Sentencia nº 00033 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1994

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000033-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del veinte de mayo de milnovecientos noventa y cuatro.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por "Plastibar, S.A.", representada por su P.Z.B.M.; contra M.E.F.S., divorciada. Figura, además, el licenciado W.G.M., en calidad de apoderado especial judicial de la acccionada. Todos son mayores de edad, abogados y vecinos de San José y, con la excepción dicha, casados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la representante de la actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón treinta y un mil ochocientos sesenta y cinco colones con noventa y ocho céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "1- Que la Sra. M. E.F.S. incumplió el contrato de compra-venta mencionado concertado con Plastibar S.A. 2- Que por tanto adeuda a Plastibar S.A. la suma de setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones exactos por concepto de capital. 3- Que asimismo la demandada debe pagar los intereses respectivos al tipo legal. 4- Además la demandada debe resarcir los daños y perjuicios a la actora los cuales estimamos en quince mil colones, considerando pago de horas extra a los trabajadores así como otros gastos directos de producción. 5- Que la demandada actuó de mala fe negando en el Prejuicio de Posiciones su deuda, así como por su eventual oposición al presente juicio y por tanto debe condenársele al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepcionesde falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El entonces Juez, L.. G.P.V., en sentencia de las 13 horas del 7 de noviembre de 1990, resolvió: "..., se rechaza el incidente de documentos nuevos promovido por la demandada. Se acogen las excepciones de falta de derecho y la genrica sine actione agit comprensiva de la falta de interés actual y la falta de legitimación en sus dos modalidades. Por ende se declara sin lugar en todos los extremos la presente demanda ordinaria promovida por Plastibar S.A. contra M.E.F.S.. Son las costas procesales y personales a cargo de la accionante."

