Sentencia nº 00125 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 1994

PonenteRafael Valle Guzmán
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000125-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas veinte minutosdel veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por O.M.M., casado, contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado R.B.F.. Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B.V.. casado.Todos mayores, vecinos de San José y abogados salvo el accionante que estrabajador especializado I.

RESULTANDO:

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    El demandante, en escrito de fecha 10 de noviembre de 1992, planteó la acción para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente:"a) Pagoal suscrito de los montos que por concepto dereajuste al rubro de RIESGO POLICIAL me corresponde, desde elmes de enero del año en curso, y hacia el futuro, sinnecesidad de nueva gestión al efecto. b) Pago de las diferencias que por concepto de vacacionesy aguinaldos proporcionales me corresponden, y productos del reajuste salarial que ahora reclamo. c) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas. d) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. -

    El representante legal del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial presentado el22 de enero del año próximo pasado y opusolas excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 9 horas del 28 de octubre del año próximo anterior, dispuso:"Razones expuestas, citas legales, artículos 1, 445, 464, 483, 487, 488, 601, 607 del Código de Trabajo, 222 del Código Procesal Civil, la presente demanda ordinaria laboral establecida por O.M.M. contra EL ESTADO, representado por el Procurador Adjunto, licenciado R.B.F., sedeclara parcialmente con lugar, debiendo el Estado pagar al actor los montos que por concepto de reajuste del rubro de riesgo policial le corresponde, desde el ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión al efecto, así como pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales le corresponden, producto del reajuste salarial aquí reconocido. Los cálculos se harán administrativamente sin perjuicio de que en etapa de ejecución de sentencia se verifiquen los mismos. Asi mismo deberá pagar el Estado al actor los intereses sobre las sumas adeudadas, a partir de la presentación de la demanday hasta su efectivo pago, al tipo de tasa de interésestablecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. La excepción de prescripción se admite para las diferencias que se dieren por pago del aumento del riesgo policial, reclamado antes del ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos. La excepción de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acogen en lo desestimado. Son ambas costas a cargo del Estado, fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones."

    . Estimó para ello: I. HECHOS PROBADOS:De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que la actora laboró para el Ministerio de Gobernación y Policía desde el 1 de setiembre de 1975 y el puesto que ocupa es de trabajador especializado uno, y se le cancela su salario bajo el código presupuestario No. 046.04.0001, desempeñando funciones de notificador y citador, con un salario promedio mensual de treinta y cinco mil quinientos veintidós colones. (hecho primero de la demanda a folio 2 a 4 frente, no desvirtuado por el demandado, oficios No. 001078 y No. 1203 a folio 24 y 25frente, por su orden respectivamente). B) Q. actor a partir de la fecha de ingreso, se le cancela mil colones al mes por concepto de riesgo policial contemplado en la norma N 46 de la Ley 7040 de 25 de abril de 1986, (contestación al hecho segundo de la demanda no desmentido por el actor y oficio No. 001078 a folio 24 frente). C) Que el actor gestionó administrativamente el 8 de octubre de 1992, el pago del reajuste al rubro de riesgo policial acordado en norma número 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 y 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992 y solicitó que de no ser resuelta su gestión de manera favorable a sus pretensiones, se de por agotada la vía administrativa. (documento a folios 6 a 7 frente).II. HECHOS NO PROBADOS:No consta que la gestión administrativa presentada por el actor el 8 de octubre de1992 ante el Ministro de Gobernación y Policía, se hubiere resuelto (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: i. Excepción de prescripción: La representación estatal, entre otras excepciones, opuso la prescripción, la cual por su naturaleza ha de resolverseen forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un determinado plazo o término. El reclamo que formula la actora, lodeduce de la aplicación de las leyes No. 7040 del 25 de abril de 1983 y la No. 7272 de 18 de diciembre de 1991 y 7306 del 28 de julio de 1992, como tales esos derechos, están sujetos a un término de prescripción y el cual sin lugar a dudasremite a la norma contemplada en el artículo 601 del Código de Trabajo donde de manera genérica, se establece la regulación dela prescripción, en materia laboral, diciendo textualmente y en lo que interesa lo siguiente: "El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción seregirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil" De este texto se deduce, en primer término que todos los aspectos del instituto que ahora se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpode leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se debe de aplicar las del Código Civil, cuando lanaturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo examen, deacuerdo a la petitoria deducida por la parte actora, el derecho pretendido nace de una legislación conexa con la laboral. Por este motivo, y estableciendo el artículo 607 del Código de Trabajo que:"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribiránen el término de tres meses..."

    , no hay duda alguna de que esa disposición, rige en el presente asunto, en consecuencia, procedeacoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el Estado para aquellas diferencias que por el eventual reconocimiento del incremento del riesgo policial se operen antes del doce denoviembre de mil novecientos noventa y dos por cuanto si el reclamo administrativo lo presentó el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y dos y operó el silencio administrativo quince días hábilesdespués de haber presentadoconforme al artículo 395 del Código de Trabajo, a partir del 24 de octubre y hasta el 24 de enero de 1993, tenía oportunidad de presentar la demanda para considerar que su gestión administrativa tuviera la virtud de interrumpir laprescripción es a partir de esta data que se interrumpe la prescripción. ii. Sobre el Fondo del asunto y demás excepciones:La norma46 contenida en la ley 7040, del 25 de abril de 1986, establece: "El Ministerio de Haciendadeberá incluir en la próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirlesel pago de mil colones por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural. Rige a partirdel 1 de mayo de 1986."

