Sentencia nº 01621 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 1994
Ponente | Rodolfo Piza Escalante |
Fecha de Resolución | 23 de Marzo de 1994 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 94-001138-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Amparo
Fecha: 23/03/1994
Exp.No.1138-P-94 No. 1621-94.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Recurso de amparo interpuesto por K.C.C., mayor, casada, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Heredia, contra la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en la Ciudad de H..
Resultando:
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- La recurrente interpone amparo contra la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en la ciudad de Heredia, por estimar que al cerrar su cuenta corriente por un sobregiro e iniciar un proceso de cobro judicial en su contra, se han lesionado los derechos que establecidos en los artículos 24 y 45 de la Constitución Política. Alega la recurrente que dicho Banco le está cobrando una suma millonaria, por cuanto en forma incorrecta se le imputa un sobregiro que ella no efectuó.
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- Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.
R. elM.P.E.; y
Considerando:
UNICO: Del escrito y documentación aportada por la recurrente se desprende que el asunto que plantea ante esta jurisdicción está siendo conocido actualmente por el Juzgado Civil de Heredia, en virtud de un juicio ejecutivo interpuesto en su contra por la entidad bancaria recurrida. Como lo que pretende la petente mediante el amparo es que se le permita continuar ejerciendo todos sus derechos que se origina en el contrato de cuenta corriente suscrito con el Banco, el asunto constituye uno de mera legalidad que deberá ser discutido en la vía correspondiente y no ante la jurisdicción constitucional, ya que no se observa que con lo actuado por el Banco se lesionen de manera directa los derechos fundamentales de la recurrente. Por el contrario, el Banco ha acudido a la vía judicial para que sea a través de ésta que se resuelva lo procedente. En dicha vía se le confiere a la demandada el derecho al debido proceso y oportunidad para que ejerza su defensa. Si, en último caso, el resultado del procedimiento dicho no satisface a la recurrente, le queda la posibilidad de plantear el caso en la vía ordinaria. Por lo anterior, no advierte la Sala que la actuación del Banco lesione los derechos de la recurrente, ni que con el cierre de su cuenta corriente se lesione su derecho a la propiedad, ya que ésta constituye una medida cautelar razonable tomada por la institución recurrida de previo a someter el asunto al conocimiento de la autoridad judicial, la cual resolverá lo que corresponda, dando oportunidad a ambas partes de hacer los alegatos y aportar las pruebas correspondientes, todo lo cual presupone el respeto a los derechos de ambas partes en litigio. Por lo anterior, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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