    .Al efecto consideró el señor Juez: "I.- Incidente de documentos nuevos: Después de la presentación de la demanda y contestación, sólo se admiten documentos que se refieran a algunos de los supuestos del artículo 293 del Código Procesal Civil. A folio 166 la demandada gestiona esta incidencia a fin de que se admitan las personerías de varias sociedades y lo justifica de la siguiente manera: " Asimismo solicito sean aceptadas como prueba de las falsedades manifestadas por la señorita M.E.M.G., las presentes 25 fotocopias debidamente certificadas en donde claramente queda demostrado que mis actuaciones dentro de esas compañías siempre fueron estrictamente propias de mi actividad como abogada y notaria y nunca suplantando a nadie" (líneas 19 a 25). No es la vía civil ni mucho menos la incidental para analizar si un testigo incurrió o no en falsedades al rendir su declaración. A Tenor del artículo 330 ibídem, el jugador debe apreciar las probanzas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que desde ese punto de vista carece de importancia por ineficaz las certificaciones aportadas con posterioridad. Se reclama aquí una responsabilidad patrimonial a la demandada, por lo que a anda conduce admitir como prueba certificaciones de personería de varias sociedades ajenas al objeto del debate. Así las cosas, con fundamento en las normas citadas, lo correcto es rechazar el presente incidente de documentos nuevos, lo que así se dispone. II.- Hechos probados: Se tienen por acreditados los siguientes: 1.- La sociedad actora, Plastibar Sociedad Anónima, ubicada en el Alto de Ochomogo Cartago, es una empresa dedicada a la venta de espuma de poliuretano (hecho no desvirtuado. Escrito de demanda de folio 13 a 17. Factura membretada en archivo del Despacho) 2.- Aproximadamente el día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, como consecuencia de los daños causados por el "H.J.", la demandada llamó al señor J. F.B.M. a fin de conocer la posibilidad de que la sociedad accionante tuviere para la venta dos mil quinientas láminas de poliuretano (escritos de demanda y contestación de folios 13 a 17, 34 a 42. confesional de la demandada folio 56 y testimonial de F.V.B. a folio 99). 3- Las mercadería fue entregada en forma parcial a partir de la noche del día siguiente, la que fue recogida por camiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el acto estuvo presente el señor M.G.P. hasta las once de la noche y luego regresó al día siguiente para la entrega total (demanda y testimonial anterior). 4.- La mercadería se facturó a nombre de M.G. y la demandada por un total de un millón trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones. La factura la firmó el señor G.P. únicamente (documento número 1859 y testimonial de V. B. a folio 99). 5.- La sociedad actora recibió como abono a la cuenta la suma de seiscientos cincuenta mil colones, desglosados quinientos mil colones mediante cheque expedido por la demandada y ciento cincuenta mil colones recibidos en febrero de mil novecientos ochenta y nueve (escrito de demanda y contestación ibídem y recibo de dinero número 351 en custodia del Despacho). 6.- La Compañía Industrial Alvaga Sociedad Anónima se encuentra inscrita en el Registro Nacional, Sección Mercantil, tomo trescientos treinta y ocho, folio ciento ochenta y seis, asiento ciento cincuenta y cuatro, donde aparece el señor M.A.G.P. como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma (certificación de folios 6 a 9). 7.- El licenciado N.P.C., Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia certifica: "Que durante los años de 1987 y 1988 esta Comisión realizó compras a las firmas A. y Conamaco, respecto a las cuales apreció como representante el Sr. M.G.P.. Con este señor personalmente, no se realizaron compras. S.J., 8 de enero de 1990".(folio 72). 8.-Mediante carta recibida por el Banco de Costa Rica, Sección Fideicomiso, el cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el señor G.P. en su carácter de presidente de la Compañía Industrial Alvaga Sociedad Anónima autorizó para que las cuentas a pagar a su representada por facturas de la Comisión Nacional de Emergencias fuesen acreditadas a la cuenta corriente número ciento dos mil ochocientos setenta y tres guión uno perteneciente a la demandada F.S. (folios 67, 68 y 69). 9.- El señor G.P. sub-arrendó una oficina en las oficinas de la demandada, quien administró los dineros de éste en virtud de los problemas económicos que tenía. La accionada también administraba dineros de otros clientes (testimonios de J.F.C.S., R.R. O.M. y R.M.M.A. de folios 126 a 131).III.- Hechos indemostrados: En ese carácter se tiene: Que la demandada F.S. adeude a la sociedad actora la suma de setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones. No hay prueba idónea al respecto. IV.- Pretende la actora, en vía declarativa, que se le obligue a la demandada al pago de setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones, como producto del incumplimiento de una compra-venta de espumas de poliuretano. Alega que la licenciada F.S. contrató en forma telefónica la compra de dos mil quinientas láminas de espuma de poliuretano, las cuales fueron entregadas conforme se pactó al día siguiente del convenio -21 de octubre de 1988- por un precio total de un millón trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones, habiendo abonado la suma de seiscientos cincuenta mil colones. Manifiesta además, que la accionada es socia del señor M.A.G.P., persona que aparece firmando la factura número mil ochocientos cincuenta y nueve, donde se acredita la cuenta reclamada y figuran ambos como deudores; y de ahí la responsabilidad de la demandada en cubrir el saldo adeudado. Por su parte, la licenciada Faith Shaw rechaza todas las pretensiones anteriores y para ello opone las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit comprensiva de la falta de interés y falta de legitimación en sus dos modalidades. Agrega que no adeuda suma alguna por cuanto la llamada telefónica la hizo como intermediaria del señor G.P. y no en lo personal. Con este señor mantuvo relaciones de abogacía, sub-arriendo de una pequeña oficia dentro de la suya y la administración de sus dineros en cuentas personales.V.- De acuerdo con los méritos de los autos, no hay duda de que la venta de dos mil láminas de espuma de poliuretano, por parte de la actora, se llevó a cabo por un precio total de un millón trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones. Así consta en la factura número mil ochocientos cincuenta y nueve, debidamente membretada a favor de la accionante y firmada por el señor M.A.G. P.. También se acredita que la mercancía descrita lo era para los damnificados del "H.J.", la que fue retirada bajo la supervisión del señor G.P. y quien en definitiva firmó la factura respectiva. Igualmente se demuestra que la Comisión Nacional de Emergencias, en los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho, mantuvo relaciones comerciales con el señor G.P. en su carácter de representante de Compañía Industrial Alvaga Sociedad Anónima y no en lo personal. El Licenciado N.P.C., Director Ejecutivo de dicha Comisión certifica: "Que durante los años de 1987 y 1988 esta Comisión realizó compras a las firmas A. y Conamaco, respecto a las cuales apareció como representante el Sr. M.G.P.. Con este señor personalmente, no se realizaron compras. S.J., 8 de enero de 1990" (folio 72 fte. y vto). La personería de G.P. como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Alvaga Sociedad Anónima consta a folios 6 a 9. En esa condición, autorizó al Banco de Costa Rica, Sección de F., para que las cuentas a pagar a su representada por facturas de la Comisión Nacional de Emergencias fueren acreditadas a la cuenta corriente número ciento dos mil ochocientos setenta y tres guión uno perteneciente a la demandada F. S.. Este suceso coincide con la testimonial ofrecida por la accionada, no desvirtuada con otra probanza, que entre el señor G.P. y la demandada lo que hubo fue una relación profesional donde éste le sub-arrendó a aquél una pequeña oficina en su bufete, le tramitaba asuntos judiciales pendientes y sobre todo le administraba sus dineros en cuentas personales (véase declaraciones de J.F.C.S., R.O.M. y R. M.M.A. de folios 121 a 131). VI.- De lo expuesto en los dos considerandos anteriores, llega el Despacho a la necesaria conclusión de que la demanda merece ser rechazada ante la falta de pruebas idóneas que impongan a la demandada el deber de cubrir, con su patrimonio, el pago del saldo de la factura mil ochocientos cincuenta y nueve. La actora fundamenta el cobro en el incumplimiento de un contrato de compraventa, la que si bien existe carece de elementos probatorios que acrediten a la demandada como contratante, en lo personal, de la mercadería objeto del convenio. La imputabilidad que se reclama no puede ser demostrada con prueba testimonial por la limitación pecuniaria de ésta conforme a los artículos 430 inciso f) del Código de Comercio y 351 del Código Procesal Civil. Cuando se trata de actos o contratos superiores a cincuenta mil colones -diez por ciento de la suma mínima fijada para el recurso de casación-, la testimonial resulta inadmisible para probarlos, y si son de corte mercantil se permite sólo en aquéllos casos que haya prueba complementaria, lo que no ocurre en el sub-examine. La única documental que se adjunta es precisamente la factura donde se consigna la venta y su respectivo monto, la que constituye título ejecutivo a tenor del artículo 460 del Código Mercantil contra el deudor. Si bien en ella aparece en la parte superior el nombre de la demandada, quien la firma como obligado es el señor M.G. P. (también su nombre figura en el documento) y así lo reconoce el gerente de la actora como persona encargada de llevar a cabo la negociación. Sobre la participación de la demandada en el asunto, el señor F.V. B. -gerente- manifiesta: "... yo llamé a la licenciada M.E. F. y le dije que le confirmaba el precio que le había ofrecido J.F. B. y que le podíamos entregar la mercadería solicitada al día siguiente, ella se manifestó conforme con lo propuesto y me manifestó que entonces hablara con M.G.P. para que me pusiera de acuerdo con él respecto a la entrega de la mercadería..." (líneas 1 a 7 del folio 99 vto). Lo transcrito, por sí solo, resulta insuficiente para arribar a la conclusión de que la demandada sea la compradora y responsable del saldo deudor, en especial porque el señor V.B. nunca supo en que carácter actuaba la licenciada Faith: "... A una repregunta del apoderado de la demandada, con respecto a la pregunta dos, para que el testigo aclare sin don J.F.B. le indicó que la licenciada M.E.F. era representante de alguna compañía o había hablado con él (sic) a título personal. Se admite y contesta: cuando conversé con don J.F.B. no conversamos nada en ese sentido..." (línea 30 del folio 19 vto. y 1 a 6 del folio 100). Se desprende que con la llamada telefónica de la accionada se produjo una venta de espumas de poliuretano por un monto superior al millón de colones, pero se ignora en que condición se hizo el pedido y que sólo puede entenderse en relaciones de exceso de confianza pues en condiciones normales lo propio debe documentarse en debida forma. Pero además de esa incertidumbre, cuya carga de la prueba recae en la actora con base en el inciso 1º del artículo 317 del Código de Rito, hay otros elementos que se inclinan a desvirtuar cualquier responsabilidad de la demandada. En primer lugar, el mismo señor V. B. admite que la mercadería fue entregada al señor M.G.P., a quien la accionada ya lo había mencionado en su llamada, y fue la persona que firmó la factura de estilo (véase líneas 11 a 21 del folio 99 vto). También admitió que la obligación al cobro de alguna manera se relacionaba con la Comisión Nacional de Emergencias, la que por medio del Director Ejecutivo certifica que efectivamente hubo relaciones comerciales con el señor M. G.P. como representante de Alvaga y C. en los años 1987 y 1988 (certificación de folio 72). El señor G.P. como apoderado de Alvaga Sociedad Anónima, autorizó al Banco de Costa Rica que las facturas a pagar a su representada por dicha Comisión se acreditaran en una cuenta corriente de la demandada (folios 67 a 69). Esta autorización, conforme a la testimonial ofrecida por la demandada y no refutada por otros medios de prueba, coincide con las funciones de administración de dineros que la licenciada F.S. le llevaba a cabo al señor G.P., quien era conocido como persona desordenada en las finanzas (testimonial de folios 126 a 131). En un segundo lugar, de estos acontecimientos no se puede concluir que entre ellos hubiese una relación de sociedad de hecho, la que en todo caso tampoco puede conllevar responsabilidad personal a la demandada por no ser la persona que firmó la factura ya mencionada. Al contrario, lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales la que incluyó sub-arriendo de parte de la oficina, trámite de procesos pendientes y administración de cuentas.VII.- La factura número mil ochocientos cincuenta y nueve y la testimonial ofrecida por la sociedad actora, resultan insuficientes para atribuirle a la demandada una responsabilidad patrimonial como la prevista en los artículos 693 y 981 del Código Civil. Quizás consiente de ello solicitó la confesión anticipada como medida cautelar, la que tampoco tuvo resultados positivos en ese sentido, más al contrario, lo dicho en la diligencia queda confirmado con la testimonial evacuada en este proceso declarativo. En consecuencia, sin más consideraciones a fin de evitar reiteraciones, lo correcto es acoger las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit en las que comprende falta de interés actual y falta de legitimación en sus dos modalidades, y rechaza en todos los extremos la presente demanda ordinaria y como no hay méritos para considerar a la actora vencida como litigante de buena fe se le impone el pago de las costas procesales y personales del asunto".