    . De la anterior transcripción sedesprende sin lugar a dudas, que a partir de esta disposición, se crea un plus salarial de mil colones para todos los empleados oservidores de los Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública,sin hace distinción alguna. Posteriormente se reconoce un plus salarial adicional, tanto a través de la norma 20 de la ley7272 del 18 de diciembre de 1991 y que la letra dispuso: "Tendrán derecho al incrementopresupuestado en el rubro salarial de riesgo policial de los programas presupuestarios 046 de la Guardia de Asistencia Rural y 092 de Mantenimiento del Orden Público, únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de losMinisterios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policíarespectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicenlabores administrativas" (lo subrayado no forma parte del original). De igual forma a través de la norma 40 de la ley 7306 del 28 de julio de 1992, se introdujo una disposición similar: "Agréguese el siguiente párrafo al artículo 20 de la ley 7272 de 18 de diciembre de 1991. También tendrán derecho a ese beneficio aquellos funcionarios de losProgramas Presupuestarios: 093 Investigaciones policiales, 095 Academia de la Fuerza Pública, 098 Policía Antidrogas, 099 Servicio de Vigilancia Marítima, 100 Servicio de Vigilancia Marítima, 101 Radiopatrullas, 102 Centro de Enlace y comunicaciones, siempre ycuando cumplan con lo establecido en el párrafo primero. No se incluiránlos funcionarios de estos programas, que realicen labores administrativas."

    . (lo subrayado no forma parte del original). De las normas 20 y 40 transcritas de interés en el presente proceso,permite establecer que se otorgó un reconocimiento adicional sobre ese plus salarial de riesgo policial, pero solo para los servidoresno administrativos, que en principio están mayormente expuestos a situaciones de riesgo físico; pero respetando como en el presentecaso, el derecho que ya había adquirido todos los servidores de dichos M. forma general, a mil colones por ese rubro, en modo alguno se estaría dando efecto retroactivo a esadisposición por cuanto el beneficio que por mil colones adicionales, se había consolidado en favor de todos los servidores, se mantiene incólume solo que por el mismo es mejorado a partir de la promulgación de dicha norma para aquellos trabajadores no administrativos. Habiéndose acreditado a los autosque el actor está nombrado en el puesto de trabajador especializado uno, realizando funciones de notificador y citador en el Centro de N., es comprensible que el mismo se encuentra expuesto a N., es comprensible que el mismo se encuentra expuesto a situaciones de riesgo, por lo que se encuentra dentro de los presupuestos de las normas 20 de la Ley 7272 y 40 de la Ley 7306, en consecuencia, su reclamo si es de recibo, debiendo el Estado pagar al actor los montos que por concepto de reajuste del rubro de riesgo policial le corresponde, desde el 8 de agosto de 1992 y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión al efecto, así como el pago de las diferencias que por concepto de vacaciones y aguinaldos proporcionales le corresponden, productodel reajuste salarial aquí reconocido. Los cálculos se harán administrativamente sin perjuicio de que en etapa de ejecución de sentencia se verifiquen de que en etapa de ejecución de sentencia se verifiquen los mismos. La excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal, se rechaza en cuanto a lo concedido y se acoge en lo desestimado. IV. INTERESES: Deber el Estado pagar intereses sobre las sumas adeudadas, a partir de la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo de tasa de interés establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. (artículos 1063 del Código Civil. V. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte demanda, fijándose las personales en la suma prudencial de treinta mil colones, por tratarseel presente proceso de cuantía inestimable, (artículos 445, 487, 488 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil).".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y S.R.R., por sentencia de las9:50 horas del 28 de enero de 1994, dispuso: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso, y SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado V.R.:"CONSIDERANDO I.- Que se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo recurrido, ya que los mismos se ajustan a los medios probatorios incorporados a los autos. II.- Que tanto el apoderado especial del actor como el representante del Estado expresan su inconformidad con el fallo de primera instancia y formulan el correspondiente recurso de apelación. La parte actora no expone los agravios en que se hace recaer el recurso, y por su parte, el señor Procurador del Estado, se apersona en esta instancia solicitando resumidamente la revocatoria de la sentencia apelada por estimar que se incurre en contradicciones, que se aplica incorrectamente la ley, que la carga de la prueba corresponde el actor que debe demostrar que no se encuentra desempeñando un puesto administrativo y que por el contrario cumple funciones en el servicio policial activo, y se hace una condenatoria en costas habiendo el Estado litigado con evidente buena fe. El Estado estima que el fallo no está acorde a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 7272 de 18 de diciembre de 1992, y el artículo 49 de la Ley Nº 7306 del 28 de julio de 1992, ya que excluyen de manera expresa el beneficio del plus salarial del riesgo policial a aquellos servidores que realicen funciones administrativas. III.- Que analizado el fondo de la situación jurídica debatida en el proceso, el punto medular está en determinar si las funciones de notificador y citador pueden ser consideradas como parte del servicio activo. El personero estatal considera que sólo están en servicio activo aquellos que cumplen su labor en las calles realizando labor de policías y exponiendo sus vidas al peligro. A juicio de los infrascritos juzgadores, el fallo que acoge la demandada tiene buen fundamento en las probanzas aportadas y en las disposiciones contenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes Nº 7272 y Nº 7306 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos respectivamente. Coincide este Tribunal con la juzgadora de instancia, en el sentido de que las disposiciones legales citadas son muy claras en relación con los alcances del reajuste del plus salarial por riesgo policial. Esta normativa más reciente, no afecta el derecho concedido anteriormente al actor con base en la Ley Nº7040 del 25 de abril de 1986, ya que el reajuste otorgado mediante la legislación reciente, excluyó de manera expresa a los servidores administrativos porque de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, no se encuentran expuestos a situaciones de peligro e inminente riesgo físico como los servidores dedicados a la labor estrictamente policial. Pero a juicio del Tribunal, las funciones de notificador y citador que desempeña el servidor sí pueden ser catalogadas como no administrativas por el riesgo que llevan implícito, independientemente de que formalmente aparezca nombrado en una plaza de trabajador Especialiado 1. Según el documento que obra a folio 27 remitido por el Delegado Cantonal de N., el actor labora en las funciones ya indicadas, las cuales deben excluirse de las propiamente administrativas porque tanto los notificadores como los citadores, son funcionarios que precisamente andan en la calle desempeñando su trabajo con evidente riesgo de peligrosidad. IV.- Que independientemente de que esta sea la vía adecuada o no, no existe a juicio del Tribunal, un problema de constitucionalidad que impida la aplicación de las leyes supra citadas, ya que a las mismas no se les da carácter retroactivo. Lo cierto, es que el ámbito de aplicación en relación con la Ley Nº7040, es más reducido porque excluye de manera precisa a los servidores que cumplen labores administrativas. El incremento salarial obtenido por el actor y los demás servidores de los Ministerios de Gobernación y Seguridad Pública mediante la Ley Nº7040, se mantiene inalterable conforme se demuestra con el documento visible al folio 34. En tal virtud, los reajustes pretendidos resultan totalmente procedentes por estar al tenor de lo dispuesto por las Leyes Nº7272 y Nº7306. Sobre el extremo de las costas, debe también mantenerse lo resuelto por considerarse que no se está frente a un caso que permita la exención en dicho rubro. V.- Que por las consideraciones que han quedado expuestas, este órgano jurisdiccional considera que debe confirmar la sentencia venida en alzada en todos sus extremos.".

