Sentencia nº 00101 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1994

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000101-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas diez minutos delveinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por L.M.V., divorciada, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.B.F.. Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B.V., casado.Todos mayores, vecinos de San José y abogados excepto la actora que esrecepcionista.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de fecha 15 de diciembre de 1992, promovió la demanda para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente:"a) Pagoal suscrito de los montos que por concepto dereajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde elmes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sinnecesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacacionesy aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. -

    El representante legal del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial de data 12 de marzo del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 8 horas del 21 de octubre del año próximo anterior, dispuso: "Razones expuestas, citas legales, artículos 1, 445, 464, 483, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, la presente demanda ordinaria laboral establecida por L. M.V. EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado R.B.F., sedeclara sin lugar en todos sus extremos petitorios y en talvirtud, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte accionada. La excepción de prescripción se admite para laseventuales diferencias que se dieren por pago del aumento del riesgo policial, reclamado antes del primero de noviembre de mil novecientosnoventa y dos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Si esta resolución no fuere apelada remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo, sección que por turno corresponda."

    . Estimó para ello: I. HECHOS PROBADOS:De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que la actora laboró para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 16 de octubre de 1992, que se le dio de baja y el puesto que ocupa es de Cabo Policía, desempeñando funciones de telefonista en Radio Patrullas, su código es101020003, puesto número 48878, con un salario promedio mensual de treinta y cinco mil quinientos noventa y cuatro colones sin céntimos. (hecho primero de la demanda a folio 2 a 3 frente, no desvirtuado por el demandado, oficios a folio 22 frente). B) Que a la actora a partir de la fecha de ingreso, se le cancela mil colones al mes por concepto de riesgo policial contemplado en la norma N 46 de la Ley 7040 de 25 de abril de 1986, (contestación al hecho segundo de la demanda no desmentido por la actora). C) Que la actora gestionó administrativamente el 30 de octubre de 1992, el pago del reajuste al rubro de riesgo policial acordado en norma número 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 y 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992 y solicitó que de no ser resuelta su gestión de manera favorable a sus pretensiones, se de por agotada la vía administrativa. (documento a folios 5 a 6 frente). D) Que la demanda fue presentada a estrados judiciales el 12 de febrero de 1993 (ver recibido de folio 5 frente). II. HECHOS NO PROBADOS:No consta que la gestión administrativa presentada por la actora el 30 de octubre de1992 ante el Ministro de Gobernación y Policía, se hubiere resuelto (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i. Excepción de prescripción: La representación estatal, entre otras excepciones, opuso la prescripción, la cual por su naturaleza ha de resolverseen forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un determinado plazo o término. El reclamo que formula la actora, lodeduce de la aplicación de las leyes No. 7040 del 25 de abril de 1983 y la No. 7272 de 18 de diciembre de 1991 y 7306 del 28 de julio de 1992, como tales esos derechos, están sujetos a un término de prescripción y el cual sin lugar a dudasremite a la norma contemplada en el artículo 601 del Código de Trabajo donde de manera genérica, se establece la regulación dela prescripción, en materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción seregirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil" De este texto se deduce, en primer término que todos los aspectos del instituto que ahora se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpode leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se debe de aplicar las del Código Civil, cuando lanaturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, deacuerdo a la petitoria deducida por la parte actora, el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral. Por este motivo, y estableciendo el artículo 607 del Código de Trabajo que:"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribiránen el término de tres meses..."

    , no hay duda alguna de que esa disposición, rige en el presente asunto, en consecuencia, procedeacoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Estado para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial se operen antes del doce denoviembre de mil novecientos noventa y dos por cuanto si el reclamo administrativo lo presentó el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos y operó el silencio administrativo quince días hábilesdespués de haber presentadoconforme al artículo 395 del Código de Trabajo, a partir del 24 de octubre y hasta el 24 de enero de 1993, tenía oportunidad de presentar la demanda para considerar que su gestión administrativa tuviera la virtud de interrumpir laprescripción es a partir de esta data que se interrumpe la prescripción. ii. Sobre el Fondo del asunto y demás excepciones:La norma46 contenida en la ley 7040, del 25 de abril de 1986, establece: "El Ministerio de Haciendadeberá incluir en la próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirlesel pago de mil colones por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Rige a partirdel 1 de mayo de 1986."

    . De la anterior transcripción sedesprende sin lugar a dudas, que a partir de esta disposición, se crea un plus salarial de mil colones para todos los empleados oservidores de los Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública,sin hace distinción alguna. Posteriormente se reconoce un plus salarial adicional, tanto a través de la norma 20 de la ley7272 del 18 de diciembre de 1991 y que la letra dispuso: "Tendrán derecho al incrementopresupuestado en el rubro salarial de riesgo policial de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de losMinisterios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policíarespectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicenlabores administrativas" (lo subrayado no forma parte del original). De igual forma a través de la norma 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992, se introdujo una disposición similar: "Agréguese el siguiente párrafo al artículo 20 de la ley 7272 de 18 de diciembre de 1991. También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funcionarios de losProgramas Presupuestarios: 093 Investigaciones policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y comunicaciones, siempre ycuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero. No se incluiránlos funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas."