  4. -

    La representante de la accionante apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados L. R.B., C.A.A.V. y H.M.C., a las 11 horas del 31 de mayo de 1991, dispuso: "Se revoca la sentencia apelada. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se declara con lugar la demanda de la siguiente manera, entendiéndose denegada en lo que no se diga: Que la señora M.E. F.S. incumplió el contrato de compra-venta realizado con P.S.A., que en razón de lo anterior adeuda la suma de setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones más los intereses al tipo legal. Se condena a la demandada al pago de ambas costas". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.M. C.: "I.- Se acepta lo dispuesto en cuanto a documentos. II.- Se acoge la lista de hechos probados, con las siguientes modificaciones: Se elimina el numerado "2" en su lugar se leerá así: "2" Que a mediados de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la demandada llamó al señor J.F.B.M., socio de la actora, con el fin de adquirir láminas de poliuretano, para hacerle frente a la emergencia provocada por el "H.J.". (Escrito de demanda y contestación de folios 13 a 17 y 34 a 42 respectivamente. Confesión de la demandada a folio 56 y testimonios de F.V.B. a folio 99 y de M.E.Q.L. a folios 110 y 111); se elimina también el marcado "9", por carecer de la trascendencia necesaria para resolver este proceso, en su lugar se tiene como demostrado lo siguiente: "9" Que la demandada en unión de los señores M.G.P. y M.E.Q.L., participaban en diferentes negocios, repartiéndose posteriormente las utilidades (ver testimonios de M.E.M.G. a folios 101-102 y de M.E. Q.L. a folio 110-111). Se adiciona dicha lista así: "10" Que en la cuenta corriente de la demandada fue depositado el 26 de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, un millón ochocientos treinta mil colones, por parte de la Comisión Nacional de Emergencia, por la compra de las láminas de poliuretano a que se refiere este proceso.(Ver fotocopia de folio 3 no impugnada en el escrito de contestación a la demanda de folios 34 a 42, escrito de ofrecimiento de pruebas de la demandada de folios 112 a 118). III.- Se elimina el hecho que se tiene por indemostrado en su lugar se indica que hechos de esa naturaleza no hay en este proceso. IV.- el señor J., desestima la pretensión afirmando que no existen medios de prueba mediante los cuales se venga a demostrar que la demandada contratara con la actora la compra de unas láminas de poliuretano; principalmente se echa de menos la prueba documental. El Tribunal ha examinado con atención los autos y arriba a conclusiones diferentes. V.- El artículo 442 del Código de Comercio señala que, cuando las partes traten de viva voz, ya sea reunidas o por teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí resulte quedará perfecto desde que se convenga en cosa y precio. Ahora, en el sub-examine, nadie niega que entre un personero de la actora y la demandada se dio una llamada telefónica, mediante la cual la señora F. contrató la compra de cierta mercadería; al contestar el hecho primero del escrito de demanda, no se niega esa llamada, lo cual equivale a confesión a tenor con lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Civil. Esa confesión es de igual linaje que una prueba documental. Aunque la demandada trata de desvirtuar esa situación, lo cierto del caso es que de una lectura global del expediente viene a concluirse que efectivamente sí se dio el negocio de compra-venta. Es cierto que el artículo 431 del Código de Comercio, establece cierta limitación en cuanto a la demostración de los contratos mercantiles mediante prueba testimonial, pero esa limitación funciona cuando como único medio probatorio se ha ofrecido esa, o sea la testimonial, circunstancia esa ajena en este caso, ya que no sólo aparece la declaración del testigo F.V.B. (folio 99), quien aclara los pormenores del negocio, sino la confesión de la accionada al contestarse la demanda de que efectivamente se había producido una llamada telefónica, mediante la cual se formalizó la compra-venta. Los elementos del contrato de compra-venta, como son el consentimiento, la cosa y el precio se encuentran perfectamente delimitados, y con el testimonio del señor V.B. (folios 99 a 100 vuelto), se aclara todo el negocio y el porqué el señor G. fue el que firmó la factura. Dice este testigo: "...yo llamé a la licenciada M.E.F. y le dije que le confirmaba el precio que le había ofrecido J.F.B. y que le podíamos entregar la mercadería solicitada al día siguiente, ella se manifestó conforme con lo propuesto y me manifestó que entonces hablara con M.G.P. para que me pusiera de acuerdo con él respecto a la entrega de la mercadería...". Pues bien, de acuerdo con el citado artículo 442 el contrato de compraventa celebrado por teléfono se perfecciona en el momento en que se llegue al acuerdo en cosa y precio, y no cabe la menor duda, -de que por un enlace de los dos medios de prueba hasta ahora analizados- de la certeza del referido contrato, máxime si aplicamos lo dispuesto por el párrafo 1º del 411 ibídem, al señalar que los contratos de comercio no están sujetos, para su validez a formalidades especiales. Cualquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse; y, si a lo anterior le agregamos que de acuerdo al citado ordenamiento, la factura es título ejecutivo contra el comprador (artículo 460), si está firmada por éste, ello no quiere decir que quien la firma sea el único comprador, lo cual puede demostrarse por otros medios; como indicio de esa situación, en el sub-examine tenemos el hecho de que la factura fue hecha a nombre de la demandada y del señor G.. Sin embargo, el asunto no termina ahí, sino que hay otros elementos de juicio que viene a darle la razón a la parte actora. VI.- La demandada, insiste en que su relación con el señor G., era de administración. Sin embargo, esa tesis no es aceptada por este Tribunal. Los testigos M.E.M.G. y M.E.Q.L., principalmente éste último, nos explican la manera en que la señora F. realizaba una actividad en compañía del señor G. y del propio testigo Q.L., (ver folio 110 vuelto y 111 frente y vuelto). De manera que no es cierto que la llamada efectuada por la demandada a personeros de la accionante, lo fuera en su condición de administradora, sino que lo hizo por cuenta propia. Por supuesto que el panorama se presentaba para que en cualquier momento se dieran situaciones irregulares mediante las cuales se afectan intereses ajenos, porque también estaban involucradas sociedades anónimas donde el apoderado generalísimo era el señor M.G.; con esas organizaciones, la cuestión se complica, no obstante, no afectan la decisión a tomar aquí.VII.- De lo anterior, se concluye diáfanamente, que la señora M.E.F.S., fue la que contrató con la parte actora; sin embargo la relación con la Comisión Nacional de Emergencias la realizaba el señor M.G., por medio de una sociedad, en la cual aparece como apoderado generalísimo. Según se desprende de la certificación de folio 72 dicha comisión realizó compras a las firmas Alvaga y Conamaco, pero personalmente a M.G., no e le compró. Pues bien, la actora con su escrito de demanda, presente la fotocopia de la orden de pago por cheque de gerencia Nº201821 por la suma de un millón ochocientos treinta mil colones, indicando claramente que es el pago que hizo dicha Comisión por la compra de las láminas de poliuretano. Ese cheque salió a nombre de la sociedad Industrial Alvaga S.A., y fue depositado en la cuenta corriente de la demandada el 26 de octubre de 1988, es decir a escasos cinco días desde que se efectuó la llamada telefónica de la demandada a la parte actora. En razón de lo expuesto, se produjo la cancelación parcial realizada por la señora Faith de la deuda; hizo abonos hasta por la suma de seiscientos cincuenta mil colones, aspecto ese no cuestionado. Esa es la verdad de esos pagos, no como lo afirma la señora F. en su escrito de contestación, concretamente en el folio 39: "cancelé los seiscientos cincuenta mil colones en dinero propio y por un asunto moral". Esa aserción va contra la lógica y la realidad de las cosas. Pero volviendo sobre el documento de folio 3, a pesar de que se trata de una fotocopia, la demandada, lejos de impugnarlo lo hizo suyo, no sólo en la contestación de la demanda, sino también en el escrito donde ofreció pruebas (folio 113), quedando plenamente probado entonces, que el dinero pagado por la Comisión Nacional de Emergencias, por unas láminas de poliuretano, ingresó a la cuenta personal de la demandada. Al folio 41 la accionada afirma que hay una diferencia de montos entre lo pactado en la compraventa y lo girado por la Comisión Nacional de Emergencias. Sin embargo, ese aspecto se aclara con el testimonio de M.E.M.G., quien era secretaria del propio bufete de la señora Faith, al afirmar: "Con ese asunto de la espuma recuerdo que ella le reclamó que por qué razón había cobrado tanto, que estaba bien ganar pero no aprovecharse de la situación de emergencia generada por el huracán (ver folio 101 vuelto). De ahí, la diferencia entre lo girado por la Comisión Nacional de Emergencias y lo cobrado por la sociedad actora por la venta realizada a la demandada. VIII.- De lo expuesto se colige, que las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, resultan improcedentes, dado que la señora M.E.F.S., contrató con la parte actora y en razón de ese convenio le adeuda la suma de setecientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones, más los intereses al tipo legal, para ello se revoca el fallo de primera instancia.IX.- La demandante reclama además, daños y perjuicios, sin embargo en este caso, por lo adeudado una suma de dinero, no hay daños y los perjuicios equivalen a los intereses (artículo 706 del Código Civil).X.- La condena en costas a cargo de la demandada es incuestionable atenor con lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil.