  5. -

    Ambas partes formulan recursos, en escritos de fechas 14 y 23 de marzo del corriente año, que en lo conducente dicen:RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "A mi poderdante se le está cancelando, desde que inicié labores, la suma de ╜1.000,00 por concepto de riesgo policial, rubro creado mediante norma Nº46 de la Ley Nº 7040, del 25 de abril de 1986.Dicho rubro fue aumentado a partir del 1 de enero de 1992, hasta alcanzar la suma de ╜7.000,00, según lo ordenaron las normas 20 de la Ley Nº 7272 del 18 de diciembre de 1991, según se expone en el libelo de demanda, pero excluyendo a los funcionarios que no realizaban labores de policía.La Procuraduría General de la República, mediante pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, se pronunció en contra de la discriminación hecha por la norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en perjuicio de los trabajadores que ya percibían, a la fecha de su promulgación, el incentivo de riesgo policial.Mi poderdante gestionó administrativamente el pago de los montos que por concepto de aumento al rubro en cuestión, a la luz del pronunciamiento C-069-92 referido, rechazándose tal petición.Planteada la demanda en esta sede, el Juez Primero de Trabajo de esta ciudad, mediante sentencia de las 8:30 hrs. del 13 de setiembre de 1993, declaró sin lugar la misma, argumentando que no se han violentado situaciones jurídicas ni patrimoniales consolidadas, ni tampoco se ha discriminado a mi poderdante, por cuanto aún se le está cancelando la suma de ╜1.000, y a la vez está bien entendido, a su juicio, la exclusión que hace el norma Nº 20 de la Ley Nº 7272 en cuestión, amén de lo anterior, condenó en costas a mi poderdante, por la suma de ╜30.000,00.LOS YERROS EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION 1.El Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección 1, mediante la sentencia en contra de la cual ahora se recurre, ratificó la sentencia dictada por el Juzgador ad-quo, argumentando que no se está dando retroactividad en la aplicación de la Ley Nº 7272, por cuanto ésta no hace otra cosa más que darle mayor protección a los funcionarios públicos que ejercen labores de policía, y como mi poderdante no las realiza, no debe aplicarse el aumento al incentivo denominado riesgo policial; de la misma manera condenó a la parte actora a cancelar ╜10.000,00 por concepto de costas de esta acción.Considera el suscrito que el citado Tribunal ad-quem incurre en el mismo error en el que cayó el Juzgador ad-quo, por cuanto, en realidad, no supo interpretar los principios que regulan las disposiciones de los artículos 33 y 34 de nuestra Carta Fundamental.En efecto, en cuanto a los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, en relación con el caso que nos ocupa, nunca debió haberse hecho mediante Ley ninguna distinción entre los funcionarios que realizan labores de policía y los que no, por cuanto el aumento del rubro de riesgo policial debió haberse aplicado a todos los funcionarios que al momento de la promulgación de la Ley 7272 se encontraban percibiendo el rubro de marras, sin discriminación alguna, debido fundamentalmente a que mi poderdante se encontraba en una situación jurídica y patrimonial totalmente consolidada, específicamente en cuanto a que ya era acreedor del rubro de riesgo policial tantas veces mencionado.En este sentido el jurista HERNANDEZ VALLE se ha pronunciado, al manifestar que "...La igualdad ante la ley es un principio que condiciona todo el ordenamiento en su estructura objetiva.Es decir, dicho principio prohíbe que la ley emane una disciplina que, directa o indirectamente (sic), dé vida a una disparidad de tratamiento no justificada a situaciones jurídicas semejantes, independientemente de la naturaleza o calificación de los sujetos a los cuales se refiere.." (HERNANDEZ VALLE, R., "Las libertades públicas en Costa Rica", Editorial Juricentro, 1980, p. 170).Así pues, estamos frente al evidente trato discriminatorio creado por la norma 20 de la Ley 7272, por cuanto la situación jurídica y patrimonial ostentada por mi poderdante antes de la promulgación de dicha norma, en cuanto a que percibía el rubro de riesgo policial, hacía obligatorio que esa norma también amparara a los trabajadores que no realizan labores policiales, como es el caso de mi poderdante.Si estuviéramos ante la presencia de la creación de un rubro diverso al de riesgo policial, y el cual se creara solamente para los policías de este país, mi poderdante no tendría derecho alguno de exigir que se le cancelara ese nuevo incentivo, pero la verdad de todo es que estamos ante la presencia