Sentencia nº 00108 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1994

PonenteRicardo Vargas Hidalgo
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000108-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas cincuenta y cincominutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por JACINTA DE LA CARIDAD S.R. contra EL ESTADO representado por la Procuradora Adjunta, licenciada L.M.G.P.Figura como apoderado de la actora, el licenciado M.A.B. Vado.Todos mayores, casados excepto la licenciada G. que es soltera, abogados, salvo la actora que es Guardia Rural Administrativa, y vecinos de San José.-

RE S U L T A N D O:

  1. -

    La actora, en escrito fechado diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita:"a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de reajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde,desde el mes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sin necesidad de nueva gestión al efecto.b) Pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo.c) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas.d) Pago de ambas costas deesta acción.".-

  2. -

    La representante Estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción.-

  3. -

    La señora Jueza ad ínterin Segunda de Trabajo de entonces, licenciada M.R.B., en sentencia dictada a las trece horas del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, resolvió:"Razones expuestas, citas legales, artículos 1, 445, 464, 483, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, la presente demanda ordinaria laboral establecida por JACINTA DE LA CARIDAD S.R. contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Adjunta, licenciada L.M.G.P., se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios y en talvirtud, se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte accionada. La excepción de prescripción se admite para laseventuales diferencias que se dieren por pago del aumento del riesgo policial, reclamado antes del treinta de agosto de mil novecientosnoventa y dos.Se resuelve sin especial condenatoriaencostas.Siestaresoluciónno fuere apelada remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo, sección que por turno corresponda."

    .Estimó para ello:"I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos:A) Que la actora labora para el Ministerio de Seguridad Pública desde el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno y el puesto que ocupa es de Guardia Rural, realizando funciones de Oficinista (secretaria) además de confeccionar los partes, el código presupuestario bajo el cual se le cancela el salario es 046-04-0001, con un salario promedio mensual de veinticinco mil quinientos colones (hecho primero de la demanda a folio 2 a 3 frente, no desvirtuado por el demandado, oficios Nº 001340,001523 a folios 32 a 33 frente y fotocopia de documento a folio 34 frente).B)Que a la actora a partir de la fecha de ingreso, selecancelamil colones al mes por concepto de Riesgo Policial contemplado en la N. Nº 46 de la Ley Nº 7040 de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis (contestación al hecho segundo de la demanda no desmentido por el actor, oficio Nº 001340, a folio 32 frente).C)Que la actora gestionó administrativamente el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, el pago del reajuste al rubro de riesgo policial acordado en norma número 20 de la Ley Nº 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 40 de la Ley Nº 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos y solicitó que de no ser resuelta su gestiónde manera favorable a sus pretensiones, se dé por agotada la vía administrativa (documentoa folios 5 a 6 frente).II.- HECHOS NO PROBADOS:No consta que la gestión administrativa presentada por la actora el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos ante el Ministro de Gobernación y Policía, se hubiere resuelto (los propios autos).III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES:i. Excepción de prescripción: La representación estatal, entre otras excepciones, opuso la prescripción, la cual por su naturaleza ha de resolverseen forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un determinado plazo o término.El reclamo que formula la actora, lodeduce de la aplicación de las leyes Nº 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres y la Nº 7272 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, como tales esos derechos, están sujetos a un término de prescripción y el cual sin lugar a dudasremite a la norma contemplada en el artículo 601 del Código de Trabajo donde de manera genérica, se establece la regulación dela prescripción, en materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción seregirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil".De este texto se deduce, en primer término que todos los aspectos del instituto que ahora se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpode leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se debe de aplicar las del Código Civil, cuando lanaturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral.De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, deacuerdo a la petitoria deducida por la parte actora, el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral.Por este motivo, y estableciendo el artículo 607 del Código de Trabajo que:"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribiránen el término de tres meses...", no hay duda alguna de que esa disposición, rige en el presente asunto, en consecuencia, procedeacoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Estado para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial se operen antes del treinta de agosto de mil novecientos noventa y dos.ii. Sobre el Fondo del asunto y demás excepciones:La norma46 contenida en la ley 7040, del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, establece: "El Ministerio de Haciendadeberá incluir en la próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirlesel pago de mil colones por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Rige a partirdel 1 de mayo de 1986."