  5. -

    El Tribunal Superior a las 8:40 horas del 5 de julio de 1991, sobre la solicitud de la accionada, de adición y aclaración, resolvió: "Se adiciona la sentencia dictada por este Tribunal a las once horas del treinta y uno de mayo último, para disponer que, se rechazan los documentos presentados con el escrito a folio ciento sesenta y seis. Se deniegan los demás extremos de la solicitud de adición por improcedentes."

    . Al efecto consideró (redactó el Juez Madrigal Cordero): "La adición o la aclaración, proceden respecto a la parte dispositiva de la sentencia, (artículo 158 del Código Procesal). Así entonces, de la solicitud de la demandada resulta admisible el extremo "1", no los restantes; el "2" por no tratarse propiamente de una rectificación de la resolución y el "3", por referirse a las partes "considerativa"de la sentencia. De consiguiente, se acoge la gestión presentada por la demandada, adicionando la parte dispositiva de la sentencia Nº 242 de las once horas del treinta y uno de mayo último, para disponer que se rechazan los documentos presentados con el escrito de folio ciento sesenta y seis, así como los demás extremos solicitados en su gestión.

  6. -

    La demandada formuló recurso de casación en el que en lo conducente expuso: "... I.- Recurso de casación por la forma: B. mi recurso de casación por la forma en el artículo 594 inc. 2) del Código Procesal Civil, al haberse violado el artículo 293 inciso 49 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto se rechazó un incidente de presentación de documentos nuevos, así como una petición formal para que se solicitara el expediente número J-2259-3-89 del Juzgado Sexto de Instrucción de San José, ad effectum videndi, en el cual se tramita una causa contra el señor M.Q.L., por libramiento de cheque sin fondos, persona que actúa como testigo en esta demanda, elementos estos que constituyen prueba complementaria que desvirtúa lo manifestadopor los testigos de la actora, siendo precisamente estos testimonios, los que le sirven al Tribunal Superior, para darle sustento legal al fallo aquí recurrido. II.- Recurso de casación por el fondo: B. mi recurso de Casación por el fondo en el artículo 595, incisos 1 y 3 del Código de Procedimientos Civiles. Acuso las siguientes violaciones legales: a) error de derecho en la apreciación de la prueba: División de la confesión. En la sentencia impugnada se cometió un grave error de derecho en la apreciación de la prueba. Se dividió mi confesión judicial -en mi perjuicio-, con lo que se violó el artículo 340 del Código Procesal Civil que establece el carácter indivisible de la confesión judicial. Al dividirse mi confesión -con lo que se cometió una infracción contra la ley relativa al valor de ese elemento de prueba, que es el artículo 340 del Código Procesal Civil -citado- se infringió el artículo 442 del Código de Comercio, puesto que la primera infracción llevó a tener por demostrado que se perfeccionó un contrato de compraventa mercantil. Explico el error de derecho acusado así: El Tribunal Superior Segundo Civil dispuso en la sentencia recurrida, eliminar el hecho probado "2" de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tener por probado: (folio 215 vuelto, líneas 24 a 30). 2. "Que a mediados de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la demandada llamó al señor J. F.B.M., socio de la actora, con el fin de adquirir láminas de poliuretano, para hacerle frente a la emergencia provocada por el H. J.. (Escrito de demanda y contestación de folios 13 a 17 y 34 a 42 respectivamente. Confesión de la demandad a folio 56 y testimonios de F. V.B. a folio 99 y de M.E.Q.L. a folios 110 y 111)". La "confesión" que el Tribunal Superior me atribuye, según se lee en el considerando V de la sentencia recurrida, se deriva de que : (folio 216 vuelto, líneas 1 a 7). "...nadie niega que entre un personero de la actora y la demandada se dio una llamada telefónica, mediante la cual la señora Faith (sic) contrató la compra de cierta mercadería: al contestar el hecho primero del escrito de demanda, no se niega esa llamada, lo cual equivale a confesión al tenor con lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Civil. Esa confesión es de igual linaje que una prueba documental...". No es correcta la apreciación del Tribunal, porque violenta, además del artículo 340 ya reclamado, el artículo 341 del Código Procesal Civil. El hecho "2" de la demanda dice: 2. "Aproximadamente el día 21 de octubre de 1988 la licenciada M.E.F.S. de calidades apuntadas, llamó telefónicamente al señor J.F.B.M., socio de P. y le dijo que necesitaba 2500 láminas de espuma de poliuretano para el Fondo Nacional de Emergencias. Las láminas las necesitaba en 24 horas debido a la emergencia suscitada en el país por el H.J. en esos días. En esa oportunidad ambos convinieron en la cantidad, el precio y las características que debía tener el producto principalmente en cuanto a las medidas requeridas. De esta manera la Licda. F. y el Sr. B. sellaron el trato." (folio 13 frente). Ese hecho lo contesté así: "Parcialmente cierto. Procedo a dividir este hecho a fin de lograr una comprensión (sic) completa de lo acaecido. 1.- Efectivamente alrededor de esa fecha llamé al señor B.. 2.- Ignoro si es socio de Plastibar. La razón de mi llamado fue por cuanto me lo solicitó el señor G.. 3.- Lo que le dije al señor B.M. fue, que yo tenía relaciones profesionales y de amistad con el señor G. y él me había solicitado que le llamara a fin de ver que posibilidades existían de que P. le vendiera mil láminas de poliuretano. Manifestándome el señor B. no existir ningún problema, pero que la persona a cargo lo era el señor V., cesando ahí mi intervención". (folio 34 frente). En mi confesión de folio 56 no hay admisión alguna de haber celebrado un contrato con la actora. El Tribunal Superior Segundo Civil, dice que hubo confesión mía cuando admití haber conversado telefónicamente con J.F.B.M.. Al considerarlo así, el Tribunal dividió mi confesión. Yo califiqué mi confesión relativa al hecho 2 de la demanda, cuando señalé claramente que conversé con Barguil para ponerlo en contacto con M.G., y que V. y G. se pondrían de acuerdo para el negocio correspondiente. Mi confesión debió de tomarse en cuenta como un todo. No puede eliminarse de ella mi afirmación de que solo actué como intermediaria. El Tribunal Superior al dividir mi confesión, violó el artículo 340 del Código Procesal Civil, que dispone la indivisibilidad de ese acto jurídico. Ese Tribunal estimó que mi confesión dividida era "principio de prueba por escrito", violando así el artículo 372 del Código supracitado, que señala los requisitos del "principio de prueba por escrito", para poder admitir los testimonios de V., M. y de Q.L. para tener por demostrada la celebración de un contrato, inexistente. También violenta el artículo 351 del Código Procesal Civil y el artículo 742 del Código Civil, vigente al momento de llevarse a cabo la conversación telefónica comentada, así como el artículo 431 inciso f) del Código de Comercio, puesto que admitió prueba testimonial para tener por demostrada la existencia de un contrato con un valor de más de un millón de colones, violentando también el artículo 372 del Código Procesal Civil, al tomar como "principio de prueba por escrito", unas manifestaciones, que no reúnen los requisitos señalados en dicho artículo, para ser consideradas como tales. Y lo que es más grave, es que la prueba testimonial la admite el Tribunal Superior, aún la de la actora, sólo en la parte en que me perjudica, por cuanto, ignora las manifestaciones hechas por el testigo V., cuando respondiendo a una pregunta de la actora (visible a folio 99 vuelto,líneas 22 a 25) afirma: "si es cierto, yo no volví a tener contacto con la licenciada Fait hasta el día en que llamé para cobrarle, pero debo aclarar que en realidad yo no recuerdo haber tenido directo con la Licenciada Fait...". O sea, que V., testigo de la actora, reconoce no haber finiquitado ninguna negociación conmigo. De ahí que no sólo se violó el artículo supracitado sino también el artículo 330 del Código Procesal Civil, por cuanto no se valora toda la prueba en conjunto, como ordena la ley. Esas infracciones de leyes relativas a la apreciación de la prueba, condujeron a la violación del artículo 442 del Código de Comercio, puesto que se tuvo por demostrado un contrato de compraventa mercantil, que no se perfeccionó, con fundamento en las violaciones legales acusadas. También ese error de derecho provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693, y 981 del Código Civil: el 627, puesto que se está creando en la sentencia una obligación que no tiene causa justa; el 632, puesto que se me atribuye una obligación cuya fuente no es contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; el 693, puesto que se me obliga a cumplir una obligación inexistente; así como el 981, puesto que en la sentencia se pone todo mi patrimonio a disposición de la actora, para satisfacer una obligación inexistente. B) Error de derecho en la apreciación de la prueba: Violación del artículo 341 inciso f) del Código de Comercio. el Tribunal admite la declaración de testigos en una obligación cuyo principal excede en mucho la suma de mil colones, sin que señale la prueba complementaria en que se basa para dicha aceptación. Explico el error de derecho acusado así: El Tribunal Superior basa su aceptación de la prueba testimonial en la supuesta "confesión", la cual ya se demostró plenamente que carece de validez, por cuanto la misma fue dividida e interpretada a antojo del J.. Dicha interpretación la hace, el Tribunal con base en la prueba testimonial, la cual no puede ser admitida por cuanto no reúne los requisitos señalados por el artículo 431 inciso f) del Código de Comercio. Esto nos ubica dentro de un círculo vicioso, totalmente ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que ambos elementos se encuentran íntimamente relacionados, entre sí. El considerando V de la sentencia de Segunda Instancia, señala: (folio 216 vueltolíneas 10 a 20). "Es cierto que el artículo 431 del Código de Comercio, establece cierta limitación en cuanto a la demostración de los contratos mercantiles mediante prueba testimonial, pero esa limitación funciona cuando como único medio probatorio se ha ofrecido esa, o sea la testimonial, circunstancia ajena en este caso, ya que no sólo aparece la declaración del testigo F.V.B. (folio 99), quien aclara los pormenores del negocio, sino la confesión de la accionada al contestarse la demanda de que efectivamente se había producido una llamada telefónica, mediante la cual se formalizó la compraventa.". El Tribunal Superior no señala, cuándo y con base en qué, arriba a la conclusión de que se formalizó la compra-venta mediante la llamada telefónica. Implícitamente admite que lo hizo, gracias al testimonio de V., testimonio erróneamente admitido, por cuanto, justifica la admisión del mismo, en la supuesta confesión, que no existió. No se presenta ningún otro elemento que pueda ser considerado como prueba complementaria. No establece el Tribunal tampoco una secuencia lógica de los hechos, puesto que inicialmenteadmite la prueba testimonial, para, posteriormente, dividir mi declaración y así poder tener como cierta una supuesta confesión, inexistente, pero que será lo que utiliza como base para admitir la prueba testimonial, lo que es violatorio no sólo del artículo 431 inciso f) del Código de Comercio, sino también de los artículos 340, 341 y 351 del Código Procesal Civil. Se viola también el inciso c) del citado artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto yo no soy la deudora, ni firmo la factura. Estas infracciones relativas a la apreciación de la prueba, condujeron a la violación del artículo 442 del Código de Comercio, puesto que se tuvo por demostrado un contrato de compra-venta mercantil, con fundamento en las violaciones legales acusadas. Ese error de derecho provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693, y 981 del Código Civil, en el mismo sentido en que quedó acusada su violación en el apartado "A" anterior. C) Error de derecho en la apreciación de la prueba: Violación del artículo 318 del Código Procesal Civil. Se ha violentado el artículo 318 del Código Procesal Civil, ya que el Tribunal ha tenido por probado un hecho que ni siquiera es alegado y menos demostrado por parte de la actora. Violentando consecuentemente el artículo 317 del mismo Código Procesal Civil, sobre la carga de la prueba, ya que la actora no ha demostrado, qué poderes o atribuciones tenía J.F. B.M. en la sociedad actora, al momento de los hechos a que se refiere la demanda. Ese error de hecho condujo a la infracción del artículo 442 del Código de Comercio, ya que se tuvo por demostrado que se celebró un contrato de compraventa (inexistente en lo que a mi concierne) por parte de una persona que no tenía la representación legal (o de hecho) de la actora. También ese error de derecho provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693, y 981 del Código Civil, en el mismo sentido en que quedó acusada su violación en el apartado "A" anterior. CH) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Violación del artículo 351 del Código Procesal Civil. El Tribunal Superior no lo dice expresamente, pero implícitamente admite que el testigo V. es o fue personero de la actora, ya que con la actuación de dicho testigo en los hechos de la demanda, el Tribunal Superior tiene por demostrado la celebración de la venta que me perjudica. Pero la tal calidad de personero de la actora sólo resulta del dicho del propio V. (folio 99) y de las afirmaciones de la representante legal de la actora. Por ello se ha violentado el artículo 351 del Código Procesal civil, por cuanto el Tribunal aprecia con error de