    . (lo subrayado no forma parte del original). De las normas 20 y 40 transcritas de interés en el presente proceso,permite establecer que se otorgó un reconocimiento adicional sobre ese plus salarial de riesgo policial, pero solo para los servidoresno administrativos, que en principio están mayormente expuestos a situaciones de riesgo físico; pero respetando como en el presentecaso, el derecho que ya había adquirido todos los servidores de dichos M. forma general, a mil colones por ese rubro, en modo alguno se estaría dando efecto retroactivo a esadisposición por cuanto el beneficio que por mil colones adicionales, se había consolidado en favor de todos los servidores, se mantiene incólume solo que por el mismo es mejorado a partir de la promulgación de dicha norma para aquellos trabajadores no administrativos. Habiéndose acreditado a los autosque la parte actora ejerce funciones estrictamente administrativas, su reclamo no es de recibo. Si en virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las leyes 7272 y 7306, cuyacita se reitera, se les dejara de pagar los mil colones que originalmente habían sido acordados en favor de todos losservidores de dichos despachos sin inclusión alguna si lo sería,pero como el mismo se les sigue reconociendo (y el accionante en todo caso no reclama este pago sino el excedente) no puede legalmente accederse a su petición y la demanda debe ser rechazada en todos sus extremos, acogiéndose para toda la acción la excepciónde falta de derecho que en su oportunidad opusiera la representación estatal. III. COSTAS: Se resuelve sin especial imposición en costas, por estimarse que la parte actora ha litigado de buena fe (artículos 445, 487, 488 del Código de Trabajo y 222del Código Procesal Civil).".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y S.R.R., por sentencia de las9:20 horas del 20 de enero de 1994, dispuso: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierteomisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.A.):"CONSIDERANDO I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.-II.- De igual manera adoptamos el único hecho considerado ayuno de prueba y digno de mención.-III.- Conoce este tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejercen ambas partes. Sin embargo, el apoderado del actor no expresa agravio concreto, mientras que el representante Estatal lo limita a la absolutoria en costas. Ahora bien, revisado que ha sido lo actuado y resuelto, no encontramos elemento suficiente que haga variar lo que viene dispuesto. En efecto, la norma 46 de la Ley número 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta vino a crear un plus salarial, de mil colones, para todos los servidores del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Seguridad Pública, sin establecer ninguna distinción. Luego, según norma número 20 de la Ley número 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se incrementa el referido plus salarial, denominado Riesgo Policial, únicamente a los funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural que presten servicio activo, esto es a aquellos que verdaderamente están expuestos a situaciones de peligro por la específica índole de sus funciones, dejando excluídos a los servidores que realizan tareas administrativas. Por último, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley número 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, se reitera la exclusión de los servidores administrativos de beneficiarse con el incremento del referido Riesgo Policial. V., entonces, que en un inicio el beneficio se acordó en favor de todos los servidores, sin hacer ningún distingo, pero luego se establece un aumento únicamente para aquellos que realmente enfrentan un verdadero "riesgo policial"por la especial naturaleza de la actividad que despliegan, lo que no sucede con los empleados meramente administrativos. Por lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, procede confirmar la sentencia apelada.- III.- En orden a las costas del proceso, el Tribunal estima necesario aclarar que su criterio es el de que debemos tomar en consideración que este asunto es de puro derecho, que ha sido presentado a la interpretación judicial, así como el puesto que ocupa el trabajador, y de todo ello se obtiene la conclusión de que no otra cosa se puede pensar que el actor ha litigado de buena fe, dándose los presupuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, de ahí que debe mantenerse lo resuelto sobre el punto. En consecuencia, se ha de confirmar la sentencia venida en alzada en todos sus extremos.".

  5. -

    El representante legal del demandado, formula recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha 11 de marzo del corriente año, que en lo conducente dice:"... I. EL RIESGO POLICIAL.El despacho no realiza un análisis de fondo; y desvía su apreciación, en la resolución del asunto, en lo atinente específicamente al punto de las costas en el proceso, ya que existen elementos suficientes para resolver esta litis condenando en costas a la parte actora.En este caso concreto, no nos encontramos en ninguna disyuntiva, por cuanto existen normas claras y expresas que vienen a regular la cuestión de fondo, sin que quepa al respecto la menor duda en su interpretacion.Expresa el artículo 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de 1991:"Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios (...), únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y de Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    (El subrayado no es del original).De igual manera el artículo 49 de la Ley 7306 del 28 de julio de 1992 expresa:"(...). Tendrán derecho a percibir este incremento únicamente, aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo, de los programas (...).No se incluirán dentro de este incremento, a los funcionarios que realicen labores administrativas."

