Sentencia nº 00095 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 1994

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000095-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a lasdiez horas veinte minutos del dieciocho de mayo de milnovecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero Civil y de Trabajo de Alajuela, por J.E.E.C., administrador de supermercados, contra MULTICINE, TIKAL SUPERMERCADO Y COMERCIAL COR, todas sociedades anónimas, representadas por su apoderado, R.O.F., empresario.Actúa como apoderado del actor el licenciado J.J.S.C., abogado.Todos mayores, casados, vecinos de S.J.,a excepción del actor que es de Alajuela.

RE S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en demanda presentada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"Injustificado el despido de que he sido objeto y en consecuencia se condene a pagarme: Vacaciones, A., P., y Cesantía, y además que se condene a la demandada al pago de ambas costas del juicio".Posteriormente en escrito fechado ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, adiciona su petitoria, para que en sentencia se condene: "a las demandadas al pago de horas extras desde febrero de mil novecientos noventa y uno a la fecha del despido y conforme a las jornadas que señalé en el hecho quinto de su demanda.Esas horas extras, desde luego deberán incidir en el cálculo de los otros derechos laborales reclamados".-

  2. -

    El apoderado de las sociedades demandadas, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de: genérica de sine actione agit, falta de derecho, de interés, de legitimación ad causam activa y pasiva, esta última en cuanto a las empresas Comercial Cor Sociedad Anónima y Tikal Supermercados.Además interpuso las excepciones de pago en cuanto al reclamo de prestaciones anteriores al primero de marzo de mil novecientos noventa y uno y horas extra; y la defensa de prescripción en relación a cualquier reclamo derivado de su relación con la empresa Comercial Cor Sociedad Anónima y cualquier hora extra no pagada antes del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

