en sus considerandos, la declaración del señor F.P.S., entonces Presidente de CAFESA; a la vez toma solo parcialmente la del testigo G. M. ya mencionada.Las pruebas mas objetivas e intachables, como lo constituyen las certificaciones de Contadores Públicos Autorizados, presentadas por mis representadas al contestar estas acción y a lo largo del proceso, no han sido tomadas en la mas mínima consideración.-Es claro que dicha resolución carece del sustento legal y objetivo que se requiere.-I-B) El criterio que mantiene el Tribunal Superior de Trabajo constituye también un peligroso y negativo antecedente, que lejos de favorecer a los trabajadores los perjudica, toda vez que la parte patronal en lugar de adoptar políticas de solidaridad con los empleados, cuando éstos tienen alguna emergencia de tipo económico, se abstendrá en el futuro de prestar su ayuda al trabajador necesitado.-Acorde con ese criterio del A Quo, si ocasionalmente se favorece o se concede una ayuda a un empleado ello puede ser mal interpretado como una costumbre generalizada, tal y como ha sucedido en el caso del pago de prestaciones que CAFESA ha hecho a algunos empleados -muy pocos que han renunciado.-Vale destacar que ese reconocimiento se debe a que esos funcionarios han sido eficientes y leales con la empresa, comportamiento y actitud que NO es generalizado.-Por ello creemos que debe valorarse mas detenidamente la prueba ofrecida y evacuada en autos y, por supuesto, revisar profundamente el criterio vertido en la segunda instancia.-SOBRE EL MONTO DE LA CONDENAII) Además del aspecto de Fondo ya comentado, el Tribunal Superior de Trabajo acoge todo el elenco de hechos probados que enumera la resolución de fondo de primera instancia, y agrega o amplía el mismo con los hechos (j), (k), (L), (LL) y (M).-En el punto (j) indicado, se determina que "el actor percibió un salario neto promedio de ciento setenta y cinco mil seiscientos veinticuatro colones con noventa y nueve céntimos", lo que incluye el salario en numerario (╜122.850,00) que tuvo en los últimos seis meses de labores, y el salario en especie correspondiente a casa de habitación (╜17.000,00); las dos cantidades suman CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA COLONES (╜139.850,00), por lo que la diferencia hasta llegar a los ╜175.624,99 que indica ese Tribunal, sean TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO COLONES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (╜35.774,99), resulta de dividir entre doce la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES, NOVENTA CENTIMOS (╜429.299,90), que CAFESA pagó a M.B. luego de finalizada la relación de trabajo.-Objetamos el cálculo hecho por el respetable Tribunal A Quo, toda vez que esa última cantidad, que corresponde en parte a una bonificación anual, y, en una mayor proporción, a un reconocimiento económico que la empresa accedió a darle a don M. por sus años de servicio, no constituye en forma alguna un ingreso extraordinario de este señor mientras trabajó para Compañía Costarricense del Café y, por tanto, no debe se computado para efectos de este juicio como parte de los ingresos del ex-trabajador durante los últimos 6 meses.-Sobre ello, noten los señores Magistrados que al folio TREINTA Y SEIS FRENTE del expediente, consta una certificación de Contador Público Autorizado (copia de la cual acompaño para efectos de información), que establece muy claramente que para el año económico que finalizó el 30 de setiembre de 1990 (dos meses después se hizo efectiva la renuncia del actor), al señor B. correspondió, por concepto de bonificación anual, la suma de NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS (╜90.237,50).-Es decir, si según el criterio del Tribunal Superior de Trabajo, esa bonificación debe dividirse entre 12 para ser aumentada a la otra porción del salario, como un ingreso extraordinario del trabajador, la división y aplicación al salario debe calcularse sobre los ╜90.237,50, nunca sobre el monto total de ╜429.299,90, que, como se dijo y está demostrado en autos, incluye la suma de bonificación ya comentada y una regalía económica por sus años de servicio; esta último reconocimiento económico, que monta la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS COLONES, CUARENTA CENTIMOS (╜339.062,40), es una cantidad adicional que la empresa acordó darle al actor, luego de presentada y de ser efectiva su renuncia, por lo tanto no fue parte de sus ingresos mientras laboró con mis representadas (al respecto y para información de los señores Magistrados, respetuosamente solicito se examinen los documentos visibles en los folios 12, 13 y 14 del expediente, además del documento del folio 36).-Esa última cifra (╜339.062,40 adicionales a la bonificación anual), además, constituyó de manera efectiva un auxilio de cesantía al extrabajador B., motivo por el cual, de mantenerse el criterio de fondo que prevaleció en las dos instancias precedentes, respetuosamente solicito se rebaje esa cantidad del monto total que mis representadas deban pagar por diferencia de cesantía.-Igualmente, de mantenerse esa opinión, debe ser rebajado, en la proporción correspondiente, el monto de la condenatoria relativa a diferencia de vacaciones y aguinaldo, ajustándose las cifras a salario real que el actor recibió en los últimos seis meses.-También estamos inconformes con la condenatoria en costas contra mis representadas, toda vez que se ha actuado con absoluta buena fe, en la creencia firme de que el señor B., por haber renunciado voluntariamente a su cargo, no tiene ningún derecho de exigir el pago de un auxilio de cesantía.-Por todo lo comentado y por las conclusiones que los señores Magistrados podrán extraer del análisis total de expediente, a nombre de mi representadas y con el mayor respeto y consideración, solicito se revoque la resolución venida en alzada y se declare sin lugar esta acción".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.R.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    En el presente asunto, como quedó expuesto, impugnan tanto el actor como las empresas demandadas, y los motivos de inconformidad consisten, respecto del primero, en la exclusión del vehículo como salario en especie, para efectos del cálculo de sus derechoS laborales, cuando, a su criterio, debió tomársele en cuenta; mientras que respecto de las segundas, en alegar la inexistencia, de la costumbre de reconocer prestaciones en caso de renuncia, por lo que la demanda del actor carece de fundamento y, subsidiariamente, objetan el cálculo de los montos a que se les condenó, pues estiman que dentro del salario no debe incluirse la bonificación y mucho menos la regalía económica por años de servicio que se le otorgó al trabajador al concluir la relación laboral.También señalan que se les debe eximir en costas, por existir buena fe de su parte.Como puede claramente notarse, el análisis de algunos de esos aspectos influye sobre la procedencia o trascendencia de los otros, por lo que su tratamiento será definido en el orden respectivo, sin importar el recurso donde se encuentre.-