    .De la anterior transcripción sedesprende sin lugar a dudas, que a partir de esta disposición, se crea un plus salarial de mil colones para todos los empleados oservidores de los Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública,sin hace distinción alguna.Posteriormente se reconoce un plus salarial adicional, tanto a través de la norma 20 de la ley7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno y que la letra dispuso: "Tendrán derecho al incrementopresupuestado en el rubro salarial de riesgo policial de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de losMinisterios de Seguridad Público y de Gobernación y Policíarespectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicenlabores administrativas" (lo subrayado no forma parte del original).De igual forma a través de la norma 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992, se introdujo una disposición similar: "Agréguese el siguiente párrafo al artículo 20 de la ley 7272 de 18 de diciembre de 1991.También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funcionarios de losProgramas Presupuestarios: 093 Investigaciones policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y comunicaciones, siempre ycuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero.No se incluiránlos funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas."

    (lo subrayado no forma parte del original).De las normas 20 y 40 transcritas de interés en el presente proceso,permite establecer que se otorgó un reconocimiento adicional sobre ese plus salarial de riesgo policial, pero solo para los servidoresno administrativos, que en principio están mayormente expuestos a situaciones de riesgo físico; pero respetando como en el presentecaso, el derecho que ya había adquirido todos los servidores de dichos M. forma general, a mil colones por ese rubro, en modo alguno se estaría dando efecto retroactivo a esadisposición por cuanto el beneficio que por mil colones adicionales, se había consolidado en favor de todos los servidores, se mantiene incólume solo que por el mismo es mejorado a partir de la promulgación de dicha norma para aquellos trabajadores no administrativos.Habiéndose acreditado a los autosque la parte actora ejerce funciones estrictamente administrativas, su reclamo no es de recibo.Si en virtud de la aplicación de las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las leyes 7272 y 7306, cuyacita se reitera, se les dejara de pagar los mil colones que originalmente habían sido acordados en favor de todos losservidores de dichos despachos sin inclusión alguna si lo sería,pero como el mismo se les sigue reconociendo (y el accionante en todo caso no reclama este pago sino el excedente) no puedelegalmente accederse a su petición y la demanda debe ser rechazada en todos sus extremos, acogiéndose para toda la acción la excepciónde falta de derecho que en su oportunidad opusiera la representación estatal.III.- COSTAS: Se resuelve sin especial imposición en costas, por estimarse que la parte actora ha litigado de buena fe (artículos 445, 487, 488 del Código de Trabajo y 222del Código ProcesalCivil).".-

  4. -

    El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.M.. A.A., R.V.R. y S.R. R., en sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de enero último, resolvió:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada.".Consideró para ello:"R. elJ.S.A.A.;I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.-II.- Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejerce el apoderado del actor, pero sin que exprese agravio concreto alguno.Ahora bien, revisado que ha sido lo actuado y resuelto, no encontramos elemento suficiente que haga variar lo que viene dispuesto.En efecto, la norma 46 de la Ley número 7040 del veinticinco de abril de mil novecientos ochenta vino a crear un plus salarial, de mil colones, para todos los servidores del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Seguridad Pública, sin establecer ninguna distinción.Luego, según norma número 20 de la Ley número 7272 del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se incrementa el referido plus salarial, denominado Riesgo Policial, únicamente a los funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural que presten servicio activo, esto es a aquellos que verdaderamente están expuestos a situaciones de peligro por la específica índole de sus funciones, dejando excluidos a los servidores que realizan tareas administrativas.Por último, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley número 7306 del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos, se reitera la exclusión de los servidores administrativos de beneficiarse con el incremento del referido Riesgo Policial.Véase, entonces, que en un inicio el beneficio se acordó en favor de todos los servidores, sin hacer ningún distingo, pero luego se establece un aumento únicamente para aquellos que realmente enfrentan un verdadero "riesgo policial"por la especial naturaleza de la actividad que despliegan, lo que no sucede con los empleados meramente administrativos.Por lo anterior, y en lo que se refiere al fondo del asunto, procede confirmar la sentencia apelada.".-

