Sentencia nº 00107 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1994

PonenteRicardo Vargas Hidalgo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000107-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cincuenta minutosdel veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por F.R.A., casado, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.B.F.. Figura como apoderado del actor el licenciado M.A.B.V., casado.Todos mayores, vecinos de San José y abogados, salvo el primero que esguardia civil.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito de fecha 10 de noviembre de 1992, planteó la acción para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "a) Pagoal suscrito de los montos que por concepto dereajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde elmes de enero del año de 1992, y hacia el futuro, sinnecesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacacionesy aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. -

    La parte demandada contesto la acción en los términos que indica en memorial de data 19 de abril de 1993 y opusoylasexcepcionesdefalta dederecho yprescripción.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 16 horas del 5 de noviembre de 1993, dispuso: "Razones expuestas, citas legales, artículos 1, 445, 464, 483, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo, 222 delCódigo Procesal Civil, la presente demanda ordinaria laboral establecida por F.R.A. contra EL ESTADO, representado por laProcuradora Adjunta, licenciada M.R.M., se declara con lugar la demanda, debiendo el Estado pagar al actor los montosque por concepto de reajuste al rubro de Riesgo Policial le corresponde desde el 12 de diciembre de 1992 y hacia el futuro sin necesidad de posterior gestión al efecto, así como las diferencias que por concepto de vacaciones, yaguinaldo proporcionales le corresponden producto de este reajuste, los cualesserán liquidados en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio que en ella se demuestre su efectivo pago. La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. La excepciónde prescripción se admitepara lasdiferenciasque se dieren por pago del aumento del riesgo policial, reclamado antes del 12 de diciembre de 1992. Sobre las sumas adeudadas, deberá el estado reconocerintereses, a partir de la presentación de la demandasea del 12 de marzo de 1993 y hasta su efectivo pago, al tipo de tasa de interés establecido por el Banco Nacional de Costa rica para los certificados de depósito a seis meses plazo (artículo 1163 del Código Civil). Son ambas costas a cargo delEstado, fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones, por tratarse el presente proceso de cuantíainestimable."

    . Consideró para ello: I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienenpor demostrados los siguientes hechos: A) Que el actor labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 15 de noviembre de 1991, ocupando el puesto de raso de policía, código 092030015, en funciones de servicio activo policial, con un salario promediomensual de treinta mil cincuenta colones. (hecho primero de la demanda a folio 2 a 5 frente, no desvirtuado por el demandado, oficio No. S.P. 402-93 a folio 22 frente). B) Que al actor se lereconoce el riesgo policial a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, cancelándose dichos montos en lasegunda quincena de marzo de mil novecientos noventa y tres y por tal concepto recibe la suma de siete mil colones. (oficio No. S.P. 402.93 a folio 22 frente). C) Que el actor gestionóadministrativamente el 30 de octubre de 1992, el pago del reajusteal rubro de riesgo policial acordado en norma número 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 y 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992 y solicitóque de no ser resuelta su gestión de manera favorable a sus pretensiones, se dé por agotada la vía administrativa. (documento a folios5 a 6 frente). D) La demanda fue presentada a estrados judiciales el 12 de marzo de 1993. (recibido a folio 4 vuelto). II. HECHOS NO PROBADOS: No consta: a) que la gestiónadministrativa presentadapor el actor el 30 de octubre de 1992, ante el Ministro de Seguridad y de Gobernación, se hubiere resuelto. b) que la suma cancelada al actor por concepto de riesgo policial (siete mil colones) se encuentre incluido el reajuste otorgadocon lanorma20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i. Excepción de prescripción: La representación estatal, entre otras excepciones, opuso la prescripción, la cual por su naturaleza ha de resolverseen forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un determinado plazo o término. El reclamo que formula la actora, lodeduce de la aplicación de las leyes No. 7040 del 25 de abril de 1983 y la No. 7272 de 18 de diciembre de 1991 y 7306 del 28 de julio de 1992, como tales esos derechos, están sujetos a un término de prescripción y el cual sin lugar a dudasremite a la norma contemplada en el artículo 601 del Código de Trabajo donde de manera genérica, se establece la regulación dela prescripción, en materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción seregirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil "De este texto se deduce, en primer término que todos los aspectos del instituto que ahora se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpode leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se debe de aplicar las del Código Civil, cuando lanaturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, deacuerdo a la petitoria deducida por la parte actora, el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral. Por este motivo, y estableciendo el artículo 607 del Código de Trabajo que:"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribiránen el término de tres meses...", no hay duda alguna de que esa disposición, rige en el presente asunto, en consecuencia, procedeacoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Estado para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial se operen antes del doce de diciembre de mil novecientos noventa y dos por cuanto si el reclamo administrativo lo presentó el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos,a la interposición de la demanda, el doce de marzo del presente año, la gestión administrativa no tiene la virtuden el presente caso de interrumpirla prescripción, al haber dejado de pasar en forma sobrada el plazo entre aquella y la presentación de la demanda. ii. Sobre el Fondo del asunto y demás excepciones:La norma46 contenida en la ley 7040, del 25 de abril de 1986, establece: "El Ministerio de Haciendadeberá incluir en la próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirlesel pago de mil colones por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Rige a partirdel 1 de mayo de 1986."