    II.-

    En cuanto a la pretensión de que la demanda del actor sea desestimada, por la inexistencia de la costumbre de reconocer prestaciones a sus trabajadores que hubiesen renunciado, esta S. considera que, sobre el particular, deben hacerse algunas precisiones terminológicas.En primer lugar, en la especie, podríamos estar ante lo que E.K. llama "usos convencionales o prácticas de empresa", respecto de las cuales dice: "Los usos convencionales, o usos de hecho, que sólo hacen surgir derecho subjetivo, tal vez tengan mayor aplicación, ..., que los "usos y costumbres" en sentido estricto, esto es, los usos y costumbres normativos o legislativos.Entre los usos negociales o interpretativos sobresalen los llamados usos o prácticas de empresa, introducidos en la vida laboral de la empresa.Mediante ellos, muchas veces se crea algo como un régimen interno de la empresa (un "orden institucional", si se quiere llamarlo así), el cual, sin haber sido fijado por escrito, determina conductas repetidas que con el trascurso del tiempo se consideran como inherentes a los derechos y obligaciones derivados de los propios contratos de trabajo, máxime cuando──como es la regla── significan un mayor beneficio para el trabajador."

    (KROTOSCHIN, E., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Volumen I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 4ª Edición, 1987, p. 48).Aquí, entonces, lo determinante es apreciar si dentro de ese denominado "régimen institucional", en la empresa Compañía Costarricense de Café S.A. (CAFESA S.A.) y en su subsidiaria panameña, Corporación Agropecuaria del Caribe, se había consagrado, con calidad o condición de obligatorio, el pago de la cesantía en caso de renuncia, superándose el contenido mínimo legal, preceptuado en el artículo 21 del Código de Trabajo.-

    III.-

    Esta Sala, al delimitar las características de esos usos, para que los mismos lleguen a ser reconocidos como verdadero derecho obligacional respecto de las partes involucradas, dijo: "..., la cuestión a determinar es si existe, en el sub lite, una costumbre empresarial que imponga una obligación a la demandada de pagar al actor lo que pretende, o si, por el contrario, los hechos acreditados no permiten tenerla por establecida.La costumbre debe ser entendida como el producto de un "hacer", y no de un "omitir el hacer"; consiste en la reiteración constante y uniforme de una forma de conducta consciente y deliberadamente procurada, y admitida, por quienes componen el entorno dentro del que se sucede, al grado de que la observen y toleren con notoriedad, por estimarla obligatoria para ellos.Para que esa conducta "acostumbrada" sea fuente formal de producción de Derecho, que genere obligatoriedad para quienes converjan en ese entorno social en que tiene lugar, debe reunir ciertos rasgos, y ser demostrada, fehacientemente, por la parte que la alegue como correlato de su derecho.Todos los sujetos, respecto de los que tenga vigencia, deben conocer en forma diáfana la costumbre, de tal manera de que se considere una conducta a realizar siempre en determinadas circunstancias, y ante un contexto general de individuos, objetivamente determinado, o determinable.Esto nos lleva a acordar que, la costumbre, debe ser una conducta reiterada por una generalidad o núcleo social, más o menos amplio, según sea el ámbito de la empresa en que se pretenda que tiene vigencia la costumbre.Unido a ello, la reiteración debe ser constante y uniforme, o lo que es lo mismo, no verse interrumpida por largos espacios temporales en que cobre suceso otra forma de actuar distinta a la costumbre, y en las mismas condiciones." (Voto Nº 125 de las 9:05 horas del 9 de agosto de 1991).-