derecho la deposición de un testigo, con la que no puede tener por demostrada su calidad de "gerente" de una empresa. Esa calidad se demuestra documentalmente (sobre todo para efectos de terceros). Esa infracción llevó a la del artículo 442 del Código de Comercio, porque con la declaración de V., apreciada con el error de derecho acusado, se tuvo por probada una compraventa mercantil celebrada telefónicamente. También ese error de derecho provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693, y 981 del Código Civil, en el mismo sentido en que quedó acusada su violación en el apartado "A" anterior. D) Error de derecho. Violación del artículo 358 del Código Procesal Civil., Se viola el artículo 358 del Código Procesal Civil, por cuanto se admite como válida la declaración del testigo Q.L., no sólo en contraposición con lo señalado en el artículo 351 del Código Procesal Civil, sino también, por cuanto sus respuestas al interrogatorio formulado por la actora constituyen únicamente un "si es cierto" o un "no es cierto", sin que el señor Alcalde de Tibás le ordenara explicar cómo y por qué le constan los hechos. E) Err2or de hecho en la apreciación de la prueba: Infracción del artículo 442 del Código de Comercio. El Tribunal Superior, por infracción del artículo 340 del Código Procesal Civil (puesto que dividió mi confesión) y del artículo 351 del mismo cuerpo de leyes) puesto que apreció con error la declaración de los testigos al tener por probado con esas deposiciones un contrato, en ausencia de documento, de prueba complementaria y de principio de prueba por escrito), tuvo por demostrado un contrato de compraventa celebrado, según los altos jueces, telefónicamente. Pero debo advertir -y acusar- que, aún admitiendo para efectos del examen de la hipótesis nada más, que se hubiera llevado a cabo una conversación telefónica con personeros legítimos de la actora para comprar mercaderías, en ninguno de los testimonios citados (Q.. M. y V., se indica la cosa objeto de la venta y el precio convenido. Los Jueces Superiores pusieron en boca de los testigos algo que los testigos no dijeron: los objetos supuestamente adquiridos y el precio supuestamente convenido. Eso es error de hecho. Ese error de hecho llevó a la infracción del artículo 442 del Código de Comercio, puesto que el Tribunal Superior tuvo por demostrada la celebración de una compraventa en la que estuvieron ausentes cosa y precio en las declaraciones testificales. No hubo cosa ni precio. No hubo compraventa. Si se tuvo por probada, se violó por el Tribunal Superior el artículo 442 del Código de Comercio. El error de hecho provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693, y 981 del Código Civil, en el mismo sentido en que quedó acusada su violación en el apartado "A" anterior. F) Violación de la ley: Artículo 442 del Código de Comercio. El Tribunal Superior Civil consideró que existió una compraventa. Pero para que hubiera habido compraventa, según el artículo 442 del Código de Comercio, se necesitaba de cosa y de precio. Era necesario el acuerdo en cuanto a cosa y precio. En toda la prueba, no hay referencia alguna, cierta, a cosa y precio. Son meras divagaciones. Y el Tribunal Superior omitió el análisis de la cuestión. Al tener por demostrado un contrato, pero no estableció su contenido. Al tener por existente una compraventa mercantil sin que se haya establecido cuál fue la materia del contrato (cosa y precio), se violentó el artículo 442 del Código de Comercio, ya que no puede existir una compraventa sin sus elementos esenciales. Esa violación de la ley provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693 y 981 del Código Civil, en el mismo sentido en que quedó acusada su violación en el apartado "A" anterior. G) Violación de la ley: artículo 1025 del Código Civil. Por otro lado, si bien es cierto que entre M.G. y la actora existió el contrato que se alega, ese contrato no me es oponible. No me puede beneficiar ni perjudicar. Yo soy tercero en lo concerniente a las relaciones jurídicas entre G. y la actora. Al no reconocerlo así, el Tribunal Superior violó el artículo 1025 del Código Civil, que llevó a categoría legal el principio res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest. Los contratos sólo afectan a los sujetos que son sus partes, no a los terceros. Y yo soy un tercero en la comentada relación jurídica contractual. Esa violación de la ley de derecho provocó la infracción de los artículos 627, 632, 693, y 981 del Código Civil, en el mismo sentido en que quedó acusada su violación en el apartado "A" anterior. H) Error de hecho. Violación del artículo 330 del Código Procesal Civil. Al no ser apreciada la prueba en su conjunto, y tener por cierta una sociedad inexistente, se viola por errónea aplicación el artículo 23 del Código de Comercio. Esto conduce además a la violación del artículo 1233 del Código Civil, por cuanto tampoco consta en autos prueba suficiente que demuestre que don M. actuaba en nombre de una sociedad, por lo que necesariamente se debió aplicar la parte final del mencionado artículo 1233, cuando ordena que "en caso de duda, se entenderá que contrata a su nombre particular". Se violan además los artículos 627 inciso 1); 692 y 693 todos del Código Civil por errónea apreciaciónde la prueba, por cuanto no soy yo quien aparece contratando, ni quien se aprovechó de los beneficios que dicha contratación pudo haber reportado. Para el Tribunal Superior toda la prueba aportada por mí, como demandada, carece de validez; aún la prueba documental, visible al folio 43, que consiste precisamente en una carta enviada por don F.V. a don M.G., relacionada con las especificaciones del poliuretano y que constituye, el único documento del que tuve noticia antes de la demanda, y ni siquiera es tomado en consideración por el Tribunal Superior en su sentencia, extralimitándose en sus funciones y violando flagrantemente los principios que deben regir la conducta de un juzgador. Ignora el Tribunal Superior, toda la prueba testimonial de descargo, y lo más grave, aún las partes de los testimonios de los testigos de la actora que en alguna medida vienen a apoyar mi defensa, violando nuevamente el artículo 330 del Código de Procedimientos Civiles, al no analizar toda la prueba válida, en su conjunto. Lo que trae como consecuencia que se me deje en total estado de indefensión. I) Violación de derecho: Artículo 460 del Código de Comercio. Se viola el artículo 460 del Código de Comercio por cuanto el Tribunal Superior afirma en la sentencia, visible en folio 217, líneas 7 a 9 que: "...contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales..." y que: "...si a lo anterior le agregamos que de acuerdo al citado ordenamiento, la factura es título ejecutivo contra el comprador (artículo 460) si está firmada por éste, ello no quiere decir que quien firma sea el único comprador, lo cual puede demostrarse por otros medios.". (folio 217, líneas 11 a 16). La afirmación del Tribunal Superior, viola el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles, al aceptar la declaración de testigos para probar mi supuesta participación (porque nunca existió) en una compra-venta, consignada en una factura, factura ésta que se encuentra únicamente firmada por el señor M.A.G. P.. Lo que conlleva a la violación del artículo 460 del Código de Comercio, por cuanto se acepta la declaración de testigos, cuando la deuda consta en un documento, en este caso la factura, la cual se encuentra debidamente firmada por quien adquirió la mercadería o sea M.A.G.P., y que sólo a él debió oponérsele, conforme lo determina el artículo 431 inciso C) del Código de Comercio. Criterio aplicado en casos análogos por este mismo Tribunal, cuando en situaciones similares ha manifestado que: "Las facturas, para que reúnan la condición de título ejecutivo, deben reunir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 460 del Código de Comercio, entre ella, que esté firmada por el comprador, su mandatario o encargado debidamente autorizado por escrito. Los documentos aportados si bien tienen algunas firmas, ninguna pertenece a los personeros de la demanda, porque no se logró demostrar esa circunstancia,tampocoque esos firmante fueron mandatarios de ésta, o personas autorizadas para firmar, porque en ningún momento se ha presentado autorización escrita que así lo acredite. Sin este requisito la demanda es improcedente, aunque la demandada haya recibido la mercadería consignada en ellas..." (sentencia 1358-1 de las 8:15 horas del 31 de octubre de 1990, visible a la página 9 del ejemplar número 10 de "Cuadernos de Jurisprudencia"). Como se desprende de lo anterior la factura será título ejecutivo contra el comprador. Pero no se ha demostrado que yo sea la compradora. En segundo lugar dice el artículo supracitado, que dicho documento tiene que estar firmado por el comprador, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado por escrito. Como ha quedado demostrado, quien firma la factura es el señor M.A.G.P., actuando a título personal, tal como lo reconoce la misma representante legal de la compañía, en la prueba confesional al contestar la décimo primera pregunta, visible a folio 137, que dice: "Para que diga como es cierto, como en verdad lo es y le consta, que el señor M.A.G.P. nunca le mostró ningún tipo de documento público o privado, en donde se consignara autorización de parte de la Licda. F. para actuar en su nombre y representación?". A lo que responde la señora B.M., (folio 135 vuelto, líneas 12 a 16). "Es cierto que nunca me enseñó ningún tipo de documento en que constata (sic) una autorización de la señora Fait pero debo aclarar que nunca me lo enseñó porque yo nunca estoy en la fábrica, tampoco escuché de parte del Gerente que el señor G. P. portara ese documento.". Y según afirmación del testigo de la actora F.V., al manifestar: "...y entonces el señor M. G. firmó la factura por la totalidad de la mercadería entregada.". (folio 99 vuelto, líneas 19 a 21). Por lo que necesariamente debe concluirse, que no sólo no se ha demostrado que yo personalmente haya comprado algo, sino que además, don M.G. no contaba con ninguna autorización para hacerlo en mi nombre. Cualquier otra conclusión constituye violación del artículo 460 del Código de Comercio, violación por indebida aplicación del inciso c) del artículo 431 idem. Violación esta que alego. Señores Magistrados, desde antes de iniciarse el presente juicio, la representante de la actora ha intentado endilgarme por todos los medios a su alcance, una responsabilidad que no me compete. Ella misma ofreció la prueba en donde consta que fue D.M.G. P. quien contrató, quien firmó la factura, quien retiró la mercadería y quien la revendió. Nunca he actuado de mala fe, por cuanto nunca he negado la existencia de la transacción. Es más, en un afán de que tanto mi nombre como mi prestigio profesional, se mantengan incólumes, tal como consta en el expediente, le aclaré a la actora toda una serie de elementos sobre los cuales tenía una apreciación errónea. Pero lo que no he aceptado ni acepto, ni aceptaré, es que se me condene al pago de una suma de dinero que no debo. Yo no soy la responsable de dicha deuda, por cuanto tal como consta en autos, nunca he contratado con P.S.A., por lo que recurro a este alto Tribunal para que se haga justicia. Consta en autos, que en donde ha imperado de la mala fe, ha sido en la parte actora, pues desde el inicio de la presente litis, al responder al incidente de falta de jurisdicción se evidencian grandes contradicciones, afirmando la actora, incluso, que se debía pagar en las instalaciones de Plastibar S.A. en Cartago, mientras que en su escrito de demanda señala que el pago debía hacerse en mi oficina. Lo demuestro. Conforme se lee a folio 14, afirma la actora en su escrito de demanda: "Tal como se había acordado a los ocho días se mandó a cobrar la factura al Bufete de la Licda. F. en el Edificio Cristal, ...". Mientras que al contestar el incidente de falta de Jurisdicción en el folio 32, manifiesta: "..., dicho pago debía realizarse, según el contrato verbal entre las partes, en el domicilio social de la actora...". Considero importante llamar la atención de los señores Magistrados sobre el hecho de que, no sólo el expediente se encuentra pésimamente foliado, lo que dificulta en grado sumo su estudio, al extremo que no sigue un orden estricto de numeración como debiera, sino que también, desde sus inicios se han dado una serie de nulidades en relación al procedimiento. S. como ejemplo de dichas nulidades y por el perjuicio que la misma me ha causado, la orden de anotación de esta demanda en los bienes que aparecen inscritos a mi nombre en el Registro Público, orden que es violatoria del artículo 468 del Código Civil por errónea aplicación del artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles. Violación que es reclamada en su momento, cuando solicité subsanar ese error dado el grave perjuicio causado, porque esa anotación equivale en la práctica, a un embargo sin haberse realizado ningún depósito previo, pero como consta en autos, ni siquiera se le da traslado, ni por juez A Quo, ante quien se presenta, mucho menos por el Tribunal Superior. (ver escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil de San José, el 28 de noviembre de 1990, visible al folio 197). Por lo expuesto, respetuosamente solicito se tenga por presentado el presente recurso, se pida el expediente del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera y oportunamente se corra el término de emplazamiento a las partes. Pido que se declare con lugar el presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y, fallando por el fondo, se admitan las defensas que oportunamente presenté y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos con ambas costas a cargo de la actora.".