    . (El subrayado no es del original).Como bien se puede desprender de la normativa a aplicar en este caso, los requisitos para ser acreedores del concepto por Riesgo Policial, son los siguientes:1. Laborar para alguno de los Ministerio mencionados.2. Estar dentro de algunos de los programas presupuestarios para tal efecto.3. Estar en el servicio activo.Las normas son claras cuando manifiestan que no se incluirán dentro de este incremento a los funcionarios que realicen labores administrativas. No se puede hacer una interpretación a contrario sensu, y decir, que aquellosservidores que no sean administrativos, tendrán derecho a percibir dicho concepto, sin tomar en cuenta, los anteriores requisitos exigidos por la ley, los cuales son taxativos y no dejan margen para la interpretación o la duda.La apreciación de los juzgadores es correcta y llega a externar una valoración en su totalidad y sentido de las normas jurídicas que crearon el riesgo policial y sus aumentos.No obstante no se avoca la sentencia al estudio exhaustivo sobre los requisitos exigidos por dichas leyes para hacerse acreedor de dicho concepto.Esta Representación considera que el actor no está en el servicio activo, requisito esencial para ser acreedor del mencionado rubro salarial.Se debe entender como servicio activo, aquellos funcionarios que están en las calles, realizando propiamente funciones de policía, motivo por el cual están expuestos a un mayor peligro en su desempeño.Lo anterior demuestra que los juzgadores incurrieron en errónea aplicación e interpretación de la ley material, al momento de exonerar en costas a la parte actora.Como ya exprese anteriormente, las citadas leyes de aplicación son claras y no conducen a confusión alguna, por lo que el juez debió simplemente estudiar si el actor cumplía o no con los requisitos para otorgarle el derecho, de conformidada la prueba que fue debidamente evacuada en juicio.En realidad, al fallar el asunto en segunda instancia, en este caso concreto, se está violentando la voluntad del legislador, al haber exonerado en costas a la parte actora.Lo anterior por cuanto, el espíritu de las citadas leyes fue otorgar un plus salarial a aquellos funcionarios que no siendo administrativos, y que estuvieran en el servicio activo, corrieran un mayor riesgo para sus vidas.Precisamente, la promulgación de las leyes 7272 y 7306 vinieron a reformar la ley 7040, que en cierto grado era injusta, por cuanto otorgaba el derecho al Riesgo Policial a todos los funcionarios, sin distinción alguna en cuanto a la exposición o no a un peligro.El legislador lo que pretendió al crear el llamado Riesgo Policial, fue beneficiar a aquellos funcionarios que estuvieran expuestos a dicho riesgo, o sea aquellas personas que estuvieran en el servicio activo, en las calles.No se puede afirmar que un funcionario, sea o no administrativo, que trabaje dentro de las instalaciones de un Ministerio, o realice funciones técnicas o específicas, va a correr los mismos riesgos que aquellos que lo hacen en las calles, y que se encuentran en el servicio activo.Las normas legales aludidas señalan claramente dos parámetros sobre los cuales externar criterio, en torno al reconocimiento del plus salarial.Por ende no puede existir, bajo ningún concepto, margen a la interpretación legal, o bien, a la duda.En primer lugar, señalan las normas que, únicamente los funcionarios quese encuentran en el servicio activo en los cuerpos de policía serán beneficiados con los aumentos reconocidos.Es decir, que únicamente aquellas personas que sean miembros de los cuerpos de policía activo de vigilancia, y bajo el riesgo físico corporal, serán beneficiarios del aumento salarial.Por otra parte, la misma ley señala, otro parámetro que con claridad llega a precisar el pago del aumento por riesgo policial.En este sentido señalan expresamente las normas que, los funcionarios administrativos no serán beneficiarios de dicho aumento.Antes de llegar a precisar, si un funcionario se encuentra expuesto a situaciones de riesgo, es necesario entonces, entrar a analizar la función de policía en sus más innatas connotaciones.Dentro de las funciones típicas del Estado, se encuentra aquella que es particular a las actividades del órgano ejecutivo, la función administrativa.Así mismo, dentro del sometimiento a las disposiciones existentes en todo nuestro ordenamiento jurídico, existen diversos tipos de autoridades que hacen respetar las normas, y vigilan por su fiel cumplimiento.El Poder de Policía se deriva entonces de esas mismas funciones con las cuales El Estado mismo se garantiza su propia supervivencia, por mínima que sea su intervención en toda la actividad social.En el Poder de Policía se encuentra el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, y tiene como fin, garantizar la existencia de las condiciones sociales mínimas para la convivencia pacífica.Dentro de la seguridad, podemos mencionar todo aquello que tienda como fin evitar el peligro que amenace a la colectividad y a los particulares.Asimismo, la tranquilidad social y ciudadana, impone el buen orden y previene las incomodidades que la vida en sociedad acarrea.La materialización de toda esta función específica la realiza El Estado mediante