  5. -

    El apoderado de la parte actora, en escrito fechado nueve de febrero del año en curso, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON ESTA LITIS:A mi poderdante se le está cancelando,desde que inicié labores, la suma de ╜1,000.00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1º de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7,000.00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La ProcuraduríaGeneralde la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de a discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionóadministrativamenteel pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándole tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez 2º de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 13, del 14 de Octubre de 1993, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas mi patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1,000.00 y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión; amén de lo anterior, condenó en costas a mi poderdante, por la suma de ╜30,000.00.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION SEGUNDA.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda, mediante la sentencia en contrade la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma manera condenó a la parte actora a cancelar ╜10,000.00 por concepto de costas de esta acción.Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulas las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el juristaHERNANDEZVALLEseha pronunciado, la manifestar que "... La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, de vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere." (HERNANDEZ VALLE, R., "Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juriscentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparada a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno a exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, el pronunciamiento de la Procuraduría Nº C-069-92 viene a ratificar este pinto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretende ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.CUESTION DE TRAMITE PREVIO:Solicito se ordene a la Procuraduría General de la República que certifique el pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, suscrito por la Licenciada M.L.E.G..".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales y términos de ley.-

    Redacta el M.V.H.; y,

    CO N S I D E R A N D O:

    I.-

    Se alza la recurrente contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó la del Juzgado, y con ello, el rechazo a sus pretensiones.La demanda fue planteada con el propósito de que la suma de un mil colones, establecida por concepto de riesgo policial, en la norma Nº 46, de la Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986, le sea reajustada, conforme lo han dispuesto otras normas incluidas en Leyes de Presupuesto, haciendo ver que su condición de funcionaria administrativa, no le elimina el derecho de ser remunerada de la misma forma en que lo han venido siendo los servidores que realizan labores de policía.En ese sentido, invoca el trato discriminatorio en su perjuicio que se estableció en la norma 20 de la Ley Nº 7272, del 18 de diciembre de 1991, y en la Nº 40, de la Ley Nº 7306, del 28 de julio de 1992, el cual a su parecer, es contrario a los numerales 33 y 34 Constitucionales, ya que si la norma originaria concedió el beneficio sin hacer distinción alguna, sus posteriores reformas no pueden venir a incorporarlas, en detrimento de situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.-

    II.-

    El apoderado especial judicial de la actora, recurrió de la sentencia de primera instancia, sin formular la obligada expresión de agravios, por lo que el Tribunal Superior de Trabajo, se vio en el imperativo de confirmar, sin mayores consideraciones adicionales, señalando en términos generales, que el incremento acordado sobre el rubro de riesgo policial, únicamente debía otorgarse a los funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural que presten servicio activo, sea, a aquellos expuestos a situaciones de peligro por la índole de sus funciones, siendo válida y con efectos futuros, la exclusión de los servidores que llevan a cabo labores administrativas.-