  3. -

    El señor Juez de entonces, licenciado A.H.A., en sentencia dictada a las quince horas del primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral incoada por J.E.E.A. contra MULTICINE, TIKAL SUPERMERCADO Y COMERCIAL COR, todas sociedades anónimas.Se condena a las citadas sociedades, a través de su representante legal a cancelarle al actor los siguientes extremos que se dirán: por preaviso la suma de treinta y cuatro mil colones, que corresponde a un mes.Por concepto de cesantía la suma de doscientos setenta y dos mil colones que equivale a ocho meses.Por aguinaldo proporcional la suma de siete mil quinientos sesenta y siete colones con noventa céntimos, sin perjuicio de que el acto haya retirado dicho extremo, lo que da un total de TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES EXACTOS.Se rechaza las horas extra reclamadas.Se acoge la excepción de falta de derecho respecto a lo denegado y se rechaza en cuanto a lo concedido.Se rechaza la excepcióngenérica de sine actione agit y la de pago, de las prestaciones anteriores al primero de marzo de mil novecientos noventa y uno y se omite pronunciamiento respecto a las horas extras por innecesario al denegarse tal extremo.Asimismo se rechaza la excepción de prescripción.Se omite pronunciamiento respecto a las vacaciones, de acuerdo con la aclaración publicada por la Sala Constitucional en el Boletín Judicial Nº 165 del 30 de agosto del presente año, para ser resuelta una vez que la Sala Constitucional resuelva la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 607 del Código de Trabajo.Son las costas a cargo de las sociedades demandadas, las que se fijan en un veinte por ciento del monto de la condenatoria".Estimó para ello:"I. HECHOS PROBADOS: Como tales se tienen los siguientes: a) Que el actor cuenta con más de doce años de laborar para las sociedades accionadas (ver declaración de M.P.S. a folios 53 vlto y 54, constancia visible a folio 57).b) Que el accionante comenzó a trabajar en el puesto de Bodeguero en Comercial Cor desde el dos de febrero de mil novecientos ochenta y al momento del despido se desempeñaba como Jefe de Planta del Super Barato La Agonía (ver testimonial de I.G.C. folios 49 y 50, G.Q.C. a folio 52 vlto y 53 fte, así como de M.P.S. y K.A. M. visibles a folios 53 vlto y siguientes).c) Que el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, el señor E.C., junto con una gran cantidad de trabajadores, los excluyeron de las planillas de Tikal Supermercados Sociedad Anónima y en su lugar pasaron a formar parte del planilla Comercial Cor Sociedad Anónima, a partir del primero de mayo, quedando comprometida la empresa a retomar la antigüedad de tiempo trabajado y las mismas condiciones de trabajo (ver documento visible a folio 35).d) Que el salario del señor J.E.C. era de treinta y cuatro mil colones exactos (ver hecho primero de la demanda y contestación de demanda visible a folio 23 fte).e) Que el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos el actor se ausentó de sus labores en la jornada de la tarde debido a problemas de salud (ver testimonial de I. G.C. a folio 50 fte, dictamen médico visible a folio 6).f) Que el J. inmediato del actor -O.P.-, recibió un comprobante del estado de salud del accionante el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos (ver testimonial de I. G.C. a folio 50).g) Que el treinta de marzo del citado año, el actor trabajó durante todo el horario y recibió comunicación de parte del Gerente General, que a partir del treinta y uno de marzo debía presentarse a trabajar a Super Barato Centro (ver comunicación escrita visible a folio 20 y testimonial de I.G. C. a folio 50).h) Que el treinta y uno de marzo el actor se presentó a trabajar, y su J. no lo dejó cumplir con sus labores (misma pieza).i) Que el primero de abril de mil novecientos noventa y uno el accionante fue despedido sin responsabilidad patronal (ver carta de despido visible a folio 9).II. HECHOS INDEMOSTRADOS: No demostró el accionante que su jornada de trabajo correspondiera a la indicada en su escrito de ampliación de demanda visible a folio 12.La prueba testifical evacuada no hace referencia a la misma, ni se aportó prueba documental sobre el particular.III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Las causales de despido invocadas por un patrono para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad patronal, deben quedar plenamente acreditadas, pues se trata de la máxima sanción en contra de un trabajador y las consecuencias económicas y sociales que acarrea tal medida disciplinaria guardan gran transcendencia.Por tal razón, ha sido reiterada nuestra jurisprudencia en señalar, que los motivos endilgados al trabajador deben quedar nítidamente comprobados por el patrono que los invoca.En el caso bajo examen, el representante de las sociedades demandadas, aduce que el despido acordado en contra del señor E.C. obedeció a que el mismo hizo abandono injustificado de sus labores el día 28, 30 y 31 de marzo, pero no aportó prueba alguna tendente a demostrar tales ausencias.De la prueba testifical evacuada, ninguno de los deponentes hacen referencia a la existencia de tales irregularidades por parte del actor.Inclusive, la deponente I.G.C., fue la única persona de las que se presentaron a declarar en autos, que estuvo presente en el lugar de trabajo del actor, durante los días 28, 29, 30 y 31 de marzo, y manifestó que durante esos días, a excepción del 28 de marzo, en que el actor faltó por razones de salud, de lo que tenía conocimiento su superior inmediato, los restantes días se presentó a laborar normalmente.Estima el suscrito J., que las manifestaciones de la citada testigo, resultan creíbles y verosímiles, y dan fe de su dicho, precisamente por haber estado presente en el lugar de trabajo del actor, a diferencia de los restantes testigos.En tales condiciones, el abandono del trabajo endilgado al accionante debe desestimarse, en vista de que su patrono no demostró la existencia de la causal prevista en el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo.En lo que respecta al desacato de una orden, concretamente el traslado acordado el día 30 de marzo de mil novecientos noventa y dos, la prueba aportada no brinda los suficientes elementos de juicio, a efecto de determinar la presunta negativa del señor E.C. en lo referente a su traslado.Sobre el particular, el testigo B.A.S., administrador del Supermercado Super Barato Centro, donde se había designado el traslado del accionante, la única información que aporta, es la no presencia del actor el día de su traslado, pero no hace referencia a la supuesta negativa del señor E.C. de someterse a lo ordenado por sus superiores, y al no constar tal circunstancia, deviene en injustificado el despido acordado en su contra.Determinado lo anterior, corresponde analizar el tiempo de servicio prestado por el accionante a favor de su patrono.En tal sentido, sostiene el representante legal de las empresas demandadas, que para Tikal Supermercados S. A, nunca ha trabajado el señor E.C., y que los negocios denominados Super Barato y las bodegas, tienen su propia administración y son poseídos y administrados por sociedades diferentes, donde el señor M.C. es el G. General del Grupo, y en cada establecimiento existe un Administrador y un J. de Planta, que precisamente era el desempeñado por el actor.Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la mayoría de los testigos, se infiere que tanto la sociedad Tikal Supermercados, así como M.S.A a la que pertenecen los Supermercados Super Barato de la Agonía y Centro, y Comercial Cor, todas pertenecen a una misma empresa, inclusive el señor R.O.F., es el representante legal de todas ellas (ver certificación visible a folio 15).Lo anterior se viene a corroborar en parte, con lo manifestado por el testigo O.M.P.S., al indicar que Super Barato la Agonía es lo mismo que M. -ver folio 53 vuelto-.Por su parte, el deponente M.F.N., quien que se desempeñó por mucho tiempo como G. General de Tikal Supermercados, a una repregunta formulada por la parte actora, señaló de manera expresa que las tres sociedades demandadas pertenecen a una sola empresa, y que los dueños son los mismos -ver folio 56 vlto-.Todo lo anterior se viene a corroborar con la nota de fecha 24 de abril de 1987, visible a folio 35, en que el representante legal de la Junta Directiva de Tikal Supermercados, le comunica a varios trabajadores, entre ellos el actor, que a partir del 1 de mayo del citado año, por acuerdo de Junta Directiva se le traslada a formar parte de las planillas de Comercial Cor S.A, manteniéndose la antigüedad y las mismas condiciones de trabajo.Inclusive en la liquidación de personal, mebretada a nombre de Tikal de Alajuela, que aparece a folios 28, se consigna como fecha de entrada o ingreso del actor, el dos de febrero de mil novecientos ochenta.Tal situación, ha sido reconocida por la doctrina extranjera, concretamente el distinguido tratadista uruguayo don A.P.R., la define como un conjunto económico o consorcio de empresas, conocido también como "holding", en el cual una sociedad se entrelaza con otras, donde sus representantes son los mismos y tienen como objeto contenidos afines, teniéndose a dichas sociedades o empresas como patronos únicos, a fin de que los trabajadores no le sean burlados sus derechos (Curso de Derecho Laboral, Tomo I, Volumen I, Editorial Idea S.R.L, Montevideo, 1987, págs 150 y siguientes).La situación descrita permite arribar indefectiblemente a la conclusión, de que las sociedades demandadas deben considerarse como un sólo patrono, donde la prestación del servicio del actor, ha sido únicamente con las demandadas, de ahí que la antigüedad laboral del actor se remonta desde el mes de febrero de mil novecientos ochenta, sin interrupción alguna, tal y como se desprende de la constancia visible a folio 57.Dado que el despido devino en injustificado, el actor tiene derecho a percibir las correspondientes indemnizaciones legales que no le haya reconocido su patrono, tomando como fecha de inicio de su relación laboral, el dos de febrero de mil novecientos ochenta, por las razones ya citadas.En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reconozca la suma de treinta y cuatro mil colones por concepto de preaviso y doscientos setenta y dos mil colones correspondientes a ocho meses de cesantía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, que establecen tales indemnizaciones en caso de despidos injustificados, tal y como ocurrió en la especie.En lo referente al pago de horas extra, por tratarse de un extremo cuya demostración le corresponde al trabajador, debe denegarse dicho reclamo, al no aportar el actor los suficientes elementos de convicción, a fin de determinar la existencia de la jornada de trabajo en la forma que indica en su demanda.Finalmente en lo que tocante al aguinaldo proporcional, en la liquidación de personal visible a folio 28, aparece calculado el monto que le corresponde al accionante, pero no se aprecia la firma del trabajador en donde conste su retiro, por lo que se le reconoce a favor del actor la suma de siete mil quinientos sesenta y siete colones con noventa céntimos, sin perjuicio de que el actor haya retirado dicho rubro.EXCEPCIONES: La excepción genérica de sine actione agit, en sus diferentes modalidades se rechaza.El señor J.E.E.C. como extrabajador de las sociedades demandadas, cuenta con legitimación activa para reclamar los derechos laborales reclamados en su demanda, y consecuentemente, las accionadas poseen legitimación pasiva, para ser demandadas, dado que las unía con el actor una relación de trabajo, tal y como se consignó anteriormente, al ser consideradas las mismas como un sólo patrono respecto al actor, tanto Comercial Cor S.A y Tikal Supermercados, no pueden ser excluidas como demandadas en este proceso, tal y como lo pretende su representante con la excepción analizada.Asimismo al actor le asiste interés actual para accionar contra las demandadas, derivado de la existencia del despido y las correspondientes indemnizaciones a su favor.La excepción de falta de derecho se acoge únicamente respecto a las horas extra reclamadas, que no demostró el actor su existencia, y se rechaza respecto a las restantes pretensiones, dado que ante un despido injustificado el trabajador tiene el derecho al pago de las respectivas indemnizaciones.La excepción de pago respecto a las pretensiones anteriores al primero de marzo de mil novecientos noventa y uno se rechaza, pues no demostró el representante de las demandadas la existencia de algún pago por concepto de prestaciones, recibido por el actor con anterioridad a su despido, y en lo concerniente a las horas extraordinarias, al denegarse dicho extremo, resulta innecesario vertir pronunciamiento al respecto.Finalmente en lo que respecta a la excepción de prescripción, en relación con lo dispuesto en el numeral 601 del Código de Trabajo, remite expresamente a las disposiciones del Código Civil, a efecto de determinar el cómputo, suspensión e interrupción y demás extremos relativos a la misma.Si bien es cierto con la promulgación del actual Código Procesal Civil, en su artículo 296, ubicado en la Sección que corresponde a la demanda y emplazamiento, se introduce como innovación en nuestra legislación procesal civil, como uno de los efectos materiales del emplazamiento, la interrupción de la prescripción, no por ello, carece de aplicación el ordinal 879 del Código Civil, derivado de la remisión expresa e incuestionable, del numeral 601 precitado, cuyo contenido, por más que se pretenda integrar a la nueva regulación de rito, concretamente la interrupción de la prescripción a través del emplazamiento, en materia laboral resultaría desde todo punto de vista, inadmisible tal posición.Debe quedar claro, que ante la insuficiencia de normas procesales en el Código de Trabajo, originó la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en aquellas situaciones que no contraríe el texto y los principios procesales contenidos en el respectivo Título, tal y como lo preceptúa el artículo 445 del código de la materia.Se dispone además, que si hubiere omisión de procedimiento, los Tribunales de Trabajo, están autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el procedimiento que sea más conveniente al caso.Los presupuestos contenidos en el citado artículo -445-, no se presentan respecto a la regulación de la prescripción, de ahí que deviene en improcedente remitir dicha institución a la regulación prevista en el Código Procesal Civil, al existir disposición expresa en el artículo 601 ibídem, excluye tal posibilidad, aún y cuando remita a otro cuerpo de leyes -Código Civil-.Sobre el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución Nº 101 de las catorce horas del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, señaló: "La presentación de la demanda tiene efectos interruptores de la prescripción al tenor de lo que dispone el artículo 879 del Código Civil".En el caso bajo examen, el actor fue despedido a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y dos, y presentó la demanda el cuatro de mayo del mes siguiente, por lo que no transcurrió el término extintivo de dos meses previsto en el artículo 604 del Código de Trabajo, al haberse interrumpido dicho plazo con la presentación de la demanda.Así las cosas debe rechazarse la defensa aludida.IV. Son las costas procesales y personales a cargo de las sociedades demandadas, fijándose estas últimas en un veinte por ciento del monto de la condenatoria -artículo 487 del Código de Trabajo-.V. De conformidad con la aclaración publicada en el Boletín Judicial Nº 165 del treinta de agosto del año en curso, donde la Sala Constitucional comunica que debe reservarse el conocimiento del extremo de vacaciones, en vista del recurso de inconstitucionalidad establecido contra el artículo 607 del Código de Trabajo, se omite pronunciamiento respecto a dicho extremo, para ser resuelto una vez que la Sala Constitucional resuelva la precitada acción de inconstitucionalidad".-

