Sentencia nº 00057 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000057-0005-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Resolución 94-057.CCSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Conflicto de competencia surgido entre la Alcaldía Sexta Civil y el Juzgado Segundo de Familia, en el proceso sucesorio de NAPOLEON UMAÑA ZUÑIGA.

RESULTANDO:

  1. - La Alcaldía Sexta Civil, por resolución de las ocho horas del primero de marzo del corriente año, resolvió: "En vista de que dentro del presente asunto, la parte actora solicita pronunciamiento sobre los bienes gananciales, su conocimiento no compete a esta autoridad. Por consiguiente la suscrita Alcaldesa se declara incompetente de oficio para conocer de este asunto por razón de la materia y ordena remitirlo a la Oficina de Distribución de Boletas a fin de que sea distribuido ante uno de los señores Jueces de Familia de esta ciudad. (Artículo 13 y siguientes del Código Procesal Civil).".

  2. - El Juzgado Segundo de Familia, mediante resolución de las quince horas del trece de abril último, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y normas citadas, la suscrita Juez, plantea el presente conflicto de competencia ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.". Estimó para ello el Juzgado: "UNICO: Mediante resolución de las ocho horas del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la señora Alcaldesa Sexta Civil de San José, se declara incompetente para conocer del proceso de sucesión establecido por C.C.J., viuda del causante N.U.Z., aduciendo que la actora solicita pronunciamiento sobre los bienes gananciales, lo cual no es conocimiento de esa Autoridad, situación que fundamenta en el numeral 13 y siguientes del Código Procesal Civil, y ordena remitirlo a la Oficina de Distribución de Boletas, para que sea distribuido ante uno de los señores Jueces de Familia de San José. Conoce este Despacho de este proceso por riguroso turno de la Oficina de Distribución de Boletas. En la especie, el Capítulo II, Título I del Libro I del Código Procesal Civil, establece la competencia por materia, competencia por cuantía y competencia territorial. La sucesión es a todas luces un proceso de materia civil, conforme lo específica el artículo 529 y siguientes del Código Civil; la cual conforme informa el numeral 19 en su inciso 9) del Código Procesal Civil, por razón de la cuantía, debe ventilarse en la Alcaldía Civil que corresponda, por competencia territorial, que reza en el artículo 30 párrafo tercero del Código de rito. En consecuencia, no siendo los procesos sucesorios materia de familia, la suscrita disiente de la opinión de la señora Alcaldesa Sexta Civil de San José, y establece el presente conflicto de competencia ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (Artículos 43 y 877 inciso 3) del Código Procesal Civil, 165, 168 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).".

CONSIDERANDO:

  1. La Alcaldesa Sexta Civil de San José, se declara incompetente para el conocimiento de la sucesión del señor N.U.Z., porque considera que la gestionante solicita un pronunciamiento sobre bienes gananciales, lo que es materia propia de los Juzgados de Familia. Por su parte, la señora Jueza Segunda de Familia de esta ciudad, plantea el presente conflicto, por considerar que los procesos sucesorios no son materia de su competencia.

  2. La competencia para conocer de los procesos sucesorios le corresponde a los Tribunales Civiles, según se determine de acuerdo con los elementos que la caracterizan. El hecho de que en esos negocios deba resolverse sobre el derecho de gananciales de los cónyuges, lo que es indispensable para determinar la participación hereditaria del supérstite, no significa que sean de naturaleza familiar, pues ésta es determinada por el objeto principal del proceso (ofrecimiento, determinación y distribución de la herencia entre los sucesores), que es civil. El citado aspecto de derecho familiar es accesorio y se conoce dentro de este proceso, en razón de su conexidad con la cuestión principal (artículos 572 del Código Civil, 13, 17 inciso 9) y 30 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se declara que el conocimiento del presente asunto, corresponde a la Alcaldía Sexta Civil de San José.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Jorge Hernán Rojas Sánchez Ricardo Vargas Hidalgo

car.-

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