    III.-

    La Sala, concuerda con dicha interpretación, porque si bien en un inicio, la norma que creó la retribución salarial por el riesgo policial, no hizo distinciones entre funcionarios en servicio activo y funcionarios administrativos, no queda duda de que el término riesgo, implica la proximidad a una situación de peligro, o sea, la contingencia o probabilidad de un daño, y en ese sentido, quienes se encuentran más expuestos a sufrirlo, son los servidores que realizan labores de policía.De tal suerte que, las reformas operadas en las leyes de presupuesto números 7272 y 7306, de 18 de diciembre de 1991 y 28 de julio de 1992, respectivamente, en cuanto disponen la no inclusión de los funcionarios que realicen labores administrativas, implica dar un trato desigual a situaciones que por su naturaleza no son iguales y, que por ende, no representan trato discriminatorio alguno, ni quebranto al principio de igualdad ante la ley.Amén de lo expuesto, con la vigencia de tales disposiciones, no se lesionan derechos adquiridos ni situaciones jurídicas o patrimoniales consolidadas, porque el pago del beneficio se mantiene para los servidores administrativos, y, en ese sentido es que debe interpretarse el dictamen Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, de la Procuraduría General de la República, a que se hace referencia en el recurso, toda vez que las normas presupuestarias de mérito no eliminan el pago del beneficio, sino que limitan los incrementos, únicamente, para quienes desarrollan labores policiales.Así las cosas, tampoco es dable argumentar que se le dio aplicación retroactiva a la ley, porque se mantienen a salvo los derechos adquiridos de todos los funcionarios administrativos que accedieron a aquel incentivo económico al amparo de la norma 46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.-

    IV.-

    Ampliando conceptos, la denominada "igualdad jurídica general", que tiene su consagración constitucional en el numeral 33 de la Ley Suprema, así como la igualdad jurídica en el trabajo contemplada en el artículo 68 de la Carta Magna, permea todos los conceptos de equiparación que se dan en el ordenamiento positivo, excluido el contemplado en los numerales 57 de la Constitución Política y 167 del Código de Trabajo y así, por esa disposición base -principios, doctrina y jurisprudencia que la informan-, la igualdad tiene dos aspectos que se expresan así: no se puede tratar desigualmente dos situaciones iguales, pero tampoco se pueden tratar de manera idéntica, dos situaciones desiguales y, hacerlo, sería ilegítimo.Desarrollando esos principios, el autor R.H.V., en su obra "Libertades Públicas en Costa Rica", ha señalado, sobre ese tema de la Igualdad, lo siguiente:

    "Igualdad significa que varias personas en número indeterminado, que se encuentran en una misma situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares de las mismas obligaciones y derechos que dimanan de ese estado.Ahora bien, respecto del Estado la garantía de igualdad se traduce en el derecho subjetivo público que tienen los administrados, colocados en una misma situación, de ser tratados igualitariamente por las autoridades gubernativas, sin que éstas puedan atribuir distinciones ni diferencias por concepto de razas, religión, situacióneconómica en que se encuentren, etc.Del anterior concepto se deduce que el gobernado tiene derecho subjetivo público de exigirle al Estado el respeto por esa situación negativa en que se manifiesta la igualdad como garantía individual, consistente en la ausencia de diferencias y distinciones frente a los demás sujetos desde un punto de vista estrictamente humano.El Estado, por su parte, tiene la obligación correlativa de considerar a todos los administrados, bajo el aspecto de la personalidad humana y jurídica pura, situados en un mismo plano, sin atribuir distinciones ni diferencias por concepto de razas, religión, status económico, etc.La igualdad ante la ley es un principio general que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente, dé vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza y de la calificación de los sujetos a los cuales se refiere.