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el MagistradoMontenegro Trejos; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La acción que nos ocupa tiende a que se declare que la demandada M.E.F.S. adeuda a "P.S.A." un saldo de ¢739,674.OO como parte del precio por la compra de dos mil quinientas láminas de poliuretano que según la demandante dicha señora le hizo a esa empresa a mediados del mes de octubre de 1988. La accionante negó su participación como compradora en ese contrato. Adujo que lo hizo solamente como intermediaria en una fase preliminar de la negociación. En el caso que aquí se examina, el Tribunal Superior tuvo por demostrada la participación de la señora F. como compradora y bajo esta inteligencia acogió la demanda, revocando la sentencia del a quo que la había denegado. La casacionista censura el fallo imputándole vicios de forma y de fondo. En cuanto a lo primero, aduce denegación de pruebas admisibles por el rechazo, supuestamente indebido, de un incidente de presentación de documentos nuevos y por la negativa de traer ad effectum videndi un expediente penal donde existirían piezas pertinentes para desvirtuar la declaración de un testigo. Y en cuanto a lo segundo, acusa errores de derecho en la apreciación de la prueba confesional, documental y testimonial, que habrían determinado darle a ella un rol de compradora que nunca tuvo. Por lo que dice al vicio de actividad, invoca la violación del artículo 239, inciso 4, del Código Procesal Civil, y en cuanto a cargos por el fondo, protesta el quebranto de los artículos 318, 340, 341, 351, 358 y 372 ibídem, 627, 632, 693, 742, 981 y 1025 del Código Civil, 431, inciso f), 442 y 460 del Código de Comercio.