del aumento de un rubro salarial que ya antes de la promulgación de la Ley Nº 7272 estaba percibiendo el actor de esta litis, razón por la cual la norma nunca debió haber hecho ninguna discriminación, y por ende, no debió haber afectado situaciones jurídicas y patrimoniales consolidadas.En este sentido, elpronunciamiento de la Procuraduría Nº C-069-92 viene a ratificar este punto de vista, aunque, muy malintencionadamente, pretenda ahora el representante estatal negar los alcances de ese pronunciamiento.De la misma manera la condenatoria en costas que hace el Tribunal Superior en la sentencia de la que ahora se recurre resulta ser totalmente improcedente, por cuanto estamos ante la necesidad de una interpretación jurídica más racional de la norma 20 de la Ley 7272, ya que, a todas luces, mi poderdante ha actuado con total buena fe al recurrir a estrados judiciales para que dicha interpretación sea hecha.Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se proceda a casar en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que sea declarada con lugar la demanda que da pie a esta litis en todos los extremos petitorios.CUESTION DE TRAMITE PREVIO: Solicito se ordene a la Procuraduría General de la República que certifique el pronunciamiento Nº C-069-92, del 23 de abril de 1992, suscrito por la Licenciada M.L.E.G.". RECURSO DEL ESTADO:"...I. LA CONTRADICCION DE LA SENTENCIA:Dicha contradicción nos lleva a manifestar laincongruencia existente en todos los elementos en los cuales se han basado, tanto los jueces superiores, como el juez de primerainstancia, para arribar a la conclusión, en la parte resolutiva de la sentencia, siendo a todas luces inconcebible, elhaber otorgado el plus salarial del Riesgo Policial a la parte actora. D., desempeña sus funciones como notificador y citador,y no como policía, por lo que las normas jurídicas no le cubren en lo absoluto. Por otra parte, existe un aspecto medular en los considerandosde la sentencia, en relación con la prueba y su debida valoración. El presente proceso puede determinarse, dentro de ciertoslineamientos, como un juicio de puro derecho.Cabe analizar si el actor, tiene o no derecho, de conformidad con la normativa vigente,al pago correspondiente por el rubro de riesgo policial. En este sentido, es deber del actor, no solo demostrar que nose encuentra en un puesto de índole administrativo, sino además, que el mismo se encuentra en el servicio activo, dentro de las funciones de policía que conllevan por su misma naturaleza, el reconocimiento del riesgo policial. El presente proceso no seasimila a otros juicios laborales, verbigracia de despido, en el cual la administración debe demostrar la justificación del cese de la relación laboral de su exfuncionario. Los juicios de riesgo policial, representan un importante papel para la parte actora, de ahí que, se la misma la obligada en demostrar que su puesto, funciones, clase, clasificación, se encuentran inmersos dentro de los parámetros del riesgo policial. Tal y como se aporto en autos, la prueba señala que la parte actora se encuentra ubicado presupuestariamente en un puesto detrabajador especializado 1, realizando labores técnicos-administrativas, que se le excluyen por lógica y en derecho, del beneficio del riesgo policial. La sentencia, que solicitamoscasar, realiza un abierto enfrentamiento con el ordenamiento jurídico, al conceder un derecho, a quien por norma expresa estaexcluido de tal beneficio. II. LA INCORRECTA APLICACION DE LA LEY MATERIAL. El despacho no realiza un análisis de fondo; y desvía su apreciación, en la resolución del asunto, por cuanto existíanelementos suficientes para resolver esta litis en favor del Estado. En este caso concreto, no nos encontramos en ningunadisyuntiva, por cuanto existen normas claras y expresas que vienen a regular la cuestión de fondo, sin que sepa al respecto la menor duda en su interpretación. Expresa el artículo 20 de la Ley 7272 del 18 de diciembre de 1991: "Tendrán derecho al incremento presupuestado en el rubro salarial de riesgo policial, de los programas presupuestarios (...), únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural, de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y de Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas."

    (El subrayado no es del original).De igual manera el artículo 49 de la Ley 7306 del 28 de julio de 1992 expresa:"(...). Tendrán derecho a percibir este incremento únicamente, aquellos funcionarios que se encuentren en el servicio activo, de los programas (...).No se incluirán dentro de este incremento, a los funcionarios que realicen labores administrativas."