    Por ello a situaciones diversas se deben aplicar regulaciones diversas.No obstante, la valoración de la diversidad de las situaciones corresponde realizarla exclusivamente al legislador, salvo que esa valoración resulte arbitraria o contraria a otros preceptos constitucionales.Por ello, la ley debe asegurarle a cada uno igualdad de tratamiento, siempre que sean iguales las condiciones subjetivas y objetivas a las cuales se refiere la norma en su aplicación.De donde se deduce que el principio de igualdad se viola cada vez que una ley, sin un motivo racional, otorga un tratamiento diverso a los gobernados que se encuentran en situaciones iguales.Es decir, las reglas o regulaciones tienen que ser idénticas para la misma categoría de administrados o para situaciones análogas, ya que el principio en cuestión significa igualdad del número y de la naturaleza de las situaciones jurídicas de todos los administrados: igualdad de derechos, de obligaciones, de poderes... Nuestra propia Corte Plena, en una de sus felices resoluciones, ha definido el principio en cuestión en forma nítida al decir lo siguiente: "El principio de igualdad ante la ley no es de carácter absoluto, pues no concede un derecho propiamente a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga distinciones entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, o sea que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales". (Véase las páginas 170 y 171).

    Se pretende una "igualación" y no una igualdad y resulta claro que las condiciones laborales no resultan "iguales" (idénticas, para decirlo claramente).Precisamente, en ese sentido, la Sala Constitucionalse manifestó de la siguiente forma:

    "... Por otra parte, con fundamento en el artículo 57 de la Constitución, se aduce discriminación respecto del salario.Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso, no sólo por tratarse de situaciones diferentes, conforme lo dicho, sino porque además, tampoco ha quedado demostrado que entre los accionantes y los demás funcionarios reubicados, existan "idénticas condiciones de eficiencia". Voto Nº 3333-92, de las 17:15 horas del 4 de noviembre de 1992.

    "... El principio de igualdad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha.Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva..."

    .Voto Nº 2568, de las11:48 horas del 4 de junio de 1993.

    Por otra parte, en relación a la invocada irretroactividad de las leyes, en ningún momento se está desconociendo la misma, pues como bien lo dispuso la Corte Plena, en la sesión extraordinaria Nº 36, mediante resolución de las 15 horas, del 14 de julio de 1982, "la derogatoria de una ley no hace desaparecer totalmente su eficacia normativa, pues si al amparo de ella se adquirieron derechos o se consolidaron situaciones jurídicas, esa ley seguirá rigiendo en cuanto a esos derechos y situaciones, pues la nueva ley -en que se deroga la anterior- no tiene fuerza retroactiva "en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas", según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, todo lo cual da lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido"..."

    .En todo caso, es innegable que las leyes 7272 y 7306 no derogaron ni abrogaron la norma 46 de la Ley 7040, sino que la reformaron, hacia el futuro, en cuanto a los sujetos que resultaban destinatarios, de manera tal que sólo podrán afectar a aquellos funcionarios administrativos que por la época de su nombramiento no hayan disfrutado del reconocimiento derivado de la vigencia de la norma 46, y que por esa razón no son poseedores de derechos patrimoniales adquiridos de buena fe.-

    V.-

    En el subjúdice, quedó acreditado que la actora labora para el Ministerio de Seguridad Pública, desde el 16 de marzo de 1991, y ocupa el puesto de Guardia Rural, realizando funciones de oficinista (secretaria), de indudable naturaleza administrativa, por lo que en razón de los argumentos expuestos, carece de derecho para obtener el reajuste pretendido.-

    VI.-

    También se alza el recurrente, contra la condenatoria en costas que según su parecer se le impuso, señalando al respecto que ha sido litigante de buena fe, porque lo que ha reclamado es una interpretación jurídica racional de la norma 20 de la Ley Nº 7272.No obstante, este reparo no tiene asidero alguno, toda vez que la litis fue resuelta en primera instancia, sin especial condenatoria en costas y, el Tribunal Superior, al confirmar, lo hizo también en cuanto a ese extremo, de ahí que si el artículo 560 del Código de Trabajo, manda a atender el recurso, únicamente en aquellos aspectos desfavorables al apelante, la casación sobre las costas, se torna inútil.-

    VII.-

    Así las cosas, no queda otra alternativa queconfirmar el fallo de segunda instancia, en todos sus extremos.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo.-

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMaría Villanueva Monge

    Jorge Hernán Rojas SánchezRicardo Vargas Hidalgo

    mbm.

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