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, integrado en esa oportunidad por los licenciados L.A.H., C.E., A.M. y M.A.O., en sentencia de las ocho horas del tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"En virtud de lo expuesto y normas legales citadas, se resuelve: Confirmar la sentencia del a-quo en cuanto a lo resuelto sobre vacaciones, ambas costas, aguinaldo proporcional, preaviso de despido y auxilio de cesantía, denegando en lo referente a los últimos tres extremos, la excepción opuesta de sine actione agit, traducida en la de falta de derecho o de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y en la de interés actual.Se revoca la sentencia del a-quo en cuanto deniega en un todo la excepción de prescripción opuesta limitada a los alcances referidos en esta instancia, excepción que se acoge parcialmente, denegándose en su virtud el extremo de pago de horas extras generadas en el período anterior al último trimestre de labores del actor; si se confirma la referida sentencia al denegar la citada excepción de prescripción en lo que ella implica respecto de la pretensión de pago de las horas extras generadas en el último trimestre de labores del actor; también se revoca ese fallo en cuanto deniega la pretensión de pago de horas extras por razón de fondo, acogiéndose ese extremo limitado al último trimestre de labores del actor, por la suma total de veintiún mil quinientos setenta y seis colones setenta y dos céntimos; se deniega en cuanto a este último extremo acogido la excepción genérica de sine actione agit en sus modalidades expresadas.No se notan defectos de nulidad".Consideró para ello:(R. elJ. Superior A.H.); "I. Este tribunal modifica la relación de hechos probados que la sentencia en examen contiene, a fin de que se observe de la siguiente forma: HECHOS PROBADOS. Lo son en esta condición los siguientes: a) el actor inició labores para las empresas accionadas el dos de febrero de mil novecientos ochenta, siendo despedido alegándose causa justa para ello, en fecha del treinta y uno de abril de mil novecientos noventa y dos, cuando se desempeñaba como J. de planta del supermercado denominado "Super Barato La Agonía", devengando un salario de treinta y cuatro mil colones mensuales (demanda a fs. 3 y 4; documentos de fs. 8, 9, 10, 15 y 16, 28 y 29, 35, 57; testimonio de B.A.S. a fs. 51 y 52; en parte, contestación a la demanda a fs. 23 a 26;b) el veintiocho de marzo del año recién pasado, el actor se ausentó de sus labores en la jornada de la tarde debido a problemas de salud, enviando comunicación de ello a su jefe inmediato O.P., en esa misma fecha (demanda a fs. citados; dictamen médico de f. 6; testimonio de I.G.C. a fs. 49 y 50);c) El treinta de marzo del año pasado, el actor se presentó a laborar a su lugar de trabajo de costumbre recibiendo de una parte, una amonestación escrita por haberse "ausentado de sus labores" el día veintiocho de aquel mismo mes, así como también una nota por la cual se le comunica su traslado a otro supermercado de las accionadas, denominado "Super Barato centro", laborando en definitiva todo ese día en tal sitio (demanda a folios citados; documentos de fs. 8, 9, 10: testimonio de I.G.C. a fs. también citados; en parte, contestación a la demanda a fs. igualmente señalados)d) El treinta y uno de marzo del susodicho año de mil novecientos noventa y dos, aproximadamente a las catorce horas, el actor recibió carta de despido que regía a partir del primero de abril de ese mismo año (demanda a folios dichos; en parte, contestación a ella a folios ya mencionados; documentos de fs. 9, 28 y 29).e) la jornada de trabajo del actor era: lunes de las siete a las diecisiete horas, con dos horas para almorzar; martes, de las nueve a las veintiuna horas, con dos horas para almorzar; miércoles, de las siete a las diecisiete horas, con dos horas para almorzar; jueves, de las siete a las diecisiete horas, con dos horas para almorzar, pero el siguiente jueves, o sea, de semana por medio, de las siete a las veintiuna horas, sin tiempo para almorzar, regresando el próximo, a la jornada anterior; viernes de las siete a las diecisiete horas, con dos horas para almorzar; sábados, de las nueve a las veintiuna horas con dos horas para almorzar; domingos, descanso semanal (ampliación de la demanda a f. 12; aceptación de esa jornada por las accionadas en su contestación a fs. dichos).II. Teniéndose por acreditada la jornada de trabajo alegada por el actor, se elimina en consecuencia del fallo del a-quo el hecho indemostrado traducido precisamente en la no acreditación de esa jornada.El a-quo finca esa no acreditación en su argumento de que la prueba testifical no hace referencia a tal jornada, ni tampoco se aportó prueba documental sobre ella.Si bien esto es cierto, no era necesario evacuar prueba alguna al respecto, en tanto esa jornada fue admitida por las accionadas, en su contestación a la demanda, propiamente, en su respuesta quinta.III. Fue admitido por las accionadas, que el actor inició labores en fecha del dos de febrero de mil novecientos ochenta y que en su ocupación última, devengaba un salario de treinta y cuatro mil colones mensuales, monto éste que señaló el actor y no objetaron ellas (ver contestación al hecho primero de la demanda)Empero, sí objetan las accionadas que el actor laborase para las tres.Así, en la contestación al hecho primero de la demanda, afirman que el actor inició labores para Comercial Cor S.A., liquidándosele en fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos noventa y uno, resultando que a partir del primero de marzo de ese mismo año, empezó a laborar para M.S.A., afirmando que para Tikal Supermercados S.A., nunca ha laborado.Sin embargo, esta última afirmación es contradicha por el documento de folio 35 no a desacreditado.Por él, resulta que en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete, el personal que venía laborando para Tikal Supermercados S.A. pasó a conformar la planilla de Comercial Cor S.A., a partir del primero de mayo de ese año.En consecuencia, al menos por tal documento, resulta que el actor no empezó laborando para Comercial Cor S.A., sino para Tikal Supermercados S.A., empresa para la cual lo sigue haciendo hasta la fecha de su despido.Esto se deduce de los documentos de fs. 8, 10 y 11, en los cuales, las respectivas comunicaciones de llamada de atención, traslado y despido por su orden, se asientan en papelería membretada con el nombre de Tikal Super Mercados y firmadas por el Gerente General de esa misma empresa, según leyendas al pie de las firmas.Así, no sólo se desvirtúa la negación de que el actor no laboró para Tikal Supermercados, sino que también se acredita la relación entre esta empresa y Comercial Cor S.A., relación vigente según se acredita por el documento de fs. 28 y 29, consistente en una acción de personal expedida con ocasión del traslado del actor, acción que tiene membrete de "Tikal Alajuela", y en donde se consigna que el estado presente del actor lo era como J. de Bodega de Comercial Cor S.A., señalando como su estado futuro, también jefe de planta de Super Barato La Agonía, propiedad de M.S.A., según se afirma en la contestación de la demanda.Asimismo, por el documento de f. 57, resuelta acreditada la vigencia de la relación antedicha, pues ese documento no sólo lleva membrete de Tikal Supermercados, sino que aparece firmado por el Administrador de Comercial Cor S.A.Y para concluir, la misma demanda afirma que el actor trabajaba últimamente para M.S.A., con lo cual se tiene la relación patronal de las tres empresas para con el actor, pues al decir del testigo de las propias accionadas, J.M.F.N., "los dueños son los mismos" (f. 56 vlto., líneas 17 a 20), corroborado también por otro testigo de "descargo", B.A.S., quien afirmó que el ha tenido como dueño de las tres empresas a una sociedad anónima (f. 51, vuelto, líneas 25 y 26), culminando todo ello con la circunstancia coincidente que todas ellas tienen en la persona de R.F.O. a su representante legal.La relación señalada entre esas tres sociedades, hace que las mismas deban tenerse como patronas del actor, quien no puede ser perjudicado por cuestiones formales, que en principio hacen pensar que las demandadas son sociedades distintas, siendo que en verdad, según se ha tenido por demostrado, se comportan en la realidad como una sola.III. Al contestar la demanda, las accionadas alegaron como causal justificada para el despido del actor, el abandono que éste hizo de su trabajo en fecha del veintiocho de marzo del año pasado; el no haberse presentado a laborar a su nuevo lugar de trabajo el día treinta siguiente, lo que tampoco hizo el treinta y uno de ese mismo mes y primero de abril, todas estas fechas del año pasado, aduciendo igualmente desobediencia (ver contestación a la demanda, en sus hechos 2, 3 y 4, a folios citados)IV. Para empezar, el actor acreditó que si bien el día veintiocho de marzo se ausentó en horas de la tarde de sus labores, ello lo fue por necesidad médica, según lo corrobora con dictamen al respecto (f. 6) no desacreditado, así como que de ello dio cuenta, según lo afirma la testigo I.G.C.Estando justificado este abandono del trabajo, el mismo no constituye hecho prohibido alguno que, en asocio de algún otro, mediando entre ellos apercibimiento, genere causa justificada de despido (artículos 72 inciso a) y 81 inciso i), ambos del Código de Trabajo, a contrario sensu)A más de lo dicho, por ese hecho justificado el actor fue sancionado, de manera que no podría aunarse a ningún otro, a efectos de configurar causal de despido, pues sería sancionar doblemente por el mismo, incurriendo así en el vicio de nulidad por violación del non bis in idem.V. En relación al día treinta de marzo, las demandadas aceptan al menos que el actor estuvo en su antiguo lugar de trabajo, alegando que llegó tarde, día en que precisamente aseveran que se le hizo saber al actor la amonestación por su alegado abandono de labores del veintiocho de ese mismo mes, así como también haberle entregado la nora (sic) de su traslado al otro negocio, al cual en definitiva afirman no llegó.Sin embargo, esta alegación no la acreditan.El testigo ofrecido por ellas al respecto, sea la persona de B.A.S., si bien afirma que el actor no se presentó a trabajar al nuevo sitio de labores, no precisa qué día fue, pues afirmó no recordar ni día, mes o año (declaración a f. 51 vlto., líneas 1 a 3; 27 a 29).Con tal testimonio no es posible tener por demostrado que el actor no fue a su nuevo sitio de trabajo el mencionado treinta de marzo, sucediendo por el contrario, que la testigo I.G.C., afirmó que ese día de marras el actor laboró durante el mismo.Aún en el caso extremo de que se hubiere probado que en efecto, el actor no fue a laborar el día de cita, es lo cierto que ese día por sí mismo no sería suficiente para un despido justificado, por ausencias, en tanto según el artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo, se requieren dos días consecutivos o bien, más de dos alternos dentro del mismo mes calendario.Desde luego que esta posible ausencia no es asociable con el abandono alegado del día veintiocho pues como se expresa, uno lo es una