órganos que ejecutan su actividad en aras de la consecución de los fines que la autoridad de policía les asigna.Es el funcionario público, legalmente investido quien realiza esta actividad del mantenimiento del orden público, la seguridad y la tranquilidad.Igualmente el poder de policía se ejecuta concretamente con actos que tiendan a imponer la disciplina exigida por la vida en sociedad y que reprima aquellas actividades que sean contrarias al ordenamiento jurídico.Los actos de policía, los ejecuta el servidor investido de autoridad o competencia, quien se encuentra no solo, nombrado en un puesto de funcionario policial, sino también, realizando materialmente dichas funciones.Esto es lo que se ha dado en llamar el servicio activo del funcionario policial.Dentro de las funciones que ejercen aquellos policías que se encuentran en servicio activo, se encuentran entonces, los que garantizan la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física de los ciudadanos, la que impone la ejecución forzosa de los actos administrativos y las decisiones ejecutorias, siendo por ende característico, cuando la proporcionalidad de la medida lo amerite, la coacción policial mediante el empleo de la fuerza armada.Son estos funcionarios los que se encuentran en el servicio activo, realizando una función de policía típica, a los cuales va dirigido el plus salarial, conocido como riesgo policial.Cualquier otro funcionario, bajo ninguna circunstancia debe ser considerado como sujeto para acreditársele el riesgo policial.Por lo tanto no puede ser considerado como funcionario en factor de riesgo, un chofer, un notificador, un oficinista, etc., o cualquier otro funcionario que realiza funciones típicamente administrativas, técnicas o misceláneas.Los funcionarios que se encuentran en factor de riesgo policial, son aquellos que se encargan de la seguridad ciudadana, y que incluso, dentro de una comprensión global de la función jurisdiccional del Estado, los que se encargan de tomar las medidas tendientes a asegurar el respeto a la ejecución de los juzgamientos y de las decisiones administrativas.Por lo todo lo anterior, no habiéndose acreditado que la parte actora, realice funciones de policía, no es dable haberle otorgado el beneficio de la exoneración de costas, debiéndose de esta manera casar la sentencia, e imponer el pago de las costas a la parte actora.II.LA INTERPRETACION JUDICIAL Y LA BUENA FE.Según los lineamientos de nuestro Código Procesal Civil, a tenor de los artículos 221 y 222, la condena en costas se impone el vencido en juicio por el simple hecho de serlo; para lo cual, la exoneración constituye la excepción.Como consecuencia de este regla, es que la condenación no debe fundamentarse, no así la ley obliga al juez a fundamentar la exoneración en costas.Por lo que "los jueces deben explicar concretamente la razón que existe en el caso para exonerar, no bastando que lo hagan en términos generales".(R.R., La Condena en Costas en el Proceso Civil, Segunda edición, V.P. de Zavalia-Editor, Buenos Aires, 1966, p. 222).El juez no solo no fundamentó la exoneración en costas, al hacerlo en forma muy general, sino que también yerra cuando alega que la actora litigó de buena fe.Esta representación estatal considera que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada han caído en error al exonerar en costas a la parte perdidosa.No es cierto que el litigio debatido sea de puro derecho, que ha sido presentado a la interpretación judicial.No es de puro derecho, por cuanto se necesitó recurrir a la evacuación de prueba para verificar si la actora se enmarcaba dentro del supuesto de hecho concreto de la normativa por aplicar. Con la certificación aportada por el Ministerio se llegó a demostrar plenamente que la actora no realizaba labores catalogadas dentro del servicio activo, motivo por el cual se le excluía del mencionado rubro salarial, según lo establecido en las leyes 7272 del 18 de diciembre de 1991 y 7306 del 28 de julio de 1992, las cuales son bastante claras en que no se incluirán dentro de dicho incremento a los funcionarios que realicen funciones administrativas.En este sentido "la aplicación de la ley a una determinada situación de hecho presupone una confrontación de ésta con el supuesto de hecho (legal) previsto en la norma.Se trata de verificar, y en que medida, si el supuesto de hecho concreto corresponde al tipo legal en el que se subsume y en encontrar en él los rasgos relevantes para su tratamiento jurídico:tal operación denomina Calificación Jurídica (del supuesto hecho).Ahora bien, cuando el supuesto de hecho de cuya calificación se trata consiste en declaraciones o comportamientos, o sea, en actos jurídicos que requieren ser interpretados, se cuestiona en que relación lógica se encuentra la interpretación del acto con su calificación jurídica.Que las dos operaciones son entre sí conexas, se comprende con facilidad; pero es preciso guardarsede un equívoco que lleva a confundirlas.Cae en tal equívoco el que identifica la interpretación jurídica con la "valoración del acto en términos de abstracción legalista", o cree que "los elementos interpretativos consisten en los índices de regularidad fijados por las previsiones legislativistas."

