Sentencia nº 02007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 1994
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 1994 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 92-001828-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Acción de inconstitucionalidad |
Exp N.1828-M-92 No. 2007-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a
las quince horas veinticuatro minutos del veintisiete de abril de
mil novecientos noventa y cuatro.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Richard Pescod
Jinesta, mayor, cédula de identidad número 0-000-000, en su
condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la Asociación de Importadores de Vehículos
y Maquinaria, contra el artículo 2 del Decreto Ejecutivo número
20976-H de diez de enero de mil novecientos noventa y dos.
Resultando:
1o. El accionante impugna el artículo 2 del Decreto Ejecutivo
número 20976-H de diez de enero de mil novecientos noventa y dos
que autoriza porcentajes de avería y depreciación para la
importación de vehículos usados. Señala que no obstante que esta
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ya había advertido al Poder Ejecutivo, en una sentencia
anterior, que el establecimiento de porcentajes de avería y
depreciación para la importación de mercancías usadas correspondía
exclusivamente a la Ley, nuevamente el Ministerio de Hacienda,
emite la norma impugnada en clara violación de derechos
constitucionales, concretamente de la igualdad ante la ley,
libertad de comercio, principio de legalidad y reserva de ley ,
derechos de defensa y trabajo.
2o. La Ley de la Jurisdicción Constitucional en su artículo
9 faculta a la Sala a acoger o rechazar una acción de
inconstitucionalidad cuando considere suficiente fundarla en
principios o normas evidentes o en sus propios precedentes o
jurisprudencia.
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elM.M.M.; y,
Considerando:
Io. En su sentencia número 1817-94, la Sala declaróinconstitucional en su totalidad el Decreto Ejecutivo número
20976-H publicado en la Gaceta número catorce del veintiuno de
enero de mil novecientos noventa y dos, otorgándole a la sentencia
efectos retroactivos y declarativos a la fecha de promulgación de
la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
Los fundamentos para declarar la inconstitucionalidad fueron en lo
más relevante:
_I.- Esta Sala ha establecido en anteriores
oportunidades que no resulta posible para la
Administración intervenir en la imposición o, en su
caso, la excención a los administrados de una carga
tributaria, soslayando el principio de reserva de ley
que en esa materia establece el artículo 121 inciso 1)
y 13) de la Constitución Política.- En lo que se refiere
a la determinación de los porcentajes de avería y
depreciación para la importación de mercancías, materia
propia de esta acción de inconstitucionalidad, la
sentencia número 1365-91 de esta Sala de las catorce
horas treinta minutos del dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y uno, además de reafirmar ese
postulado, estableció que la "Legislación
Centroamericana sobre el valor A. de las
Mercancías" delega en la legislación interna de cada uno
de los Estados miembros del Convenio, la determinación
del valor de los bienes usados.- En este sentido,
dispuso literalmente la Sala:
" ... los tratados centroamericanos no
legislaron respecto de la depreciación del valor
aduanero de las mercancías que se importen al país, sino
que lo delegaron en el legislador nacional...";
indicando de seguido que ninguno de los dos decretos
impugnados en aquella acción (número 1808-90 de la
Asociación Costarricense de Importadores y Vendedores de
Vehículos Usados contra los artículos 1.2.C (ii) y 2 del
Decreto Ejecutivo número 16975-H del 10 de abril de mil
novecientos ochenta y seis, reformado por el Decreto
Ejecutivo número 19950-H del 16 de agosto de mil
novecientos noventa) era válido,
... porque ambos establecen para la
depreciación de mercancías nuevas, usadas o no, que se
importen al país, criterios que exceden o limitan los de
la ley formal, afectando así la jerarquía de las normas
que resulta claramente del contexto y, en especial, de
los artículos 49, 129 y 140 inciso 3 de la
Constitución, y que se confirma en el 6 de la Ley
General de la Administración Pública. Ahora bien, aún en
el caso de que los Decretos no hubieran modificado la
ley vigente que goza, como tal, de rango superior,
afectan de todos modos derechos constitucionales en la
medida en que invaden la competencia tributaria asignada
de forma exclusiva por la Constitución a la Asamblea
Legislativa en el artículo 121 inciso 13); al afectar
elementos esenciales en la fijación del impuesto, como
lo es el criterio para determinar su monto...
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El decreto número 20976-H de diez de enero de
mil novecientos noventa y dos cuya inconstitucionalidad
se solicita declarar, establece las normas para valorar
las mercancías averiadas y usadas presentadas a
despacho, estableciéndose con relación a estas últimas
los porcentajes de depreciación a aplicar en cada caso
concreto, según el tiempo de uso del bien de que se
trate. Lo anterior no es sino una fijación de la
alícuota a cobrar en cada caso concreto, introducida por
vía reglamentaria, lo que no resulta posible a tenor de
lo dicho en el considerando anterior, esto es, en virtud
de la reserva legal originada en el numeral 121 inciso
13 de la Constitución.- En razón de lo anterior, y en
aplicación de la jurisprudencia de esta Sala plasmada en
la sentencia número 1365-91, los artículos 9 párrafo
tercero y 89 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se debe acoger interlocutoriamente esta
acción, con la correspondiente anulación de la totalidad
del Decreto impugnado, por contener normas de carácter
tributario.-_
En consecuencia, debe el accionante estarse a lo resuelto en esa
sentencia, sin que por esa razón, sea necesario hacer un
pronunciamiento de fondo en este caso.
Por Tanto:
Estése el accionante a lo resuelto en sentencia número 1817-
94, de las catorce horas veintisiete minutos del diecinueve de
abril del año en curso.
Luis Paulino Mora Mora
Presidente
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E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.
José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez V.