    . (El subrayado no es del original).Como bien se puede desprender de la normativa a aplicar en este caso, los requisitos para ser acreedores del concepto por Riesgo Policial, son los siguientes:1. Laborar para alguno de los Ministerio mencionados.2. Estar dentro de algunos de los programas presupuestarios para tal efecto.3. Estar en el servicio activo.Las normas son claras cuando manifiestan que no se incluirán dentro de este incremento a los funcionarios que realicen labores administrativas. No se puede hacer una interpretación a contrario sensu, y decir, que aquellosservidores que no sean administrativos, tendrán derecho a percibir dicho concepto, sin tomar en cuenta, los anteriores requisitos exigidos por la ley, los cuales son taxativos y no dejan margen para la interpretación o la duda.En los considerandos de la sentencia se señala:"A juicio de losinfrascritos juzgadores, el fallo que acoge la demanda tiene buen fundamento en las probanzasaportadas y en las disposicionescontenidas en las normas 20 y 40 de las Leyes 7272 y 7306 de 18 de diciembre de 1991, y 29 de julio de 1992 respectivamente. Coincide este Tribunal con la juzgadora de instancia, en el sentido de que las disposiciones legales citadasson muy claras en relación con los alcances del reajuste del plus salarial por riesgo policial. La apreciación vertida en los considerandos de segundainstancia incurre en un error de interpretación y de aplicación, alno valorar en su totalidad y sentido las normas jurídicas que crearon el riesgo policial y sus aumentos. No se avoca lasentencia al estudio sobre los requisitos exigidos por dichas leyespara hacerse acreedor de dicho concepto.Esta representación considera que el actor no esta en el servicio activo, requisito esencial para ser acreedor del mencionado rubro salarial. Se debe entender como servicio activo, aquellos funcionarios que están en las calles, realizando propiamente funciones de policía, motivo por el cual estánexpuestos a un mayor peligro en su desempeño. Lo anteriordemuestra que el juzgado incurrió en errónea aplicación e interpretación de la ley material. Como ya exprese anteriormente,las citadas leyes de aplicación son claras y no conducen a confusión alguna, por lo que el juez debió simplemente estudiarsi el actor cumplía o no con los requisitos para otorgarle el derecho. En realidad, al fallar el asunto en segunda instancia, en este caso concreto, se está violentando la voluntad del legislador. Lo anterior por cuanto, el espíritu de las citadas leyes fue otorgar un plus salarial a aquellos funcionarios que no siendoadministrativos, y que estuvieran en el servicio activo, corrieranun mayor riesgo para sus vidas. Precisamente, la promulgación de las leyes 7272 y 7306 vinieron a reformar la ley 7040 que en cierto grado era injusta, por cuanto otorgaba el derecho al Riesgo Policial a todos los funcionarios, sin distinción alguna en cuanto a la exposición o no a un peligro. El legislador lo que pretendió al crear el llamado Riesgo Policial, fue beneficiar a aquellos funcionarios que estuvieran expuesto a dicho riesgo, o sea aquellas personas que estuvieran enel servicio activo, en las calles. No se puede afirmar que un funcionario, sea o no sea administrativo, que trabajo dentro de lasinstalaciones de un Ministerio, o realice funciones técnicas o específicas, va a correr los mismos riesgos que aquellos que lohacen las calles, y que se encuentran en el servicio activo. III. LAS NORMAS DEL DERECHO PUBLICO.Ha sito sostenido suficientemente por esta representación estatal que, las relaciones que rigen el vínculo existente entre la administración y sus empleados, se encuentran inmersas dentro denormas estatutarias, por lo que los institutos del Derecho Laboral, se excluyen en muchas ocasiones. La relación existente entre los trabajadorespúblicos y el Estado, tanto de la Administración central como de la Administración descentralizada, se base en loslineamientos propios del principio de la legalidad. Bajo estos conceptos, la administración se halla vinculada porlas normas que estipulan el pago a sus servidores, en las proporciones que las mismas señalan, siendo imposible para el Estadosobrepasar sus límites, o bien, ignorarlos, o modificarlos. Las normas que regulan el plus salarial, conocido como RiesgoPolicial, determinan con claridad, los funcionarios públicos, destinatarios de esos rubros, no existiendo margen alguno para queel operador del derecho, pueda variar dichos lineamientos. El sometimiento al principio de legalidad, lo es tanto para laAdministración, como igualmente para, el ejercicio de la función jurisdiccional, que no puede obviar, ni interpretar, normasjurídicas concretas, que regulan situaciones ubicables fácilmente. Hay que recordar que nuestra Sala Constitucional ha expuesto ya sujurisprudencia sobre la relación de servicio y la aplicación del Derecho Público en las mismas. Mediante sentencia No. 1696-92 de las 15:30 hrs.del 23 de agosto de 1992, la Sala expuso: "...Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los derecho laboral (privado),sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente la declaración contenida en esta sentencia abarca larelación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, mas en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente...". Es claro que la administración no puede otorgar más allá de lo que le facultan las normas, y el riesgo policial únicamente estáestipulado, para los funcionarios públicos que se encuentren dentro del servicio activo de policía y se deniega, para aquellosfuncionarios que realizan una función de índole administrativa o técnica.IV. SOBRE EL RIESGO POLICIAL. La resolución del despacho de segunda instancia no analiza correctamente los parámetros concretos que la ley fija para elreconocimiento del Riesgo Policial. Las normas legales aludidasseñalan claramente dos parámetros sobre los cuales externarcriterio, en torno al reconocimiento del plus salarial. Por endeno puede existir, bajo ningún concepto, margen a la interpretación legal, o bien, a la duda. En primer lugar, señalan las normas que, únicamente los funcionarios que se encuentren en el servicio activo en los cuerposde policía serán beneficiados con los aumentos reconocidos. Es decir, que únicamente aquellas personasque sean miembros de los cuerpos de policía activo de vigilancia, y bajo el riesgo físico corporal, serán beneficiarios del aumento salarial.Por otra parte, la misma ley señala, otro parámetro que con claridad llega a precisar el pago del aumento por riesgo policial.En este sentido señalan expresamente las normas que, los funcionarios administrativos no serán beneficiarios de dicho aumento. La sentencia recurrida extralimita los parámetros propios de las peticiones del actor, y entra a analizar aspectos que deninguna forma se pueden deducir del expediente. Antes de llegar a precisar, si un funcionario se encuentra expuesto a situaciones de riesgo, era necesario entonces, entrar a analizar la función depolicía en sus más innatas connotaciones. Dentro de las funciones típicas