    IV.-

    Podemos así distinguir dos aspectos o contenidos básicos en la práctica o uso de empresa, para que pueda ser reconocido como obligatorio.En primer lugar uno objetivo, que vendría a ser la constatación de esa reiteración, sin interrupciones, respecto de una colectividad determinada y, en segundo, un contenido subjetivo, consistente en la conciencia, generalizada, de su carácter imperativo lo que lleva a su acatamiento, al igual que se procede frente a una ley.-

    V.-

    En sub-examine, si bien es cierto que existe prueba referente a la existencia de casos en que se reconoció la cesantía, en supuestos de renuncia, no puede pasar inadvertida la existencia de renuncias donde ese no fue el proceder; tal el caso evidenciado con el testimonio del señor A.G.M., quien no sólo refiere su situación, sino que le consta que, ante la renuncia de cuatro gerentes más, no se pagó la cesantía y, particularmente importante resulta la circunstancia acreditada con los documentos de folios 148 y 149, donde se evidencia que, ni siquiera para el mismo actor, tal práctica revestía la condición de una obligación imperativa, dado que el mismo aprobó liquidaciones, en casos de renuncias, donde no se hizo, por parte de la empresa, el pago del derecho de cesantía.Esto, a criterio de la Sala, es suficiente para descartar esa conciencia generalizada de la obligatoriedad del procedimiento y, por ello, los casos efectivamente constatados, deben tenerse como simples liberalidades patronales, fundados en razones particulares, por lo que, a este respecto, debe revocarse el fallo del Tribunal y, en su lugar, establecer que al actor no le corresponde el pago del auxilio de cesantía, en virtud de que la terminación del contrato laboral se efectuó por renuncia (artículo 29 del Código de Trabajo).No empaña tal conclusión el que, el actor, haya querido sustentar que la práctica del pago de cesantía se daba sólo a nivel de puestos gerenciales, por cuanto esa no fue la posición inicialmente esgrimida en la demanda (ver hecho enumerado 4), y porque, con la prueba evacuada, se pudo acreditar que, aún en puestos gerenciales, la práctica no se observaba con rigurosidad, como correspondería hacerlo respecto de una disposición que se estimase como imperativa, en ese seno "institucional".Para mayor claridad del punto, podemos contrastar esta situación aludida con el uso o práctica, que sí quedó debidamente acreditado en el medio empresarial en cuestión, la cual consistía en la distribución proporcional de un ocho por ciento en las utilidades netas de la empresa CAFESA S.A. entre los trabajadores, denominada "bonificación", respecto de la cual, su carácter imperativo sí era reconocido sin cuestionamientos, ni cortapisas, a todos los trabajadores, cuya reiteración llegó a generar un verdadero derecho para éstos, integrándose al contrato laboral (ver artículo cuarto de la sesión ordinaria de la Junta Directiva de la Compañía Costarricense de Café S.A., celebrada a las 15:00 horas del 2 de octubre de 1989, acta número 1291, visible a folio 30 y oficio de folio 67).-