    . De la anterior transcripción sedesprende sin lugar a dudas, que a partir de esta disposición, se crea un plus salarial de mil colones para todos los empleados oservidores de los Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública,sin hace distinción alguna. Posteriormente se reconoce un plus salarial adicional, tanto a través de la norma 20 de la ley7272 del 18 de diciembre de 1991 y que la letra dispuso: "Tendrán derecho al incrementopresupuestado en el rubro salarial de riesgo policial de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de losMinisterios de Seguridad Público y de Gobernación y Policíarespectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicenlabores administrativas" (lo subrayado no forma parte del original). De igual forma a través de la norma 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992, se introdujo una disposición similar: "Agréguese el siguiente párrafo al artículo 20 de la ley 7272 de 18 de diciembre de 1991. También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funcionarios de losProgramas Presupuestarios: 093 Investigaciones policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y comunicaciones, siempre ycuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero. No se incluiránlos funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas."

    . (lo subrayado no forma parte del original). De las normas 20 y 40 transcritas de interés en el presente proceso,permite establecer que se otorgó un reconocimiento adicional sobre ese plus salarial de riesgo policial, pero solo para los servidoresno administrativos, que en principio están mayormente expuestos a situaciones de riesgo físico; pero respetando como en el presentecaso, el derecho que ya había adquirido todos los servidores de dichos M. forma general, a mil colones por ese rubro, en modo alguno se estaría dando efecto retroactivo a esadisposición por cuanto el beneficio que por mil colones adicionales, se había consolidado en favor de todos los servidores, se mantiene incólume solo que por el mismo es mejorado a partir de la promulgación de dicha norma para aquellos trabajadores no administrativos. En el caso bajo examen, ha quedado acreditado a los autosque el actor ejerce funciones de servicio activo policial, en el cargo de raso de policía, y en razón de ello, su reclamo si es de recibo. Ahora bien, del oficio S.P. 402-93 de fecha 9 de agosto del presente año y que corre agregado a folio 22 frente, se desprende que al actor se le ha cancelado por concepto de riesgo policial siete mil colones, elcual se le reconoce a partir del 1 de enero de 1992, no obstante de dicho documentono permite concluir si se le está cancelando al actor el plus salarial que se otorgó con la norma 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de 1991, en tal virtud, procede acogerse la demanda, debiendo el estado pagar alactor los montos que por concepto de reajuste al rubro de Riesgo Policial le corresponde desde el 12 de diciembre de1992 y hacia el futuro sin necesidad de posterior gestión al efecto, así como las diferencias que porconcepto de vacaciones, y aguinaldo proporcionales le correspondenproducto de este reajuste, los cuales serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio que en ella se demuestre suefectivo pago. La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido. III. INTERESES: Sobre las sumas adeudadas, deberá el estado reconocer intereses, a partir de la presentación de la demanda seadel 12 de marzo de 1993 y hasta su efectivo pago, al tipo de tasa de interés establecido por el BancoNacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. (artículo 1163 del Código Civil). IV. COSTAS:Son ambas costas a cargo del Estado,fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones, por tratarse el presente proceso de cuantía inestimable, (artículos 487 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. -