    (E.B., La Interpretación de las Leyes y Actos Jurídicos, Editorial Revista de Derecho Privado, M., 1971, pp. 102-013). En consecuencia, no puede afirmarse que hubo tal "interpretación judicial" en el caso de marras, sino que tan solo existió una simple operación de calificación jurídica con la subsiguiente aplicación de la ley.Por lo que no siendo una controversia de difícil solución, al no existiruna verdadera interpretación judicial, es que noes procedente la exoneración en costas. Con respecto a lo anterior,se ha orientado la doctrina a establecer como una causa de exoneración en costas "la circunstancia de tratarse de una cuestión de difícil solución, respecto de cual existe divergencia en la doctrinay la jurisprudencia."

    . (H.A., Tratado Teórico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Compañía de Editores Sociedad de Responsabilidad Ltda., 1942, p. 752). Siendo el caso que el presente asunto no califica dentro de esta causade exoneración en costas, es dable imponerle la condena en costas a la parte actora; ya que como expresé, lalabor judicial se limitó a la calificación jurídica del supuestode hecho, jugando con los principios que deben regir para la aplicación de las leyes en el tiempo. Tampoco es cierto que la actora haya litigado con evidente buena fe. Como bien se desprende de los propios autos, existíansuficientes elementos para la procedencia de la condenatoria en costas a la actora, por haber litigado de mala fe. Existió mala fe por cuanto la mismaactuóde forma temeraria y maliciosa al momento de la interposición de la demanda. "Según C., por temeridad habrá de entenderse la actitudde quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivo, con conciencia de la propiasinrazón. Malicia temeraria sería para el ilustrejurista uruguayo, la calificación del ánimo de un litigante que actúaen el juicio con conciencia de su propia sin razón; y, por fin, la antípoda de la buenafe procesal, la mala fe, es la calificación de la conducta legalmente sancionada, del que actúa enjuicio convencido de su sinrazón, ánimo de perjudicara su adversario o a un tercero u obstaculizar el ejercicio de su derecho". (E.J.L. C., D.A. y la Mala Fe dentro del Proceso, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 162). "Si la temeridadsupone la conciencia de no tener derecho, la duda, en cambio, implica la creencia de tenerlo y por tanto quien duda ha de queda exento del pago de las costas, porque no es un temerario.2 (J.J.L. de Carril, La Condena en Costas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 60). La misma actora en su escrito de interposición de la demanda reconoce que:"...las normas transcritas disponen la negativa del pago del aumento al rubro de Riesgo Policial para elsuscrito..."

    . Con lo que se admite no tener derecho para acceder a una demanda laboral. La actorano tuvo justa causa para litigar por cuanto no le cabía la incertidumbre en cuanto a la protección de su derecho. Y para reafirmar la mala fe que existió de su parte, nótese bien claro que desde el 16 de octubre de 1992 se le dio de baja a laactora, quien luego vino a presenta demanda laboral el 12 defebrero de 1993, solicitandose le pague el reajuste del mencionado rubro que le corresponde desde el mes de enero de 1993 y haciael futuro, cuando ya desde la segunda quincena de setiembre de 1992 se le estaba cancelando la totalidad del mencionado rubro, sea los ╜7.000,oo. Lo anterior demuestra claramente que la interposición de la presente demanda no tenía sentido, incurriendo con ello en gastoinnecesario para mi representado. Siendo evidente su mala fe, es procedente la condenatoria en costas. Siguiendo los lineamientos establecidos por la doctrina, nuestro máximo tribunal ha resuelto en similar sentido. Y así, se ha expresado en los siguientes términos: "El pronunciamiento sobre costas debe hacerse aún de oficio, y la condenatoria se impone por el hecho deserlo, es decir, por perder el litigio, sin que esacondenatoria signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Es por la situación contraria a ésta que, como caso de excepción, se puede eximir al vencido de una o ambas costas, sean cuando hayalitigado con evidente buena fe. Y ya se ha resuelto que "buena fe en sentido lato, es honradez, rectitud. Es estricto sentido forense, es la convicción en que se haya una persona que hace o posee alguna cosa con derecho legítimo. En otros términos es un criterio recto, honrado, de que se tiene tal derecho. De modoque si alguien pretende ejercer un derecho por la solasospecha o probabilidad de tenerlo, pero sin una seguridad absoluta, estricto sensu no puedeconsiderarse que tenga buena fe..."