    VI.-

    En vista de que, el actor, pretende en su demanda la diferencia por pago en cuanto a los extremos de vacaciones y de aguinaldo proporcional, de conformidad con el salario real, la determinación de tal salario, reviste importancia, a los efectos de hacer, en forma correcta, el cálculo de dichos extremos. En relación con este aspecto, las empresas demandadas objetanque se tome como salario el rubro aludido como bonificación y de lo que llaman "reconocimiento por los años de servicio prestados".Asimismo, el actoraboga por que se incluya el vehículo como salario en especie.-

    VII.-

    En cuanto a la naturaleza típicamente salarial de la bonificación anual, no existe duda alguna, al tenor de los artículos 162 y 164 del Código de Trabajo.En efecto, la causa de tal prestación se ubica, precisamente, en el contrato de trabajo, por lo que esa primera argumentación, del recurso de las empresas demandadas, debe ser descartada.Sin embargo, también se alega que parte del monto total, donde se le pagó al trabajador la bonificación, incluye un reconocimiento por los años de servicio que, según el recurso aludido, no debe computarse para efectos del cálculo del salario real.En cuanto a este tipo de "supuestas" regalías,la doctrina sostiene la clara presunción de que, "lo pagado es debido", afirmándose así el carácter "oneroso" de tales gratificaciones y, consecuentemente, integra la remuneración por la labor desplegada, y de ahí que, pese a las consideraciones de la parte demandada, el cálculo, en este aspecto del salario, hecho por el Tribunal, es correcto.-

    VIII.-

    Respecto del salario en especie, consistente, según la tesis del actor, en el vehículo de uso discrecional que se le había otorgado, es menester concluir que existe suficiente prueba para acreditar la corrección de tal afirmación, por lo que la denegatoria que hace el a-quo, fundándose en el criterio de que el mismo fue otorgado al señor M. B. como "... un instrumento para el desempeño de las tareas que tenía a su cargo...", tergiversa lo que consta en el expediente.Veamos: el testigo A.G.M., da fe de que al actor se le proveía del vehículo, pero dice desconocer si el mismo era de uso discrecional; sin embargo, los restantes testigos, J.J. C.P., G.J.G. De la Mata y R.Q.J., nos relatan como, el actor, incluso hacía uso del vehículo los fines de semana.Por otra parte, la discrecionalidad, en cuanto al uso del vehículo y su categoría de salario en especie, no fue un hecho controvertido en los autos, como se desprende claramente de la contestación de la demanda, pues allí lo que objetó el representante de la Compañía Costarricense del Café S.A., fue el valor mensual asignado por el actor a tal concepto; por lo que el fallo comete error en la valoración de este punto y, en efecto, debe ser reconocido el vehículo como parte del salario en especie, al cual le corresponde un valor mensual de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, de conformidad con el monto asignado a tal estipendio por el perito (ver peritaje de folio 187).-