    El representante legal del Estado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados R.V.R., E.S.C. y S.R., por sentencia de las9:10 horas del 25 de febrero del año en curso, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.- Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes". Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.- Se mantiene la relación de hechos probados e indemostrados que contiene el fallo recurrido, por tener los mismos buen respaldo en las pruebas aportadas a los autos. II. Que el representante del actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que al actor ya se le reconocieron y cancelaron las sumas adeudadas. III. Que analizado este asunto, se encuentra que el fallo tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes 7272 y 7306 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, toda vez que es muy claro que el plus salarial del Riesgo Profesional que con posterioridad se acordó, era exclusivamente para los servidores no administrativos, que se encuentran más expuestos a situaciones de riesgo físico, siempre respetando el derecho que ya habían adquirido la generalidad de los servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública y el actor por desempeñar funciones de raso de policía se encuentra debidamente cobijado por las leyes antes referidas, por lo que tiene derecho a ese plus salarial solicitado. IV. Los motivos de inconformidad del personero del Estado, no son de recibo en esta instancia, porque el fallo es muy claro al decir que las sumas que se le adeudan al trabajador serán liquidadas en la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que se demuestre su efectivo pago. V. Por lo expuesto, lo atinado es confirmar la sentencia en todas sus partes.".

  5. -

    El representante legal del demandado formula recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha 7 de abril del corriente año, que en lo conducente dice: "I. SOBRE LAS NORMAS PRESUPUESTARIAS QUE REGULAN EL RIESGO POLICIAL.Los antecedentesque nos ubican al nacimiento de lo que el día de hoy se conoce con el nombre de Riesgo Policial, como Plus Salarial, se encuentran en la Ley de Presupuesto N 7040 del 25 de abril de 1986, que dentro de una de sus normas generales, creó dicho rubro, en los siguientes términos: "Artículo 46. El Ministerio de Hacienda deberá incluiren el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirles el pago de ╜1,000.00 (mil colones) por mes, por concepto de Riesgo Policial, a losempleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Rige a partir del 1 de mayo de 1986."