del Estado, se encuentra aquella que es particular a las actividades del órgano ejecutivo, la función administrativa.Así mismo, dentro del sometimiento a las disposiciones existentes en todo nuestro ordenamiento jurídico, existen diversos tipos de autoridades que hacen respetar las normas, y vigilan por su fiel cumplimiento.El Poder de Policía se deriva entonces de esas mismas funciones con las cuales El Estado mismo se garantiza su propia supervivencia, por mínima que sea su intervención en toda la actividad social.En el Poder de Policía se encuentra el mantenimiento del orden y de la seguridad pública, y tiene como fin, garantizar la existencia de las condiciones sociales mínimas para la convivencia pacífica.Dentro de la seguridad, podemos mencionar todo aquello que tienda como fin evitar el peligro que amenace a la colectividad y a los particulares.Asimismo, la tranquilidad social y ciudadana, impone el buen orden y previene las incomodidades que la vida en sociedad acarrea.La materialización de toda esta función específica la realiza El Estado mediante órganos que ejecutan su actividad en aras de la consecución de los fines que la autoridad de policía les asigna.Es el funcionario público, legalmente investido quien realiza esta actividad del mantenimiento del orden público, la seguridad y la tranquilidad.Igualmente el poder de policía se ejecuta concretamente con actos que tiendan a imponer la disciplina exigida por la vida en sociedad y que reprima aquellas actividades que sean contrarias al ordenamiento jurídico.Los actos de policía, los ejecuta el servidor investido de autoridad o competencia, quien se encuentra no solo, nombrado en un puesto de funcionario policial, sino también, realizando materialmente dichas funciones.Esto es lo que se ha dado en llamar el servicio activo del funcionario policial.Dentro de las funciones que ejercen aquellos policías que se encuentran en servicio activo, se encuentran entonces, los que garantizan la seguridad de las personas y de los bienes, la integridad física de los ciudadanos, la que impone la ejecución forzosa de los actos administrativos y las decisiones ejecutorias, siendo por ende característico, cuando la proporcionalidad de la medida lo amerite, la coacción policial mediante el empleo de la fuerza armada.Son estos funcionarios los que se encuentran en el servicio activo, realizando una función de policía típica, a los cuales va dirigido el plus salarial, conocido como riesgo policial.Cualquier otro funcionario, bajo ninguna circunstancia debe ser considerado como sujeto para acreditársele el riesgo policial.Por lo tanto no puede ser considerado como funcionario en factor de riesgo, un chofer, un notificador, un oficinista, etc., o cualquier otro funcionario que realiza funciones típicamente administrativas, técnicas o misceláneas.Los funcionarios que se encuentran en factor de riesgo policial, son aquellos que se encargan de la seguridad ciudadana, y que incluso, dentro de una comprensión global de la función jurisdiccional del Estado, los que se encargan de tomar las medidas tendientes a asegurar el respeto a la ejecución de los juzgamientos y de las decisiones administrativas.Por lo todo lo anterior, no habiéndose acreditado que la parte actora, realice funciones de policía, no es dable haberle concedido el plus salarial, conocido como riesgo policial, y la sentencia de la Sala, debe de esta manera revocar en todos sus extremos la resolución recurrida. V. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS. En el escrito de contestación de la demanda, esta representación manifiesta que, la demanda incoada tenía todo sufundamento en un asunto de mera constitucionalidad al alegarse violación del artículo 34 constitucional. Ante esa discusión de índoleconstitucional, la representación estatal presento una excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materiaal considerarse, con sobrado fundamento que, antes de llegar a debatir la pretendida retroactividad dada por la administración, era necesario discutir la constitucionalidad de las normas generales de presupuesto que n a establecer el plus salarial del Riesgo Policial. Esa situación nos obligó a plantear expresamenteque para el evento de que la excepción de incompetencia de jurisdicción fueserechazada, procediera el despacho como un asunto previo y de especial pronunciamiento, a consultara la Sala sobre la constitucionalidad de las normas generales del presupuesto que seestán debatiendo. Sostiene esta representación estatal que, las normas generales del presupuesto 46 de la Ley 7040 del 25 de abril de 1986, norma 20 de la ley 7272 del 18 de diciembre de 1991 y las normas 40 y 49de la Ley 7306 de 28 de julio de 1992 SON INCONSTITUCIONALES, para lo cual dejó formalmente alegada dichaviolación de conformidad con el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Ante esta circunstancia el demandante no tiene derecho alguno a percibir el plus salarial debatido. La pretensión hecha por la representación estatal no fue debidamente resuelta, ni interlocutoriamente, ni en sentencia, porlo cual se violentan diversas normas del ordenamiento jurídico procesal entre ellas, los artículos 97, 99 y 155 incisos 2)-e y 4)-d, del Código Procesal Civil, en el tanto el juzgador debe manifestarse sobre todos los aspectos que les formulen las partes. Igualmente "Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios".Debemos dejar por sentado que la discusión en torno a la constitucionalidadde las normas, un asunto planteado por laparte actora en su escrito de demanda. En este sentido es menesterrecordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial Ley N 7333 del 5 de mayo de 1993 señala en su artículo 8, inciso 1 losiguiente:"Artículo 8. Los funcionarios que administran justicia no podrán:1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política. Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondientea la jurisdicción constitucional. Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de maneracontraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional". (la negrilla no es del original). Es necesario recordar que los tribunales de justicia, como aplicadores del sistema jurídico, deben acatar las obligacionespropias que el mismo les asigna en el desempeño de sus funcionesconstitucionales de la resolución de conflictos, siendo que lo pertinente en el caso que nos ocupa se desaplicar dichas normas, ydeclarar sin lugar la demanda, por provenir el derecho salarial de una norma abiertamente inconstitucional. Igualmente en el Boletín Judicial 216 de fecha 11 de noviembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia publicó un aviso en el cual hacía atento recordatorio sobre la entrada en vigenciade la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, en especial referenciaal inciso 1, del artículo 8. En este sentido quedó publicadolo siguiente: "Que la Corte Plena en sesión celebrada el 14 de octubre anterior, dispuso, a solicitud del Magistrado Pizza, recordarle que el inciso 1 del artículo 8 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial que entrará a regir el 1 de enero del año entrante, dispone...". Ello manifiesta evidentemente la obligación por parte de los despachos judiciales de desaplicar normas atípicas presupuestarias,con lo cual el riesgo policial sería evidentemente inconstitucional. Debemos manifestar que la jurisprudencia constitucional ya ha sido reiterada en este aspecto, para lo cualcabe citar la sentencia 3483-93 de las 14:42 hrs. del día 21 de julio de 1993, en la cual reiteró su posición en torno a la desaplicación de normas abiertamente inconstitucionales. VII. SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.El planteamiento de una demanda, involucra dos aspectosfundamentales en todo proceso judicial. Uno de ellos es la existencia del derecho que se está invocando; y el otro versa sobre los medios probatorios idóneos con los cuales demostrar, sin lugara dudas, la existencia del derecho alegado. En el presente proceso judicial, no se cumple el cometido deninguno de los dos aspectos fundamentales, al carecer la parte actora de algún derecho que tutelarle en sede judicial, yprincipalmente, al no existir prueba alguna que haya sido aportada al proceso, que pudiese ser útil a su dicho. La parte actora en suescrito de demanda manifestó expresamente no tener derecho a percibir el aumento decretado al riesgo policial, por haber quedado excluida literalmente por las normas jurídicas del caso. Debemos recordar que en materia de la jurisdicción laboral, por disposición expresa del artículo 445 del Código de Trabajo, se aplica supletoriamenteel Código Procesal Civil. En este sentido es que este cuerpo normativo señala, en su artículo 317, inciso 1 que la carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión, respecto de las afirmaciones de los hechosconstitutivosde su derecho. La parte actora, nunca llegó a demostrar que las normasde riesgo policial, le fueran aplicables a su persona, ni siquiera se llegó a demostrar que, el puesto y las funciones que realiza laparte actora son típicamente de policía y que por lo tanto se encuentra en un factor de riesgo que le hace acreedor al plussalarial.Esta representación estatal no comparte lo manifestado por lasentencia de segunda instancia cuando señala: "Pero a juicio del Tribunal, las funciones de notificador y citador que desempeña el servidor sí pueden ser catalogadas como no administrativas por el riesgo que llevan implícito, independientemente de que formalmente aparezca nombrado en una plaza de trabajador Especializado 1. Según el documento que obra a folio 27 remitido por el Delegado Cantonal de N., el actor labora en las funciones ya indicadas, las cuales deben excluirse de las propiamente administrativas porque tanto los notificadores como los citadores, son funcionarios que precisamente andan en la calle desempeñando su trabajo con evidente riesgo de peligrosidad. En primer lugar no es comprensible que el juzgador de segunda instancia haya dejado la resolución final de este proceso, únicamente a la comprensión, puesto que al tenor de lo preceptuadopor el artículo 486 del Código de Trabajo, la apreciación de la prueba se hará en conciencia, solo que la sentencia llega a pasarpor alto la inexistencia de dicha prueba. Lo ciertoes que de los autos no se puede llegar a dicha conclusión, ya que no existeninguna inspección ocular, ni prueba de peritos, sobre el lugar de trabajo de la parte actora, ni existe reconocimiento judicialalguno, ni otro tipo de prueba que realmente de fe de que la parte actora, en sus funciones actuales se encuentra en peligro o riesgo. Debe notarse que el juzgador confunde el factor de riesgo a que se halla expuesto cualquier persona, con el factor de riesgo deun oficial de policía en servicio activo. Debe recordarse que todo funcionario público está cubierto por una póliza de riesgo laboral, que cumple su cometido ante cualquier eventualidad o accidente que puede ocurrir en horas laborales y en el ejercicio de sus funciones. Es por todo lo anteriorque consideramos absolutamenteerrada la apreciación hecha en la sentencia de primera instancia, que le concedeel riesgo policial a la parte actora. La apreciación que vierte el tribunal de segunda instancialleva inmersa un error de graves proporciones. Parte del hecho por exclusión, de que la parte actora, al encontrarsecatalogado como no administrativo, entonces se encuentra en factorde riesgo, razonamiento que por demás, representa una contradicción evidentecon las funciones propias de un policía. Igualmente, la sentenciaque solicitamos casar parte de una apreciación evidentemente ilegal, al considerarcomo sujeto acreedor del riesgo policial, a una persona que ni siquiera se encuentra nombrada en un puesto depolicía. La parte actora no puede ser sujeto beneficiario del plussalarial del riesgo policial, por cuanto, no realiza funciones de servicio activo de policía, no se encuentra nombrado en un puestode guardia, realiza una función administrativa, y no se encuentra sujeta a ningún factor de riesgo de su integridad física, de igual proporción al que se encuentran sometidos los funcionarios en servicio activo. Por otra parte la sentencia no valora, ni menciona la prueba aportada por esta representación estatal en la cual aportamos de conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, y como prueba para mejor resolver la fotocopia certificada de la resolución 292-92 D.M. del Ministerio de Seguridad Pública.Despacho del Ministerio de Seguridad Pública de las 9 hrs. del 1 de julio de 1992 en la cual seespecifica a los funcionarios que les cubre el riesgo policial en virtud de sus puestos y funciones asignadas, y que rige tambiénpara el Ministerio de Gobernación y Policía. Dicha resolución fue adicionada por la 365-92 D.M de las 8 horas del 28 de agosto de 1992, en la cualse incluyo a los puestos de trabajador especializado, como excluidos del disfrute del plus salarial del riesgo policial. VI. LA EXONERACION DE COSTAS A LA PARTE ACTORA. En cuanto al punto de las costas, esta representación estatalsolicita se case la sentencia y se condene a la parte actora al pago de las mismas, por cuantola demanda fue interpuesta haciendouna aplicación incorrecta de la legislación al caso concreto, litigando por tal motivo la parte actora de mala fe.La parte actora no puede considerarse como litigante de buenafe, pues se reconoceen el escrito de su demanda que "...las normastranscritas disponen la negativa del pago del aumento al rubrode riesgo policial para el suscrito...", con lo cual acepta, no tener derecho para acceder a una demanda laboral. La presente demandafue interpuesta sin tener la parte actora, convicción alguna de quesu derecho fuese tutelado en sede jurisdiccional. Por esta razón solicito que se condene al pago de costas a la parte actora por considerarlo litigante de mala fe. La exoneración al pago de las costas en cualquier proceso es un aspecto de valoración que, fundamentalmente se da por vía deexcepción, y existiendo eventualmente aspectos serios a considerar paraque la misma sea decretada por el operador del derecho.".