    De igual manera se ha considerado que la buena fe del vencido quefaculta para eximirlo de las costas personales y aúntambién de las procesales, depende exclusivamente de la conducta procesal de la parte; de modo que si esaconducta procesal revela una actitud desleal oinjustificada, como en los supuestos que a manera de ejemplo prevé el artículo1029 (Código de Procedimientos Civiles), el vencidono puede merecer el calificativo de buena fe a los efectos de eximirlo de costas. No está de más agregar que también se ha resuelto que, como facultativa que es la regla del artículo 1028, jamás puede infringirse cuando no se hace uso de la facultad de eximir del pago de costas.A la inversa, cuando se hace uso de esa facultad, si no se observa lo que se ha expuesto, es posible que sehaga un mal uso o uso indebido de ella, y entonces, según las circunstanciasdel caso, puede resultar procedente el recurso de Casación" (SALA PRIMERA DE LA CORTE, N 24 de las 16:30 horas del 20 de mayo de1988. Ordinario de H.A.C.S. contra I.N de C.S.A.) III. LA EXONERACION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA. En cuanto al punto único de las costas, esta representación estatal solicita se case la sentencia y se condene a la parte actora al pagode las mismas, por cuanto la demanda fue interpuesta haciendo una aplicación incorrecta de la legislaciónal caso concreto, litigando por tal motivo la parte actora de mala fe.La exoneración al pago de las costas en cualquier procesoes un aspecto de valoración que, fundamentalmente se da por víade excepción, y ante la existencia de aspectos serios a considerarpara que la misma sea decretada por el operador del derecho. Existe en el fallo de segunda instancia, una incorrecta aplicación de los artículos 222, 223 y 224 del Código Procesal Civil, pues no se encuentra motivo alguno en los autos para haberotorgado ese beneficio, a una persona que reconoce no encontrarse en los supuestos de la norma, siendo que sus funcionesson en la cocina.IV. LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA.Fundamentalmente la sentencia que recurrimos cae en un evidenteerror al seguir la corriente de pensamiento de la sentencia de primera instancia que confirma. Nótese que la sentencia de primera instancia es carente de un razonamiento que permita sustentar su dicho, en el aspecto del litigio de buena fe.Requisito necesario de la sentencia debió haber sido su justificación en sentencia, mediante argumentos contundentes, que hiciesen ver a las partesel estudio pormenorizado del expediente y de las probanzas que arrojan los autos. Con un idéntico error el Tribunal Superior, confirma en todos sus extremos, exponiendo el mismo criterio del juzgado a quo, en relación con la buena fe que se le imputa a la parte perdidosa. La contradicción de la sentencia deriva de la carencia de un análisis lógico de las normas y las circunstancias que se encuentran inmersas en el riesgo policial. La estructura lógica del razonamiento, es la misma de un silogismo, en donde se centran dos premisas que necesariamente arrojan una conclusión lógica en la resolución. Bajo un razonamientológico a la parte actora se le denegó su pretensión y se le declaró sin lugar la demanda.En el fallo no existió interpretación, ni tampoco una mera aplicación de normas. Hacemos notar a esta estimable S. que, fue necesario evacuarprueba para determinar si la parte actora se encontraba en servicio activo, o por el contrario se encontraba realizando labores meramente administrativas.Al momento de evacuar la prueba el asunto deja de ser de puro derecho, y no da margen a la interpretación judicial, ni de las normas, ni de las funciones que realizada la parte actora. Aparte de todo lo anterior, que consideramos evidencia una contradicción de orden lógico de la sentencia, se encuentra el hecho de que, tanto la Sección Segunda, como la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo, han reiterado la condenatoria en costas de la parte actora en los juicios en que se discute el pago de los incrementos por el plus salarial del riesgo policial, por lo que teniendo igual causa, igual objeto, y las mismas circunstancias de hecho en esta clase de juicios, lo procedente debió ser condenar en costas a la parte perdidosa.V. LA JURISPRUDENCIA R. sido ya reiterado el concepto dentro de los juzgados de primera instancia, en el aspecto específico de la condenatoria en costas a la parte actora.Dicha condenatoria se ha basado en la interposición temeraria de las demandas de riesgo policial, al no tener en sede jurisdiccional, ningún derecho que tutelarle en sentencia a la parte actora.De esta forma el Juzgado Primero de Trabajo de San José, con una brillante posición ha externado reiteradamente su criterio en torno a la condenatoria en costas a la parte actora en los procesos de riesgo policial.Ha manifestado en sus sentencias el Juzgado Primero de Trabajo, lo siguiente: "III. Costas: Es regla general que el perdedor debe asumir el pago de las mismas, y la exención al pago de estos, por vía de excepción, se da dolo cuando se aprecia claramente que el vencido ha obrado de mala fe, o que hay vencimiento recíproco (artículo 487, 488, del Código de Trabajo y 222 del Código de Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia).No observándose en el presente casoloselementosnecesariosque permitan absolver al perdedor del pago de estas, es lo procedente que la actora asuma los mismosfijándoseloshonorarios de abogado por se de cuantía inestimable la acción, en la suma de treinta mil colones.