posible ausencia y el otro un supuesto abandono, que a más de ser justificado, fue sancionado, aunque en forma indebida.Tampoco sería asociable esa supuesta ausencia del día treinta con la también alegada ausencia del día treinta y uno, pues ese mismo día treinta y uno fue cuando se despidió al actor, al entregársele la nota de ello aproximadamente a las catorce horas, según lo afirma el actor y lo corroboran prácticamente las accionadas, al alegar que esa carta de despido se le entregó en la tarde de ese día treinta y uno (ver contestación a la demanda en su hecho segundo, último párrafo, a f. 24), afirmando por su parte la testigo supradicha I.G.C., que el actor se presentó a laborar ese día treinta y uno, pero su jefe no lo dejó, mandándolo a hablar con el señor C., regresando el actor de la oficina a éste con la carta de despido.De esta forma, no sería procedente hablar de ausencia del actor el día treinta y uno de marzo, cuando de una parte, se presenta ese día a trabajar y, de otra, a media jornada, le despiden.Ahora bien; según la nota de despido, éste era efectivo a partir del primero de abril, de manera que tampoco esta fecha puede señalarse como propia en que pudo darse una ausencia de labores de actor, pues ya en ella estaba despedido.VI. El último hecho alegado por las accionadas cual lo es la supuesta desobediencia del actor, no se ha acreditado debidamente.Basta no más decir al respecto que esa desobediencia debe ser manifiesta y reiterada, resultando que la reiteración debe referirse a situaciones varias, distintas en tiempo y espacio, no ya a unidades de hechos o de conductas, cual ocurrió con la situación del actor, generada a partir del veintiocho de marzo y culminada el treinta y uno de ese mismo mes, en torno al asunto de su traslado a otro centro laboral.VII. Pero también concurre una situación más por la cual el despido del actor ha de tenerse por injustificado. Lo es de ella la de que las accionadas no concretaron en la nota de despido para el actor, la causal o causales específicas por las cuales le despedían, limitándose tan sólo a aducir el artículo 81 del Código de Trabajo.El señalamiento de esta norma es por lo demás insuficientes, pues no se individualiza alguna de las muchas causales que contempla.Fue con la contestación de la demanda, que las accionadas puntualizaron las causales.Esa necesidad de señalar la causal o causales concretas del despido deviene del artículo 35 del Código de trabajo.En efecto, dispone el mismo que a la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente, entre otras cosas y en lo que interesa, las causas del retiro o de la cesación del contrato.Pero ese certificado ha de entregarse por el patrono aún en el supuesto de que el trabajador no lo pida, según ocurrió en la especie, pues así lo considera la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo número dos mil ciento setenta-noventa y tres, de las diez horas doce minutos del veintiuno de mayo del presente año, en Recurso de amparo número mil ciento noventa y nueve-noventa y dos.Consideración tal del Tribunal constitucional, bien tiene asidero en la norma 74 de la Constitución Política, que establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que el capítulo que la contempla establece, sino también de otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley, aplicables por igual a todos los factores concurrentes del proceso de producción.De esta forma, el principio establecido por el artículo 35 del Código de Trabajo, en cuanto a la obligación del patrono de extender certificado sobre las causas del retiro de la cesación del contrato laboral, cuya justicia social es evidente sin más, también opera aún cuando el trabajador no haya pedido ese certificado, pues esa omisión, traducida a lo sumo en una posible renuncia, no lo puede ser según el mencionado artículo 74 de la Carta Magna, en tanto el trabajador, no puede renunciar a ese derecho.De otra parte, este artículo 35 tiene también su estrecho ligámen con otras normas constitucionales, como lo son la 56, la 33 y la 39.Por la 56, se establece el trabajo como un derecho del individuo y una obligación para con la sociedad, debiendo procurar el Estado que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía.Por la 33, se dispone que todo hombre es igual ante la ley o no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.A su vez, el artículo 39 de la Carta Magna establece en lo que interesa, que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.Por estas normas se tiene en esencia, que el trabajo es un derecho que ha de traducirse en una ocupación honesta y útil, impeditiva del establecimiento de condiciones contrarias a la libertad o dignidad humana, que no receptan desigualdad entre la ley ni discriminación alguna en contra; asimismo, que no hay sanción sino por ilicitud sancionada por la ley anterior, en virtud de sentencia firme dictada por su autoridad competente, previ (sic) oportunidad de ejercitar la defensa y merced a la necesaria demostración de culpabilidad.Por lo demás, ese derecho de defensa que encuentra asidero en el mencionado artículo 39 de la Constitución Política, y también en el Código Procesal Penal y en el artículo 8 de la Convención Americana de derechos humanos, en el párrafo primero para todo proceso y en el segundo a quinto, para el proceso penal, conlleva el principio de intimación, que es el derecho de todo imputado a ser instruido de cargos, puesto en conocimiento de la acusación desde un inicio, principio aplicable por extensión en materia laboral ante la imposición de la máxima pena en esta materia como lo es el despido.Ahora bien; la no indicación por parte del patrono de la causa o causas concretas por las cuales decide el despido, atenta contra las normas constitucionales citadas, en tanto no permite conocer al trabajador la causal por la que se le despide (violación del principio de intimación), no pudiendo así ejercitar su defensa (quebrantamiento de tal derecho), generando desigualdad jurídica ante el advenimiento de la contienda judicial violándose en resumen el debido proceso.Al proceder de tal modo el patrono, según aconteció en la especie, no otra cosa hizo que despedir en forma arbitraria y, en esa medida, el despido resulta injustificado (en cuanto a los alcances del artículo 35 del Código de Trabajo y sus relaciones intrínsecas con las normas constitucionales de cita, garantías, derechos y principios citados, véase la misma resolución constitucional antecitada).VIII. Con fundamento en lo anteriormente dicho, teniéndose por injustificado el despido del actor, la sentencia del a-quo que así igualmente lo resuelve y deniega la excepción de falta de derecho opuesta, concediendo los extremos de pre-aviso de despido y de auxilio de cesantía se ha de confirmar.IX. Es de hacer notar que las accionadas adujeron la excepción de prescripción limitada específicamente, a cualquier reclamo derivado de la relación del actor con la empresa comercial Cor S.A. y cualquier hora extra no pagada antes del veinticinco de agosto del año noventa y dos.Por haber sido notificada la demanda el veinticinco de noviembre de este año.Desde luego que fundada esa prescripción en la alegación de que tal empresa fue con la que inició labores el actor y con la que la terminó el último de febrero de mil novecientos noventa y uno y, teniéndose por desacreditada esa alegación, en el tanto de que tal empresa resulta en realidad y en cuanto a la relación laboral del actor, un mismo ente patronal con las dos restantes codemandadas, ya esa excepción por si decae.X. De otra parte, esa excepción de prescripción si es de recibo en cuanto al reclamo de horas extras no pagadas y generadas en todo el tiempo anterior a los últimos tres meses de la relación laboral del actor, en tanto el plazo de prescripción para su cobro se halla consumado y no fue interrumpido siendo de recibo en relación a las horas extras generadas y no canceladas en los últimos tres meses de la relación laboral, cuyo término de prescripción fue interrumpido con la interposición de la demanda y demás actos procesales (artículo 879 del Código Civil, de aplicación en el caso según 601 del Código de Trabajo).En lo dicho, la sentencia del a-quo es de revocar en cuanto deniega la excepción de mérito en un todo.XI. Denegada la prescripción opuesta, el reclamo de horas extras generadas en los últimos tres meses de la relación laboral, procede.Con base en ello, resultando que la jornada de trabajo alegada por el actor y aceptada por las accionadas, revela la existencia de horas extras, procede pues su determinación.Según esa jornada de trabajo, los lunes el actor laboraba de las siete a las diecisiete horas, con dos horas para almorzar; en concreto, laboraba únicamente ocho horas, sin extras.Los martes el actor trabajaba de las nueve a las veintiuna horas, con dos horas para almorzar; en total diez horas, de las cuales dos eran extras.Los miércoles trabajaba de las siete a las diecisiete horas, dos horas para almorzar; en total, trabajaba ocho horas, sin extras.Los jueves lo hacía de las siete a las diecisiete horas con dos horas para almorzar; en total, ocho horas sin extras.Pero el jueves siguiente, o sea, jueves de por medio o dos jueves al mes, trabajaba de las siete a las veintiuna horas sin tiempo para almorzar, sea un total de catorce horas, de las cuales seis eran extras.Los viernes el actor laboraba de las siete a las diecisiete horas, con dos horas para almorzar, para un total de ocho horas sin extras.Los sábados, trabajaba de las nueve a las veintiuna horas, con dos horas para almorzar, para un total de diez horas de las cuales dos eran extras.Sumando las horas extras semanales, si contar las de los jueves cada bisemana, por el momento, arroja la suma de cuatro horas extras, las que multiplicadas por cuatro como treinta y tres semanas que tiene el mes laboral de veintiséis días, y esto a su vez multiplicado por tres meses que es el período a tener en cuenta, arroja un total de cincuenta y una coma noventa y seis horas extras, redondeando, cincuenta y dos horas extras en el trimestre.A este número, ha de aunarse el propio de las horas extras generadas por cada jueves de por medio o bisemanal, que lo era de seis horas extras quincenales, para un total de doce al mes y treinta y seis en el trimestre.En resumen, un total de ochenta y ocho horas extras en el trimestre.Estas horas, partiendo de que el actor devengaba treinta y cuatro mil colones mensuales para un salario diario de mil trescientos siete colones sesenta y nueve céntimos, y uno por hora de ciento sesenta y tres colones cuarenta y seis céntimos, que arribaba a la suma de doscientos cuarenta y cinco colones por hora extra, tienen un valor total de veintiún mil quinientos setenta y seis colones setenta y dos céntimos.XII. Tocante al extremo de aguinaldo proporcional, su procedencia es incuestionable, en tanto independiente del motivo del término de la relación laboral y justificado tan sólo en la prestación del servicio.En ello, el fallo del a-quo es de confirmar, como también en cuanto a lo resuelto sobre el extremo de vacaciones.Por las razones que cita, y, en lo tocante alas costas del proceso".-