  6. -

    En los procedimientosse han observado las prescripciones y términos de ley.

    R.M.V.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Tanto el actor como el Estado han presentado recurso de casación.El del reclamante debe rechazarse, toda vez que los puntos objeto de agravio, han sido resueltos a su favor en la sentencia que objeta.

    II.-

    Mediante la N. N 46 de la Ley N 7040, de 25 de abril de 1986, se estableció:"El Ministerio de Hacienda deberá incluir en el próximo presupuesto extraordinario el contenido correspondiente para incluirles el pago de ╜1.000,00 (mil colones) por mes, por concepto de Riesgo Policial, a los empleados de la Guardia Civil y de la Guardia de Asistencia Rural.Rige a partir del 1 de mayo de 1986".La Administración Pública le aplicó esa norma al actor, quien trabaja en el puesto de "Notificador y Citador" (folio 27) y le reconoció el expresado plus salarial.

    II.-

    Por Ley N 7272 de 18 de diciembre de 1991 (artículo 20) se presupuestó un aumento de aquel factor salarial y se dispuso que tendrían derecho a tal incremento "únicamente aquellos funcionarios de la Guardia Civil y de la Guardia Rural de los Ministerios de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía respectivamente, que se encuentren en el servicio activo.No se incluirán, dentro de este incremento, los funcionarios que realicen labores administrativas".Y por Ley 7306, de 28 de julio de 1992, se extendió el beneficio en referencia a los servidores de otras ramas policiales que ahí se señalan y se hizo la misma exclusión de los servidores que realizan labores administrativas.

    III.-

    De conformidad con lo expuesto, lo que hay que determinar es si las funciones de notificador y citador pueden considerarse incluidas dentro del servicio activo.El demandado, estima que sólo están en servicio activo los que desempeñan sus funciones de policías.Sin embargo, este Tribunal considera que las funciones de notificador y citador no son puramente administrativas y conllevan un riesgo, pues se trata de funcionarios que andan en la calle y están expuestos a confrontarsituaciones de peligro.El Decreto Ejecutivo N 23104-SP-G, de 7 de marzo de 1994, define lo que debe entenderse por "servicio activo", entendiéndose por tal, entre otras, las funciones que realice el funcionario que ejecuta decisiones jurisdiccionales y administrativas.En consecuencia, el reclamo de don O.M.M. es de recibo, debiendo el Estado pagarle los montos que por concepto de reajuste del rubro de riesgo policial le corresponden.

    IV.-

    En cuanto a las costas, también se estima ajustada la condenatoria, de conformidad con lo que dispone el numeral 494 del Código de Trabajo, en relación con el 222 del Código Procesal Civil.

    V.-

    No observándose los agravios expresados en el recurso interpuesto por el Estado, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoJorgeHernán Rojas Sánchez

    Rafael Valle GuzmánBernardovan der L.E.

    car.-

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