-"(Nº 747 de las trece horas treinta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y tres).V. además del Juzgado Primero de Trabajo los fallos: Nº 747 de las 13:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 742 de las 10:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 2028 de 10:30 hrs. del 12 nov. de 1993; Nº 746 de las 13 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 730 de las 8:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº743 de las 10:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 749 de las 14:30 hrs. del 13 set. de 1993; Nº 699 de las 10:00 hrs. del 25 de agos. de 1993; Nº 745-93 de las 11:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 892-93 de las 8:00 hrs. del 11 de oct. de 1993; Nº 739-93 de las 8:30 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 748-93 de las 14:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 740 de las 9:00 hrs. del 13 de set. de 1993; Nº 979 de las 8:00 hrs. del 5 de nov. de 1993.Dichas sentencias han sido confirmadas en todos sus extremos por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, véanse al respecto: Nº 1054 de las 10:30 hrs. del 17 de dic. de 1993; Nº 1055 de las 10:40 hrs. del 17 de dic. de 1993; Nº 1052 de las 9:20 hrs. del 24 de dic. de 1993; Nº 1032 de las 10:40 hrs. del 10 de dic. de 1993.Igualmente dicha Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, ha manifestado en sus sentencias de segunda instancia que confirma en todos sus extremos las sentencias venidas en alzada y ha condenado en el pago de costas a la parte actora, modificando dentro del ámbito de su discrecionalidad, el monto por concepto de pago de honorarios de abogado en la suma prudencial de diez mil colones, (Nº 165, de las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro).V. además los fallos: Nº 10 de las 10:30 hrs. del 6 de enero de 1994; Nº 01 de las 9:00 hrs del 6 de enero de 1994; Nº 25 de las 10:30 hrs. del 12 de enero de 1994; Nº 124 de las 11:00 hrs. del 8 de feb. de 1994.Con igual criterio véase sentencia de la Sección Primera: Nº 68 de las 8:25 hrs. del 25 de enero de 1994.Con idéntico criterio la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo, ha procedido a confirmar en todos sus extremos las sentencias venidas en alzada, manteniendo la condenatoria en costas a la parte actora en la suma prudencial de treinta mil colones, y así se ha manifestado en sentencia Nº 1050 de las 9:10 hrs. del 24 de diciembre de 1993.Otros fallos de dicha Sección Primera, son los : Nº 1039 de las 8:15 hrs. del 24 de dic. de 1993; Nº 1043 de las 8:45 hrs. del 24 de dic. de 1993; Nº 1053 de las 9:25 hrs. del 24 de dic de 1993.Como se puede observar, existe jurisprudencia reiterada tanto de primera, como de segunda instancia que ha condenado a la parte actora al pago de costas en los procesos ordinarios laborales, en los cuales se ha solicitado el incremento o reajuste, por concepto del plus salarial conocido como Riesgo Policial.No se justifica por lo tanto que la sentencia que solicitamos casar, haya obviado sus mismos criterios y haya exonerado del pago de costas a la parte actora.Existe en todos los caso igual objeto, e igual causa del proceso, con idénticas circunstancias personales de los actores, que carecen de derecho alguno a percibir el Riesgo Policial.Ante tal panorama, lo pertinente, justo y apegado a nuestro ordenamiento jurídico, era haber condenado en el presente proceso al pago de costas a la parte actora.VI. SOBRE LA NECESARIA CONDENATORIA EN COSTASDesde el punto de vista de esta Representación Estatal, es claro que procede condenar en costas a la parte actora por la demanda temeraria que ha interpuesto, y sobre todo manifestando la misma parte en su escrito de demanda, que las normas que cubren el Riesgo Policial no les son aplicables.Aunado a lo anterior, no podemos aceptar que el tribunal de segunda instancia, haya manifestado que el asunto es de puro de derecho, y por tanto fuenecesario recurrir a la interpretación judicial. Dicha apreciación es absolutamente equivocada, por cuanto fue necesario evacuar prueba a efectos de dilucidar si a la parte actora le cubría algún reajuste por el Riesgo Policial.En el aspecto de la condenatoria en costas esta Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha sido sumamente clara en los criterios que se deben seguir para exonerar o condenar al pago de costas en un proceso laboral.En este sentido la Sala ha reiterado los alcancesde los principios que rigen la condenatoria en costas en un proceso ordinario laboral.Se ha dicho en este sentido:"I.- La condenatoria al pago de costas personales y procesales, en los procesos ordinarios laborales, se rige por el numeral 494 del Código de Trabajo y, por mandato del ordinal 452 ídem, también por los artículos 221 a 223 del Código Procesal Civil.Así las cosas, ha sido criterio jurisprudencial el que la regla general sea la condenatoria y que la excepción sea la exoneración, la que debe ser siempre justificada." (Nº 26 de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro).La sentencia del Tribunal Superior de Trabajo que solicitamos sea casada en el aspecto específico de costas, no realiza mayor argumentación que explique las razones por las cuales se exoneró a la parte actora del pago de costas.Unicamente se limita a manifestar que el asunto es de puro derecho, y por ello se considera que la parte actora litigó de buena fe.Estos conceptos son absolutamente errados, carecen de fundamento y sustento real, y por lo tanto es procedente casar la sentencia y proceder a la condenatoria en costas.La S. ha resuelto reiteradamente estos asuntos, para lo cual pueden verse las sentencias: Nº 53 de las 8:30 hrs. del 4 de mayo de 1990; Nº 119 de las 9:00 hrs, del 31 de julio de 1991; Nº 92 de las 15:10 hrs. del 29 de abril de 1992; Nº 235 de las 9:50 hrs. del 2 de octubre de 1992.Con mucho mayor precisión y claridad, la Sala en su sentencia Nº 309 de las 15:10 hrs. del 11 de diciembre de 1992, estimo que la absolutoria en el pago de costas no es suficiente, cuando hay interpretación, con lo cual manifestó la Sala que, a pesar que haber tenido que interpretar normas, ello no es suficiente para decretar la exoneración en el pago de costas, y mucho menos dar pie para considerar a la parte perdidosa como litigante de buena fe.Manifestó concretamente la Sala:"III: No es procedente la pretensión de la parte demandada, de que se le absuelva del pago de costas del litigio.La circunstancia de que haya sido necesaria la interpretación de normas jurídicas para acoger la demanda, no es suficiente para fundamentar una decisión en ese sentido, ya que ello no entra en los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable a la especie por autorizarlo así el numeral 445 del de Trabajo; ni siquiera puede decirse que la complejidad del caso, permita, a la luz de esa tesis, estimar que litigó de buena fe...".Con fundamento en todo lo expuesto anteriormente, solicito revocar la sentencia recurrida, y en su lugar decretar la necesaria condenatoria en costas a la parte actora en este proceso.".