  5. -

    El apoderado de las accionadas, en escrito presentado el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"En la sentencia, el Tribunal incurre en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, lo que le lleva a conclusiones equivocadas y en una mala aplicación de la Ley sustantiva, todo en perjuicio de mis representadas.El actor fue despedido de su trabajo, el primero de abril de 1992, fecha en que se le entregó la carta correspondiente, y no el día 31 de marzo, como erróneamente consigna la sentencia recurrida.El hecho de que la carta lleve fecha del 31 de marzo, no implica necesariamente que haya sido entregada en tal fecha, sino preparada ese día.El 31 no se le pudo entregar al actor, porque este no estaba en sus funciones (en ninguno de los dos establecimientos de la empresa).Este aspecto es fundamental, ya que de él depende, la configuración de la causal.Esta parte afirmó y demostró que el actor se ausentó el día sábado 28 de marzo -por lo que se le amonestó-, el lunes 30 -cuando llegó a las 10, sea, tres horas tarde, al indicársele por escrito que debía trasladarse al otro establecimiento se marchó, pero nunca se presentó al nuevo local ni regresó al anterior, configurándose otra ausencia- el martes 31 -en horas de la tarde cuando se configuró otra ausencia completa a su jornada al no haberse presentado a laborar en el lugar señalado, se preparó la carta-para entregarsela el día miércoles primero de abril cuando se presentara a laborar, pero como no lo hizo, se le logró entregar hasta ese día en la tarde, cuando merodeaba (en la calle) el establecimiento en el que debía estar trabajando.Por eso se indicó que tampoco se había presentado el día primero de abril, ya que debía hacerlo -ignoraba que se le iba a despedir (o lo sabía a ciencia cierta, porque estaba consciente de haber incurrido en faltas graves que lo hacían acreedor de tal sanción).Esto fue lo que se indicó en la contestación de la demanda: "No es cierto.Fue despedido el primero de abril del presente año, pero con fundamento en el artículo 81 del Código de Trabajo, sea, justificadamente.El actor hizo abandono injustificado del puesto el día 28 de marzo, alrededor de las 11 horas, por tal razón fue amonestado en forma escrita.El día 30 llegó tarde -según su propio dicho los días lunes ingresaba a las 7 horas y ese día se presentó alrededor de las 10-, recibió la amonestación escrita por la falta en que incurrió el día 28 y se le ordenó trasladarse a desempeñar el mismo puesto y con el mismo salario, dentro del cuadrante de la misma ciudad, al otro SUPER BARATO, que también es propiedad de MULTICINE S.A. pero no acató la orden, y aunque salió del local de la Agonía ese mismo día, no se presentó a laborar en el local del centro el día 30 y tampoco se presentó en ninguno de los locales el martes 21, ni el primero de abril.Este último día en horas de la tarde un empleado lo vio rondar -porque estaba en la acera y no ingreso al local- en la parte de afuera del supermercado TIKAL, ubicado 100 metros al este de su lugar de trabajo, por lo que el G. General lo mandó a llamar a su oficina, lo que no acató, así que el G. General fue a buscarlo para entregarle la carta de despido, lo que en efecto hizo."