    Con posterioridad a la promulgación de dicha norma, otras dos normas adicionales, vinieron a regular el incremento por concepto de Riesgo Policial, aumentando en su totalidad en más de mil colones mensuales el Plus Salarial. La Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991 que es el Presupuesto Ordinario y Extraordinario y por Programa para el ejercicio económico de 1992, en su norma general N 20 estipuló: "Artículo 20. Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programaspresupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funciones de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Público y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo. No se incluirán, dentro de este incremento, losfuncionarios que realicen labores administrativas". La norma 20 vino a generar un aumento de ╜2.800,oo colones sobre los originales mil colones existentes del año 1986. Por último mediante Ley N 7306 de 11 de julio de 1992 que es la Modificación a la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para el Ejercicio Económico de 1992, en su artículo 49 vino a regular otro incremento al Riesgo Policial estipulando la norma: "Artículo 49. A partir del primero de setiembre de 1992, se incrementará en ╜3.200,oo mensuales el rubro salarial de riesgo policial. Tendrán derecho a percibir este incremento únicamente, aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo, de los Programas: 046 Guardia de Asistencia Rural del Ministeriode Gobernación y Policía, 092 Mantenimiento del Orden Público, 093 Prevención del Delito, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Control de Drogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Aérea, 101 Radiopatrullas y 102 Centro de Enlace y Comunicaciones del Ministerio de Seguridad Pública. No se incluirán, dentro de este incremento, alos funcionarios que realicen labores administrativas." Esta normarealizó un aumento de ╜3.200,oo colones adicionales al rubro original de los ╜1.000,oo con lo cual la totalidad de dicho Plus Salarial quedó definitivamente y a la presente fecha enla suma total de ╜7.000,oo. II. SOBRE LOS RESULTADOS DE LA SENTENCIA. Tanto la sentencia de primera instancia en este proceso, como la sentencia de segunda instancia que solicitamos casar, parten desupuestos absolutamente equivocados, los cuales originan la errónearesolución de la presente litis. Es menester hacer notar que el actor, tal y como quedó consignadoen el resultando 1 de la sentencia de primera instancia solicitó en su petitoria "a) Pago de los montosque por concepto de reajuste al rubro de Riesgo Policial le corresponde, desde el mes de enero del año en curso...". Asimismo nos interesaresaltar que El Estado, según la sentenciaimpugnada, en su oportunidadprocesal interpuso la excepción de falta de derecho (Resultando 2, de la sentencia de primerainstancia), con lo cual esta representación estatal, manifestó queal actor, no le asiste ningún derecho para haber acudido a la víajurisdiccional laboral, y que de tal forma, debía ser expresado en sentencia. La sentencia de segunda instancia mantiene incólume en susresultandos los pormenores del presente proceso, pero equivoca su apreciación al momento de confirmar en su totalidad la sentenciavenida en alzada. III. SOBRE LOS CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA. Es importante señalar para la resolución de esta litis, que enla sentencia de primera instancia se encuentra el considerando primero sobre hechos probados, que expone en su hecho probado A), que a la parteactora se le tiene ocupando un puesto de raso de policía, ejerciendo funciones de servicio activo policial. Elloindica que la parte actora goza del derecho de percibir latotalidad del rubro conocido como Riesgo Policial. No obstante, lo más importanteen relación con los hechos probados de dicha sentencia, se da en el hecho probado B) que señala textualmente: "Que al actor se le reconoce el riesgo policial a partirdel primero de enero de mil novecientos noventa y dos, cancelándose dichos montos en la segunda quincena de marzo de mil novecientos noventa y tresy por tal concepto recibe la suma de siete mil colones. (oficio No.S.P. 402.93 a folio 22 frente)". A la parte actora en el presente proceso no le asiste derecho alguno a pedir lo que ya se le había concedido y pagado, por lo quela sentencia que solicitamos casar le esta reconociendo un derecho al actor, que debidamente se le había reconocido y pagado, y que aldía de hoy se le continua pagando. Debemos insistir en recalcar, que las tres normas que componen el reconocimiento del Plus Salarial del Riesgo Policial, suman en su totalidad un beneficio económico de siete mil colones (╜7.000,00), monto que en su totalidad se le paga al actor. Si bien, por razones presupuestarias a la parte actora se le cancelahasta la segunda quincenade marzode 1993, su derecho fuereconocido desde el 1 de enero de 1992, hasta la fecha. No es justificable el fallo que impugnamos, ni la actitud de la parte actora, que presentando la demanda el 12 de marzo de 1993 (folio 4), no hubieseretirado la misma, con posterioridad, y por el contrario prosiguió con el proceso judicial, haciendo caer en contradicciones flagrantes al Juzgador, tanto de primera, como de segunda instancia, por proseguir con una demanda temeraria, injustificada , y carente de todo derecho que tutelarle. Por otra parte ha quedado claro que la sentenciaque impugnamos ha caído en serios errores y contradicciones, que hanhecho transcribir una parte resolutiva, dando razón al actor en su injustificada