Sentencia nº 01429 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 1994
Ponente | Eduardo Sancho González |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 1994 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 94-000921-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp.No.0921-E-94 No.1429-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Recurso de amparo interpuesto por R.S.A., mayor, casado, peón agrícola, vecino de Grecia, cédula de identidad 0-000-000, contra la empresa "Quintagua, Sociedad de Responsabilidad Limitada" y su Gerente, Licenciado D.C.S..
Resultando:
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- Que el recurrente interpuso amparo contra la empresa "Quintagua, Sociedad de Responsabilidad Limitada" y su Gerente, Licenciado D.C.S., por estimar que la carta de despido entregada por su expatrono no cumple con las formalidades del artículo 35 de Código de Trabajo, toda vez que no se les indica de manera precisa las causales que motivaron su separación del cargo que en esa empresa desempeñaba, situación que les imposibilita acudir a la vía laboral en resguardo de sus derechos.
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- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo 9o., faculta a esta Sala a rechazar de plano, aún desde su presentación, aquella gestión manifiestamente improcedente o infundada.
Redacta el Magistrado S.G., y;
Considerando:
UNICO. De la documentación que acompaña al libelo de interposición se desprende que la empresa recurrida observó lo preceptuado por el artículo 35 del Código de Trabajo, toda vez que indica al recurrente la causa que dio origen a su destitución -entiéndase presunto incumplimiento de deberes y conducta impropia en el lugar de trabajo, faltas que ameritaron en diversas oportunidades la consiguiente llamada de atención-, razón por la que esta S. no observa que el despido esté ayuno de fundamentación; ahora bien, si estima que su separación es improcedente, ya que a su juicio las causas aducidas por la recurrida son manifiestamente infundadas, ello constituye un conflicto de mera legalidad que no compete dilucidarse en esta Jurisdicción, puesto que no tiene el efecto de lesionar de manera directa sus derechos fundamentales, sino en la vía laboral correspondiente, más que la empresa recurrida no se encuentra en una situación de poder, en la que los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes o tardíos para resguardar sus derechos. Por lo expuesto el amparo deviene en improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Jorge E. Castro B.
Presidente.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M. Alejandro Rodríguez V.
Raúl Marín Z. Hernando Arias G.