    El Tribunal se base para tener por acreditados aspectos esenciales del caso, en una prueba única: la declaración de la testigo I.G.C. -que además de aceptar tener una gran amistad con el actor, fue separada de su puesto, como lo admitió al deponer, por la empresa-.Su declaración además de parcializadora, evidencia rencor contra la empresa y un ánimo de favorecer al actor.Es una declaración complaciente, que en algunos aspectos raya en lo absurdo.En su afán de mentir, contradice en aspectos esenciales lo afirmado por el propio actor (mientras este acepta haberse ausentado en horas de la mañana para hacer una consulta en la Oficina de Trabajo, ella afirma que se presentó a laborar con su horario normal).Resulta revelador el hecho de que el actor nunca llegó a afirmar que se hubiese ausentado, en ninguno de los casos que faltó a su trabajo, con permiso del Administrador -detalle de suma importancia para justificar sus ausencias-, mientras que la testigo lo afirma sin sonrojo.Al respecto, en la contestación de la demanda, afirmé: "No es cierto.El actor nunca informó a sus superiores de su necesidad de retirarse de sus labores por razones de salud, ni presentó la incapacidad correspondiente -ni siquiera el dictamen médico que ahora ofrece- al reintegrarse al trabajo, como era su obligación.El actor abandonó su trabajo el día 28 alrededor de las 11 de la mañana y no regresó.Si el actor hubiese sido atendido el día 28 en horas de la mañana -hasta donde conocemos el doctor C. no atiende en horas de la tarde el día sábado- debió regresar a su trabajo con la explicación correspondiente en horas de la tarde, pero no lo hizo, ni siquiera llamó.Como dato curioso cabe mencionar que la propia esposa del actor llamó preocupada en horas de la tarde porque su esposo no aparecía."

    La testigo I.G., ante una repregunta, enredandose más en sus mentiras, acepta la existencia de una llamada telefónica, pero dice que fue hecha de la empresa para malinformar al actor con su esposa.Este aspecto es importante ya que en cualquiera de los dos casos, demuestra que el actor no se encontraba donde debía estar, sea, en su trabajo.En contraste con lo anterior, el Tribunal "desecha" la declaración del señor B.A. porque este no podía precisar fecha (con lo que resultaba evidente que no estaba ofrecido para mentir) pero fue contundente al afirmar que el actor nunca se presentó a trabajar a Super Barato Centro.En este punto concreto la sentencia peca por omisión, por dejar de aplicar las reglas de la sana crítica racional: si al actor se le indicó que se trasladara a trabajar (no a custodiar la acera o la calle circunvecina, como hizo el día 1 de abril) a dicho establecimiento, el ... de marzo de 1992 y el 1 de abril fue despedido y el Administrador del local (con quien debía reportarse) afirma que no llegó a presentarse nunca la local, su incumplimiento quedó acreditado debidamente, ya que ni en esas fechas ni en otras llegó a trabajar allí.El actor nunca fue incapacitado, por lo que tenía que presentarse a trabajar después de la supuesta cita, lo cual no hizo.La empresa tomó la decisión de despedir, porque el actor incurrió en por lo menos tres causales de despido: desobediencia -no acató la orden de trasladarse al otro local de la empresa-, ausencia por dos días consecutivos en el mismo mes calendario (30 y 31 de marzo) y abandono de trabajo después de haber sido amonestado (fue amonestado por tal razón el día 28 y los días 30 y 31 incurre en la misma falta.Pero estos aspectos no son ni siquiera considerados en el fallo recurrido.Esto fue expuesto en forma clara en la contestación de la demanda.Así, se dijo al contestar el hecho cuarto: "No es cierto como estaba redactado inicialmente ni con la aclaración formulada.El actor hizo abandono del trabajo el día 28 alrededor de las 11 de la mañana y no regresó en el resto de la jornada.El día 30, cuando por fin llegó, se le amonestó por la falta cometida el día 28 y se le comunicó por escrito que debía trasladarse al otro local, lo que no acató ya que aunque salió del primer local no se presentó a laborar en el otro ese día, el 31 y el primero no se presentó en ninguno de los dos locales, incurriendo no solo en desobediencia sino también en un nuevo abandono del trabajo y en otra causal de despido por ausencias.Por tal razón el día primero se le despidió.No es cierto que la carta de despido le haya sido lanzada desde un carro por parte del señor Gerente General como indica el actor.Se le dio en la acera, en horas de la tarde porque no quiso ingresar a las oficinas administrativas."En relación con el pago de horas extras, no se considera lo expuesto y demostrado por esta parte: "5) No es cierto como está redactado.El actor tenía la jornada que indica pero los jueves alternos en que debía suplir al otro administrador, contaba con tiempo para almorzar y tomar café.Las horas extra siempre le fueron canceladas, como demuestra la boleta de pago correspondiente."Un aspecto importante que no es siquiera analizado por la sentencia, lo constituye el puesto que desempeñaba el actor: era según su dicho "administrador" y para su patrono "jefe de planta", en cualquier caso, ocupaba un puesto de jefatura, representaba al patrono frente a sus subalternos, por lo que el abandono de trabajo, las ausencias y el desacato a órdenes superiores, tenían un matiz más grave para el patrono, por lo que llegaron a hacer imposible la continuación de la relación laboral.Por un lado, su ausencia trastornaba el normal desenvolvimiento de las labores, ya que no es por lujo que la empresa cuenta con un administrador y un jefe de planta en sus supermercados, y por otra, si no se sancionaban sus faltas, el resto del personal y quienes ocupaban puestos similares en otros locales, podrían incurrir a su vez en faltas similares, seguros de no ser sancionados, con lo que se llegaría a establecer un mal precedente.Otro grave error contiene la sentencia, en lo que respecta a la aplicación de una resolución de la Sala Cuarta al caso sub examine, por dos razones: 1) la sentencia no se había dictado cuando se redactó y entregó la carta de despido (la cual cumplió con lo dispuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala y Tribunales Superiores en el sentido de que no era necesario especificar la causal base al despedir y 2) la sentencia se dictó dentro de un juicio de amparo, por lo que no tiene efectos erga omnes, sino únicamente para quien interpuso el amparo. (ver artículo 49 y concordantes de la Ley 7135).Solo este punto, vicia la sentencia recurrida, al consignar esta: "Al proceder de tal modo el patrono, según aconteció en la especie, no otra cosa hizo que despedir en forma arbitraria y, en esa medida, el despido resulta injustificado ..."El recurso de amparo que dio origen a la sentencia que se pretende aplicar se originó en el sector público.De aceptarse una aplicación generalizada de el criterio del debido proceso en la empresa privada, se incurriría en un error todavía más grave.SOLICITUDEn virtud de lo expuesto, y lo que expondré posteriormente, solicito se anule la sentencia recurrida y se remita nuevamente al Tribunal para que se resuelva nuevamente con arreglo a Derecho, o bien, si así lo considera oportuno y procedente esa S., se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se rechace la demanda en todos sus extremos".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.-