demanda. La sentencia de segunda instancia cae en su considerandoprimero, en contradicciones evidentes al haber señalado que: "Se mantiene la relación de hechos probados e indemostrados que contiene el fallo recurrido, por tener los mismos buen respaldo enlas pruebas aportadas a los autos".Ante tal circunstancia, es necesario que hagamos referencia alfallo de primera instancia, que origina los errores que se confirman en la sentencia del tribunal ad quem. Cabe mencionar en este aspecto, que en la sentencia de primera instancia, el punto b)del considerando II sobre los hechos no probados, representa el punto central de las contradicciones de la sentencia recurrida. Dicho aspecto señala:"b) que la suma cancelada al actor por concepto de riesgo policial (siete mil colones) se encuentre incluido elreajuste otorgado con la norma 20 de la Ley No. 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno. (los propios autos)". Debemos recordar que uno de los pilares, en tratándose del servicio públicode funcionarios públicos, conlleva aspectos muy particulares de la relación de servicio, y que se enmarcanprincipalmente en una relación de tipo estatutario. Una de lasbases fundamentales en donde se asienta la actividad de la Administración Público, lo encontramos en el llamado principio de la legalidad, plasmado en el artículo 11 de la Constitución Política, y en el artículo 11 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. La administración pública debe hacer únicamente aquello para lo cual se encuentre facultado a realizar, y fuera de todo aquello que le este permitido hacer, no es posible encontrar alguna actividad legítimade la misma. En este orden de cosas, la administración pública se encuentra compelidaal sometimiento del principio de la legalidad presupuestario, en el tanto los Presupuestos de la República son los que le marcan los límites de acción de su actividad económica presupuestaria. El Estado no puede pagar o erogar, ningún sueldo, si el mismo no tiene su debido contenido presupuestario, dicho límite a su actividad económica se encuentra regido por el principio de legalidad presupuestario. La sentencia que recurrimos parte del hecho probado de que a la parte actora se le cancela debidamente la suma de siete mil colones mensuales por concepto del Plus Salarial de Riesgo Profesional. El desglose del pago de los siete mil colones, seencuentra demostrado, de acuerdo a la sentencia recurrida, en laLey N 7040 del 25 de abril de 1986, artículo 46, que estableció el pago de mil colones, en la Ley N7306 del 11 de julio de 1992,artículo 49, que estableció el pago de tres mil doscientos colones, dejando sin probanzas entonces, el monto por dos mil ochocientoscolones que se pagan mediante la Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991. Por ser un asunto que entraña únicamente, el uso de un razonamiento lógico-matemático, si la sentencia tiene por probadoque a la parte actora se le pagan siete mil colones por RiesgoPolicial, dejando además probado, la procedencia de cuatro mildoscientos colones de dicho monto, lo prudente era concluir, que el monto que hiciese falta para completarlos siete mil colones -sea dos mil ochocientos colones- son los que se justifican mediante laLey N 7272, en su numeral 20, pues de lo contrario el juzgadordebió haber concluido que la parte actora se encuentra al día de hoy recibiendomás dinero del que legalmente le corresponde por susfunciones como miembro de la fuerza pública del país. Para mayor claridadde lo que venimos manifestando citaremos nuevamente el Decreto Ejecutivo N 21276-G-SP-H de fecha 7 de mayo de 1992, visible a La GacetaN 101 del miércoles 27 de mayo de1992, página 1, en el cual se reglamenta el numeral 20 de la Ley N 7272 del 18 de diciembre de 1991, estableciendoen su artículo primero lo siguiente: "Artículo 1. Otórguese un incremento de ╜2.800 (dos mil ochocientos colones) en el rubro salarial de riesgopolicial a los funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y Gobernación y Policía (Programa 092 y 046), respectivamente, que se encuentren en el servicio activo de la fuerza pública". Con todo lo anterior dejo suficientemente expuesto el punto, solicitando nuevamente, se case la sentenciade segunda instancia, acogiendo la excepción de falta de derecho, interpuesta por el Estado, al evidenciarse que la acción interpuesta es abiertamentetemeraria, y carece absolutamente de algún derecho que se le tutele a la parte actora. No puede ser aceptado por esta representación estatal lo que manifiesta la sentencia de segunda instancia en su considerando IV cuando señala: "Los motivos de inconformidad del personero del Estado, no son de recibo en esta instancia, porque el fallo es muy claro al decir que las sumas que se le adeudan al trabajador serán liquidadas en la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que se demuestre su efectivo pago.", por cuanto dicha apreciación deja por alto el aspecto de lacondenatoria en costas al Estado, la excepción de falta de derecho interpuesta, la condenatoria en intereses, y el hecho de que latesis del Estado, se encuentra suficientemente sostenida, como para no haber entrado a valorar el fondo del asunto, tal y como lodebatió esta representación estatal. Solicito por lo tanto que se case la sentencia, y en su lugar se declare la demanda sin lugar, y asimismo se condene a la parte actoraal pago de las costas de este proceso, por haber interpuesto una demanda temeraria, sin evidente buena fe, como para proceder a exonerarlo del pago de las mismas.".