    IX.-

    El salario real del actor, de conformidad con un cálculo correcto de su integración, comprende el numerario que asciende a la suma de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta colones, la proporción de treinta y cinco mil setecientos setenta y cuatro colones con noventa y nueve céntimos, correspondiente a la fracción mensual del monto recibido bajo el concepto de bonificación y reconocimiento por los años de servicio prestado; más el salario en especie, que comprende tanto la suma de diecisiete mil colones netos del alquiler de la casa de habitación como el monto dicho, de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un colones con cincuenta y seis céntimos, por el uso discrecional del vehículo; todo lo que da un total de ciento noventa y siete mil setenta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos, que es el monto del salario mensual real del señor B.R., y que debe constituir, entonces, la base a considerar para el cálculo de sus legítimas pretensiones.-

    X.-

    La sentencia de primera instancia estimó que, al concluir la relación laboral, al trabajador le correspondía la proporción de dos semanas un día de vacaciones (sentencia a folio 190), por lo que de conformidad con el salario fijado, por este concepto lo correspondiente serían noventa y ocho mil quinientos treinta y ocho colones con veintisiete céntimos, suma a la que habría que restarle lo ya pagado, por la empresa, al liquidarle este extremo (ver liquidación de folio 15), para una diferencia, no cubierta, de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS.Igualmente, se le concedieron al trabajador once doceavos por concepto de aguinaldo proporcional, lo que significa la suma de ciento ochenta mil seiscientos cincuenta y tres colones con cincuenta céntimos, para una diferencia insoluta de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN COLONES NETOS.A estas dos sumas se circunscribe la condenatoria a las sociedades demandadas, dejando incólume únicamente lo referente a los intereses concedidos sobre el monto de la condenatoria; no siendo procedente compensaciones de pago alguno, pues los otros rubros recibidos por el actor, de parte de las demandadas, a que hace alusión el fallo del Tribunal, no responden a conceptos que puedan ser compensados con los concedidos, dado que su génesis es sustancialmente diferente.-

    XI.-

    En cuanto a la solicitud de exención en costas, que hacen las empresas demandadas, de conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo y la aplicación analógica de los artículos 221 y siguientes del Procesal Civil, no se estima pertinente proceder en tal sentido, pues pese a que la condenatoria es parcial, lo cierto del caso es que derechos innegables del actor fueron tasados con montos muy inferiores a los que le correspondían al ser liquidado por su patrono, con lo que el acudir a la vía judicial se tornó inevitable para éste, de ahí que no sea legítima la exención solicitada.-

    XII.-

    Por todo lo expuesto, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, en el tanto en que acogió la pretensión del actor al pago de la cesantía, la cual debió ser denegada; asimismo, debe ajustarse la diferencia por vacaciones y por aguinaldo proporcional, al salario real percibido por el actor; conceptos por los cuales se estima le corresponde la suma global de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE COLONES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, una vez deducidos, como se expresó, los montos ya adelantados por el patrono.No procede compensar esta suma con los otros montos recibidos por el señor B.R. por extremos que, dada su diversa causa, no están sujetos a ese proceder.En lo demás, debe confirmarse el fallo delTribunal.-

    P O RT A N T O:

    Se revoca, parcialmente, la resolución recurrida y, en su lugar, se deniega la pretensión del pago de cesantía por parte del actor.Se modifica el fallo en cuanto al monto que las empresas demandadas deben pagar al actor por diferencias de vacaciones y aguinaldo proporcional, de conformidad con un cálculo correcto del salario, las cuales se fijan en la suma global de CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS CATORCE COLONES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS; suma que no es compensable con ninguno de los montos recibidos con anterioridad por el señor B.R.En lo demás, se confirma el fallo delTribunal Superior.-

    JoséLuis Arce Soto

    Zarela Mª Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    osi

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