    Redacta el M.R.S.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el representante de las demandadas, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, número V-345, de las 8 horas del 3 de noviembre de 1993, que declaró parcialmente con lugar la demanda.Atribuye el representante de las demandadas que, en la resolución citada, el Tribunal incurre en error de hecho y de derecho a la hora de apreciar la prueba constante en autos, lo que lo llevó a conclusiones equívocas y a la aplicación indebida de la ley sustantiva, razón por la que solicita se anule la sentencia recurrida o en su defecto, se revoque, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos.

    II.-

    No son de recibo en la presente litis, los agravios invocados, por el recurrente, en cuanto a errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto no se le ha dado a ésta, valor que no le corresponda ni se ha extraído de la misma, elementos ajenos a lo manifestado en ella. El representante de las demandadas indicó en la contestación de la demanda, que el actor hizo abandono injustificado del trabajo el día 28 de marzo de 1992, por lo que fue amonestado en forma escrita el 30 de marzo, al llegar a laborar alrededor de las diez horas, día en que además se le ordenó, trasladarse del Super Barato La Agonía al Super Barato Centro, donde no se presentó ese día ni el 31 de marzo.Es importante hacer notar en el caso de marras, que se encuentra debidamente acreditado en autos que el actor se ausentó de sus labores el día 28 de marzo por razones de salud, según se desprende de la declaración de la señora G.C., visible a folio 51 y de la copia fotostática deldictamen médico constante a folio 6, no objetado, por lo que se justificaba el indicado abandono del trabajo, el cual no podía dar pie a la amonestación de la que fue objeto el señor E. C., mucho menos generar una causal de despido, dado que ésta se configura siempre y cuando se den los presupuestos señalados en el artículo 72 inciso a), en relación con el 81 inciso i) del Código de Trabajo, que exige para la procedencia del despido, el previo apercibimiento del patrono y sí el actor no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 72 de Código de Trabajo, que permitiera a las accionadas apercibirlo por una vez, de conformidad con el artículo 81 inciso i) del citado cuerpo de leyes, la amonestación de que fue objeto el actor por el supuesto abandono injustificado, no podría conjuntamente con otra tenerse como causal de despido.En cuanto a las ausencias que alegan las demandadas, incurrió el actor en el mes de marzo los días 30 y 31, es pertinente hacer las siguientes consideraciones.En lo que respecta al día 30 de marzo, manifiesta el representante de las demandadas que el actor se presentó a laborar a las diez horas de ese día y se le hizo una amonestación escrita por el abandono, en que consideró la entidad patronal había incurrido el día 28 de marzo y se le entregó la nota que le comunicaba su traslado del local comercial Super Barato La Agonía, a Super Barato Centro, de lo que se infiere que el actor, se presentó a laborar ese día, pero si con posterioridad salió del local de La Agonía para ir a laborar al del Centro y no se presentó en éste último, no se puede decir que haya incurrido en una ausencia, porque en lo que incurrió el actor fue en abandono injustificado del trabajo, de lo que se deduce que no se configuró la causal del inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo, indilgada al actor por las accionadas, ya que el 30 de marzo el señor E.C., asistió al trabajo y si bien es cierto dejó de asistir sin permiso del patrono el día 31 del mismo mes, no incurrió en la citada causal, dado que no dejó de asistir al trabajo sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario.Tampoco se ha acreditado en autos la causal del inciso h) del artículo 81 del Código de Trabajo, ya que esa conducta del trabajador se debe dar en forma manifiesta y reiterada, lo que no se dio en el caso de marras.

    III.-

    En relación con el pago de horas extras, procede confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida, por cuanto la parte demandada acepta que el actor tenía la jornada que indica, objetando únicamente, que los jueves alternos en que debía suplir al otro administrador, contaba con tiempo para almorzar y tomar café, pero a este respecto no existe prueba documental ni testimonial que sustente su dicho, ni existe prueba alguna que demuestre que las horas extra, a que han sido condenadas las demandadas, se hayan pagado efectivamente como lo argumenta, el representante de éstas, con la boleta de pago constante a folio veintisiete, la cual corresponde a un período que va desde diciembre de mil novecientos ochenta y ocho a enero de mil novecientos noventa y uno; período éste que no comprende las horas extra a que han sido condenadas las demandadas, por lo que al no haber sido demostrado su pago, se debe confirmar también este extremo de la sentencia recurrida.

    IV.-

    Por innecesario e irrelevante para la resolución del presente asunto, dado que la parte recurrente no logró acreditar las causales endilgadas al actor, esta Sala omite analizar la procedencia o no de la aplicación al caso concreto del voto de la Sala Constitucional Nº 2173-93, de las diez horas once minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

    V.-

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, procede desestimar los reparos del recurrente, confirmando en todos sus extremos el fallo recurrido.

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    osi

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