  6. -

    En los procedimientosse han observado las prescripciones y términos de ley.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre, ante esta tercera instancia rogada la representación del Estado, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, número 51, de las 9:20 horas del 20 de enero de 1994; que confirmó el fallo de primera instancia. Reprocha el recurrente, la incorrecta aplicación por parte de los juzgadores de instancia, de los artículos 222, 223 y 224 del Código Procesal Civil, al exonerar a la accionante del pago de costas, sin razonamiento alguno que permita sustentar su buena fe procesal, razón por la que solicita se revoque la sentencia del Tribunal en cuanto exonera en costas a la parte actora y en su lugar se le condene al pago de las mismas.

    II.-

    De conformidad con la doctrina que informa los artículos 221, 222, 223 y 224 del Código Procesal Civil, la condena en costas se impone a la parte vencida en juicio como regla general y sólo puede eximírsele excepcionalmente de las mismas, cuando haya procedido con evidente buena fe procesal. Del estudio de las normas presupuestarias y de los autos, se deduce, que la norma 20 de la Ley 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y la 40 de la Ley 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, son claras en determinar, que los incrementos presupuestados en el rubro de riesgo policial le corresponden única y exclusivamente, al personal de los programas presupuestarios en esas normas indicados, siempre y cuando se encuentren en el servicio activo. Además excluyen en forma expresa del disfrute de dichos incrementos, a los servidores o funcionarios que realicen labores administrativas. Las normas aludidas son claras e inequívocas y no se prestan a confusión, a pesar de ello, sabiendo que no le corresponden los incrementos que reclama, por habérsele dado de baja el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos (ver documento a folio 22) y porque no tendría derecho aun cuando se encontrara laborando en el puesto que ocupaba, por ser administrativas las funciones que desempeñaba en él, la accionante acude a la vía jurisdiccional a efecto de lograr dichos incrementos, de lo que se infiere, que actuó de mala fe al incoar la presente acción. No existiendo en la presente litis, circunstancias que lleven a esta S. a la conclusión de que la actora haya litigado con evidente buena fe procesal, se considera procedente revocar el extremo recurrido y de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo en relación con el numeral 223 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo y el 34, inciso ch), del Decreto Ejecutivo N 20307-J de marzo de mil novecientos noventa y uno, publicado en La Gaceta, N 64, del cuatro de abril del mismo año, condenar a la actora al pago de ambas costas fijando las personales prudencialmente en la suma diez mil colones.

    POR TANTO

    Se revoca la sentencia en el punto recurrido y en su lugar se condena a la parte actora al pago de ambas costas, fijando las personales prudencialmente en la suma de diez mil colones.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    car.-

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