    Recurso por la forma:

    II.-

    Como primer cargo de orden formal, la recurrente señala que el juzgador desatendió una petición suya donde pedía traer ad effectum videndi un expediente penal cuyo contenido habría servido para desvirtuar la declaración del testigo M.Q.L.. Asume que se trataba de un documento que debió ser admitido como prueba complementaria, bajo la preceptiva del artículo 293 inciso 4, del Código Procesal Civil, norma que acusa violada por falta de aplicación. Respecto a esta censura, es menester señalar que cuando el juzgador dispone tener a la vista cualquier actuación que obre en otro proceso, lo hace en uso de facultades discrecionales. T., en efecto, de una conducta similar a la observada al disponer prueba para mejor proveer. No estamos, en tal caso, frente al cumplimiento de una obligación, sino en el ejercicio de una facultad, que a fuer de discrecional nunca puede implicar una conducta procesalmente ilícita si no se ejercita. Esa facultad está prevista en el artículo 331 ibídem, norma que la recurrente ni siquiera menciona. Por otra parte, a través de este procedimiento el juzgador no incorpora documento alguno. Se limita a dejar constancia de la información que a su juicio pueda tener relevancia para la decisión de la litis. De aquí que por la índole de la prueba, es claro que no se trata de admisión de documentos. Esta S. ha reiterado que "el ofrecimiento de un expediente ad effectum videndi, no constituye, en sentido propio, ofrecimiento de prueba. Si el actor desea incorporar en este juicio documentos constantes en otro expediente judicial, debió indicar, en forma concreta, cuáles eran las piezas que le interesaban y pedir su certificación, como acto previo al traslado de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 197, párrafo 2º, del Código de Procedimientos Civiles, vigente al entablarse la acción, el cual corresponde al 292 del actual Código Procesal Civil. Por ende, solicitar, ad effectum videndi, un expediente, no configura gestión de prueba, si no se pide la certificación correspondiente...". (resolución de esta Sala Nº 16 de 14,50 hrs. del 2 de abril de 1993, considerando VI). Obvio es, entonces, que ese primer cargo no tiene ningún sustento. Tampoco es de recibo el otro que la recurrente singulariza como "rechazo de un incidente de presentación de documentos nuevos". Con él se refiere a la decisión del A-quo que en sentencia desestimó esa articulación y consecuentemente la prueba respectiva, lo que el órgano Ad-quem ratificó. Sin embargo no precisa el recurrente cuál norma procesal fue infringida, pues la actuación tanto del Juez como del Tribunal Superior, al pronunciarse en el fallo sobre esos documentos, responde a la preceptiva procesal que así lo ordena. La consideración de los juzgadores sobre el mérito de esa prueba no es algo que pueda ser censurado como vicio de actividad. En todo caso, lo que dichas autoridades argumentan para no admitir los documentos, no es antojadizo ni arbitrario; pero si lo fuera, lo que se produciría a través de ese expediente sería una preterición de prueba, o un error en la ponderación de ella, que manifiestamente son vicios de otra índole.