  6. -

    En los procedimientosse han observado las prescripciones y términos de ley.

    R.M.V.H.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Que, únicamente se conoce del recurso planteado por el demandado, toda vez que el intentado por el actor, fue rechazado de plano, por no haber sido apelante del fallo de primera instancia.El recurrente, se alza contra la sentencia del Tribunal Superior, con el argumento de que se le impone una condenatoria improcedente, respecto del pago al demandante, del "riesgo policial", toda vez que a éste, se le reconoció administrativamente su derecho a percibirlo, a partir del 1 de enero de 1992 y se le hizo efectivo desde la segunda quincena de marzo de 1993, calificando en ese particular, la demanda como temeraria.En un segundo orden de ideas, repara en la existencia de contradicciones en el fallo recurrido, en cuanto no tiene por demostrado que en la suma de siete mil colones que se le paga al actor por riesgo policial, se encuentre el reajuste incorporado por la norma 20 de la Ley N 7272, del 18 de diciembre de 1991.Basta para desvirtuar dicha consideración, según el recurrente, examinar el artículo 46 de la Ley 7040, del 25 de abril de 1986, que estableció el pago de mil colones; luego el artículo 49 de la Ley N 7306, del 11 de julio de 1992, que fijó un incremento de tres mil doscientos colones y; finalmente, la norma 20 de la Ley N 7272, del 18 de diciembre de 1991, reglamentada por el Decreto Ejecutivo N 21276-G-SP-H, del 7 de mayo de 1992, que estableció un incremento de dos mil ochocientos colones, con lo que se completan los siete mil colones que percibeel actor por riesgo policial.

    II.-

    Con el documento que obra a folio 22, se tuvo por demostrado: a) que el actor se desempeña como Guardia Civil y se encuentra en el servicio activo policial; b) que se le paga por riesgo policial la suma de siete mil colones y; c) que el riesgo policial se le reconoce a partir del 1 de enero de 1992 y se le empezó a pagar en la segunda quincena de marzo de 1993.Por otro lado, de la relación de normas jurídicas que hizo el recurrente, efectivamente se evidencia que esos siete mil colones, cubren la suma originalmente establecida y los posteriores incrementos, por lo que el demandado, se ha ajustado, en apego al principio de legalidad, a la normativa vigente reconociéndole todas las sumas que por riesgo policial le correspondían al petente.En ese sentido, resulta improcedente la condenatoria al pago de reajuste alguno, por concepto del rubro de riesgo policial, porque el monto de siete mil colones que se le viene cancelando, comprende todas las sumas reconocidas normativamente, incluida dentro de ellas, la establecida en la norma 20 de la Ley N 7272, del 18 de diciembre de 1991, desarrollada por el Decreto Ejecutivo N 21276-G-SP-H, del 7 de mayo de 1992.Correlativamente, resulta infundada la condenatoria al pago de las diferencias por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales, así como de intereses.

    III.-

    En otro orden de ideas, el accionante, no se pronunció sobre la audiencia que se le confirió en relación al documento de folio 22, que como se dijo, sirvió para acreditar que sí se le reconoció y también canceló, el beneficio salarial por riesgo policial.Podría entrarse a analizar si el pago a que se alude en dicho documento, que se hizo a partir de la segunda quincena de marzo de 1993, comprende el retroactivo desde el 1 de enero de 1992, o solamente el reconocimiento de los siete mil colones, desde aquella fecha; mas como el servidor no formuló ninguna manifestación al respecto, ha de entenderse que el pago cubrió el retroactivo y continuó hacia futuro, por lo que en estos momentos no se le adeuda suma alguna, que de margen para acoger sus pretensiones.

    IV.-

    En mérito de lo expuesto, es de rigor revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.Por otra parte, ha de señalarse que habiéndosele cancelado al demandante, las sumas adeudadas en la segunda quincena de marzo de 1993 -encontrándose ya presentada la demanda, desde el doce de marzo-, lo que en buen castellano, significaría del 16 de marzo en adelante, pero antes de notificarse el traslado de la demanda -1 de abril de 1993-, al ver satisfechas sus pretensiones, perfectamente pudo desistir de las mismas, por lo que al continuar con su demanda en forma temeraria, inclusive sin llevar a cabo en adelante, ninguna gestión -salvo oponerse a la excepción de incompetencia por razón de la materia-, debe tenérsele como litigante temerario, y en esas condiciones, se impone en razón de haber resultado vencido en la totalidad de sus pretensiones, condenarlo al pago de las costas ocasionadas, fijándose los honorarios de abogado en la suma de diez mil colones.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido.Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos.Son las costas a cargo del vencido, fijándose los honorarios de abogado,en la suma de diez mil colones.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    car.-

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