    Recurso por el fondo:

    III.-

    Dentro de este acápite y como primer cargo, la recurrente aduce un error de derecho que el Tribunal Superior habría cometido al dividir la confesión en su perjuicio, incurriendo en una incorrecta ponderación de esa prueba, con violación del artículo 340 del Código Procesal Civil. Argumenta, al efecto, que el juzgador la tuvo como parte en el contrato de compraventa de las láminas de poliuretano, basándose en manifestaciones suyas que en ningún momento se produjeron en ese sentido. Refiere que mientras ella aceptó haber llamado por teléfono al señor F.B.M. para hablarle "...de la posibilidad de que P. pudiera venderle (al señor M.G.) mil láminas de poliuretano...", el Tribunal le puso a decir algo distinto y sobre todo mas trascendente, pues, citando como prueba su réplica a la demanda y la confesión, tuvo por demostrado que ella llamó al señor Barguil "... a fin de adquirir láminas de poliuretano para hacerle frente a la emergencia provocada por el huracán J. ...", todo, según reza, en lo conducente, el hecho probado número dos de la sentencia de ese Tribunal. Dice, finalmente, que en el diálogo con el señor B. ella fue explícita tocante a que actuaba por y en interés del señor G., de modo que en la versión del Tribunal se tergiversa el sentido y el propósito que le animó en ese diálogo, que fue tan solo lograr un contacto entre G. y quién podía disponer por Plastibar S.A. la venta de las láminas, que a la postre resultó ser el señor F.V., con quien, según agrega, ella nunca se comunicó.

    IV.-

    Es claro que la demandada no aceptó pura y simplemente el hecho en los términos propuestos por la actora en torno a su participación en el negocio. Ella admite que existió la conversación telefónica, asimismo la fecha en que la misma se produjo y que el diálogo versó sobre el interés (propio o ajeno) de comprar láminas de poliuretano. Pero mientras la accionante afirma que en esa oportunidad se concretó la venta de las láminas, la señora Faith asevera que sólo se habló de la posibilidad de realizar el negocio, pero no por cuenta ni a cargo suyo, sino en interés exclusivo del señor M.G.P., actuando ella como mera intermediaria. La censura relativa a este cargo, refiere que los juzgadores supuestamente cometieron un error de derecho al dividir la confesión, tomando de ella lo que le perjudicaba. Al examinar este cargo lo que primero debe enfatizarse es que el principio de la indivisibilidad de la confesión rige cuando la manifestación de la parte es el único elemento de juicio que se tiene en cuenta para sustentar el hecho. Supuesta esa singularidad, desde luego que no podría el juzgador tomar un fragmento de lo declarado o afirmado y despreciando el resto de la deposición o de la manifestación apoyar en ese fragmento la prueba de un suceso que en ese resto hubiere sido negado o contradicho. Pero si el suceso viene afirmado por otros elementos de juicio, de igual linaje que la prueba confesional, es de suyo palmario que en ese caso el principio de la indivisibilidad no opera. En la situación bajo examen, según ya vimos, la señora F., en todo momento, negó su participación como compradora en el negocio, pero aceptó haber actuado en este, según su decir, a nombre de otra persona. Por lo que toca a la fase preliminar del contrato, admitió haber llamado al señor B. y dialogado con éste sobre el interés, según ella ajeno, en adquirir láminas de poliuretano. El Tribunal Superior, al redactar el segundo hecho probado, que fundó en la confesión de la señora F. y en los testimonios de los señores F. V. y M.E.Q.L., esbozó un texto que tal vez no respondía cabalmente al sustento probatorio que en ese hecho se mencionaba, porque ciertamente la confesión no daba base para afirmar que dicha señora hubiere expresamente gestionado la adquisición de las láminas y en cuanto a los testigos, si no eran participes de ese diálogo, mal podían informar sobre su contenido. Hasta aquí, pues llevaría razón la recurrente. Empero, ese error del Tribunal, no tiene la trascendencia que la casacionista pretende asignarle, porque la prueba de la participación de la señora F. en el negocio como compradora, no se infiere tan solo de su dicho, sino que al mismo propósito, concurren prueba documental, testimonial e indiciaria, que debidamente ponderada, permite concluir cual fue el verdadero rol de la señora F. en la compra-venta, según se verá luego, lo que nos lleva a afirmar que aunque no se pudiera inferir de los elementos de juicio que obran en el proceso cual fue el verdadero tenor de aquel dialogo telefónico, la verdad es que los sucesos posteriores a este apoyan la tesis de que no fue una simple gestión a nombre de otro sino una conducta en interés propio. Por eso, analizando toda la prueba y no tan solo la citada en ese hecho segundo, esta S. estima que en realidad los juzgadores no incurrieron en el error de derecho que aquí se acusa, tocante a la prueba confesional.

    V.-

    En relación al cargo, que tiene que ver con la apreciación de la prueba testimonial, esta S. no admite que el juzgador haya virtualizado indebidamente esa prueba. No es cierto en efecto que con ella, y sin otro respaldo, se haya demostrado la existencia de una obligación, que no podía acreditarse exclusivamente con ese medio probatorio. Repasando la prueba que consta en el juicio, podemos ver que la demandada sostuvo una conversación con el señor B., empleado de la actora, que originó la primera fase del negocio; pero, además, con el testimonio de F.V., sabemos que también hubo un diálogo entre doña M.E. y este último, a través del cual se le confirmó el precio del producto que la actora se comprometió a fabricar y entregar al día siguiente. Asimismo es incuestionable que el señor M. G. retiró las láminas y que al hacerlo firmó una factura que se confeccionó a nombre suyo y de la señora Fait. Finalmente, está el hecho, también indisputado, de que la señora Fait, de su cuenta corriente, giró dos cheques para abonar a la obligación contraída con la actora, cheques que, sin duda, constituyen un principio de prueba por escrito, que dan entrada a la prueba testimonial e indiciaria. De modo que no es, como lo arguye la accionada, que esa prueba testimonial se hubiere virtualizado indebidamente. El juzgador sustenta el fallo no solo en esos testimonios sino en todo el elenco probatorio. De consiguiente, tampoco hubo infracción de los artículos 431 inciso f) y 460 ibídem, cuyo quebranto se alega.

    VI.-

    El análisis de toda la prueba que realizó el juzgador, a esta S. le parece congruente, lógico, ponderado y en suma respetuoso de los principios de la sana crítica bajo los cuales necesariamente deben ser examinados los elementos de convicción. Por lo tanto no encuentra motivo para admitir las censuras que contra el fallo dirige la recurrente.

    VII.-

    En este proceso no se ha invocado ni discutido la capacidad de actuar del señor B., empleado de la actora, con quien, según antes se indicó, la demandada sostuvo la primera conversación relativa al negocio, de aquí que es un extremo que no puede en esta sede traerse a discusión. Cabe recordar, que de conformidad con lo establecido por el artículo 608 del Código Procesal Civil, no pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones no propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. Por ende la censura que versa sobre este tópico debe también desestimarse.

    VIII.-

    Reiterando lo que se ha expuesto esta S. no encuentra reparos que hacer al pronunciamiento del Ad-quem, pues la conclusión a que llegó se condujo a través de una apreciación de la prueba que racionalmente hizo posible concluir que el nexo de la señora Faith con la actora no era como ella lo pretendió, el de simple intermediaria, sino el de parte compradora, asumiendo por lo mismo las responsabilidades inherentes a esa condición, entre ellas, fundamentalmente, el pago del precio. En esta inteligencia, no habiéndose producido las violaciones alegadas, procede desestimar el recurso con costas a cargo de su promotora.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso con suscostas a cargo de la promovente.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    memr.

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